Radicado: 11001-03-15-000-2022-03572-00 Accionante: Asociación de Municipios del Sur de La Guajira (ASOAGUA) Se declara la improcedencia y se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03572-00 Accionante: Asociación de Municipios del Sur de La Guajira (ASOAGUA) Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Defecto procedimental, fáctico y sustantivo / Se declara la improcedencia frente a unos cargos por falta de relevancia constitucional y se niega el amparo respecto a los cargos restantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 20 de septiembre de 2021 y el 2 de junio de 2022 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo No. 20-001-33-33-007-2020-00151- 00/01, adelantado por la accionante contra el Departamento del Cesar y Aguas del Cesar S.A. E.S.P. En la primera providencia se ordenó no seguir adelante con la ejecución y dio por terminado el proceso ejecutivo; esta decisión fue confirmada en la segunda providencia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03572-00 Accionante: Asociación de Municipios del Sur de La Guajira (ASOAGUA) Se declara la improcedencia y se niega el amparo 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 1º de julio de 2022, mediante apoderado judicial, la Asociación de Municipios del Sur de La Guajira (ASOAGUA) interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por las autoridades judiciales accionadas al negar las pretensiones de la demanda ejecutiva. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia solicitado.
SEGUNDO. Dejar sin efectos la sentencia proferida el día 02 de junio de 2022 proferida por el tribunal administrativo del cesar, y la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado séptimo administrativo del circuito de Valledupar – Cesar dentro del proceso de radicado 20-001-33-33-007-2020-00151- 01; Accionante: ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL SUR DE LA GUAJIRA (ASOAGUA), identificado con Número de Nit 825000748-3.
TERCERO. Ordenar al Tribunal Administrativo del cesar otorgando un término de 30 días, que se profiera una providencia que reemplace las sentencias objeto de tutela y en donde sea revocado el fallo de primera instancia, reconociéndose la existencia de la obligación pretendida y ordenándose seguir adelante con la ejecución>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El Departamento del Cesar celebró convenio interadministrativo No. 760 de 2011 con Aguas del Cesar S.A. E.S.P. (en adelante Aguas del Cesar), con el objeto de diseñar, construir y optimizar la infraestructura del sistema de acueducto y alcantarillado en varios municipios del Cesar.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03572-00 Accionante: Asociación de Municipios del Sur de La Guajira (ASOAGUA) Se declara la improcedencia y se niega el amparo 3 3.2.- En desarrollo del anterior convenio, Aguas del Cesar adelantó una licitación pública que culminó con la adjudicación del contrato No. 100 de 2011 con ASOAGUA. 3.3.- Como forma de pago se acordó el reconocimiento de cuotas parciales condicionadas al levantamiento de actas de entrega con soporte fotográfico suscritas por el contratista y el interventor, así como la constancia de aportes al sistema de seguridad social y pago de obligaciones fiscales, la certificación del interventor del contrato y la presentación de la respectiva cuenta de cobro. 3.4.- Afirma que el contrato fue ejecutado entre el 28 de diciembre de 2011 y el 24 de octubre de 2016 y las obras fueron recibidas a satisfacción por el contratante (según consta en las respectivas actas).
En el plazo estipulado se presentaron doce cuentas de cobro para efectos del pago de las obras y se cumplieron las condiciones previstas. 3.5.- No obstante, el contratante no pagó una de las cuentas de cobro (cuenta de cobro No. 9), por un valor de cuatrocientos sesenta y tres millones ochenta y ocho mil setecientos treinta y cuatro pesos con ochenta y seis centavos (COP$ 463.088.734,86).
Tampoco reconoció una deducción de los pagos del contrato pactada bajo el nombre de <<retegarantía>> y equivalente al 5% del valor de cada cuota, que sería reconocida toda al finalizarse la obra, por un valor de doscientos sesenta millones seiscientos setenta y un mil novecientos noventa y cuatro pesos con treinta y dos centavos (COP$ 260.671.994,32). 3.6.- Una vez terminado el contrato, el contratante no convocó a la accionante para realizar la liquidación bilateral, ni tampoco hizo la liquidación unilateral del mismo, pese a los requerimientos del contratista.
Tampoco pagó las sumas adeudadas a pesar de la solicitud de la accionante. 3.7.- Por lo tanto, la accionante presentó demanda ejecutiva contra Aguas del Cesar S.A. E.S.P., y presentó como título ejecutivo complejo el convenio interadministrativo, el contrato estatal, las actas de suspensión, supervisión, parciales y de recibo final del mismo, y las pólizas y sus aprobaciones.
El proceso se tramitó bajo el radicado No. No. 20-001-33-33-007-2020-00151-00/01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03572-00 Accionante: Asociación de Municipios del Sur de La Guajira (ASOAGUA) Se declara la improcedencia y se niega el amparo 4 3.8.- El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar libró mandamiento de pago de la obligación contra Aguas del Cesar S.A. E.S.P. y el Departamento del Cesar, este último en calidad de garante.
Ambas autoridades ejecutadas contestaron la demanda y presentaron excepciones. La accionante sostuvo durante el traslado de las mismas que la contestación de Aguas del Cesar S.A. E.S.P. no reunía los requisitos previstos en el artículo 96 del CGP, pues no se refirió expresamente a cada uno de los hechos y pretensiones, por lo que debía aplicarse el artículo 97 de la misma norma.
También señaló que Aguas del Cesar S.A. E.S.P. atacó los requisitos formales del título sin haber interpuesto recurso de reposición contra el mandamiento de pago, en contravía del artículo 430 del CGP. 3.9.- El juzgado decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el Departamento del Cesar, a lo cual se opuso la accionante por considerar que se trataba de documentos en posesión de esa autoridad, por lo que se contrarió el artículo 173 del CGP.
En particular, se decretó el recaudo de: (i) el informe de interventoría del convenio No. 760 de 2011, (ii) los informes de supervisión practicados por el Departamento del Cesar, (iii) el acta de liquidación del convenio No. 760 de 2011 y el acta de visita del 8 de marzo de 2018. 3.10.- En sentencia del 20 de septiembre de 2021 el juzgado negó las pretensiones de la demanda y ordenó no seguir adelante con la ejecución, por cuanto se acreditaron las excepciones de ilicitud del cobro, falta de los requisitos sustanciales del título e inexistencia de la obligación presentadas por las ejecutadas.
Consideró que: (i) el acta de interventoría de obra y recibo final de la misma no era un documento vinculante que demostrara la obligación en cabeza de Aguas del Cesar S.A. E.S.P., pues no estaba suscrita por un funcionario de esta; (ii) la liquidación era necesaria para adelantar el trámite ejecutivo; (iii) se llamó la atención al contratista por retrasos en la obra;
(iv) el informe realizado el 8 de marzo de 2018 (acta de visita) sugería que no se recibió la obra a satisfacción del contratante; (v) la liquidación del convenio No. 760 de 2011 no reconocía el cumplimiento de la obra; (vi) no se acreditó el pago de la seguridad social, correspondiente a la cuenta de cobro No. 9. 3.11.- La accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Sostuvo que: (i) se vulneró el principio de congruencia, pues el juez libró mandamiento de pago y posteriormente negó las pretensiones de la demanda;
(ii) los informes de supervisión acreditaron el cumplimiento contractual y por lo tanto la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03572-00 Accionante: Asociación de Municipios del Sur de La Guajira (ASOAGUA) Se declara la improcedencia y se niega el amparo 5 condición para el cobro de la obligación; (iii) los retrasos en la obra no impidieron su entrega a satisfacción;
(iv) el informe de 2018 da cuenta del estado de la obra una vez recibida y custodiada por el contratante; (v) la liquidación del convenio No. 760 de 2011 no es oponible a la accionante; y (vi) la accionante sí acreditó el pago de los aportes a la seguridad social. 3.12.- El 2 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó lo dispuesto por el juzgado.
La decisión se fundó en que (i) el juez puede variar el contenido del mandamiento de pago según lo acreditado en el proceso; (ii) la falta de un acta de liquidación del contrato restaba claridad al título; (iii) el acta de supervisión que daba cuenta del cumplimiento no contaba con la firma del supervisor, por lo que no tenía mérito ejecutivo;
(iv) el informe de 2018 daba cuenta que el contratista no cumplió con las especificaciones de la obra. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia porque incurrieron en (i) un defecto procedimental;
(ii) un defecto fáctico y (iii) un defecto sustantivo. 4.1.- Sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental porque tuvieron en cuenta la contestación de la demanda presentada por Aguas del Cesar S.A. E.S.P., a pesar de que no reúne los requisitos legales: esa autoridad contestó la demanda de forma general e imprecisa, sin identificar los hechos que le constaban y los que no. Por otro lado, únicamente el Departamento del Cesar habría contestado la demanda en debida forma, y su oposición consistió en debatir su legitimación en la causa por pasiva, mas no en la existencia de la obligación. 4.1.1.- Igualmente reprocha que Aguas del Cesar S.A. E.S.P. no presentara recurso de reposición contra el mandamiento de pago, porque esa la oportunidad para cuestionar los requisitos formales del título valor.
En cambio, las excepciones de forma fueron invocadas en la contestación de la demanda, la cual no podía referirse a los asuntos de forma del título. En consecuencia, las autoridades accionadas debieron presumir ciertos los hechos de la demanda y, sin embargo, tuvieron en Radicado: 11001-03-15-000-2022-03572-00 Accionante: Asociación de Municipios del Sur de La Guajira (ASOAGUA) Se declara la improcedencia y se niega el amparo 6 cuenta los argumentos y excepciones de forma planteados por Aguas del Cesar S.A. E.S.P para fundamentar sus decisiones. 4.2.- En cuanto al defecto sustantivo considera que se desconoció el principio de congruencia porque el juez de primera instancia libró mandamiento de pago de conformidad con los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP, sin importar que no se contara con el acta de liquidación del contrato, pues encontró reunidos los requisitos del título valor contenido en el contrato y los demás actos proferidos durante la actividad contractual. 4.2.1.- No obstante, reclama que posteriormente se echara de menos el acta de liquidación y se negaran las pretensiones de la demanda.
Al respecto afirma que el acta de liquidación solo demuestra la ejecución financiera del contrato, pero no el cumplimiento del mismo y que en el proceso ejecutivo nunca se discutió, ni siquiera por parte de las ejecutadas, el valor de la obligación cobrada. En ese sentido, bastaba con aportar copia del contrato y de las actas de cumplimiento. 4.2.2.- También considera que se aplicó indebidamente el precedente judicial.
En efecto, reprocha que el tribunal accionado citara la providencia del 28 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en el proceso No. 23001-23-33-000-2013-00136-01 (1509-2016). Según esa providencia, el mandamiento de pago puede ser modificado frente a las sumas adeudadas pero no en relación con los requisitos del título, según lo acreditado en el proceso y lo controvertido a través del recurso de reposición. En ese sentido, señaló que las partes del proceso ejecutivo no refutaron el monto de la obligación ni se plantearon dudas frente a la claridad del título, por lo que no cabía modificar el mandamiento de pago. 4.3.- Por último, considera que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las siguientes pruebas: (i) El acta parcial No. 09 del contrato.
Considera que las autoridades accionadas valoraron indebidamente el acta parcial No. 09 del contrato, pues le restaron valor probatorio al considerar que carecía de la firma del representante legal de Aguas del Cesar S.A. E.S.P. y del interventor del contrato. En efecto, las accionadas consideraron que a falta de esas firmas no podía tenerse por acreditado el cumplimiento del contrato como Radicado: 11001-03-15-000-2022-03572-00 Accionante: Asociación de Municipios del Sur de La Guajira (ASOAGUA) Se declara la improcedencia y se niega el amparo 7 fuente de la obligación y, además, el documento no habría emanado del deudor, por lo que no se podría considerar un título ejecutivo.
La accionante reprocha que esa prueba se valoró de forma independiente, pasando por alto que la fuente de la obligación es el contrato suscrito por ambas partes. Además, reiteró que el interventor y el supervisor del contrato certificaron el cumplimiento de la obra. (ii) El informe de visita del 8 de marzo de 2018, ordenado por la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Cesar.
Las autoridades accionadas consideraron que la obligación que originó la ejecución se encuentra en discusión, pues según el informe de visita de marzo de 2018 las obras no cumplirían con el objeto acordado, motivo por el cual el Departamento del Cesar se abstuvo de aceptarlas. En opinión de la accionante, las accionadas no tuvieron en cuenta que ese informe se rindió en marzo de 2018, mientras que la ejecución del contrato terminó en noviembre de 2016, según el acta de terminación suscrita por el interventor, el contratista y el supervisor.
Señala que el estado de las obras en 2018 ya correspondía al contratante, pues en ese momento las había recibido. Finalmente agrega que la funcionaria que suscribió el informe no acreditó su idoneidad, ni es supervisora, interventora, o consultora de las partes. (iii) El acta de liquidación del convenio No. 760 de 2011. Las autoridades accionadas consideraron que según el acta de liquidación del convenio No. 760 de 2011, la ejecución de las obras contratadas con la accionante fue incompleta (90,65%), por lo que el pago de las mismas no es una obligación clara, expresa y exigible.
La accionante alega que, si bien hubo retrasos, la obra sí fue entregada y aceptada por el interventor y supervisor del contrato. Añade que no fue parte de ese convenio, por lo que no le correspondía acreditar el cumplimiento ante el Departamento del Cesar, pues ello le correspondía a Aguas del Cesar S.A. E.S.P. (iv) Los informes de interventoría y de supervisión del contrato.
Según la accionante, esos informes se encuentran incompletos, pues no dan cuenta de toda la ejecución del contrato, la cual se extendió hasta octubre Radicado: 11001-03-15-000-2022-03572-00 Accionante: Asociación de Municipios del Sur de La Guajira (ASOAGUA) Se declara la improcedencia y se niega el amparo 8 de 2016. Por lo tanto, las accionadas no podían valerse de esta prueba para declarar el incumplimiento del contrato, pues la ejecución de este debió observarse en concordancia con otras pruebas, como las otras actas de entrega y la de terminación de octubre de 2016.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Cesar (accionado) solicita que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, por cuanto no se vulneraron los derechos de la accionante. Reitera los argumentos de la sentencia del 2 de junio de 2022. Ello, debido al control oficioso del juez, en virtud del cual puede corregir las irregularidades que se presentan en el proceso, incluyendo el mandamiento de pago, como lo ha reiterado esta Corporación (invoca también la providencia del día 30 de octubre de 2020, radicado 44001-23-33-000-2016-01291-01(64239), proferida por la Sección Tercera, Subsección B, C.P Ramiro Pazos Guerrero). 5.1.- Insiste en que no se aportó el acta de liquidación del contrato, pues aún existía discusión entre las partes respecto a su ejecución. Además, los documentos aportados no emanaron del deudor ni dan cuenta de una obligación expresa, clara y exigible a favor del accionante, pues en el acta parcial No. 09 solo se plasmó la autorización del supervisor y director técnico para cancelar una cuota, pero condicionado a que el contratista verificara la ejecución de las obras, lo cual no fue comprobado: no se cuenta con la firma del interventor ni del representante legal del deudor. 6.- Aguas del Cesar S.A. E.S.P (tercero con interés) alega que la acción de tutela es improcedente porque no se indicaron claramente los defectos en los que habría incurrido la providencia proferida por el tribunal accionado.
Aduce que la accionante se limitó a reiterar los argumentos de la demanda ejecutiva, sin desarrollar adecuadamente el fundamento de la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que la solicitud de amparo debe entenderse como una inconformidad frente a la decisión adoptada, es decir, equivalente a una tercera instancia. Igualmente enfatiza que el título ejecutivo no reúne los requisitos legales pues el cumplimiento del contrato es un asunto en discusión y el representante legal del contratante no aceptó el acta parcial que se invoca.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03572-00 Accionante: Asociación de Municipios del Sur de La Guajira (ASOAGUA) Se declara la improcedencia y se niega el amparo 9 7.- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar (accionado), el Departamento del Cesar (tercero con interés), el Ministerio Público (tercero con interés), y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) fueron debidamente notificados; no obstante, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 8.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a todos los reparos presentados en la solicitud de amparo, con excepción del cargo por indebida aplicación del precedente, pues este último se originó en la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario1.
Además, la Sala centrará su análisis en la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por ser la que puso fin a la controversia. E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 9.- En primer lugar, se advierte que, en todo caso, el tribunal no habría incurrido en un defecto procedimental.
La accionante reprocha que en el proceso ordinario se tuviera en cuenta la contestación de la demanda presentada por Aguas del Cesar S.A. E.S.P., puesto que no cumplió con los requisitos legales. También alega que no debían tenerse en cuenta las excepciones de forma no presentadas mediante recursos de reposición contra el mandamiento de pago. 9.1.- La Sala considera que lo anterior no constituyó un defecto procedimental, pues el eje de la decisión objeto de reproche se fundó en las excepciones de fondo frente al título ejecutivo, según lo acreditado a partir de las pruebas allegadas por la accionante y la otra autoridad ejecutoriada, a saber, el Departamento del Cesar. 1 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03572-00 Accionante: Asociación de Municipios del Sur de La Guajira (ASOAGUA) Se declara la improcedencia y se niega el amparo 10 9.2.- Así, se observa que la otra autoridad ejecutada, el Departamento del Cesar, sí contestó la demanda discriminando cada uno de los hechos y aclarando por qué no le constaban o los negaba.
Esa autoridad presentó excepciones de mérito y solicitó pruebas que fueron decretadas durante el proceso y fueron tenidas en cuenta por el tribunal para tomar su decisión, según la cual el título ejecutivo no incluía una obligación clara, expresa y exigible. Por lo tanto, poco impacto tuvo el que la ejecutada Aguas del Cesar S.A. E.S.P. no se refiriera de forma precisa y unívoca frente a cada hecho, o que omitiera presentar un recurso de reposición contra el mandamiento de pago. 10.- Por otro lado, tampoco se habría configurado un defecto sustantivo, según lo alegado por la accionante.
De conformidad con las normas que regulan el proceso ejecutivo, es posible que el juez profiera un mandamiento de pago en los términos del artículo 430 del CGP y, no obstante, posteriormente dicte una sentencia en la que ordene no seguir adelante con el proceso, como se desprende del artículo 433 del mismo código. 10.1.- Ello, dado que en virtud del principio de defensa y contradicción debe correrse traslado de la demanda a las ejecutadas para que presenten sus excepciones (ya sea en la contestación si son de mérito o recurriendo el mandamiento de pago para las irregularidades formales) y hagan valer sus pruebas.
Por lo tanto, no se vulnera el principio de congruencia cuando en el proceso ejecutivo se libra mandamiento de pago y posteriormente se dicta sentencia desfavorable al demandante: es parte del desarrollo natural del debate probatorio y argumentativo del proceso ejecutivo. 11.- Tampoco se habría incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Se considera que los argumentos de la accionante se fundan en una diferencia subjetiva en torno a la valoración de las pruebas, lo cual no constituye un defecto fáctico: es necesario demostrar que el ejercicio valorativo del juez fue arbitrario, caprichoso y determinante para la decisión. 11.1- Así las cosas, en cuanto a la valoración del acta de liquidación del contrato, la accionante alegó que ese documento únicamente demuestra la ejecución financiera del contrato, mas no su cumplimiento; y que solo sería relevante en caso de que se debatiera el monto de la obligación, lo cual no fue cuestionado por las autoridades ejecutadas en este caso.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03572-00 Accionante: Asociación de Municipios del Sur de La Guajira (ASOAGUA) Se declara la improcedencia y se niega el amparo 11 11.2.- Se observa que esos reparos se refieren al alcance y valor probatorio del acta de liquidación, en contraposición a lo considerado por el tribunal accionado: esta autoridad judicial advirtió que el acta de liquidación justamente da cuenta del nivel de ejecución del contrato y de las obligaciones pendientes al finalizar el mismo, lo cual contribuye a la claridad del título ejecutivo, pues permite verificar la suma de dinero a favor de cada parte.
Sin embargo, el tribunal encontró que el contrato en cuestión no había sido liquidado, pues persistían diferencias en torno a la ejecución del mismo, lo cual fue corroborado con las otras pruebas allegadas. 11.3.- En relación con lo anterior, el tribunal tuvo en cuenta el acta parcial No. 9 del contrato; no obstante, consideró que carecía de valor suficiente para constituir un título ejecutivo complejo, puesto que: (i) no fue suscrito por el representante legal de la ejecutada (no fue emitido por el deudor); y (ii) solo demuestra que se autorizó el pago de la respectiva cuota del contrato, lo cual quedó condicionado a la verificación de la ejecución por parte del interventor.
Así, la obligación no se presentó de forma expresa ni se acreditó su exigibilidad. 11.4.- Como complemento, el tribunal tuvo en cuenta el informe de visita rendido el 8 de marzo de 2018 por la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Cesar. Según esa prueba, existe discusión respecto a la ejecución del contrato, por lo que el Departamento del Cesar se habría abstenido de aceptar y recibir la obra, lo cual también resta claridad a la obligación demandada. 11.5.- Por último, lo mismo cabe decir frente al acta de liquidación del convenio No. 760 de 2011 y los informes de interventoría y supervisión del contrato: según esas pruebas, no estaría demostrado el cumplimiento cabal del contrato, lo cual supera el objeto del proceso ejecutivo, pues este no debe versar frente a derechos en discusión. 11.6.- La Sala advierte que los reparos de la accionante justamente pretenden demostrar que sí se ejecutó el contrato, lo cual también supera el objeto de la discusión en sede de tutela y evidencia que el defecto fáctico reside en una diferencia frente al alcance de las pruebas allegadas.
Por el contrario, se observa que la valoración del tribunal accionado fue razonable y adecuada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03572-00 Accionante: Asociación de Municipios del Sur de La Guajira (ASOAGUA) Se declara la improcedencia y se niega el amparo 12 F. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales frente al cargo por indebida aplicación del precedente jurisprudencial 12.- Los requisitos generales frente al cargo por indebida aplicación del precedente jurisprudencial se cumplen pues: (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración, entre otros, del debido proceso y acceso a la administración de justicia por el defecto sustantivo, y los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues el reproche se origina en la sentencia de segunda instancia; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 10 de junio de 2022, y la tutela se presentó 1º de julio de 2022, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional 3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 13.- Ahora bien, a pesar de que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en relación con el reparo por indebida aplicación de la providencia del 28 de noviembre de 2018 proferida por esta Corporación dentro del proceso No. 23001-23-33-000-2013-00136-01 (1509-2016), lo cierto es que este cargo tampoco tiene vocación de prosperar.
En efecto, la accionante alega que esa providencia solo permite modificar el mandamiento de pago en lo que concierne al valor de la suma ejecutada, lo cual no fue objeto de controversia. 13.1.- La Sala considera que lo anterior no se desprende del tenor de esa providencia y, además, la posibilidad de modificar el mandamiento de pago o proferir una sentencia que ordene no seguir adelante con el proceso proviene del texto legal, según lo ya señalado.
Es decir, la providencia cuyo análisis se reprocha no fue determinante y únicamente reitera lo ya dispuesto por los artículos 430 y 443 del CGP. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03572-00 Accionante: Asociación de Municipios del Sur de La Guajira (ASOAGUA) Se declara la improcedencia y se niega el amparo 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente a los cargos elevados con excepción del reparo por indebida aplicación del precedente.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de amparo frente al cargo por indebida aplicación del precedente, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto