CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 73001233300020170050902 (5510-2019) Actor: NELLY BEATRIZ PINZÓN USECHE Accionado: NACIÓN RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Controversia: APELACIÓN- PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS- ARTICULO 14 LEY 4ª 1992 Reasignado el proceso a este despacho, procede esta Sala de Conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación Rama Judicial contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, el día 16 de julio del año 2019, donde se conceden las súplicas de la demanda que se resumen en las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.
Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio DSAJ No. 000802 de fecha diez (10) de Octubre de 2014 y 000805 de fecha diez (10) de Octubre de 2014, emanados de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA ADMINISTRATIVA- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual se le negó a la Doctora NELLY BEATRIZ PINZÓN USECHE, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Lérida (Tolima), la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de Prima Especial de Servicios sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de la prima especial de Servicios sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el Art. 14 de la Ley 4 de 1992.
SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 01 de Enero de 1993 hasta la fecha de la demanda y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración como la prima especial de Servicios sin carácter salarial, prevista en el Art. 14 de la Ley 4 de 1992.
TERCERA. Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a mi procurada, desde el 01 de Enero de 1993 hasta la fecha de la demanda y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado como prima especial de Servicios sin carácter salarial.
CUARTA. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi representada desde el 01 de enero de 1993, hasta la fecha de la demanda y en adelante, se siga pagando mensualmente, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual.
QUINTA. Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a la demandante desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha de la demanda y en adelante, se siga pagando el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona en pagos como Prima Especial de Servicios, siendo parte de la remuneración legal mensual.
SEXTA. Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a seguir liquidando y pagando al actor, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora no computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial.
SÉPTIMA. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con el Art. 178 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVA. Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados. NOVENA. Lo anterior, previo a Inaplicar por Inconstitucionales, el Artículo 6º del decreto 658 de 2008; Artículo 8º del Decreto 723 de 2009, Artículo 8º del Decreto 1388 de 2010, el Artículo 8 del Decreto 1039 de 2011 y el Artículo 8 del Decreto 0874 de 2012, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que la Prima Especial de Servicios legalmente establecida, se tenga como una adición, incremento o agregado al salario, para adecuarlos a los textos, principios y valores constitucionales y legales.
RESUMEN DE LOS HECHOS: La Sra. Nelly Beatriz Pinzón Useche, ha estado vinculada a la Rama Judicial desde el día 24 de mayo del año 2001, hasta la presentación de la demanda, desempeñándose como Juez en diferentes despachos Judiciales, ejerciendo actualmente el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Lérida- Tolima. Asegura la parte actora que la entidad demandada, no le pago la Prima Especial de Servicios mensual sin carácter salarial, como incremento al sueldo, equivalente al 30% de su remuneración básica, adeudándole su valor desde el año de 1993 hasta el año 2015.
Aduce que, mediante derecho de petición radicado el día 05 de septiembre del año 2014 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, solicitó la reliquidación de todas sus prestaciones, para que se las cancelaran con el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo el 30% de la asignación básica que se le ha descontado por concepto de Prima Especial de Servicios sin carácter salarial, como un valor agregado, con las indexaciones correspondientes.
Asegura que mediante oficios DSAJ No. 000802 y DSAJ 000805 de fecha 10 de octubre del año 2014, respectivamente, le contestó la entidad demandada el derecho de petición negando la reliquidación solicitada y el pago de la Prima Especial de Servicios, prevista en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como valor adicional al salario. La entidad demandada manifiesta, que fue la misma Ley 4ª de 1992 y su desarrollo normativo, la que de manera expresa determinó que la Prima Especial de Servicios no tiene carácter salarial, de manera que excluyó la misma de la liquidación de los otros derechos laborales que conforman la remuneración de la parte demandante, tales como la prima de vacaciones, la Prima Especial de Servicios, la prima de navidad, el auxilio de cesantías, la Bonificación por Servicios.
Finalmente señaló la parte demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pues considera como Prima Especial de Servicio sin carácter salarial el 30% del salario mensual de los Jueces de la República, por mandato expreso del Artículo 14 de la ley 4ª de 1992, reiterada en los distintos decretos salariales aplicables a los servidores de la rama judicial, complementa diciendo; que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las Primas de Servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.
NORMAS VIOLADAS La parte accionante sostuvo, que el Artículo 4 de la ley 4ª de 1992, determinó las facultades para que el Gobierno Nacional estableciera el sistema salarial de los empleados, los cuales deben ser aumentados año tras año, sin embargo dicha modificación fue en sentido contrario, porque fue reducida, no obstante el Gobierno Nacional interpreto faliblemente la norma porque en vez de fijar una Prima Especial de Servicios por un valor del 30% del salario, dividió el salario en dos, el 70% como salario y el 30% como Prima Especial de Servicios, desmejorando el primero, y el segundo aplicándolo como si no fuera de carácter salarial al momento de efectuar cálculos de las prestaciones sociales, considerando el demandante por ello violados los artículos 1, 2,4,5,13,25 y 53 de la Constitución Nacional y art. 152 de la ley 270 de 1996.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima -Sala de Conjueces, en sentencia proferida el día 16 de julio del año 2019 (folios 265-279), donde se accedieron a las pretensiones de la demanda, se pronunció así: Adujo la Sala “…que con relación a lo invocado, de no tener la prima carácter salarial, este punto no admite discusión, ya que se dijo, que la prima no tiene carácter salarial para efectos prestacionales, este aspecto no se discute porque así lo previó el Artículo 14 de la ley 4ª de 1992, lo que es irrazonable y donde se radica el problema jurídico planteado, fue tomar un porcentaje del salario, para llamarlo Prima, porque si a una parte de la remuneración básica se le llama Prima, no se está creando prestación adicional al sueldo básico, no se crea beneficio alguno al salario, por el contrario, como la Prima no tiene carácter salarial, al sueldo básico se le quita el porcentaje de la prima, para efectos prestacionales.
Como se ha expuesto reiteradamente en líneas anteriores, la prima debe agregarse al salario básico y no fraccionar a este para considerar un porcentaje suyo como la Prima Especial ” En igual sentido considero el Tribunal que: “…respecto de la afirmación esgrimida por la demandada de estar vigentes los Decretos, que consideran parte del salario como la prima y de ser estos obligatorios, cabe responder que, si bien es cierto, estas normas no han sido anuladas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ellas no se pueden aplicar por ser manifiestamente inconstitucionales, en cuanto, disminuyen, reducen regresan el salario, transgreden el principio de favorabilidad y desconocen un derecho adquirido de la demandante…” En conclusión, el A quo sostiene, que es claro que el acto administrativo demandado, así como los decretos del Gobierno, que consideran el 30% del salario básico como Prima Especial de Servicios, son contrarios al ordenamiento superior y por tanto, accederá a las pretensiones de la demanda formuladas por la parte demandante, como efectivamente lo resolvió. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada a través de su apoderado en términos presentó y sustentó recurso de apelación (f 287-292) que fundamentó con base en los siguientes argumentos: Manifiesta que de conformidad con la normatividad y jurisprudencia citadas al caso, la Prima Especial de Servicios se aplica a los servidores de la Rama Judicial, sin carácter salarial, entre otros, a los Jueces de la República, allí aclaró que: “…tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación; quedando incólume por lo tanto la condición de no construir factor de salario para la liquidación y pago de las primas de Servicios, navidad, vacaciones, auxilio de transporte y bonificación por servicios prestados…” En este sentido, sostiene la demandada, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha aplicado correctamente el contenido de la Ley 4ª de 1992 en su Artículo 14, atendiendo lo establecido por el Gobierno Nacional en los diferentes Decretos salariales que anualmente expide en desarrollo de la mencionada ley, cuando dispone que: “…ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el Artículo 10 de la ley 4ª de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no lo creará derechos adquiridos…” Argumenta la alzada, que sobre los efectos de la decisión que se adopte en uno y otro caso, siguiendo con lo preceptuado en el Artículo 175 del C.C.A, se tiene que tanto en el contencioso de simple anulación como en el de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia que declara nulidad del acto administrativo produce efectos de cosa juzgada “erga omnes”, en tanto, la decisión desestimatoria solo produce tales efectos en relación con la “causa petendi” que ha sido fallada.
Finalmente señalo la entidad accionada, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como autoridad administrativa no tiene la facultad para interpretar las leyes, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen tal facultad, a diferencia de la autoridad Administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento a las mismas, y bajo estos argumentos solicita en su memorial que se revoque el fallo apelado y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces resolver las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.
Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar, si debe incluir el porcentaje del 30% de la Prima Especial de Servicios, regulada por el Artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como base para el cálculo y liquidación de las prestaciones sociales mensuales devengadas por la demandante; y si se debe en consecuencia ordenar su reliquidación y pago con base en el 100% de la remuneración básica mensual de cada año y sus demás factores salariales, y también establecer si se debe declarar o no la existencia del fenómeno de la prescripción trienal, acorde con los postulados legales que a esta figura regulan.
DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS GÉNESIS Como bien es sabido, el 18 de mayo de 1992 se expidió la ley 4°, ley marco que facultó al Señor Presidente de la República para que fijara el régimen salarial y prestacional de los Servidores Públicos, entre otros, de los empleados de la Rama Judicial, la mencionada norma citada en su artículo 14 prescribió lo siguiente: “…ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
"Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En efecto, la norma previó que la Prima Especial de Servicio no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996, allí adujo: “…El Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues s de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional…” Bien es cierto, que el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para determinar el porcentaje de la Prima Especial de Servicios, y que, según el legislador, debía ser entre el 30% y el 60 % del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el ejecutivo anualmente a partir del año de 1993 al expedir los decretos salariales, de otro lado, el Ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de estos servidores públicos de conformidad con lo previsto en el Decreto 57 de 1993, norma aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este, y aplica para quienes se vincularon a partir de su vigencia de esta norma, frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993 allí se dijo lo siguiente: “DECRETO 57 DE 1993 (Enero 7) Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, En uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992,
DECRETA: ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.
ARTÍCULO 2 º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.
“…ARTÍCULO 6º. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar ” Para una mayor claridad y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la Prima Especial de Servicios: El segundo cuadro, se refiere al impacto de la Prima Especial de Servicios en las Prestaciones Sociales Así pues, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de Prima Especial de Servicios.
En el ejemplo, en cada mes se debería pagar la suma de $13.000.000 de pesos, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios, es decir, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Para esta Corporación, está demostrado que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de Prima Especial de Servicios de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que es parte de su salario básico, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Esta Corporación, acoge en su integridad lo establecido en la Sentencia Unificada de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-2019, donde se determina que la inclusión del 30% por concepto de Prima Especial de Servicios y reajuste de sus prestaciones sociales atañe con exclusividad a los Jueces de la República o sus homólogos a quienes les disminuyeron de su salario este preciso porcentaje; como en el caso bajo estudio, por tanto, se considera que la asignación básica debe pagarse en un 100 % de lo que devengaba un Juez de la República y con base en esa cifra, reliquidar en su totalidad las prestaciones sociales, que se deben pagar sobre la totalidad del salario básico sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios, ya que éstas se vieron afectadas al haber reducido del salario de la demandante un treinta por ciento.
De otro lado, la sentencia de unificación aquí citada SUJ-016-CE-S2-2019, estableció los parámetros para la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de las prestaciones laborales y su manera de interrumpirla, cuando dijo: “… (I) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;
(II) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho…” “…(I) en cada caso se debe establecer el momento en que el derecho se tornó exigible y (II) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción…” Así las cosas, el hecho constitutivo del derecho a la Prima Especial de Servicios que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del Decreto que reglamentó la Ley 4 de 1992, es decir a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, en consecuencia, desde esta precisa fecha, los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal, y de otro lado, para aclarar el tema de la prescripción, se debe precisar que, no fue con la ejecutoria de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 29 de abril de 2014, que surgió el derecho a interrumpir la prescripción trienal, dada su naturaleza declarativa, pues como se dijo, fue a partir del año de 1993.
CASO EN CONCRETO Con fundamento en las pruebas obrantes se encuentra acreditado que la Señora Nelly Beatriz Pinzón Useche ha fungido como Juez de la República desde el día 24 de mayo de 1991, hasta la presentación de la demanda, por tanto, fue cobijada bajo el régimen previsto para los servidores públicos, a quienes excluyeron del pago de la Prima Especial de Servicios establecida en el Artículo 14 de la ley 4ª de 1992, que fue reglamentada en un 30% por los decretos respectivos expedidos año tras año. Se precisa, que la interpretación que le dio la entidad demandada a estas normas fue errónea, al tomar el 30% del salario básico de la demandante como la Prima Especial de Servicios y dejando el 70% como el salario básico para efectos de pago y liquidación de las prestaciones sociales, situación incompatible con el espíritu que el legislador, ha debido la accionada tomar el 100% del salario básico de la demandante y multiplicarlo por el 30% y este resultado sumarlo al salario básico fijándolo como la Prima Especial de Servicio sin carácter salarial, situación que no sucedió. Se sostiene, que la entidad demandada al extraer de manera irregular el 30% del salario básico de la demandante para legalizarlo como Prima Especial de Servicio, hizo que la liquidación total de las prestaciones sociales de la interesada se surtiera con el 70% del salario básico, violando de manera flagrante el derecho a un pago justo y equitativo, de suerte que, el acto administrativo que niega el derecho reclamado es ilegal.
De otro lado, vistas las pruebas allegadas en autos, se tiene que la parte actora ingresó a la Rama Judicial el día 24 de mayo de 1991, hasta la presentación de la demanda, e interrumpió la prescripción de los derechos laborales el día 05 de septiembre del año 2014; motivo por el cual se dará aplicación del Decreto 3135 de 1968, reformada por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” Bajo este predicado legal se tiene que, la Señora Nelly Beatriz Pinzón Useche, pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del momento en que se hizo exigible el derecho, en virtud a que, la ley 4ª de mayo 18 de 1992 y normas reglamentarias, reconoció a los Jueces de la República y a otros funcionarios la Prima Especial de Servicios en un 30%, a partir del año de 1993, como se ha ilustrado en esta providencia. Bajo esta figura legal y jurisprudencial de la prescripción extintiva, se tiene que la parte actora interrumpió el fenómeno de la prescripción trienal ante la entidad demanda el día 05 de septiembre del año 2014, por tanto, permite retrotraer por 03 años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales; es decir, a partir el día 05 de septiembre del año 2011, hasta el extremo laboral donde fungió como Juez de la República.
Respecto de las costas y teniendo en cuenta la conducta observada por las partes, no se observó carencia de fundamento legal en la actitud procesal; todo lo contrario, se limitaron al legítimo ejercicio de su derecho de defensa, en tanto, no procede condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima- Sala de Conjueces, calendado el día 16 de julio del año 2019, en cuanto declara la nulidad de los oficios DSAJ No. 000802 del 10 de octubre de 2014 y Nº 000805 del 10 de octubre de 2014, actos expedidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, donde se niega la reclamación laboral presentada por la parte demandante.
SEGUNDO. Ordenar a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar la Prima Especial de Servicios en un 30% de lo que corresponda al salario básico, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba la Señora Nelly Beatriz Pinzón Useche a partir del día 05 de septiembre del año 2011 y hasta el extremo laboral en el cargo que desempeñó como Juez de la República, de acuerdo a lo considerado en este proveído.
TERCERO. Ordenar a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar las Prestaciones Sociales en un 30% de lo que corresponda al salario básico, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba la Señora Nelly Beatriz Pinzón Useche, a partir del día 05 de septiembre del año 2011 y hasta el extremo laboral en el cargo que desempeñó como Juez de la República, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187, 192 y 195 del Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO. Decretar la prescripción extintiva de los derechos laborales causados antes del día 05 de septiembre del año 2011.
SEXTO: No condenar en costas a la entidad demandada, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda. En firme esta providencia, por Secretaría previas las constancias respectivas, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA