Micelio
11001031500020210745700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2021-11-04

Radicación interna: 10683 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Margarita Rosa Romero Rojas·Demandado: Providencia Del 11 De Febrero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección

ACLARACIÓN DE VOTO REF: Expediente núm. 11001031500020210745700 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora: MARGARITA ROSA ROMERO ROJAS Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2023, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aclaro mi voto respecto de la decisión de abstenerse de condenar en costas.

En efecto, comparto el argumento relativo a que le resulta aplicable a este asunto la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, en el sentido de prever que según el artículo 255 ibidem, cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”, mandato que resulta imperativo para el fallador en el evento en el que no prospere dicho recurso, como ocurrió en este caso.

Ahora, la explicación para no condenar en costas se fundamentó en la no intervención de la parte demandada en el proceso de la referencia, lo cual resulta irrelevante ante lo prescrito en dicha 2 REF: Expediente núm. 11001031500020210745700 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora: MARGARITA ROSA ROMERO ROJAS norma1, pues lo que es posible de delimitación es el monto de las agencias en derecho2 como componente de la condena en costas, de acuerdo con las actuaciones procesales realizadas.

En estos términos dejo rendido mi aclaración de voto. fecha ut supra, (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 1 En efecto, el fallo concluyó: “[…] En el presente caso como se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, por lo que sería procedente la condena en costas. Sin embargo, teniendo en cuenta que la entidad pública contra la que se interpuso el recurso extraordinario de revisión no intervino en este proceso y ni siquiera constituyó apoderado judicial que permitiera considerar, cuando menos, que habría ejercido la vigilancia del proceso, la Sala estima que no hay lugar a fijar agencias en derecho. […]” 2 Según el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.