Demandante: Alejandro Constain Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05738-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05738-01 Demandante: ALEJANDRO CONSTAIN MARÍN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 7 de octubre de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado en la acción constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Alejandro Constain Marín, por conducto de apoderado judicial, promovió la tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, «a ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político», junto con los principios de favorabilidad y legalidad, con ocasión de las sentencias de 20 de mayo de 2025 y 25 de noviembre de 2024 proferidas por las autoridades judiciales en mención, respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento con radicado 19001-33-33-005-2024-00242- 00/01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el actor elevó las siguientes pretensiones: 4.1°- TUTELAR los derechos fundamentales del señor ALEJANDRO CONSTAIN MARIN de acceso a la justicia, favorabilidad y derechos políticos, legalidad de la conducta, legalidad del procedimiento, y debido proceso, los 1 Con escrito enviado el 12 de septiembre de 2025.
Demandante: Alejandro Constain Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05738-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cuales han sido vulnerados por el JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, tal y como se desprende de todo lo expuesto en el presente escrito. 4.2°- Dejar sin efectos las sentencias de 25 de noviembre de 2024 dictada por el JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en primera instancia y la sentencia de 9 de mayo de 2025 proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y, por incurrir; en un vicio o defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo y violación directa a la constitución. 4.2.1°- Como consecuencia de lo anterior ORDENAR dar aplicación del principio de favorabilidad al señor ALEJANDRO CONSTAIN MARIN, conforme al 1 de la Ley 1881 de 2018, el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 44, 45 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 6 del Código Penal. 4.2.2°- Asimismo HABILITAR los derechos políticos del Señor ALEJANDRO CONSTAIN MARIN y por tanto oficiar: i) al Consejo Nacional Electoral; ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil y iii) a la Procuraduría General de la Nación comunicando que la sanción ha cesado, por ministerio de la ley, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad.
Subsidiariamente 4.3°- ORDENAR al JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN de curso a la acción de cumplimiento para que se decida de fondo sobre la aplicación de la favorabilidad solicitada por el señor ALEJANDRO CONSTAIN MARIN con base en el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 1º. de la Ley 1881 de 2018 y los artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 1º. del Código Penal.2 1.3.
Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: El accionante relató que fue elegido concejal del municipio de Popayán (Cauca) para el periodo 2012-2015. Sin embargo, se inició en su contra la acción de pérdida de investidura3, proceso en el cual se accedió a las pretensiones de la demanda4 mediante sentencias dictadas en el año 2015, con respaldo en lo previsto en la Ley 144 de 19945, es decir, con un análisis netamente objetivo.
Narró que con posterioridad se expidió la Ley 1881 de 20186, la cual en su artículo 1° establece que el juicio de pérdida de investidura sería de carácter subjetivo y debe regirse por el principio de favorabilidad, así como garantizar el derecho al debido proceso. 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Proceso con radicado 19001-23-33-002-2015-00141-00, adelantado con fundamento en que se configuró la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4o del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es, por tener parentesco con funcionario que dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. 4 Esto, al encontrar demostrado que su padre se desempeñó en el cargo de director seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán (Cauca) dentro de los doce meses anteriores a su elección. 5 «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas». 6 «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones».
Demandante: Alejandro Constain Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05738-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que el 6 de mayo de 2024 solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca la aplicación de la referida norma, bajo el argumento que su sanción fue impuesta con fundamento en los lineamientos de la responsabilidad objetiva y que, ante la falta del tipo subjetivo, su conducta resultaría atípica.
No obstante, con decisiones del 22 de mayo y 25 de julio de 2024 se le negó lo requerido. Hizo referencia a que promovió acción de cumplimiento en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, con el propósito de que se acatara lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con lo previsto en los artículos 448 y 459 de la Ley 153 de 188710 y 611 del Código Penal, según los cuales debería cesar la sanción por pérdida de investidura que le fue impuesta.
Señaló que en sentencia de 25 de noviembre de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán declaró improcedente el medio de control constitucional, al considerar que no era aplicable respecto autoridades judiciales en el marco de sus actuaciones de administración de justicia, toda vez que se atentaría contra el principio de autonomía judicial y dicho mecanismo no era el adecuado para cuestionar la validez de una providencia. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Cauca12 resolvió el recurso de apelación que interpuso mediante fallo de 20 de mayo de 2025, en el que confirmó la providencia del a quo tras concluir que la acción de cumplimiento no procedía contra decisiones judiciales, pues ello atentaría contra los principios de cosa juzgada e independencia de los jueces. 1.4.
Sustento de la petición En criterio del accionante, las providencias controvertidas adolecen de defecto sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 8713 de la Constitución, 1 y 5 de la Ley 393 de 199714 y 14615 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que cualquier autoridad puede ser sujeto pasivo de la acción de cumplimiento pues este mecanismo tiene como finalidad que se acaten normas con fuerza de ley o actos administrativos, sin que los funcionarios judiciales estén excluidos. 7 Norma en la que se establece que «[e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva». 8 «En materia penal la ley favorable ó permisiva prefiere en los juicios á la odiosa ó restrictiva, aún cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito». 9 En la cual se dispuso que «[l]a nueva ley que quita explícita ó implícitamente el carácter de delito á un hecho que antes lo tenía, envuelve indulto y rehabilitación». 10 «Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887». 11 «( ) La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Ello también rige para los condenados». 12 Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca manifestaron impedimento conjunto para conocer del asunto, por cuanto fueron los que decretaron la pérdida de investidura del demandante, el cual se aceptó mediante auto de 28 de abril de 2025, razón por la que se recompuso la Sala y se ordenó el sorteo de un conjuez. 13 «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo». 14 «Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución». 15 El cual prevé que «[t]oda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos».
Demandante: Alejandro Constain Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05738-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Igualmente, el señor Constain Marín mencionó que las judicaturas accionadas prescindieron de lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 393 de 1997, pues en estos se prevén los supuestos que originan la improcedencia del aludido medio de control constitucional, dentro de los cuales no se encuentra que la acción se promueva contra una autoridad judicial.
En concordancia con lo anterior, el tutelante invocó el presunto desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 1998, debido a que «en ninguno de sus apartes es[t]a providencia está aseverando que la acción de cumplimiento no procede contra los jueces». Finalmente, el actor hizo referencia a la violación directa de la Constitución, en particular del artículo 29, que estableció el principio de favorabilidad, porque no se tuvo en cuenta que ejerció la acción de cumplimiento para que se aplique una norma que es beneficiosa a sus intereses, mas no para cuestionar la validez de las sentencias proferidas en el proceso de pérdida de investidura, omisión que conlleva a que continúe sancionado por una conducta que implícitamente perdió el carácter de falta. 1.5.
Actuaciones procesales en primera instancia Mediante auto de 16 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción constitucional y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.
Además, vinculó a la Sala del Tribunal Administrativo del Cauca que conoció de la pérdida de investidura promovida en contra del señor Constain Marín con radicado 19001-23-33-002-2015-00141-00, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación en calidad de terceros con interés. Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán El despacho argumentó que la tutela es improcedente debido a que lo pretendido por el demandante es revivir términos fenecidos y que se discuta, por tercera vez, un tema que fue sometido a consideración de las autoridades judiciales que conocieron de la acción de cumplimiento, cuyas actuaciones garantizaron los derechos de defensa y al debido proceso de las partes, lo que desvirtuaba la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas. 1.5.2.
Procuraduría General de la Nación Solicitó que se declarara la improcedencia de esta acción y su falta de legitimación en la causa por pasiva, con respaldo en que es un ente de control Demandante: Alejandro Constain Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05738-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que carece de competencia para revisar, modificar o levantar sanciones ordenadas por otras autoridades y la sanción por pérdida de investidura impuesta al señor Constain Marín tenía el carácter de permanente e intemporal, por lo que no sería susceptible de ser eliminada del certificado especial de antecedentes. 1.5.3.
Consejo Nacional Electoral En el memorial allegado pidió su desvinculación con sustento en que no tendría competencia para atender lo requerido por el demandante, además de que no vulneró alguno de los derechos iusfundamentales a los que se hizo alusión en la tutela. 1.5.4. Tribunal Administrativo del Cauca El magistrado ponente de la providencia de 20 de mayo de 2025 proferida en la acción de cumplimiento promovida por el señor Constain Marín se opuso al amparo deprecado en la tutela, tras señalar que dicha decisión se respaldó en el principio de la cosa juzgada pues el referido mecanismo no procedía contra providencias ya ejecutoriadas.
Así que lo pretendido por el demandante es reabrir un asunto que fue definido. 1.5.5. Registraduría Nacional del Estado Civil En el informe rendido solicitó ser apartada del presente trámite por no tener legitimación en la causa por pasiva, dado que no tuvo alguna participación en los hechos relatados en la tutela y la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se originó con ocasión de las providencias dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, en el marco de su autonomía e independencia judicial. 1.6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 7 de octubre de 2025, negó el amparo solicitado por el accionante tras considerar que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, así que abordó el estudio de fondo de la controversia planteada, análisis a partir del cual concluyó que el tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo invocado.
La razón de ello la justificó en que el tribunal accionado no efectuó una interpretación desmesurada de las disposiciones aplicables al trámite de la acción de cumplimiento promovida por el señor Constain Marín y la simple discrepancia de criterios que tenía el actor con la decisión cuestionada no era suficiente para quebrar su autonomía judicial, ni ejercer este mecanismo constitucional como una tercera instancia. Por otro lado, el a quo negó las solicitudes de desvinculación formuladas por la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Nacional Electoral y la Demandante: Alejandro Constain Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05738-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés. 1.7.
Impugnación Mediante escrito recibido el 13 de noviembre de 202516 la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela consistentes en que al ejercer la acción de cumplimiento no pretendía discutir la validez de la decisión proferida en el proceso de pérdida de investidura, sino tan solo que se aplicara una norma que entró en vigencia después de que tal asunto finalizó con fundamento en el principio de favorabilidad.
Además, hizo alusión a que la nueva disposición aplicable a su caso es más beneficiosa porque conforme a esta el proceder meramente objetivo que conllevó la imposición de la sanción no es constitutivo de falta, ya que no se ha realizado el juicio de la responsabilidad subjetiva y como el trámite de la pérdida de investidura culminó solo tenía a su alcance la acción de cumplimiento.
Agregó que en el fallo de primera instancia no se efectuó algún pronunciamiento en torno al presunto desconocimiento de la sentencia C-157 de 1998 de la Corte Constitucional, en la cual se contempló la posibilidad de promover la acción de cumplimiento en contra de autoridades judiciales, criterio que era de obligatorio cumplimiento. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 7 de octubre de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa Aun cuando el accionante identificó como autoridad judicial accionada al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, el estudio del presente asunto se abordará a partir de los argumentos contenidos en la providencia de 20 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo del Cauca, dado que fue aquella que puso fin al trámite de la acción de cumplimiento promovida por el señor Costantin Marín. 16 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 11 de noviembre de 2025.
Demandante: Alejandro Constain Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05738-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora dentro de la acción de cumplimiento con radicado 19001-33-33-005-2024-00242-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201217, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. 17 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Alejandro Constain Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05738-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.1.
En el presente caso, el a quo concluyó que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela sin realizar algún análisis específico en cuanto a cada uno de ellos, razón por la que en esta instancia resulta necesario verificar en primer lugar si se supera el presupuesto de la relevancia constitucional. Al respecto, cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
En ese sentido, el alto tribunal constitucional precisó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección de la providencia objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación indicó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que Demandante: Alejandro Constain Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05738-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. En el asunto objeto de estudio, el actor le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada con el propósito de que se aplicaran las normas18 relacionadas con el principio de favorabilidad en el proceso de pérdida de investidura y, en consecuencia, que cesara la sanción que le fue impuesta cuando se desempeñaba como concejal del municipio de Popayán (Cauca).
A juicio del accionante, el fallo de la autoridad judicial en mención incurrió en i) defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que prevén que cualquier autoridad puede ser sujeto pasivo de la acción de cumplimiento, ii) desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 1998 y iii) la violación directa de la Constitución, en especial del artículo 29, que prevé el principio de favorabilidad.
En este contexto, la Sala advierte que el demandante no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio del tribunal enjuiciado tras no estar de acuerdo con lo decidido, sin sugerir alguna discusión que a primera vista justifique razonablemente una afectación desmedida de sus derechos fundamentales al debido proceso19 y de acceso a la administración de justicia. Para esta Sección, lo pretendido por el demandante al invocar el defecto sustantivo es convertir la tutela en una instancia adicional a la acción de cumplimiento para reabrir el debate que versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, pues gira en torno al alcance que debía darse a los artículos 8720 de la Constitución, 1 y 5 de la Ley 393 de 199721 y 14622 de la Ley 1437 de 2011, a partir de los cuales considera que dicho trámite sí es procedente para exigir a los jueces la aplicación de una determinada norma. 18 El actor solicitó el cumplimento de los artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887, el artículo 6 del Código Penal y el artículo 1º de la Ley 1881. 19 La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 definió el núcleo esencial de este derecho como el de: «( ) hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”.
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”». 20 «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo». 21 «Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución». 22 El cual prevé que «[t]oda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos».
Demandante: Alejandro Constain Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05738-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Lo anterior, pese a que el tribunal cuestionado se pronunció al respecto, aunque no fuera en el sentido que esperaba el señor Constain Marín y, por ello, explicó que el mecanismo sometido a su consideración «( ) es una herramienta para hacer efectivas disposiciones normativas donde resultan aplicables todavía, por tratarse de asuntos no resueltos mediante providencia judicial debidamente ejecutoriada».
Entonces, como el proceso de pérdida de investidura adelantado en contra del aludido ciudadano ya había finalizado, existía una decisión que cobró firmeza, por lo que no era dable entrar a estudiar la discusión planteada por el actor pues, de lo contrario, se atentaría contra los principios de independencia judicial y cosa juzgada. Sobre este punto, la autoridad accionada señaló: La acción de cumplimiento es un mecanismo consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano con el propósito de garantizar la observancia de normas con fuerza material de ley y actos administrativos.
Sin embargo, su alcance no es ilimitado, pues la jurisprudencia ha señalado que no procede contra decisiones judiciales, dado que ello atentaría contra principios fundamentales como la cosa juzgada y la independencia judicial. Permitir su interposición en estos casos significaría desnaturalizar el sistema de administración de justicia y generar inseguridad jurídica.
Uno de los principales fundamentos de la improcedencia de la acción de cumplimiento contra sentencias judiciales es la cosa juzgada, que establece el carácter definitivo e inmutable de las decisiones judiciales una vez ejecutoriadas. Esta garantía impide que se reabran debates ya resueltos mediante mecanismos no previstos en el ordenamiento jurídico, asegurando estabilidad en las relaciones jurídicas y protegiendo la confianza en la administración de justicia. En este sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la improcedencia de la acción de cumplimiento frente a decisiones judiciales, indicando que la autonomía judicial se vería gravemente afectada si se permitiera al juez constitucional en acción de cumplimiento intervenir en providencias que ya han sido dictadas, confirmando así el precedente judicial pasivo que ese Alto Tribunal ha construido y que precisamente fue señalado por el A Quo en la sentencia que se revisa.
Así, se advierte que más allá de la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados, lo pretendido por el actor es revivir una discusión que fue abordada por la autoridad enjuiciada, aun cuando expuso las razones del por qué no era procedente la acción de cumplimiento, toda vez que se atentaría contra la estabilidad de la justicia al momento de interpretar y aplicar la ley en cada caso particular.
Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
Ahora, si bien el demandante sugirió el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-157 de 1998, por cuanto «en ninguno de sus apartes es[t]a providencia está aseverando que la acción de cumplimiento no Demandante: Alejandro Constain Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05738-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 procede contra los jueces», lo cierto es que no precisó cuál es la incidencia que podría tener lo allí resuelto en la decisión acá controvertida pues, se reitera, esta tuvo sustento en que la acción de cumplimiento no podía ejercerse para que se le imparta una orden a un juez que esté relacionada con el proceso como tal, mas no por el solo hecho de que se dirigiera contra una autoridad judicial.
Nótese que en el proceso objeto de discusión el actor pretendía que se ordenara al Tribunal Administrativo del Cauca el cumplimiento de los artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887, 6º del Código Penal y artículo 1º de la Ley 1881 de 2018 y que dicha corporación dispusiera el cese de la sanción de pérdida de la investidura que le fue impuesta con respaldo en el principio de favorabilidad.
Diferente es que en la sentencia de 20 de mayo de 2025 se trajera a colación la jurisprudencia proferida en torno a la procedencia de la acción de cumplimiento cuando está relacionada con decisiones judiciales, en especial la postura fijada por el Consejo de Estado23, a partir de la cual se indicó que existía «una imposibilidad jurídica de usar la acción de cumplimiento como medio para exigir del juez la aplicación de una determinada norma en un proceso judicial».
Finalmente, esta Sección considera que la acción de tutela también se torna improcedente en lo concerniente a la violación directa de la Constitución por ausencia de relevancia constitucional. Ello, en tanto que la providencia controvertida no contiene algún análisis de fondo en torno a la aplicación del principio de favorabilidad en la situación particular del señor Constain Marín, pues el estudio del caso se centró exclusivamente en la procedencia de tal medio de control constitucional.
En este orden de ideas, el actor no expuso planteamientos que permitan considerar, prima facie, que el debate sugerido amerita algún pronunciamiento adicional. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 7 de octubre de 2025, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 7 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó la acción de tutela presentada por el señor Alejandro Constain Marín y, en su lugar, declárase improcedente. 23 Sentencia de 12 de junio de 2014, «expediente 2014-00002-01, MP JOSE ANDRES ROJAS VILLA».
Demandante: Alejandro Constain Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05738-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»