Radicado: 11001-03-15-000-2023-00060-01 Demandante: Suddy Elena Claro Villalba 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00060-01 Demandante: SUDDY ELENA CLARO VILLALBA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA - REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 9 de febrero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta que declaró improcedente la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Suddy Elena Claro Villalba, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “TUTELAR a la doctora SUDDY ELENA CLARO VILLALBA, sus derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO Y DIGNIDAD HUMANA, que le están siendo vulnerados por los accionados, a raíz del fallo de 20 de abril de 2017, proferido por el precitado Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala Oral “A”, confirmado por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección 2a-Subsección “B”, mediante sentencia del 28 de abril de 2022, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 08- 001-23-31-005-2016-00614-00-CH, iniciado por mi patrocinada, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN; a través de los cuales, los dos primeros mencionados, incurrieron en los defectos procedimental absoluto, material y fáctico, para que dejen sin efecto los mencionados fallos, que denegaron las pretensiones de la demanda.
Dichas providencias quedaron debidamente ejecutoriadas el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). 1.2. ORDENAR, en consecuencia, a los accionados: 1.2.1. Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala Oral “A” y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección 2a-Subsección “A”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procedan así: - DEJAR, sin efecto, el plurimencionado fallo de 20 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala Oral “A”, confirmado por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección 2a- Subsección “B”, mediante sentencia del 28 de abril de 2022, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Exp.
N° 08- Radicado: 11001-03-15-000-2023-00060-01 Demandante: Suddy Elena Claro Villalba 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 001-23-31- 005-2016-00614-00-CH, iniciado por LA MANDANTE, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. - EXPEDIR nueva sentencia, accediendo a las pretensiones de la demanda, apoyados en todo el material probatorio, en el sentido de: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de: Oficio Número 100000202-0743 del 14 de septiembre de 2015, por medio del cual LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES negó el reconocimiento y pago a mi poderdante SUDDY ELENA CLARO VILLALBA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.694.574 de Barranquilla de la PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTALMENTE CALIFICADA.
Resolución 010539 del 23 de octubre de 2015, con el cual se resolvió el recurso de reposición confirmando en su integridad lo decidido en el oficio Número Oficio Número 100000202-0743 del 14 de septiembre de 2015, mediante el cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de Prima Técnica, Actos mediante los cuales la UAE – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, negó el reconocimiento y pago de la PRIMA TÉCNICA a la señora SUDDY ELENA CLARO VILLALBA.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a manera de restablecimiento del derecho se reconozca y pague a mi poderdante la PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA, EN UN CINCUENTA POR CIENTO 50% DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL teniendo en cuenta que de conformidad con la resolución 8011 de 1995 acredita TERCERO: Que la ponderación de los factores y la acreditación de los requisitos adicionales sea tomada desde la fecha de ingreso a la Entidad hasta la fecha en que se profiera el acto admi9nistrativo que da cumplimiento a la sentencia.
CUARTO: Que dicho reconocimiento sea por todos los años desde cuando la señora SUDDY ELENA CLARO VILLALBA, cumplió con los requisitos para acceder a este beneficio y se siga pagando, mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dio origen a este reconocimiento.
QUINTO: Que como consecuencia de la anterior declaración y considerando que la Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada constituye factor salarial, se reliquide y pague a mi poderdante todas las prestaciones e incentivos correspondientes.
SEXTO: Que la UAE – DIAN de aplicación al artículo 187 de la ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Que la UAE – DIAN, de aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, para el cumplimiento de la sentencia.
OCTAVO: Que el despacho ordene la expedición de copias autenticadas de la sentencia de reconocimiento con la respectiva constancia de su notificación y ejecutoria y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, según lo establece el artículo 114 del Código general del Proceso.” 1.2.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, CUMPLIR las nuevas sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso-administrativa, en su contra y en favor de mi patrocinada.
(…)” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Suddy Elena Claro Villalba ingresó a la DIAN en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 2 desde el 14 de marzo de 1992 y actualmente se desempeña como Gestor III, código 303, grado 03, de la División de Gestión de Fiscalización, Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva.
La señora Claro Villalba le solicitó a la DIAN el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual se negó Radicado: 11001-03-15-000-2023-00060-01 Demandante: Suddy Elena Claro Villalba 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador mediante oficio núm. 100000202-0743 de 14 de septiembre de 2015. Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso de reposición y mediante resolución 10539 de 23 de octubre de 2015, fue confirmada.
Como consecuencia de lo anterior, la demandante ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó que se declarara la ilegalidad de los actos administrativos enunciados, el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en equivalente al 50 % de la asignación básica mensual.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 20 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda en aplicación de la decisión de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ2 núm. 002/16 del 19 de mayo de 2016 en la que se estableció que la inscripción automática dispuesta por el artículo 116 del Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992, no se ajustaba a los principios constitucionales y, en consecuencia, quienes accedieron al sistema de carrera mediante dicha inscripción no tenían derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Inconforme con la decisión, la actora presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, en sentencia del 28 de abril de 2022, confirmó la decisión por las mismas razones dado que la inscripción en carrera administrativa de la actora no derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos, sino que operó de manera automática. 3.
Argumentos de la acción de tutela La demandante indicó que la providencia objeto de reproche incurrió en defectos procedimental, sustantivo, fáctico en la medida que a su juicio la decisión carece de respaldo probatorio, por cuanto en el expediente no existe prueba de que su nombramiento haya sido de forma automática, por el contrario, se demostró que su ingreso a la DIAN y, por ende, a la carrera administrativa fue por la aprobación del concurso curso de la convocatoria 0815 de 1992, siendo designada en propiedad para ocupar la vacante definitiva ofertada en la precitada convocatoria, en el empleo de PROFESIONAL TRIBUTARIO 40-24.
Igualmente señaló que le fue vulnerado el principio a la igualdad toda vez que la DIAN ha concedido la prima técnica a otros funcionarios, con el criterio que todos se encontraban en el régimen de transición e hizo mención a los siguientes pronunciamientos judiciales: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00060-01 Demandante: Suddy Elena Claro Villalba 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4. Oposición El consejero ponente de la decisión cuestionada de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación manifestó que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto los motivos de inconformidad de la actora expresó que las razones sirvieron de sustento de la decisión están consignadas en la providencia objeto de estudio.
El Tribunal Administrativo del Atlántico guardó silencio. 5. Intervenciones La DIAN hizo recuento de la decisión objeto de censura y sostuvo que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante dado que la decisión de negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego, la misma fue proferida en aplicación de un precedente judicial.
Precisó que la vinculación automática en el empleo de carrera de la demandante no cumplía con el principio de permanencia, pues no correspondía a una vinculación en propiedad porque no se derivó de un concurso abierto tal como se concluyó del material probatorio allegado al proceso. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 9 de febrero de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial, puntualmente, el de relevancia constitucional porque la actora pretende que el juez de tutela realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección, haciendo uso de la solicitud de amparo como una instancia adicional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00060-01 Demandante: Suddy Elena Claro Villalba 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 7.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, insistió en los argumentos del escrito inicial e indicó que es necesario revocar la decisión impugnada dado que el operador judicial en su noble función de impartir justicia debe entender que la finalidad de la actuación procesal es la materialización o efectivización de los derechos sustantivos consagrados en la Constitución y en la Ley, a favor de las personas.
Señaló, además, que el juez de tutela no solamente tiene el deber funcional de interpretar y aplicar la ley, garantizando la prevalencia del derecho sustancial, sino que, además, para lograr la misma finalidad, debe interpretar la demanda y desentrañar la voluntad del accionante. Si bien es cierto, que el trámite de tutela es informal, también lo es que la informalidad no faculta al juez para que su fallo acuse defecto fáctico.
Precisó que el fallo impugnado acusa la irregularidad sustancial del llamado defecto fáctico que, según las voces de la Corte Constitucional, se configura cuando el operador judicial carece de apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal, bajo el cual sustenta la providencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00060-01 Demandante: Suddy Elena Claro Villalba 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión que declaró improcedente la acción de tutela porque no se acreditó el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, para lo cual insiste en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.
En ese orden, corresponde a esta Sala de decisión determinar si procede confirmar o revocar la sentencia de tutela de primera instancia del 9 de febrero de 2023, proferida la Sección Quinta del Consejo de Estado. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00060-01 Demandante: Suddy Elena Claro Villalba 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio deciden di.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto Como se anticipó, la parte actora sustentó las inconformidades del escrito de tutela en el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, porque, a su juicio, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la sentencia del 28 de abril de 2022, incurrió en defecto fáctico, porque carece de respaldo probatorio por cuanto en el expediente no milita prueba de que su nombramiento haya sido de forma automática, además, que no se tuvo en cuenta que la DIAN, en la certificación expedida el 13 de octubre de 2015, omitió decir que su ingreso a la entidad fue por concurso de la convocatoria 0815 de 1992 y, en tal sentido, cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la referida prima.
Como fundamento, señaló que la autoridad judicial demandada erró al determinar que su incorporación al sistema de carrera se dio de forma automática dado que su ingreso a la institución se dio por curso concurso que realizó para ocupar la vacante definitiva denominada profesional tributario 40-24. A su juicio, se le debió reconocer la prima técnica por experiencia altamente calificada dado que cumplía los requisitos para el reconocimiento y pago de esta.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, por las razones que se pasan a explicar. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00060-01 Demandante: Suddy Elena Claro Villalba 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Lo primero que conviene precisar es que, como fundamento del recurso de apelación contra el fallo del 20 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B precisó que la actora expuso como argumentos de inconformidad, entre otros, los siguientes: “(…) Inconforme con el anterior fallo, la demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que la sala de primera instancia encontró que el primer requisito de idoneidad para acceder a la prima técnica lo constituye el hecho de desempeñar el cargo en propiedad, circunstancia que aparece acreditada por la demandante toda vez que existe prueba que desde su vinculación inicial a la Dirección de Impuestos Nacionales, el 14 de octubre de 1992, luego de someterse al concurso curso de la convocatoria 0815 de 1992, fue designada en propiedad para ocupar la vacante definitiva ofertada en la convocatoria precipitada, al cargo de profesional tributario 40-24 (…)”.
(se destaca) En orden a resolver los cargos del referido recurso, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión recurrida, por las mismas razones del tribunal y, en punto a la valoración de las pruebas catalogadas como desconocidas en el recurso de apelación, advirtió que: “(…) Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Acta de posesión 64 de 14 de octubre de 1992 (f. 70), en la que la actora se posesionó en el empleo de profesional tributario, nivel 40, grado 24, en la división de cobranzas, de la administración del Atlántico de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos Nacionales, según nombramiento efectuado a través de Resolución 1956 de 1o. de octubre de 1992. b) Oficio 100000202-0743 de 14 de septiembre de 2015 (ff. 26 a 37), por el cual la DIAN niega la solicitud de reconocimiento de la prima técnica formulada por la demandante el 26 de agosto de la misma anualidad, el estimar que ella desempeña un empleo del nivel profesional, y de conformidad con el Decreto 2177 de 2006, esa prerrogativa está dirigida exclusivamente a los directores, jefes de oficina asesora y asesores adscritos al despacho del director general. c) Resolución 10539 de 23 de octubre de 2015 (ff. 38 a 44), por la que se confirma, en sede de reposición, el acto administrativo mencionado en la letra anterior. d) Certificación de 13 de octubre de 2015 (ff. 58 a 69 vuelto), expedida por la subdirección de gestión de personal de la DIAN, en la que se informa que la actora ingresó en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos Nacionales el 14 de octubre de 1992, a partir del 2 de junio de 1993 fue incorporada a la Unidad Administrativa Especial DIAN y ha desempeñado los siguientes empleos: Asimismo, hace constar que de conformidad con el Decreto 2117 de 1992, artículo 116, por medio de Resolución 1 de 1°. de junio de 1993, la actora fue «[ ] incorporada en el cargo de planta Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21, en la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Especial de Personas Naturales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [ ]»; y que, según lo preceptuado por el Decreto 1267 de 13 de julio de 1999, artículo 2o., a través de Resolución 1 de 2 de agosto de 1999, fue «[ ] incorporada en el cargo Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 22, en la División de Planeación de la Dirección Regional Centro de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [ ]». e) Diplomas de 30 de marzo de 1990 y 30 de agosto de 1996, en los que consta que la demandante obtuvo los títulos de abogada y especialista en derecho administrativo, en su orden (ff. 53 y 55).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00060-01 Demandante: Suddy Elena Claro Villalba 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la actora desempeñó los siguientes empleos: De igual modo, está probado que el 30 de marzo de 1990 y 30 de agosto de 1996 la accionante obtuvo los títulos de abogada y especialista en derecho administrativo, respectivamente; y el 26 de agosto de 2015 reclamó de la accionada la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, negada a través de los actos acusados.
En el asunto sub judice, la demandante reprocha la decisión del Tribunal de primera instancia, en cuanto negó el derecho reclamado, al colegir que como no estuvo vinculada a la DIAN en propiedad (ni lo probó), no completó uno de los presupuestos sine qua non para exigir de esta el pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Del recuento normativo expuesto en el acápite precedente, se observa que los requisitos que se debían colmar para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, eran: (i) desempeño del cargo en propiedad; (ii) que la plaza ocupada corresponda a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, susceptibles de dicha asignación;
(iii) acreditar título de formación avanzada (especialización, maestría o doctorado); y (iv) tres (3) años de experiencia altamente calificada. Para la Sala es diáfano que, para tener derecho a la referida prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se deben demostrar las cuatro (4) condiciones mencionadas en el párrafo que antecede, dado que no son excluyentes ni equivalentes o alternativas.
En lo concerniente al primer presupuesto, ante la disparidad de criterios que se presentaban al interior de las subsecciones de la sección segunda de esta Corporación y, por ende, los tribunales y juzgados del país, el 19 de mayo de 2016 esta sección profirió la sentencia de unificación CE- SUJ2-002-1624 (…) En lo que atañe al caso concreto, mediante Resolución 1956 de 1o. de octubre de 1992, la actora ingresó a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos Nacionales, en el cargo de profesional tributario, nivel 40, grado 24.
Asimismo, con Resolución 1 de 1°. de junio de 1993, fue incorporada en el empleo de planta de la DIAN de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, en el que se posesionó al día siguiente; luego, a través de Resolución 1 de 2 de agosto de 1999, también se le incorporó automáticamente en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 22; y permanecía activa en condición de gestora II, código 302, grado 02, para el 13 de octubre de 2015, cuando fue expedida la última certificación laboral que obra en el expediente.
Visto lo anterior, resulta de meridiana claridad para la Sala que a la demandante no le es dable reclamar la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, como derecho atañedero a un empleado de carrera administrativa, comoquiera que su incorporación a la demandada fue automática, lo que en términos de la sentencia de unificación antes referida vulnera el derecho constitucional fundamental a la igualdad en el acceso a la función pública y, de paso, el artículo 125 superior.
(…) Ahora bien, en el recurso la actora asegura que no fue incorporada automáticamente a la demandada, tesis que se desvirtúa con el contenido de la certificación antes citada, según la cual su ingreso a la DIAN se dio a través de incorporación, de conformidad con el Decreto 2117 de 29 de diciembre de 1992, que en su artículo 116 consagró que «[p]ara efectos de la incorporación a la nueva planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se entenderá realizada el primero de junio de 1993, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00060-01 Demandante: Suddy Elena Claro Villalba 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador quedarán automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional [ ]» Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
(…)” (subrayado fuera de texto). De manera que, lo relacionado con la incorporación de la actora a la entidad y la certificación aportada por la actora, fue un asunto que se planteó en el recurso de apelación y que fue tenido en cuenta en la valoración probatoria que llevó a cabo el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para resolver la alzada, con fundamento en lo cual, junto con los demás elementos probatorios analizados en conjunto, la autoridad judicial demandada concluyó que no había lugar a reconocer la prima técnica solicitada por la señora Claro Villalba por incumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 1724 de 1997.
Decisión esta que ahora la parte actora cuestiona mediante la presente acción de tutela, a partir del defecto fáctico, con fundamento en algunos de los argumentos que alegó en el recurso de apelación, como se lee de la transcripción hecha en precedencia. Luego, no queda duda que la autoridad judicial demandada se pronunció frente a lo planteado por la demandante en el recurso de apelación, y como se vio, los argumentos en que la parte actora sustenta la solicitud de amparo y los expuestos en la providencia demandada, resultan suficientes para advertir que la actora hace uso del mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos, analizados, debatidos y decididos en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, sin que la acción de tutela pueda ser empleada para plantear una valoración probatoria paralela a la que efectuaron los jueces naturales de conocimiento.
Como se anticipó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado.
En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, confirmar el fallo del 9 de febrero de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado objeto de impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00060-01 Demandante: Suddy Elena Claro Villalba 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 9 de febrero de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN