Micelio
11001031500020240148501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-30

Radicación interna: 4432 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Johana Alexandra Rosales Bolivar Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01485-01 Demandante: Johana Alexandra Rosales Bolívar y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad de medio de control de reparación directa en delitos de lesa humanidad / Homicidios selectivos / Desconocimiento del precedente, defectos fáctico y sustantivo, y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Johana Alexandra Rosales Bolívar y otros, en contra de la providencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Johana Alexandra Rosales Bolívar, Luz Marina Bolívar Jiménez, Adriana Mariana Rosales Bolívar, Rafael Ricardo Rosales Bolívar y Álvaro Rosales Orozco, promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y reparación integral de las víctimas, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36- 000-2014- 01372-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: i) Presentaron, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en 1 Ver índice 2 de SAMAI expediente 11001031500020240148500. Archivo denominado «4ED_DEMANDA223202443039P(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01485-01 Demandante: Johana Alexandra Rosales Bolívar y otros contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional; con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados por el homicidio de Ricardo Rosales Orozco a manos de miembros de un grupo armado ilegal con la supuesta colaboración de un agente del Ejército Nacional, el 16 de febrero de 2003. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 24 de enero de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que los hechos constituyeron un delito de lesa humanidad con participación de un miembro del Ejército Nacional, pues, este se aprovechó de su posición para poder suministrar información, vehículos y armas.

En contra de dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 4 de septiembre de 2023 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que debieron interponer la demanda dentro de los 2 años siguientes al momento en que se enteraron de la participación del Estado y no esperar a que se llevara a cabo todo el proceso penal. iii) Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en: - Defecto fáctico, en la medida que se valoraron indebidamente i) las declaraciones rendidas en el proceso penal; ii) el informe de investigador 257443 y declaraciones solicitadas a las mujeres de la familia Rosales Bolívar; y iii) la audiencia pública, etapa de juzgamiento y acceso al expediente penal adelantado contra Luis Eberto Díaz Molano, los cuales daban cuenta que no existieron elementos testimoniales que conllevaran a concluir que los demandantes conocían que el Estado estaba involucrado en el homicidio. - Desconocimiento del precedente judicial, pues, aplicó indebidamente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 sin tener en cuenta que el proceso fue radicado con anterioridad a la expedición de esta, y aun así se limitó a aplicar el término de caducidad sin mayor análisis de la particularidad del caso, cuando lo correcta era acatar aquel existente para el momento de interponerse la demanda el 12 de septiembre de 2014. - Defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 164 del CPACA al tratarse de caso de crimen de lesa humanidad, lo cual es inconstitucional y va en contra de las disposiciones de los ordenamientos jurídicos interno e internacional; en su lugar debió ejercer la excepción de inconstitucionalidad. - Violación directa de la Constitución Política, ya que al aplicar la regla de la caducidad y exigir las actuaciones propias de la Ley 906 de 2004, cuando el proceso se tramitó por la normativa anterior en donde las victimas solo podían acceder al expediente a través de una demanda para constituirse como parte 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01485-01 Demandante: Johana Alexandra Rosales Bolívar y otros civil, trasgredió los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia reparación integral. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la reparación integral de LUZ MARINA BOLÍVAR JIMÉNEZ, ADRIANA MARIANA ROSALES BOLÍVAR, JOHANA ALEXANDRA ROSALES BOLÍVAR, RAFAEL RICARDO ROSALES BOLÍVAR y ÁLVARO ROSALES OROZCO.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2023, donde revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad y negó las pretensiones incoadas a través del medio de control de Reparación Directa, dentro del proceso identificado con el Radicado N° 25000-23-36- 000-2014-01372-01 (61.273).

TERCERO: En concordancia con lo anterior, ORDENAR al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia de tutela, expida una nueva decisión en reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en este escrito de tutela y en la sentencia que proteja los derechos fundamentales alegados, resolviendo de fondo la controversia respectiva […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A2 solicitó que se declarara la improcedencia de la petición de amparo, toda vez que en la decisión no solo se tuvo en cuenta la declaración de la joven Johanna Alexandra Rosales Bolívar, sino el conjunto del material probatorio aportado al plenario y «desde la primera aproximación de la familia Rosales Bolívar a la investigación penal, ya existían indicios sobre la participación activa de agentes del Estado».

Además, el informe de investigador 257443 del 24 de octubre de 2005 que fue rendido por investigadores criminalísticos del C.T.I., en el cual consta que los familiares de Ricardo Rosales Orozco no ofrecieron colaboración, pues, sabían de la participación de agentes del Estado y no querían tener problemas, razón por la cual pudieron interponer la demanda desde el 2005 e inclusive desde antes.

En cuanto a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, no se indicó la existencia de algún hecho que les hubiera impedido acceder a la jurisdicción en tiempo, por lo que se adoptó el criterio fijado en ella, en la que se estableció que para contabilizar el término de caducidad no basta la ocurrencia del daño, sino que se debe determinar si el demandante tuvo la posibilidad de conocer si el Estado participó en tales hechos. 2 Ver índice 10 de SAMAI expediente 11001031500020240148500.

Archivo denominado «16CONTESTACIONDE_202401485INFORMEDETU(.pdf) NroActua 10» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01485-01 Demandante: Johana Alexandra Rosales Bolívar y otros Pese a lo anterior, en la sentencia endilgada se tuvo en cuenta la fecha de celebración de la última sesión de la audiencia pública de juzgamiento adelantada en el proceso penal en contra del Luis Eberto Díaz Molano, esto es, 10 de marzo de 2011. 1.2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, si bien allegó copia digital del proceso, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.3. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional4 guardó silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 2 de mayo de 2024 negó el amparo invocado al considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos endilgados y, por ende, tampoco vulneró los derechos fundamentales alegados.

Ello, en atención a que la autoridad judicial demandada indicó de manera detallada la necesidad de aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, y decidió de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, de las cuales se concluyó que los demandantes sabían sobre la posible participación de agentes del Estado en el hecho, pues, así lo confirmaron a través de la entrevista rendida ante los investigadores de policía judicial en 2005. 1.4.

Escrito de impugnación6 La parte demandante impugnó la decisión del a quo al considerar que no se analizaron los aspectos trascendentales del caso para determinar la materialización del fenómeno jurídico de la caducidad, pues, su aplicación es controvertible en el caso bajo análisis, limitándose a hacer un reencuentro jurisprudencial sin estudiar los argumentos esbozados, como el defecto fáctico endilgado, ya que de las declaraciones rendidas por Johanna Alexandra se podía concluir que no tenía conocimiento de la participación de agentes estatales en el homicidio, sin embargo, el juzgador omitió dar aplicación a los criterios fijados jurisprudencialmente para valorar los testimonios indirectos.

Que de las declaraciones rendidas por Floriberto Díaz Cuervo y Ferney Vargas se infería que la familia demandante no era ajena a escenarios intimidantes, riesgosos o peligrosos, como mal asumió el Consejo de Estado, al indicar que no había razones que sustentaran porque no se impetró antes el medio de control. 3 Ver índice 13 de SAMAI expediente 11001031500020240148500.

Archivo denominado «20RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE11242024ZIP(.zip) NroActua 13» 4 Mediante auto del 9 de abril de 2024 se admitió la tutela de referencia y se ordenó vincularlos como terceros con interés 5 Ver índice 16 de SAMAI expediente 11001031500020240148500. Archivo denominado «27SENTENCIA_JOSEFINA20240148500J(.pdf) NroActua 16» 6 Ver índice 21 de SAMAI expediente 11001031500020240148500.

Archivo denominado «31RECIBE MEMORIAL_Rad20240148500Impugn(.pdf) NroActua 21» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01485-01 Demandante: Johana Alexandra Rosales Bolívar y otros Asimismo, respecto al informe de investigador 257443 y declaraciones solicitadas a las mujeres de la familia Rosales Bolívar, el Consejo de Estado fue muy riguroso para deducir que de las manifestaciones realizadas por los agentes del CTI se concluía que la familia tenía conocimiento que en el homicidio de Ricardo Rosales Orozco participaron agentes del Estado, cuando no fue así. De la audiencia pública, etapa de juzgamiento y acceso al expediente penal la autoridad judicial infirió erradamente que, desde la fecha de celebración de audiencias, los demandantes tuvieron acceso a las pruebas practicadas en el proceso penal adelantado contra Luis Eberto Díaz Molano y por ende conocían de la responsabilidad estatal.

Finalmente, no se analizó el enfoque diferencial del caso, pues, la familia no contaba con garantías reales para acceder a la administración de justicia y se encontraban en situación de debilidad manifiesta, en la medida que su núcleo familiar estaba conformado por una madre cabeza de familia, dos menores de edad y un joven. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial, iii) problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01485-01 Demandante: Johana Alexandra Rosales Bolívar y otros distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01485-01 Demandante: Johana Alexandra Rosales Bolívar y otros Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 4 de septiembre de 2023, a través de la cual revocó la decisión favorable del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad, con la que incurrió, al parecer, en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución Política, y en defectos sustantivo y fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Además, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada de manera principal por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01485-01 Demandante: Johana Alexandra Rosales Bolívar y otros cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Por último, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.3.

Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,15 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»16 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»17.

La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».18 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.4.

Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto19. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta20, para lo cual precisó que los límites se encuentran en 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994. 19 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 20 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01485-01 Demandante: Johana Alexandra Rosales Bolívar y otros el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales21. 2.4.5. Violación directa de la Constitución Política La vía de hecho que se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 4 de la Constitución Política, que señala que «es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales», disposición que obliga a todos los connacionales a procurar su cumplimiento y respetar su supremacía como génesis del marco jurídico colombiano. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-024 de 2018, sintetizó el desarrollo jurisprudencial que se le ha dado a este concepto como causal específica de procedencia del recurso de amparo para cuestionar providencias judiciales, de la siguiente manera: «[…] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.

De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que la este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una 21 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01485-01 Demandante: Johana Alexandra Rosales Bolívar y otros disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. […]» En el entendido que la Constitución Política es la norma suprema, sus postulados deben ser aplicados de manera directa y prevalente por las distintas autoridades y particulares, razón por la cual en aquellos eventos en que se profiera una decisión judicial en contrario puede ser cuestionada a través de la solicitud de tutela.

Así pues, la Corte Constitucional en sentencia T-024 de 2023, precisó: «[…] La jurisprudencia de este tribunal ha señalado que este defecto se configura en los siguientes eventos: (a) cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) en el evento de que se presente una violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata;

(c) cuando los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales, al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme; y (d) en aquellos casos en que el juez aplica, le otorga valor o prioriza la exigibilidad de una norma incompatible con la Constitución, debiendo, en su lugar, darle preferencia a los mandatos superiores, a través del uso de la excepción de inconstitucionalidad. […]» 2.4.6.

Sobre el caso concreto Johana Alexandra Rosales Bolívar y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y reparación integral de las víctimas, y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual revocó la decisión favorable del a quo y en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que impetraron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con ocasión del homicidio de Ricardo Rosales Orozco a manos de miembros de un grupo armado ilegal con la supuesta colaboración de un agente de la institución militar, el 16 de febrero de 2003.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, en la medida que se valoraron indebidamente i) las declaraciones rendidas en el proceso penal; ii) el informe de investigador. 257443 y declaraciones solicitadas a las mujeres de la familia Rosales Bolívar; y iii) la audiencia pública, etapa de juzgamiento y acceso al expediente penal adelantado contra Luis Eberto Díaz Molano, todo lo cual daba cuenta que no existieron elementos testimoniales que conllevasen a concluir que los demandantes conocían que el Estado estaba involucrado en el homicidio.

En desconocimiento del precedente judicial por indebida aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, sin tener en cuenta que, en cuanto a la caducidad del medio de control, el asunto debió decidirse de acuerdo con aquél que estaba vigente para el momento en que se radicó la demanda. En defecto sustantivo por la equívoca aplicación del artículo 164 del CPACA en tratándose de casos de crímenes de lesa humanidad, lo cual desconoció el 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01485-01 Demandante: Johana Alexandra Rosales Bolívar y otros ordenamiento interno e internacional, pues, en su lugar se debió ejercer la excepción de inconstitucionalidad.

Asimismo, en violación directa de la Constitución Política, ya que al aplicar la regla de la caducidad y exigir las actuaciones propias de la Ley 906 de 2004, cuando el proceso se tramitó por la normativa anterior en donde las victimas solo podían acceder al expediente a través de una demanda para constituirse como parte civil, trasgredió los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, y, las decisiones vinculantes de órganos internacionales.

En atención a la controversia a decidir, se recuerda las disposiciones del literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa, que dispone:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; […].

Para mayor claridad, se recuerda lo considerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A respecto al fenómeno jurídico de la caducidad, en concirdancia con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020: «[…] En cuanto a los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación citada previamente, esta Corporación ha determinado -así como la Corte Constitucional- que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos y son de obligatorio seguimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan modificaciones importantes en la comprensión de un determinado problema jurídico.

En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera ha precisado que salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho.

Por consiguiente, la aplicación de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 29 de enero de 2020 en materia de caducidad del medio de control de reparación directa no desconoce las garantías procesales de las partes involucradas en el proceso, en tanto se trata del criterio vigente en este momento para la evaluación y 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01485-01 Demandante: Johana Alexandra Rosales Bolívar y otros estudio de la oportunidad para demandar, el cual, además, ha sido reiterado en precedencia por esta misma Subsección en varias providencias desde el año 201327 hasta que fue objeto de unificación en 2020.

Con base en los referidos parámetros establecidos en el estatuto procesal administrativo, cuyos alcances han sido objeto de unificación jurisprudencial por esta Sección del Consejo de Estado, se procede a analizar si operó el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que entre el momento a partir del cual los demandantes tuvieron conocimiento de la participación y eventual responsabilidad penal de agentes del Estado en los hechos por los que se demanda y la interposición de la demanda de reparación directa, transcurrieron más de los 2 años que establece la ley procesal para ejercer el referido medio de control, tal como lo demuestra el siguiente análisis.

La parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por los perjuicios causados con ocasión del homicidio del señor Ricardo Rosales Orozco, hecho en el cual participó un agente del Estado, quien posteriormente fue condenado como coautor del hecho delictivo. Para estos efectos, en el libelo inicial sostuvo que la contabilización del término de caducidad debía realizarse desde que se profirió la sentencia de primera instancia en el proceso penal, pues sólo desde esa fecha las víctimas adquirieron “pleno conocimiento” de la participación del Estado en los hechos.

El Tribunal concluyó que la demanda se presentó de manera oportuna con base en el criterio de la “cognición del daño”, a partir de lo cual determinó que si bien el daño por el que se reclama ocurrió el 16 de febrero de 2003, no fue sino hasta las sentencias del 13 de julio del 2012 y la confirmatoria del 30 de mayo de 2013, proferidas en el marco del proceso penal, que los accionantes tuvieron certeza de que quien había ordenado la muerte de su familiar había sido un agente del Ejército Nacional.

En tal virtud, contabilizó el término para demandar desde la fecha de ejecutoria de la providencia de segunda instancia, esto es, el 30 de octubre de 2013. El criterio de certeza al que acudió el a quo, sobre la identidad del autor del daño y no de la identidad del responsable del daño, a juicio de la Sala, no se desprende ni encuentra su justificación en la ley o la jurisprudencia unificada de esta Corporación, por la sencilla razón de que la responsabilidad patrimonial anónima del Estado es independiente de la sanción penal del autor o partícipe de la conducta, de ahí que la primera no se encuentra condicionada a la segunda..

La posibilidad de conocer si el Estado -a través de uno de sus agentes- participó en los hechos y, por ende, si le era imputable el daño que se invoca, no requiere entonces de la individualización del agente que lo ocasionó ni de la sanción penal o disciplinaria que se le imponga -y así lo ha reconocido la jurisprudencia unificada de esta Corporación- porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe. […] En el sub judice, la parte actora aduce que antes de que se profirieran las sentencias del proceso penal, los familiares del señor Ricardo Rosales pensaban que los responsables del homicidio eran miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare, organismo criminal privado.

No obstante, la documental arroja una realidad probatoria diversa, en tanto demuestra que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación y eventual responsabilidad penal de agentes del Estado en los hechos, aún antes del inicio de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, situación que fue reiterada posteriormente en el proceso penal, como se describe a continuación […]» [sic] Respecto de lo cual realizó el siguiente análisis de las pruebas aportadas al plenario, dentro de las cuales se encuentran las referidas por la parte demandante, como son 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01485-01 Demandante: Johana Alexandra Rosales Bolívar y otros las declaraciones de Johana Alexandra Bolívar, Ferney Vargas y Florentino Díaz; y el informe de investigador 57443 del 24 de octubre de 2005, así: «[…] En el documento titulado “dibujo de ejecución” elaborado por el grupo investigativo de homicidios de la Fiscalía General de la Nación, se consignaron inicialmente como sindicados tres particulares identificados por los familiares del occiso, respecto de lo cual se registró que: “al parecer su familia tiene información que nos indica la autoría material por parte de los sujetos conocidos como ‘el negro Angulo’, ‘Ferney Vargas’ y ‘Carlos Díaz.

Una de las hijas del occiso afirma que hace siete años atrás hubo un primer intento de secuestro y homicidio, donde responsabiliza al sujeto conocido como ‘Ferney Vargas’ y sus hermanos’ La Sala advierte que en esta primera aproximación en la investigación adelantada por la muerte del señor Ricardo Rosales, no se mencionó como presunto responsable al señor Luis Eberto Díaz Molano; sin embargo, en el referido documento se plasmó que la persona identificada como Ferney Vargas “aparentemente es funcionario de la Policía” La señora Johana Alexandra Rosales Bolívar, hija del señor Ricardo Rosales y aquí demandante, rindió declaración juramentada el 23 de abril de 2003 en el marco del proceso penal seguido por la muerte de su padre y, al ser preguntada sobre lo que sabía de Ferney Vargas, señaló lo siguiente (se transcribe de manera literal): “No lo conozco personalmente, he escuchado hablar de él, sé que vivía en el Santa Rita (…) esta persona es gato, y gato son las personas que hacen limpieza social y matan a las personas por ser supuestos indigentes, y que trabaja en la Fiscalía, y esto lo supe en el barrio la gente me ha contado eso en el Santa Rita, pero no estoy segura (…)” (se resalta).

Por otra parte, sobre el señor Carlos Díaz, agregó que esta persona sabía muchos detalles sobre el crimen y que la había buscado a ella y a su familia con el fin de informarle quiénes habían sido los responsables por el homicidio del señor Rosales Orozco. Agregó que el señor Díaz les ofreció un arma para vengar la muerte del señor Ricardo y que se presentó como “ingeniero bélico y que había trabajado en el Ejército y que había leído el pasado judicial de mi papá” Asimismo, el expediente muestra que el señor Ferney Vargas rindió declaración el 19 de septiembre de 2003, en la que afirmó que laboraba en la SIJÍN de Tunja, en el cargo de Jefe del Área de Delitos contra el Patrimonio.

En dicha diligencia, se le cuestionó acerca de la razón por la cual la familia del señor Rosales Orozco lo estaba sindicando de haber cometido el homicidio, a lo que respondió que desconocía el motivo, pero que no estaba involucrado en los hechos. El 30 de octubre de 2003 el señor Floriberto Díaz Cuervo, quien dijo ser amigo del occiso y habitante del municipio de Tunja, presentó ampliación de la declaración que había rendido en días anteriores, en la cual informó que en los hechos relacionados con la muerte del señor Rosales Orozco habían estado involucrados tres agentes de la SIJÍN, entre ellos, el agente Ferney Vargas, quien dirigía varias de las “limpiezas” en el municipio junto con otros particulares.

Si bien en las primeras etapas del proceso penal no consta que los familiares del señor Rosales Orozco se hubiesen constituido formalmente como víctimas del homicidio, ni se había vinculado al señor Luis Eberto Díaz Molano como agente del B2 del Ejército Nacional y presunto responsable del delito, la familia del occiso identificó a miembros de las fuerzas de seguridad del Estado y, según consta en la declaración del policial Ferney Vargas, este fue sindicado como uno de los involucrados en su muerte por parte de los mismos familiares de la víctima directa.

Así, aunque también se hubiesen referido a otros civiles miembros de un grupo paramilitar como partícipes en los lamentables sucesos, lo cierto es que incluso desde la primera aproximación de la familia Rosales Bolívar a la investigación penal, ya existían indicios sobre la participación activa de agentes del Estado -que posteriormente serían plenamente identificados e individualizados- y, a su vez, del contexto en el que éste habría ocurrido -a saber, los homicidios selectivos realizados en contra de ciertos grupos de ciudadanos en el municipio de Tunja-. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01485-01 Demandante: Johana Alexandra Rosales Bolívar y otros Pero de manera concluyente, consta en el expediente del proceso penal, el informe de investigador No. 257443 con fecha del 24 de octubre de 2005 rendido por investigadores criminalísticos del C.T.I. al Coordinador del Grupo de Derechos Humanos y DIH del C.T.I. y con destino a la Fiscal 16 Especializada de la UNDH DIH, sobre la misión de trabajo concerniente a adelantar “labores de vecindario, investigativas, inspecciones judiciales, ubicación de testigos, entrevistas, declaraciones de ser necesario y todas las diligencias propias que lleven a esclarecer los hechos relacionados con el homicidio del señor RICARDO ROSALES OROZCO ocurrido el 16 de febrero de 2003 (…)” […]» [sic] Como se observa, la autoridad judicial demandada si analizó las pruebas allegadas al plenario, caso distinto es, que adoptó la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, avalada por la Corte Constitucional, que determina la exigencia del término de caducidad para demandar por responsabilidad extracontractual al Estado en asuntos en que se involucran delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, y que, con fundamento en ello, encontró acreditado que en el sub examine los demandantes tuvieron conocimiento de la injerencia de agentes del Estado en los fatales hechos, por lo menos, desde el año 2005, pese a su ocurrencia el 16 de febrero de 2003, y solo acudieron a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el 12 de septiembre de 2014, situación que no está en discusión. En vista de lo anterior, resulta ajustado a derecho que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de cuando los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del integrante del Ejército Nacional en la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, en el 2005, «pero incluso si en aplicación del principio pro actione se analizara la integridad de los medios de prueba allegados, por lo menos desde la fecha de celebración de la última sesión de la audiencia pública de juzgamiento adelantada en el proceso penal en contra del señor Luis Eberto Díaz Molano, esto es, marzo de 2011, los demandantes contaban con la posibilidad de acceder a información confiable para incoar el medio de control de reparación directa por los hechos»; por lo que contaban hasta marzo de 2013 para impetrar el medio de control de reparación directa; sin embargo, solo presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de julio de 2014, cuando ya había finiquitado el término legal para ello.

Al respecto, tal como lo explicó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en su providencia, realizó un chequeo similar al realizado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, donde dejó demostrado la falta de diligencia de los demandantes para en interponer el medio de control de reparación directa para pretender la responsabilidad patrimonial del Estado.

Dicho ello, contrario al decir de la parte actora, la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. en violación directa de la Constitución Política ni en desconocimiento del precedente, pues, de ninguna manera omitió las graves circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el homicidio de Ricardo Rosales Orozco con intervención de agentes del Estado; diferente es, que el asunto haya sido decidido de acuerdo a la regla jurisprudencial establecida por el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo, en materia de la caducidad del 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01485-01 Demandante: Johana Alexandra Rosales Bolívar y otros medio de control de reparación directa frente a casos relacionados con delitos de lesa humanidad, graves violaciones del derecho internacional humanitario y crímenes de guerra.

En este punto, recuérdese que el Consejo de Estado, Sección Tercera, en ejercicio de su facultad unificadora en los términos del artículo 27122 de la Ley 1437 de 2011, decidió que, al «no exist[ir] un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, […] se fijará un criterio uniforme para tales eventos», por lo que determinó las siguientes reglas: «[…] En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.23, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción24. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201125 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 22 Artículo 271.Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. […]. 23 “8.

La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 24Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 25 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca). 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01485-01 Demandante: Johana Alexandra Rosales Bolívar y otros Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1.

Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)” (se destaca) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. […]». Pronunciamiento que resulta de obligatorio cumplimiento por los jueces y magistrados de la jurisdicción contenciosa-administrativa, en los términos de los 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01485-01 Demandante: Johana Alexandra Rosales Bolívar y otros artículos 1026 y 27027 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de que llegaren a existir decisiones aisladas de diferentes autoridades judiciales bajo una línea decisional contraria, las cuales no pueden ser calificadas como precedente de modo alguno. Por consiguiente, la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes porque aplicó la disposición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las pruebas aportadas al expediente y lo dispuesto en la pluricitada sentencia de unificación, la cual fue avalada por la Corte Constitucional, que estableció que el término de caducidad para el medio de control de reparación directa relacionada con delitos de lesa humanidad debe contarse desde que se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, de ser ello posible.

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial realizó una valoración probatoria acorde a la normatividad aplicable y expuso suficientes argumentos jurídicos, en relación con el fenómeno de la caducidad presentado, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio la demanda fue radicada de manera extemporánea. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales Johana Alexandra Rosales Bolívar y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 26 Artículo 10.

Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […] 27 Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. […]» 18 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01485-01 Demandante: Johana Alexandra Rosales Bolívar y otros En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Johana Alexandra Rosales Bolívar y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador