Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2020-00722-00 (2119-20201) Recurrente: Cesar Augusto Ramírez Rodríguez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Tema: recurso extraordinario de revisión. Causal del numeral 7 del artículo 250 del CPACA.
No tener la persona la aptitud legal al momento del reconocimiento de la prestación periódica, perder esa aptitud con posterioridad o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Cesar Augusto Ramírez Rodríguez contra la sentencia del 29 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que revocó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que había accedido a las pretensiones de la demanda que interpuso contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), en la que solicitó la nulidad de los actos que reliquidaron su pensión de vejez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. A partir de las pruebas aportadas por el recurrente, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP2, y el expediente ordinario aportado a este trámite, la Sala sintetiza, a continuación, los siguientes hechos relevantes y actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 50001-33-33- 003-2017-00182-01. 1.1.1.
La demanda 2. Cesar Augusto Ramírez Rodríguez radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, en la que solicitó anular las resoluciones GNR 117943 del 27 de abril de 2015 y VPB 2365 del 1 Expediente digital. 2 Según el artículo 246 del CGP: «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia».
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00722-00 (2119-2020) Recurrente: Cesar Augusto Ramírez Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de enero de 2016 que ordenaron la reliquidación de su pensión mensual vitalicia de vejez. 3. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reliquidara su pensión de vejez de conformidad con los decretos 1045 de 1978 y 1158 de 1994, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Asimismo, que se reconociera y pagara una suma determinada por esta reliquidación, el retroactivo correspondiente, el reconocimiento de la primera mesada de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-862 de 2006 y SU- 120 de 2003 y los intereses moratorios. 4. En cuanto al concepto de violación, indicó que COLPENSIONES incurrió en la causal de nulidad por violación de la Constitución Política, dado que desconoció las normas aplicables al liquidar su pensión de vejez con los últimos 10 años de servicio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), cuando debió hacerlo con el último año de acuerdo con el artículo 1 de Ley 33 de 1985 y lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Esto, implicaba tener en cuenta los factores establecidos en los decretos 1045 de 1978 y 1158 de 1994. 5. Así las cosas, consideró que COLPENSIONES incurrió en un error de derecho al aplicar indebidamente las normas a su caso particular, en la medida en que la Corte Constitucional precisó que, a quienes como él se les hubiera reconocido su derecho pensional antes del 8 de mayo de 2013, les aplicaba el principio de inescindibilidad, según el cual, la edad, el tiempo y la tasa de reemplazo debían ser las establecidas en el régimen pensional especial o general que fuera aplicable al caso3. 1.1.2.
Contestación de la demanda 6. COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones porque el monto de la pensión que le reconoció al señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez respetó el contenido de las normas legales aplicables y que le eran favorables: Ley 71 de 1988, Decreto 1158 de 1994, Ley 100 de 1993 y el Acuerdo núm. 049 de 1990. 7.
Destacó que fue legal la negativa de ordenar la liquidación pretendida por el actor, porque esta tuvo en cuenta los factores definidos en la ley. Aunado a que, atendió la postura que ha definido la Corte Constitucional, de conformidad con la cual el Ingreso Base de Liquidación (IBL) del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tenía que aplicarse a todos los regímenes pensionales4. 1.1.3 Sentencia de primera instancia 8.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia en audiencia inicial celebrada el 3 de julio de 2018, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones N° GNR 117943 del 27 de abril de 2015, y la resolución N° VPB 2365 del 20 de enero de 2016, proferidas por 3 Samai, índice 34, 34RECIBEMEMORIAL_201700182zip(.zip) NroActua 34, 2017-00182, 1.Cuaderno1.pdf, páginas 2 a 6 del archivo digital. 4 Samai, índice 34, 34RECIBEMEMORIAL_201700182zip(.zip) NroActua 34, 2017-00182, 1.Cuaderno1.pdf, páginas 88 a 107 del archivo digital.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00722-00 (2119-2020) Recurrente: Cesar Augusto Ramírez Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COLPENSIONES, por medio de la cual se negó al señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, el reajuste pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios prestados, esto es, desde el 30 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, reliquidar la Pensión de Jubilación del señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de tal manera que sea equivalente al 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicio, esto es, desde el 30 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014, con inclusión de todos los factores salariales, esto es, sueldo básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, subsidio familiar, prima de servicio, prima vacacional, prima de navidad, prima de clima, prima de riesgo, prima de vigilante instructor y prima de capacitación de dragoneante, teniendo en cuenta que en el caso de prestaciones causadas una vez al año se tomará solamente una doceava parte (1/12), y las que se devenguen semestralmente en razón a una sexta parte (1/6), según se explicó en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar al señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, la diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar debidamente indexado a partir del 1 de diciembre de 2014.
CUARTO: Practíquese los descuentos correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social no realizados, debidamente indexados. […]5. 9. En sustento de lo anterior, indicó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que laboren al servicio del INPEC, tienen un régimen especial de jubilación previsto en la Ley 32 de 1986.
Esto, en la medida en que la Ley 100 de 1993 fijó un régimen de transición para los empleados que reunieran las condiciones de edad o tiempo de servicio, con el fin de que preservaran el régimen anterior que les fuera favorable. 10. Sin embargo, este régimen especial no precisó los factores que se debían tener en cuenta para fijar el monto de la prestación, motivo por el cual tenía que remitirse al régimen general.
Al respecto, destacó que las leyes 33 y 62 de 1985 eran inaplicables para el caso del señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, en la medida en que estas disposiciones excluyeron a los servidores que, como el demandante, gozaron de un régimen especial pensional. 11. Por tanto, en el caso concreto la norma aplicable era la Ley 4 de 19666 que, en su artículo 4, dispuso para la liquidación de las pensiones lo que sigue: ARTÍCULO 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. […]. 5 Transcrito textualmente con errores.
Samai, índice 34, 34RECIBEMEMORIAL_201700182zip(.zip) NroActua 34, 2017-00182, 1.Cuaderno1.pdf, páginas 119 a 128 del archivo digital. 6 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00722-00 (2119-2020) Recurrente: Cesar Augusto Ramírez Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Bajo este entendido, esta norma no estableció los factores salariales aplicables para la liquidación de la pensión, de ahí que procedía atender lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 13. De acuerdo con lo expuesto, el Juzgado aplicó estas reglas al caso concreto y determinó que la pensión de jubilación del señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez debía reliquidarse con la inclusión de otros factores salariales adicionales a los que ya se habían reconocido y que percibió en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y ese mismo día y mes de 2014.
Puntualmente, frente a la bonificación especial por recreación dispuso que, según el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001, esta no era factor salarial. 14. De ahí que, le ordenó a COLPENSIONES que reliquidara la prestación del señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez con todos los factores que este percibió habitual y permanentemente, con la precisión de que las sumas devengadas una vez al año tenían que liquidarse proporcionalmente.
Adicionalmente, ordenó descontar los aportes que no se hubieren efectuado al Sistema General de Seguridad Social. 15. Aclaró que, en el caso no operó la prescripción porque la pensión del señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez se le reconoció a partir del 1 de marzo de 2014, este interpuso recursos el 10 de abril de 2014, los cuales se resolvieron el 20 de enero de 2016, y radicó demanda el 3 de mayo de 2017. 1.1.4.
Recurso de apelación de la parte demandante 16. El señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez solicitó que se revocara la sentencia en cuanto ordenó practicar descuentos al Sistema de Seguridad Social, en la medida en que consideró que el fallo se apartó del precedente judicial aplicable según el cual estos descuentos necesarios no podían sobrepasar el término de 3 años previsto para la prescripción. 17.
Por tanto, el apelante adujo que era improcedente ordenar los descuentos sobre la totalidad del período laborado, decisión que atentaba contra la igualdad predicable de las cargas públicas y le causaba un claro detrimento en sus derechos7. 1.1.5. Recurso de apelación de la parte demandada 18. COLPENSIONES se remitió a los fundamentos incorporados en la contestación de la demanda y al acervo probatorio que integró el expediente administrativo.
No obstante, destacó que, según la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en cuanto a la aplicación del régimen especial, el IBL no es un aspecto sujeto a la transición, razón por la cual quedó comprendido en lo regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con independencia de las particularidades del régimen especial. 19.
Para soportar sus reparos, COLPENSIONES se remitió al contenido de, entre otros, los siguientes fallos proferidos por la Corte Constitucional: C-258 de 2013, T-018 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 201, los cuales 7 Samai, índice 34, 34RECIBEMEMORIAL_201700182zip(.zip) NroActua 34, 2017-00182, 1.Cuaderno1.pdf, página 133 del archivo digital.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00722-00 (2119-2020) Recurrente: Cesar Augusto Ramírez Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró había aplicado en sede administrativa, y los irrespetó la decisión judicial apelada. 20. En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 3 de julio de 20188. 1.1.6.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 21. El Tribunal Administrativo del Meta profirió fallo el 29 de julio de 2019 en el que revocó la sentencia de primera instancia del 3 de julio de 2018 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 22. Precisó que los miembros del cuerpo del INPEC que pretendieran beneficiarse del régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986, debían cumplir con los requisitos del inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, así como los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 23.
Adicionalmente, frente al IBL y los factores salariales aplicables a los beneficiarios del régimen de transición pensional, precisó que, aunque inicialmente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional defendieron la tesis de la inescindibilidad de la ley que exigía aplicar íntegramente el régimen anterior en cuanto a las reglas para liquidar el monto, esta postura se reformuló en la sentencia C-258 de 2013, en la que la Corte Constitucional determinó que el IBL no fue objeto del régimen de transición. 24.
Consideró que esta determinación se adoptó con fines de precedente, y fue objeto de reafirmación en las sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, T-039 de 2018 y SU-023 de 2018 de la alta corte. 25. En igual sentido, el Tribunal reconoció que el Consejo de Estado sostuvo, en un primer momento, a través del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, que en el monto estaba comprendido el IBL, de ahí que este debía regirse por el régimen anterior.
Aunado a que, los factores que debían incluirse en la liquidación eran aquellos que constituyeran salario, así no estuvieran previstos en la Ley 33 de 1985. 26. No obstante, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado modificó su postura en el fallo del 28 de agosto de 20189, en el que determinó que el IBL previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hacía parte del régimen de transición para los beneficiarios de este que se pensionaran con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985.
Por tanto, para los casos pendientes de solución ejecutoriada, debía primar esta interpretación para la liquidación de pensiones soportadas en un régimen anterior al de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. 27. El Tribunal aplicó todas estas reglas al caso concreto, lo cual le permitió concluir que el señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez no era beneficiario de la Ley 32 de 8 Samai, índice 34, 34RECIBEMEMORIAL_201700182zip(.zip) NroActua 34, 2017-00182, 1.Cuaderno1.pdf, páginas 134 a 145 del archivo digital. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, exp. 52001- 23-33-000-2012-00143-01.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00722-00 (2119-2020) Recurrente: Cesar Augusto Ramírez Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1986, dado que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía apenas 20 años, cuando la norma exigía 40, y apenas 15 años de servicio.
Así las cosas, el actor no cumplió los requisitos para beneficiarse del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, lo que implicó que no tuviera derecho a la reliquidación de su pensión con el régimen de la Ley 32 de 1986. 28. En este orden, estableció que la pensión del señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez debió reconocerse según los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, y como este no fijó los factores salariales, debía aplicarse el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 29.
Bajo este entendido, dispuso que el demandante devengó en el último año de servicio determinados factores, pero estos no podían servir para la reliquidación de su prestación porque para esta solo se podían tener en cuenta aquellos sobre los cuales se hubieran hecho los aportes, y que estuvieran taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 30.
Agregó que, a pesar de que el demandante percibió la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que la administración tuvo en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y la parte actora no demostró que alguno de estos se hubiera excluido. 31. En estos términos, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, razón por la cual no entró a hacer disquisiciones sobre los descuentos realizados al Sistema de Seguridad Social, bajo el entendido de que esto quedaba comprendido en el sentido de la decisión10. 1.2.
Recurso extraordinario de revisión 32. El señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Meta el 29 de julio de 2019, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 33.
En particular, indicó que el Tribunal Administrativo del Meta sustentó su fallo en la sentencia SU-258 de 2013 de la Corte Constitucional, al establecer que el IBL no quedó sometido a la transición. Esta interpretación la mantuvo la corporación constitucional en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, T-039 de 2018 y SU-023 de 2018. 34.
Bajo este entendido, aunque adquirió el estatus pensional el 19 de agosto de 2013, momento en el cual únicamente se exigía como requisito por la Ley 32 de 1986 haber laborado durante 20 años al Estado, después de esta fecha sobrevinieron, como causales legales para la pérdida del derecho a la reliquidación, las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. 35.
Lo anterior, lo explicó bajo el entendido de que se creó una incompatibilidad entre estos fallos y la norma constitucional aplicable, en la medida en que estas providencias 10 Samai, índice 34, 34RECIBEMEMORIAL_201700182zip(.zip) NroActua 34, 2017-00182, 2.Cuaderno2inst..pdf, páginas 30 a 44 del archivo digital. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00722-00 (2119-2020) Recurrente: Cesar Augusto Ramírez Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidieron en la forma en la que se liquidó su pensión. Dicho de otro modo, si estas decisiones no hubieran existido, era probable que su prestación se hubiera liquidado en los términos del parágrafo 5 del artículo 48 de la Constitución Política, con el régimen del artículo 1 de la Ley 32 de 1986 – especial–, comoquiera que ingresó a laborar en el INPEC antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003. 36.
Por estas razones, aunque tanto COLPENSIONES como los operadores judiciales han aplicado lo dispuesto en las sentencias SU-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, las pensiones de los miembros del INPEC pertenecen al orden constitucional –no al legal ni al jurisprudencial – y al régimen especial.
De suerte que, este último era el que debía aplicarse no solo para reconocer la prestación sino para liquidarla, a partir de una interpretación integral de la normativa. 37. De esta manera, el motivo por el cual su pensión no se liquidó como corresponde, es porque se les dio cumplimiento a las sentencias SU-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, según las cuales la liquidación de la prestación debe hacerse con el IBL previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 38.
En estos términos, la providencia recurrida fue contradictoria y no garantizó la justicia, lo que hace que esté incursa en un vicio, en la medida en que desconoció que los actos administrativos demandados se expidieron sin observar que su pensión no es del régimen general de la Ley 100 de 1993, sino del régimen especial de la Ley 32 de 1986.
Por tanto, incurrieron en las causales de nulidad por infracción de las normas en que deberían fundarse, por expedición irregular y por falsa motivación. 39. A partir de lo anterior, procedía la liquidación de su prestación con la disposición especial del parágrafo 5 del artículo 48 de la Constitución Política, a saber, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. 40.
El recurrente mencionó que varios tribunales administrativos y juzgados de la misma naturaleza han reconocido, en sus decisiones, que a los integrantes del INPEC se les debe reliquidar la pensión con el 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicios. En razón a ello, han ordenado aplicar el parágrafo 5 del artículo 48 de la Constitución Política, y esta situación también se ha materializado en la expedición de distintos actos administrativos. 41.
En conclusión, para el señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA porque sobrevino una causa legal para que perdiera el derecho a que se le liquidara su prestación de vejez con un régimen especial. De suerte que, han transcurrido 5 años desde que se retiró del servicio y no ha podido lograr que su pensión se reliquide conforme a derecho, pese a que agotó todas las instancias judiciales11. 11 Samai, índice 2, AL DESPACHO POR REPARTO-5-5 RECURSO DTE.
CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ 20-07-2020.pdf(.pdf) NroActua 2. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00722-00 (2119-2020) Recurrente: Cesar Augusto Ramírez Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Trámite del recurso extraordinario de revisión 42.
Esta corporación, a través de auto del 20 de mayo de 202112, requirió al Tribunal Administrativo del Meta para que allegara la constancia de ejecutoria del fallo recurrido. El Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio atendió lo pertinente13. 43. En este orden, se admitió el recurso en auto del 8 de septiembre de 202214, se ordenó la notificación personal a COLPENSIONES, y se le reconoció personería al abogado del recurrente. 44.
Luego de que esta decisión fuera notificada, el Ministerio Público15 rindió concepto en el que solicitó que se declarara infundado este recurso, dado que la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA no comprendía el alcance pretendido por el recurrente. En particular, esta no procedía contra sentencias que negaron la prestación periódica ni sobre aquellas que se pronunciaron sobre asuntos posteriores al reconocimiento prestacional, como es el caso de la reliquidación, los factores dejados de percibir y la variación del monto. 45.
Por tanto, la sentencia recurrida no estudió la aptitud legal del recurrente para acceder al derecho pensional sino la solicitud de reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Asimismo, este fallo aplicó el precedente judicial vigente. 46. Igualmente, COLPENSIONES 16 solicitó declarar infundado este recurso porque no existió vulneración al debido proceso y no podía afectarse el patrimonio público con un reconocimiento pensional como el pretendido por el recurrente.
Aunado a que, actuó amparada en el principio de buena fe. 47. A través de auto del 27 de agosto de 202417 se abrió al proceso a pruebas, se ofició al Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que aportara el expediente ordinario, se tuvo como pruebas los documentos allegados con el recurso, se negaron las demás pruebas solicitadas y se corrió traslado de estas de acuerdo con el artículo 110 del CGP.
Además, se les reconoció personería a los apoderados de Colpensiones. 48. El Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio remitió copia del expediente solicitado18 y la Secretaría corrió traslado de las pruebas en los términos del artículo 110 del CGP19. 49. COLPENSIONES 20 descorrió este traslado al considerar que las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estuvieron ajustadas, ya que la liquidación de la prestación del señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez Velasco se 12 Samai, índice 5. 13 Samai, índice 11. 14 Samai, índice 13. 15 Samai, índice 20. 16 Samai, índice 21. 17 Samai, índice 25. 18 Samai, índice 34. 19 Samai, índice 36. 20 Samai, índice 37.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00722-00 (2119-2020) Recurrente: Cesar Augusto Ramírez Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hizo conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. No se opuso a la incorporación probatoria toda vez que, de esta, precisamente, se corroboraba que el recurrente no tenía derecho frente a lo pretendido.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 50. La Sala tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez contra la sentencia del 29 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA21. 2.2.
Legitimación en la causa 51. En un plano formal podría considerarse que puede haber coincidencia entre la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA y la dispuesta en el literal a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto a través de ambas «[…] se pueden discutir las sentencias que decretan el reconocimiento de pensiones o prestaciones periódicas»22. 52.
Sin embargo, existen diferencias entre estas dos causales que han sido objeto de desarrollo por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. En particular, en punto a la legitimación en la causa, mientras que para acudir por la vía del literal a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 la legitimación corresponde al gobierno nacional «por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación […]»23 y, en general «cualquier entidad de previsión social»24, el numeral 7 del artículo 250 del CPACA legitima a «quienes fueron parte en el proceso ordinario»25. 53.
Este entendimiento en cuanto a la legitimación ha sido igualmente replicado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en la medida en que al recopilar los aspectos generales del recurso extraordinario de revisión, ha dispuesto que la legitimación en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión, fundado en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, «se encuentra en quien hubiere sido parte del proceso ordinario o de un tercero con interés legítimo en la decisión»26. 54.
Esto implica que, mientras frente a la causal de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la legitimación en la causa por activa está restringida, únicamente, a «las 21 «De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de octubre de 2020, exp. 11001-03-25-000-2015-00138-00(0287-15). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-25-000-2018-01169-00(4045-18). 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 11001-03-25-000-2014-00629-00(1960-14).
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00722-00 (2119-2020) Recurrente: Cesar Augusto Ramírez Rodríguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades públicas, taxativamente señaladas por la ley»27, lo que implica que «la aplicación de estas a un particular se encuentra fuera de lo establecido por el legislador», el CPACA, en sus artículos 250 y subsiguientes, no previó una cualificación especial para acudir en sede del recurso extraordinario de revisión. Ni siquiera, en el escenario de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 ibidem. 55.
En este panorama, la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que un particular no está facultado por la norma del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, sí puede acudir a través de las causales dispuestas en el artículo 250 del CPACA. Así lo destacó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver un caso concreto: De acuerdo con lo manifestado por el accionante, resulta claro que el recurso extraordinario de revisión presentado tiene como fundamento las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a pesar de no encontrarse facultado por dicha norma para hacerlo, pues como se relató previamente, únicamente las entidades públicas, taxativamente señaladas por la ley, son las legitimadas para hacer uso de dichas causales, y por lo tanto la aplicación de estas a un particular se encuentra fuera de lo establecido por el legislador.
En todo caso, si en consideración del accionante, la sentencia a revisar fue proferida de manera irregular o se incurrió en vicios que puedan afectar su legalidad, debió acudir mediante las causales señaladas por el artículo 250 de la ley 1437 del 2011, citado anteriormente. […]28. 56. Aplicado lo anterior al caso en particular, la Sala considera que el señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez y COLPENSIONES están legitimados en la causa para ser partes en este trámite, toda vez que fueron, respectivamente, demandante y demandado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho29. 2.3.
Oportunidad 57. El artículo 251 del CPACA relativo al término para interponer el recurso, dispuso, en su inciso primero, que se podrá acudir en sede del mecanismo extraordinario de revisión «[…] dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». 58. Por su parte, el inciso tercero de esta misma disposición estableció que: «[…] en el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso». 59.
En esta línea, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 9 de febrero de 201730, se pronunció con respecto a la forma en la que debe computarse el año siguiente para la causal en cita, en los siguientes términos: 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-25-000-2020-00699-00(2084-20). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-25-000-2020-00699-00(2084-20). 29 Estas calidades les fueron debidamente reconocidas en el auto admisorio proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el 5 de julio de 2017. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 9 de febrero de 2017, exp. 11001-33-31-032-2012-00078-01(58528).
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00722-00 (2119-2020) Recurrente: Cesar Augusto Ramírez Rodríguez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Causal Término Cómputo Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad al a sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. 60. No obstante, la jurisprudencia de esta corporación ha dejado sentado frente a casos concretos en los que se acudió en sede del recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA que, previo a determinar la oportunidad, debe examinarse su procedencia31.
Puntualmente, ha indicado lo que sigue: El entendimiento que ha de darse a esta causal y por lo mismo al término de oportunidad para su ejercicio representa que al momento de la presentación del recurso se examine: i) que la sentencia que se acusa, declaró el reconocimiento de una pensión, ii) excluye decisiones cuando el objeto de análisis en el proceso ordinario recayó en cuestiones diferentes al reconocimiento del derecho, tales como reliquidaciones, factores dejados de incluir u otros aspectos que conciernen con su monto y iii) cuando las razones que se invoquen para explicar la pérdida del derecho se verifique con posterioridad a la expedición de la sentencia, se debe manifestar. […] Esta remisión jurisprudencial es pertinente por cuando el estudio sobre la oportunidad que se fija para el recurso extraordinario, implica que se identifique la sentencia declaratoria del derecho pensional, y que su oposición se realice dentro del año siguiente, bien a la ejecutoria de la misma o a la situación que concurre como motivo para la pérdida del derecho pensional. […]32. 61.
En este orden, por las particularidades del caso sometido a consideración, la Sala verificará la viabilidad del estudio de la causal del numeral 7 del artículo 250 del CPACA, antes de adentrarse en el examen de la oportunidad para interponer el recurso. De modo que en el análisis del caso concreto abordará la procedencia de la causal, y solo si este se supera, pasará al estudio de la oportunidad. 2.4.
Problema jurídico 62. De acuerdo con los argumentos del recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala definir si es procedente infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 29 de julio de 2019. 63. En particular, deberá precisar si en el caso en concreto procede, y se configura, la causal de revisión dispuesta en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, relativa a no tener la persona la aptitud legal al momento del reconocimiento de una prestación periódica, perderla con posterioridad o sobrevenir a la sentencia alguna de las causales legales para su pérdida, debido a que la Corte Constitucional adoptó una postura que 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 11001-03-25-000-2017-00475-00 (2209-2017). 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 1° de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03414-00 (REV).
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00722-00 (2119-2020) Recurrente: Cesar Augusto Ramírez Rodríguez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impidió que su prestación se reliquidara en los términos del parágrafo 5 del artículo 48 de la Constitución Política. Esto es, a partir de la aplicación integral de la normativa especial de los miembros del INPEC. 64.
Para resolver este problema jurídico, la Sala se referirá, en primer lugar, a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; en segundo lugar, abordará el alcance de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, atinente a no tener la persona la aptitud legal al momento del reconocimiento de una prestación periódica, perderla con posterioridad o sobrevenir a la sentencia alguna de las causales legales para su pérdida; y, en tercer lugar, resolverá el caso concreto. 2.5.
Naturaleza del recurso extraordinario de revisión 65. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a una controversia, siempre que estén incursas en alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del CPACA 33. 66.
Es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales, regulado en los artículos 248 y subsiguientes del CPACA 34, para casos en que la decisión judicial está inmersa en supuestos como «[…] la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión […]», entre otros35. 67.
Por tal motivo, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse «[…] para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»36. 68.
De ahí deviene la importancia de que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si se tratara de una nueva instancia judicial. 69. Para lograr lo anterior, se exige del recurrente «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada […]»37.
Así pues, la parte que acuda al recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de una de las causales previstas para su procedencia tiene el deber de «[…] explicar 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de abril de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-04705-00. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001-03-15-000-2021-11463-00. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV).
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00722-00 (2119-2020) Recurrente: Cesar Augusto Ramírez Rodríguez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración».38 2.6.
Causal de revisión contenida en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA: no tener la persona la aptitud legal al momento del reconocimiento de una prestación periódica, perderla con posterioridad o sobrevenir a la sentencia alguna de las causales legales para su pérdida 70. El artículo 250 del CPACA regula las causales del recurso extraordinario de revisión. En particular, en su numeral 7, establece como causal: 7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 71. Con el fin de dotar de contenido esta disposición legal, la jurisprudencia de la corporación ha recopilado los elementos que permitirían tener por configurada esta causal de revisión, en los siguientes términos: (i) Que el recurso se presente contra una sentencia en la cual se decretó el reconocimiento a favor de determinada persona de una prestación periódica, dentro de las cuales cabe mencionar las pensiones de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.
En cuanto al carácter de la prestación decretada, se aclara que la causal no se refiere únicamente a pensiones, sino que se extiende a prestaciones periódicas. Lo anterior significa que no son susceptibles de estudiar a través de esta causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto.
(ii) Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la «aptitud legal» para acceder o perder el derecho de gozar de esa prestación periódica. Los supuestos señalados por la norma pueden resumirse así: a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho.
Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; c) cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación39. 38 Ibidem 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de marzo de 2022, exp. 1001-03-25-000-2016-00417-00 (1925-2016).
Esta providencia citó como fundamento de sus consideraciones: «Ver la sentencia del 7 de diciembre de 2010. Expediente 11001-03-15-000-2005-00297- 01(REV). M.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianetta; la sentencia del 13 de febrero de 2020 con número de radicado: 11001-03-25-000-2016-00287-00 (1637-16), M.P: Rafael Francisco Suárez Vargas y la sentencia del 29 de octubre de 2020 con Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00138-00(0287-15), M.P.: William Hernández Gómez».
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00722-00 (2119-2020) Recurrente: Cesar Augusto Ramírez Rodríguez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Caso concreto 72. El señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez interpuso recurso extraordinario de revisión sustentado en que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, porque de no haber sido por las sentencias que profirió la Corte Constitucional, se habría ordenado la reliquidación de su prestación, con la aplicación integral del régimen especial. 73.
Por tanto, a juicio del recurrente, aunque adquirió el estatus de pensionado el 19 de agosto de 2013, momento en el cual únicamente se exigía como requisito por la Ley 32 de 1986 haber laborado 20 años al servicio del Estado, después de esta fecha sobrevinieron, como causales legales para la pérdida del derecho a la reliquidación, las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. 74.
Así las cosas, se presentó una incompatibilidad entre estos fallos y la norma constitucional aplicable, dado que estas providencias incidieron en la manera de liquidar su pensión. De esta forma, si estas decisiones no hubieran existido, era probable que su prestación se hubiera liquidado en los términos del parágrafo 5 del artículo 48 de la Constitución Política. 75.
A partir de lo anterior, la Sala puede afirmar con total certeza que la sentencia objeto del recurso extraordinario no reconoció una prestación periódica a favor del señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez. 76. Por el contrario, el Tribunal Administrativo del Meta, en el fallo del 29 de julio de 2019, revocó la sentencia de primera instancia del 3 de julio de 2018, en la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio había declarado la nulidad de las resoluciones que le negaron al señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez el reajuste pensional con la inclusión de todos los factores salariales, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 77.
Esto, bajo el entendido de que el recurrente solicitó en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se reliquidara su pensión de vejez de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de los factores establecidos en los decretos 1045 de 1978 y 1158 de 1994. 78.
De suerte que, según emana del fallo objeto de revisión, la decisión del Tribunal Administrativo del Meta no versó sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, sino que estudió la reliquidación pensional de acuerdo con la Ley 32 de 1986, a partir del contenido del escrito de demanda, en el cual se pretendió la inclusión de todos los factores devengados por el demandante en el último año de servicios.
Esto se ilustra con el siguiente extracto de la sentencia objeto de revisión: En el presente asunto no existe discusión frente a que el demandante tiene reconocido su derecho de pensión de vejez desde el 21 de febrero de 2014, como se encuentra demostrado en la Resolución No. GNR 48047 del 21 de febrero de 2014 […], habiendo adquirido su status el 12 de septiembre de 2013. […]40. 40 Samai, índice 34, 34RECIBEMEMORIAL_201700182zip(.zip) NroActua 34, 2017-00182, 2.Cuaderno2inst.pdf, página 40 del archivo digital.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00722-00 (2119-2020) Recurrente: Cesar Augusto Ramírez Rodríguez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79. De forma similar a la aquí expuesta, frente a la procedencia de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, se pronunció la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado en sentencia del 1 de agosto de 2017, al analizar un caso en el que la providencia objeto de revisión no reconoció el derecho pensional del demandante.
Al respecto, esta autoridad destacó que: Descendiendo al asunto bajo examen se tiene que la sentencia del 31 de mayo de 2012, no efectuó el reconocimiento pensional en favor del señor Yaguna Núñez. Ello según los antecedentes ocurrió mediante la Resolución N° LMAC 41139 del 17 de agosto de 2006, por medio de la cual el Gerente General de Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia, lo que descarta que se haya hecho a través del fallo objeto del recurso.
Este razonamiento tiene sentido, por cuanto si el reconocimiento se hace por acto administrativo como ocurrió en el sub lite, la entidad lo que debió promover es la acción de lesividad y no el recurso extraordinario de revisión, el cual solo se dirige contra sentencias. Esta situación nos lleva a la conclusión indefectible de que no hay lugar siquiera a controlar la sentencia cuestionada por esta causal, en la medida en que ella no hizo el reconocimiento pensional del señor Yaguna Núñez, lo que impone negar el recurso, sin que corresponda realizar el estudio de oportunidad pues no se demostró este elemento necesario que habilita su procedencia. […]41. 80.
De esta manera, el fundamento presentado por el señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez no permite tener por acreditado el primer requisito de procedencia de la causal invocada, lo que impide avanzar hacia el estudio de su configuración. Ello, debido a que su caso se enmarca precisamente en uno de los supuestos frente a los cuales la jurisprudencia ha excluido la procedencia de dicha causal, tratándose de una sentencia judicial que negó las pretensiones relacionadas con la solicitud de reliquidación pensional. 81.
Aunque estas razones ya son suficientes para que este recurso extraordinario de revisión se declare infundado, la Sala advierte que el señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez malinterpretó el presupuesto relativo a que «sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación»42, porque esto se lo atribuyó a las sentencias que profirió la Corte Constitucional con posterioridad al reconocimiento de su derecho.
Y que fueron, precisamente, el fundamento para que el Tribunal revocara la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones. 82. De suerte que, lo pretendido por el señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez no es que se determine que perdió el derecho que se habría estudiado y reconocido en la sentencia objeto de este recurso, con ocasión de una situación posterior al momento en que esta se dictó. Su lectura va encaminada a que se considere que la falta de reconocimiento de su derecho a la reliquidación, en debida forma, devino de la aplicación de la postura de la Corte Constitucional a su derecho pensional. 83.
Así pues, el señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez pretende utilizar este recurso extraordinario de revisión, a través del cual cuestionó la negativa a la 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 1° de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03414-00 (REV). 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de marzo de 2022, exp. 1001-03-25-000-2016-00417-00 (1925-2016).
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00722-00 (2119-2020) Recurrente: Cesar Augusto Ramírez Rodríguez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reliquidación de su derecho pensional, como si se tratara de una tercera instancia judicial. Así lo admite el propio recurrente al considerar que han transcurrido 5 años desde que se retiró del servicio y no ha podido lograr que su pensión se reliquide en debida forma, pese a que agotó todas las instancias judiciales. 84.
En consecuencia, el señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez acudió a esta sede extraordinaria otorgándole un alcance distinto al que la ley y la jurisprudencia han previsto para la causal de revisión descrita en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, lo que pone en evidencia que le asiste una inconformidad sustancial con la decisión recurrida, derivada de la aplicación normativa y del precedente judicial, escenarios para los cuales el recurso de revisión no fue instituido. 85.
De este modo, no habrá lugar a adentrarse en el estudio de la oportunidad frente a la causal invocada, dado que, como quedó visto, las razones por las cuales se acudió en sede extraordinaria no se subsumen en el alcance del numeral 7 del artículo 250 del CPACA. 2.8. Conclusión 86. Por las razones expuestas, los hechos en que se fundamentó el recurso, no se encuadran en la causal del numeral 7 del artículo 250 del CPACA, ya que esta se configura cuando no se tiene el derecho a reclamar la prestación periódica, o se pierde con posterioridad, lo cual se advierte, no sucedió en este caso. 2.9.
Costas 87. En este punto, para decidir sobre las costas procesales, la presente providencia acogerá el criterio de interpretación mayoritario43 de la Subsección sobre el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse, a través de un juicio de ponderación subjetiva, si la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe44.
Por lo tanto, en el caso concreto, no habrá lugar a imponer dicha condena en atención a que, si bien el recurso se declarará infundado, no se advierte que la parte recurrente haya incurrido en las anteriores conductas, durante el trámite del presente asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 43 La magistrada ponente considera que la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 255 del CPACA, en materia de costas, implica la adopción de un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) se adopta la regla de procedencia en materia de costas para el recurso extraordinario de revisión bajo el supuesto de que se declare infundado el recurso;
(ii) el artículo 255 del CPACA debe leerse conjuntamente con los artículos 365 y 366 del CGP para efectos de verificar la causación y la comprobación de las cosas procesales; y (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». 44 Sobre el particular, pueden verse las sentencias de: (i) 22 de agosto de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016-00813- 00 (3722-2016).
MP Juan Enrique Bedoya Escobar, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; (ii) 18 de julio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2017-00079-00 (0354-2017). MP Jorge Edison Portocarrero Banguera, Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00722-00 (2119-2020) Recurrente: Cesar Augusto Ramírez Rodríguez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Cesar Augusto Ramírez Rodríguez contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Reconocer como apoderada de Colpensiones a Karina Vence Peláez, representante legal de Vence Salamanca Lawyers Group SAS, identificada con cédula de ciudadanía número 42.403.523 de San Diego (Cesar) y portadora de la tarjeta profesional número 81621 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder que obra a índice 30 de Samai.
CUARTO: Reconocer como apoderada sustituta de Colpensiones a Yeliseth Carreño Quintero, identificada con cédula de ciudadanía número 1.065.649.382 de Valledupar y portadora de la tarjeta profesional número 274.071 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del memorial de sustitución que obra a índice 30 de Samai.
QUINTO: Archivar el expediente de la referencia, una vez realizadas las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
VMP/SEJV