Micelio
11001032500020160094700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-10-07

Radicación interna: 4331-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Victor Adolfo Gomescasseres Barboza·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001032500020160094700 (4331–2016) DEMANDANTE: VICTOR ADOLFO GOMESCASSERES BARBOZA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN TEMA:

RESUELVE

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

RESUELVE

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante, en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, el demandante, en escrito con referencia «REF. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO CONTRA RESOLUCIÓN NO. 0065 DEL 4 DE MARZO DE 2016 PROFERIDA POR LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE SINCELEJO» 1, en el acápite denominado «III.

SOLICITUD DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS», solicitó lo siguiente: «Una vez se avoque conocimiento de la presente causa, solicito respetuosamente al señor Juez, se sirva ordenar que la entidad accionada REVOQUE O DEJE SIN EFECTOS la Resolución 0065 de 4 de marzo de 2016, por vulnerar el derecho fundamental al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política y demás normas concordantes.» 1 Folios 1 a 15 del cuaderno principal.

Radicado: 11001032500020160094700 Núm ero Interno: 4331–2016 Demandante: Victor Adolfo Gomescasseres Barboza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 No obstante, mediante escrito con referencia «REF. CORRECCIONES A LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO CONTRA RESOLUCIÓN No. 0065 DEL 4 DE MARZO DE 2016 PROFERIDA POR LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE SINCELEJO»2, en el acápite denominado «IV.

SOLICITUD DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS», deprecó: «IV. SOLICITUD DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Una vez avoque conocimiento de la presente causa, solicito respetuosamente al Señor Juez, se sirva ordenar la NULIDAD de la RESOLUCIÓN 0065 del 4 de MARZO de 2016, por ser contraria al derecho de permanencia en la carrera administrativa al trasladar a un cargo con funciones y perfil de rol diametralmente opuesto al cual fue capacitado durante su periodo de prueba.

Como Restablecimiento de Derecho, solicito que mi poderdante sea ubicado nuevamente en el cargo por la (sic) cual concursó y realizó periodo de prueba durante seis (6) meses, siendo éste el de INSPECTOR II CODIGO 306 GRADO 06 con Perfil de Rol EJECUTIVO EN RECAUDACIÓN Y COBRANZAS.» 1.2. Solicitud de la Medida Cautelar. En el escrito con referencia «REF.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO CONTRA RESOLUCIÓN NO. 0065 DEL 4 DE MARZO DE 2016 PROFERIDA POR LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE SINCELEJO»3, en el acápite denominado «II. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES», pidió lo siguiente: «En este orden de ideas, es preciso solicitar al señor Juez, que antes de resolver de fondo, decrete como MEDIDA CAUTELAR la suspensión inmediata de la Resolución 0065 de 2 Obrante a folios 41 a 55 del cuaderno principal. 3 Folios 1 a 15 del cuaderno principal y del cuaderno en el que se tramita la solicitud de suspensión provisional.

Radicado: 11001032500020160094700 Núm ero Interno: 4331–2016 Demandante: Victor Adolfo Gomescasseres Barboza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 4 marzo de 2016, para no exponerme a que la Entidad utilice el artículo 44 de la Ley 765 de 2005, y con ella realice la evaluación del desempeño de forma inmediata, y verme abocado a la insubsistencia establecida en el Artículo 50 ibidem».

Sin embargo, en el escrito con referencia «REF. CORRECCIONES A LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO CONTRA RESOLUCIÓN No. 0065 DEL 4 DE MARZO DE 2016 PROFERIDA POR LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE SINCELEJO»4, aparece un acápite denominado «II. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES», en el que el apoderado de la parte demandante expuso: «II.

SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES En este orden de ideas, es preciso solicitar al señor Juez, que antes de resolver de fondo, decrete como MEDIDA CAUTELAR la suspensión inmediata de la Resolución 0065 de 4 de marzo de 2016, para no exponerme a que la la (sic) sra Directora Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sincelejo, utilicé (sic) el Artículo 44 de la Ley 765 y con ella realice la evaluación del desempeño de forma inmediata, y con mayor razón, porque de carga laboral asignada a mi poderdante desde el momento que se decidió su traslado, fue durante los meses de Abril y Mayo de 2016, de sólo DOS (2) expdientes (sic), con lo que se desvirtúa la NECESIDAD DE SERVICIO que la sra Directora Seccional de DIAN Sincelejo, justificó en el acto administrativo para realizar dicho traslado.» 5 1.3.

Pronunciamiento de la entidad demandada La apoderada de la U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN presentó oposición a la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el demandante6. Al efecto, señaló que la medida cautelar de suspensión provisional 4 Obrante a folios 41 a 55 del cuaderno principal y 16 a 30 del cuaderno en el que se tramita la solicitud de suspensión provisional. 5 Folios 53 y 54 del cuaderno principal y folios 28 y 29 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional. 6 SAMAI, índice 16.

Sistema consultado el 01 de julio de 2022. Radicado: 11001032500020160094700 Núm ero Interno: 4331–2016 Demandante: Victor Adolfo Gomescasseres Barboza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 debe denegarse por las siguientes razones: • En el acápite de la solicitud de la medida, el demandante no señala ninguna norma vigente que considere violada con el acto demandado. • No existe prueba alguna que permita inferir que: (i) es más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, (ii) al no otorgarse se causa un perjuicio irremediable, y (ii) de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios. • La solicitud de la medida cautelar carece de fundamento objetivo y comprobación, pues el único sustento esgrimido en la demanda hace referencia a simples elucubraciones del demandante.

De otra parte, en cuanto a la solicitud de suspensión provisional, expresó: • La única razón en la que el demandante sustenta la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 0065 de 4 de marzo de 2016 es la presunta necesidad de evitar que la DIAN en aplicación al artículo 44 de la Ley 765 de 2005 realice la evaluación del desempeño de forma inmediata y lo exponga a la insubsistencia establecida en el Artículo 50 ibidem. • En el acápite de la demanda en el que realiza la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional, el demandante no señala ninguna norma que considere vulnerada y con fundamento en la cual deba decretarse la suspensión solicitada. • Si bien en la demanda el actor considera que por el cambio de funciones diferentes a las ejercidas durante el período de Radicado: 11001032500020160094700 Núm ero Interno: 4331–2016 Demandante: Victor Adolfo Gomescasseres Barboza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 prueba su desempeño puede ser deficiente violándose de esta manera su derecho al trabajo y en contra de lo previsto en los artículos 29 y 30 del Decreto 1950 de 1973, esta norma fue derogada por el Decreto 1083 de 2015.

Esto es antes de proferirse el acto administrativo demandado y por ende no aplicable al mismo. Expresó que la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el demandante es improcedente por las siguientes razones: • La solicitud de la medida cautelar no cuenta con un sustento jurídico, fáctico ni probatorio que fundamente su procedencia, razón por la cual no es posible realizar el cotejo o confrontación del acto con alguna norma superior, pues el demandante no la señaló para sustentar su solicitud. • De la lectura del acápite de la demanda en el que se hace dicha solicitud se observa que el único fundamento que esgrime el actor para soportar su solicitud es que quiere evitar que la DIAN en aplicación al artículo 44 de la Ley 765 de 2005 realice la evaluación del desempeño de forma inmediata y lo exponga a la insubsistencia establecida en el Artículo 50 ibidem.

Lo anterior carece de sustento si se tiene en cuenta que con el acto administrativo lo único que se hizo fue ubicar al demandante, por necesidades propias del servicio, en la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo en su cargo de Inspector II Nivel 306- grado 06. La ubicación referida se hizo con fundamento en lo señalado en los artículos 18, 19 y 20 del Decreto Ley 1072 de 1999. • El cambio de ubicación de un funcionario en otra dependencia de la entidad, cuya planta es global y flexible para realizar la movilidad de personal con el fin de cubrir necesidades del Radicado: 11001032500020160094700 Núm ero Interno: 4331–2016 Demandante: Victor Adolfo Gomescasseres Barboza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 servicio, de ninguna manera deriva como consecuencia automática una evaluación del desempeño deficiente ni mucho menos la consecuente destitución por dicha causa. • Una razón adicional para desvirtuar lo señalado por el actor para sustentar la solicitud de la medida cautelar es que la evaluación de desempeño es susceptible de recursos ante el superior jerárquico del funcionario evaluador. • El actor no señala ni demuestra que la ubicación realizada mediante la resolución demandada le hubiere causado algún perjuicio, luego la solicitud de la suspensión no cuenta con justificación alguna. • Lo que cambia con la ubicación son las funciones asignadas que según el manual de funciones de la entidad están establecidas según las competencias y requisitos mínimos señalados para cada empleo.

De tal manera que cada empleo tiene unos requisitos mínimos de formación, experiencia y competencias que le permiten estar en ese cargo y desempeñarse en cualquiera de las dependencias de la entidad en los que el empleo tenga rol. Con fundamento en lo anterior, la apoderada de la entidad pidió negar la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, resulta oportuno hacer las siguientes precisiones. 1.1. Problema jurídico Corresponde a este despacho determinar si es procedente o no decretar la suspensión provisional de la Resolución Número 0065 de 04 de marzo de 2016 «Por la cual se confiere una ubicación», Radicado: 11001032500020160094700 Núm ero Interno: 4331–2016 Demandante: Victor Adolfo Gomescasseres Barboza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 proferida por la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo7. 2.1.

De las Medidas Cautelares De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Esta misma norma establece que el Juez o Magistrado Ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

(…)» 7 Acto administrativo obrante a folio 17 del cuaderno principal. Radicado: 11001032500020160094700 Núm ero Interno: 4331–2016 Demandante: Victor Adolfo Gomescasseres Barboza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 2.2.

Requisitos para el decreto de medidas cautelares en el CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Radicado: 11001032500020160094700 Núm ero Interno: 4331–2016 Demandante: Victor Adolfo Gomescasseres Barboza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta.

En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela8.

Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. 8 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena.

Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ). Radicado: 11001032500020160094700 Núm ero Interno: 4331–2016 Demandante: Victor Adolfo Gomescasseres Barboza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Ahora si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. 2.3.

Caso Concreto. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 del C.P.A.C.A, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada. Veamos: «Es importante resaltar que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada, así lo ordena de manera perentoria el artículo 229 del C.P.A.C.A.9, que exige una carga argumentativa a quien solicita el decreto de una medida de este tipo, que en este caso debe dirigirse a señalar y explicar razonadamente los motivos por los cuales se considera que el acto desconoció las normas que se dicen violadas, lo que obliga indefectiblemente a señalarlas.» 10 No obstante, en el sub examine, en los acápites denominados «II.

SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES», que aparecen en los dos escritos a que se hizo referencia en párrafos que anteceden, y de manera específica, en el acápite que lleva dicho título, visible en el escrito que obra a folios 16 a 30 del cuaderno en el que se tramita 9 Artículo 229. Procedencia de las medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.

Bogotá, D.C., 3 de diciembre de 2012. Radicación núm.: 11001 0324 000 2012 00290 00. Radicado: 11001032500020160094700 Núm ero Interno: 4331–2016 Demandante: Victor Adolfo Gomescasseres Barboza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 la solicitud de suspensión provisional 11, el demandante únicamente solicitó que se decretara como MEDIDA CAUTELAR la suspensión inmediata de la Resolución 0065 de 4 de marzo de 2016, para no exponerse a que la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sincelejo, utilizara el artículo 44 de la «Ley 765 (sic)» y realizara la evaluación del desempeño de forma inmediata.

En las condiciones descritas, observa el despacho que la solicitud de medida cautelar formulada por el demandante no fue suficientemente argumentada, pues este no señaló las normas que considera violadas con la expedición del acto administrativo demandado y, en consecuencia, incumplió con la carga de sustentar debidamente la solicitud de cautela, impidiendo al juez, de este modo, realizar el ejercicio de confrontación consagrado en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre el deber de indicar las disposiciones consideradas vulneradas por el acto acusado, la sección primera de esta Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Oswaldo Giraldo López, en providencia del 14 de enero de 2019, radicación número: 11001-03-24-000-2014-00188-00, señaló lo siguiente: «Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que, para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.

Resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron 11 Obrante también en los folios 41 a 55 del cuaderno principal.

Radicado: 11001032500020160094700 Núm ero Interno: 4331–2016 Demandante: Victor Adolfo Gomescasseres Barboza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.

Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229. En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”12, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.

En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capitulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales.

Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo 12 Folio 94 cuaderno principal. Radicado: 11001032500020160094700 Núm ero Interno: 4331–2016 Demandante: Victor Adolfo Gomescasseres Barboza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia 13 y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.

A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa.

En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior. Por todo lo dicho, el Despacho confirmará la decisión recurrida toda vez que se ha podido constar que en esos precisos aspectos la actora omitió realizar la fundamentación de la medida cautelar según lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.”.» (Subrayado fuera de texto.) En las condiciones descritas, y ante la ausencia de una debida sustentación, la decisión que se impone en el presente asunto es la de negar la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante. 2.4.

Otras decisiones: En el índice 16 del sistema SAMAI14, aparece, junto a la oposición a la medida cautelar, un escrito a través del cual la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, otorgó poder especial, amplio y suficiente a la abogada Laura Marcela Rincón Vega, en consecuencia, se decidirá de conformidad. 13 En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone.

“Artículo 103: (…) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código.” 14 Sistema consultado el 01 de julio de 2022.

Radicado: 11001032500020160094700 Núm ero Interno: 4331–2016 Demandante: Victor Adolfo Gomescasseres Barboza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 De igual manera, en el índice 20 del mencionado sistema, obra un escrito a través del cual la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Juan Carlos Becerra Ruíz, en consecuencia, se decidirá de conformidad15.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante.

SEGUNDO: RECONOCER a la abogada Laura Marcela Rincón Vega, identificada con cédula de ciudadanía C.C. No. 52.982.390 y tarjeta profesional 135.750 del C.S de la J, como apoderada de la Nación-U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.

TERCERO: RECONOCER al abogado Juan Carlos Becerra Ruíz, identificado con cédula de ciudadanía C.C. No. 79.625.143 y tarjeta profesional 87.834 del C.S de la J, como apoderado de la Nación- U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE 15 Teniendo en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, «El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

(…)».