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25000231500020250064801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-19

Radicación interna: 8041 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Fundacion Hospital San Vicente De Paul - Rionegro·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota D.C.

Demandante: Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00648-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00648-01 Demandante: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE RIONEGRO Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. Tema: Tutela contra providencia judicial.

Revoca sentencia de primera instancia – Declara la falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 5 de agosto de 2025, en virtud de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró improcedente el mecanismo por carecer de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro, actuando a través de apoderado judicial promovió acción de tutela1 contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

En criterio de la parte actora, la vulneración de sus garantías constitucionales se materializó con ocasión del auto proferido por la autoridad judicial accionada el 14 de mayo de 2025 en el que admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-001-2023-00149-00. 1 Radicada el 24 de julio de 2025 a la que se le asignó la secuencia 3438 Demandante: Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00648-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] En garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, se solicita respetuosamente que se deje sin efectos el auto de fecha 14 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 01 Administrativo de Bogotá, Sección Primera, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la parte demandada. […] En consecuencia, se solicita respetuosamente se le ordene al Juzgado 01 Administrativo de Bogotá, Sección Primera, declare la falta de competencia y remita el presente expediente a la Corte Constitucional para que declare que NO hay conflicto de competencia entre jurisdicciones, ya que se había resuelto previamente, y ordene avocar conocimiento al Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, y este continúe el proceso en la última etapa previa a la asignación de falta de competencia, es decir se resuelva el recurso de apelación que presentó ADRES contra la sentencia de primera Instancia. De no acceder a la primera petición respetuosamente se le ordene al Juzgado 01 Administrativo de Bogotá, Sección Primera que continúe con el trámite ordinario del proceso y profiera la sentencia correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 243 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, en concordancia con los principios de celeridad, economía y eficacia procesal consagrados en los artículos 3 y 10 del mismo estatuto. […].2 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro instauró demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -en adelante ADRES-, con el fin de efectuar el recobro de facturas por prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -en adelante POS-, hoy Plan Básico de Salud, por un monto de $25.000.000 más los intereses moratorios causados hasta que se cancele la totalidad de la deuda. 2 Transcripción original del texto con posibles errores.

Demandante: Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00648-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso se asignó al Juzgado 10 Laboral del Circuito judicial de Medellín, quien lo remitió por competencia a los jueces de Rionegro, Antioquia, en auto del 13 de julio de 20163.

El expediente se repartió al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Rionegro con el radicado 0561-53-105-001-2016-00454-00 el que admitió la demanda en providencia del 7 de octubre de 2016, celebró audiencia inicial el 25 de mayo de 2017 y mediante proveído del 28 de septiembre de 2017 declaró la falta de competencia y ordenó la remisión a los juzgados administrativos de Medellín. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín recibió el expediente con el radicado 05001-33-33-008-2017-00525-00 y propuso conflicto negativo de competencia que fue dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que, mediante providencia del 28 de noviembre de 2017 declaró competente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, dado que, a su juicio, el debate planteado trataba temas referentes al Sistema Integrado de Seguridad Social, porque la demandante buscaba recobrar los servicios médicos no incluidos en el POS que prestó por orden judicial.

En consecuencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro avocó el conocimiento del asunto4,sin embargo, en auto del 28 de enero de 2019 remitió por competencia a los juzgados civiles municipales de Rionegro, Antioquia, porque consideró que la base del litigio no era el «reconocimiento y pago de prestaciones económicas del sistema de la seguridad social», sino que el «litigio se origina en contratos entre entidades contractuales o extracontractuales como ocurre con el servicio de urgencias».

El expediente se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, que propuso nuevamente conflicto negativo de competencia y se dirimió por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Mixta en auto del 5 de abril de 2019 en el que se resolvió que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro debía seguir conociendo del asunto.

Este último adelantó las diligencias correspondientes y mediante sentencia del 21 de septiembre de 2021 condenó al ADRES a pagar a la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro la suma reclamada por la prestación de servicios médicos reclamados en las facturas presentadas y los intereses moratorios. Este proveído fue apelado por la parte demandada.

El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera de Decisión al momento de resolver el recurso de alzada consideró que la competente para decidir de fondo era la Superintendencia de Salud por lo que remitió el expediente en providencia del 14 de junio de 2022, sin embargo, la Supersalud mediante el proveído del 13 de febrero de 2023 declaró que la competencia era de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. 3 Contra este auto la parte demandante interpuso recurso de reposición que se resolvió de forma desfavorable en auto del 11 de agosto de 2016. 4 El radicado se modificó y se le asignó el número 05615-31-05-001-2018-00048-00 Demandante: Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00648-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Primero del Circuito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la demanda con el radicado 11001-33-34-001-2023-00149-00 y mediante auto del 6 de febrero de 2025 la inadmitió5.

Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación tras considerar que el proceso ya había surtido todas las etapas del proceso por lo que no podía volver a estudiar su admisión. El juzgado, en providencia del 3 de marzo de 20256 confirmó la inadmisión y rechazó la apelación por improcedente. A renglón seguido la demandante subsanó los requisitos exigidos y, en consecuencia, la autoridad judicial accionada, mediante auto del 14 de mayo de 2025 admitió la demanda7.

Contra este proveído la actora interpuso los recursos de reposición y apelación, iterando que la etapa procesal inicial y subsiguientes ya fueron tramitadas por la jurisdicción ordinaria por lo que al juzgado solo le competía decidir de fondo mediante sentencia. El juzgado rechazó el recurso de reposición en providencia del 16 de julio de 2025, declaró improcedente el de apelación y ordenó continuar el trámite del proceso8. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora alegó que, con la decisión enjuiciada se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que, la autoridad judicial accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el ADRES devolvió el proceso a la etapa de admisión, desconociendo que ya se había dictado sentencia en la jurisdicción ordinaria, la que, a su juicio, constituye cosa juzgada.

Resaltó que es incomprensible que una demanda que se radicó en 2018 y frente a la que se agotaron todas las etapas y se dictó sentencia de fondo por la jurisdicción ordinaria, ahora, 7 años después, el juez contencioso devuelva las diligencias a la admisión. Por lo expuesto consideró que, la providencia cuestionada incurre en el defecto de violación de la Constitución Política porque desconoce los derechos fundamentales invocados y los principios de economía, eficacia y celeridad procesal del CPACA.

En consonancia con lo anterior, consideró que el expediente debe ser remitido al Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, para que resuelva el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito judicial de Rionegro, o, en su defecto, se ordene al juez contencioso que profiera sentencia sin retrotraer el proceso a la etapa inicial. 5 Índice 010 de Samai Proceso 11001333400120230014900. 6 Índice 013 de Samai Proceso 11001333400120230014900. 7 Índice 018 de Samai Proceso 11001333400120230014900. 8 Índice 028 de Samai Proceso 11001333400120230014900.

Demandante: Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00648-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 29 de julio de 20259, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante10 y como accionado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Por otro lado, vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES11, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Primera Laboral12 y a la Superintendencia Nacional de Salud13 como terceros con interés en el resultado del proceso. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.14 La titular del despacho explicó que, es de público conocimiento que la Corte Constitucional expidió el auto A389 de julio de 2021 en que el definió que la competencia para conocer de los recobros al Estado por prestaciones no incluidas en el POS -hoy PBS- y por devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General Social en Salud y las entidades públicas radica en el juez contencioso administrativo, debido a que no se trata de una simple presentación de facturas, sino que envuelve un trámite administrativo que busca garantizar el propósito del ADRES que es administrar las fuentes y uso de los recursos.

Por lo anterior, siguiendo los derroteros de la Alta Corporación, inadmitió la demanda a fin de poder tramitarla a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y toda vez que la demandante subsanó los requisitos exigidos, la admitió, por lo que consideró que no existe vulneración a las garantías invocadas y pidió que se niegue el amparo. 1.6.2.

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES15 La entidad solicitó que se declare improcedente este mecanismo por carecer de relevancia constitucional ya que la actora no desarrolla ninguno de los defectos de los que presuntamente adolece la decisión cuestionada. 9 Índice 009 de Samai. 10 Índice 010 de Samai.

La notificación fue realizada a: jadmin01bta@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01sltsant@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11 Índice 010 de Samai. La notificación fue realizada a: notificaciones.judiciales@adres.gov.co. 12 Índice 010 de Samai. La notificación fue realizada a: seclabant@cendoj.ramajudicial.gov.co. 13 Índice 010 de Samai. La notificación fue realizada a: snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co. 14 Índice 015 de Samai. 15 Índice 016 de Samai.

Demandante: Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00648-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, pidió que se le desvincule de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no puede emitir órdenes para satisfacer lo pretendido por la tutelante. 1.6.3.

Pese a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Primera Laboral y la Superintendencia Nacional de Salud fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia16 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dictó sentencia el 5 de agosto de 2025 en la que declaró improcedente el amparo tras considerar que carece de relevancia constitucional ya que el debate planteado por la actora es netamente legal y procesal, relativo a la competencia del juez que debe conocer de la demanda contra el ADRES.

Mencionó que en el auto 389 de 2021 la Corte Constitucional definió que es el juez contencioso el que está facultado para decidir sobre los procesos de recobro ante el ADRES y que ese mismo derrotero lo siguió el Consejo de Estado, pues en la sentencia de unificación del 20 de abril de 2023 con radicado 25000-23-26-000- 2012-00291-01 señaló que los actos del ADRES en el trámite de recobro son actos administrativos, que por tanto, su legalidad se discute bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Concluyó que el auto admisorio de la demanda que profirió la autoridad judicial accionada se ajusta a la normativa vigente y a la jurisprudencia del caso, y no advirtió una actuación caprichosa, arbitraria o irrazonable que comprometa los derechos invocados por la parte actora, porque el juez ordinario carecía de competencia, por tanto el proceso debe adelantarse por el juez natural para que pueda definir el fondo del asunto, bajo las reglas y formas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 8 de agosto de 202517 mediante correo electrónico. 1.8. Impugnación18 La parte actora remitió memorial de impugnación, en el que iteró su inconformidad respecto de que el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ADRES se devuelva a la etapa de admisión, sin tener en cuenta que el procedimiento respectivo se adelantó en la jurisdicción ordinaria, por lo que pidió 16 Índice 019 de Samai. 17 Índice 021 de Samai. 18 Índice 024 de Samai.

La sentencia se notificó el 8 de agosto de 2025 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación se radicó el día 12 del mismo mes y año, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 14 de agosto de 2025. Demandante: Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00648-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se deje sin efectos el auto admisorio proferido por la autoridad judicial accionada el 14 de mayo de 2025.

Recordó que el artículo 139 del Código General del Proceso señala que si un proceso se remite por competencia a otro juez, este debe tomar el proceso en el estado en que se encuentre, por tanto, señaló que no está de acuerdo con lo dicho por el a quo, respecto de que al tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deban volverse a realizar todas las diligencias que ya se surtieron en la jurisdicción ordinaria, pues no existe sustento legal ni jurisprudencial que apoye esa tesis.

Además, refirió que el fallador de primera instancia no se pronunció sobre el desconocimiento del artículo 16 del Código General del Proceso por parte del juez contencioso. Señaló que es incompresible que se practiquen nuevamente las pruebas ya controvertidas por el juez laboral, además, indicó que no existe ningún fundamento para dejarlas sin validez. 1.9.

Actuaciones en segunda instancia Por medio de auto de mejor proveer del 1 de septiembre de 202519, este Despacho requirió al abogado John Jairo Ospina Penagos, para que aportara la trazabilidad del otorgamiento del poder conferido por la abogada Sara Manuela Pérez García, en calidad de apoderada General de la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro, a través de mensaje de datos, en los términos que indica el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, o, en su defecto, se constatara la presentación personal del mandato, en los términos del artículo 74 de la Ley 1564 de 2012.

Sin embargo, se cumplió el término de 2 días concedido al abogado, sin que se aportara el memorial de cumplimiento a lo exigido por el Despacho. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta corporación es competente para resolver la impugnación formulada por el accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión previa La ADRES solicitó su desvinculación, tras considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva. 19 Índice 004 de Samai. Demandante: Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00648-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la sala encuentra necesario precisar que no se accederá a la misma.

Esto, en virtud de que su vinculación se hizo como tercero en virtud del eventual interés que le puede representar el presente trámite, por ejemplo, ante una decisión favorable a la actora. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 5 de agosto de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., vulneró las garantías invocadas por la parte accionante, al proferir el auto del 14 de mayo de 2025 por medio del cual admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-001-2023-00149- 00? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, ii) la legitimación en la causa e interés y, (ii) el caso concreto. 2.4.

Generalidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que, el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.1.

Legitimación e interés en las acciones de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, Demandante: Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00648-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que dicha acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;

(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales20. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»21.

(Subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200322, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»23.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, señaló: «La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades24, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite 20Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 21“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. 22 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 24“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” Demandante: Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00648-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela» (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…»25.

En línea con lo anterior, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que «un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre «legitimado en la causa» para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

La legitimación «por activa» exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona. Así las cosas, es importante recordar que, en relación con la legitimación por activa en la acción de tutela, el Órgano Límite de Interpretación Constitucional en sentencia de Unificación SU-173 de 2015, estableció lo siguiente: «La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales.

(…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio».26 2.6.

Caso concreto En el presente asunto, el abogado John Jairo Ospina Penagos impugnó la decisión de primera instancia, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró improcedente el mecanismo por carecer de relevancia constitucional Como fundamento indicó que, el a quo desconoció las normas del Código General del Proceso en la sentencia de primera instancia, pues no tuvo en cuenta que los artículos 139 y 16 señalan que al declararse la falta de competencia de un proceso 25 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-173, 16.04.15., M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Demandante: Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00648-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las actuaciones ya surtidas no pierden validez y por tanto, el juez que asume el conocimiento debe seguir con la etapa en que se encuentre, sin embargo, el tribunal, dejó pasar por alto que la autoridad judicial accionada devolvió el proceso a la etapa de admisión, sin sustento legal ni jurisprudencial.

Ahora bien, advierte la Sala que el abogado John Jairo Ospina Penagos aportó el poder sin el lleno de los requisitos exigidos cuando se actúa a través de apoderado judicial.27 Por lo que, el Despacho ponente mediante auto del 1 de septiembre de 2025, lo requirió para que aportara la trazabilidad del otorgamiento del poder conferido por la abogada Sara Manuela Pérez García, en calidad de apoderada General de la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro, a través de mensaje de datos, o en su defecto constatara la presentación personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la ley 1564 de 2012, sin embargo, el que aduce ser apoderado de la parte actora no cumplió con lo solicitado.

Por tanto, pese a que la acción de tutela está consagrada en el ordenamiento jurídico como un trámite expedito y exento de formalidades, en el que el afectado puede actuar, incluso de manera verbal, si se opta por interponerla a través de apoderado judicial, se debe agotar el lleno de requisitos contenidos en las normas procesales que rigen la materia y que al ser de orden público son de obligatorio cumplimiento para los jueces, incluidos los constitucionales.

Por su parte, la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente indicó: 42.1. Legitimación en la causa por activa. La Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma” o “por quien actúe a su nombre” (CP art 86). Para interponer el amparo a nombre de otra persona, es necesario ser: (i) representante del titular de los derechos;

(ii) agente oficioso; (iii) Defensor del Pueblo; o (iv) personero municipal. En el caso de los representantes, detentan esa calidad: el representante legal (cuando el titular de los derechos sea, por ejemplo, menor de edad o persona jurídica) y el apoderado judicial. Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo (Ley 2213 de 2022 art 5 y CGP art 74).28 En atención a las disposiciones citadas, cuando se actúa a través de apoderado judicial, el poder debe cumplir los requisitos del artículo 74 del CGP, es decir, requiere presentación personal, o debe conferirse por medio de mensaje de datos, con la constancia de haber sido remitido desde el correo del poderdante, conforme lo indica el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, máxime cuando estamos en presencia de una persona inscrita en el registro mercantil.

Lo anterior con el fin de acreditar la titularidad y disposición de los derechos fundamentales invocados. Siendo así, el abogado John Jairo Ospina Penagos no está legitimado en la causa 27 Índice 008 de Samai del proceso de primera instancia. 28 Corte Constitucional Sentencia SU-212 del 08 de junio de 2023 Demandante: Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00648-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por activa para actuar en representación de la parte accionante en la medida que no logró acreditar que efectivamente el poder presentado fue otorgado por la abogada Sala Manuela Pérez García, quien funge como apoderada general de la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro29, ni por el representante legal de la entidad demandante.

En consecuencia, la Sala revocará lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en la sentencia del 5 de agosto de 2025 que declaró improcedente el mecanismo por carecer de relevancia constitucional y en su lugar declarará la falta de legitimación en la causa por activa del abogado John Jairo Ospina Penagos por no acreditar los requisitos de ley para actuar en representación de la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el ADRES.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 5 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y en su lugar, DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Jhon Jairo Ospina Penagos, para actuar en representación de la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 29 Índice 008 de Samai del proceso de primera instancia. Mediante la escritura pública 978 del 7 de septiembre la señora Lina María Ángel Henríquez, en calidad de representante legal para asuntos judiciales de la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro, designó como apoderada general de la entidad a la abogada Sara Manuela Pérez García. Demandante: Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00648-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva el voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.