Micelio
25000232500020050459302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2015-03-12

Radicación interna: 0811-2015 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Universidad Distrital Francisco Jose De Caldas·Demandado: Yesid Navas Peñaranda

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2005-04593-02 (0811-2015) Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Interesado: YESID NAVAS PEÑARANDA Tema: Recurso de apelación auto que negó decreto de pruebas.

Decreto 01 de 1984 APELACIÓN AUTO I. ASUNTO 1. El despacho ponente resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Yesid Navas Peñaranda, contra el auto del 30 de enero del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por este.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 794 del 20 de mayo de 1999, proferida por el jefe de la división de Recursos Humanos del ente universitario en la que se determinó que el señor Yesid Navas Peñaranda tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación. - Resolución 266 del 9 de junio de 1999, proferida por el rector de este ente universitario, en la que se reconoció la pensión del señor Yesid Navas Peñaranda. 1 Folios 70 a 78 del cuaderno 1 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-25-000-2005-04593-02 (0811-2015) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 - Resolución 285 del 10 de junio de 1999, en la que se ordenó realizar el pago de la mesada pensional reconocida al señor Navas Peñaranda. 3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reintegro de las sumas pagadas por concepto de la mesada pensional, hasta la fecha en que se declare la nulidad de los actos demandados, sumas que deberán ser indexadas. 2.2. Hechos 4. El señor Yesid Navas Peñaranda nació el 11 de marzo de 19 53, ingresó a laborar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 14 de noviembre de 1983 en el cargo de empleado público docente. 5.

Por medio de la Resolución 266 del 9 de junio de 1999 s e le concedió la pensión de jubilación con el 80% de lo devengado durante el último año, con base en lo dispuesto en el artículo 10 de la Convención Colectiva 1992-1993. 6. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el señor Navas Peñaranda tenía 42 años de edad y más de 15 años de servicios lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición. 7.

La entidad demandante considera que no se debió hacer el reconocimiento pensional en tanto para la fecha de expedición del acto administrativo el señor Navas Peñaranda tenía 46 años, motivo por el que no había cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, que considera es la normativa aplicable a la situación concreta del referido señor. 2.3.

La solicitud de pruebas contenida en la contestación de la demanda. 8. En la contestación de la demanda, el apoderado del señor Navas Peñaranda2, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: «1. DOCUMENTALES 1.1. La prueba documental aportada por la Demandante (sic) al proceso. 2 Folios 53 a 68 del cuaderno principal del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-25-000-2005-04593-02 (0811-2015) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.2. Certificación expedida por CORPONOR, en donde aparece el nombramiento de mi poderdante como Director General (sic) de CORPONOR por el periodo comprendido entre el 1° de Enero (sic) de 2004 y el 31 de Diciembre (sic) de 2006. 2.

TESTIMONIALES Solicito al Honorable Magistrado (sic), se sirva citar ante su Despacho a los Testigos (sic) que a continuación relaciono, con el objeto de que rindan testimonio sobre: Derechos adquiridos como pensionados y docentes de la Universidad Distrital, factores salariales con que fueron liquidados y pensionados, si la Universidad Distrital afilió a los docentes a una entidad de seguridad social, si la universidad Distrital realizó descuentos para la pensión y salud, si en la univer sidad Distrital funciona el fondo de pensiones para cancelar el pasivo pensional.

Si hubo coacción o algún tipo de presión por parte del Demandado (sic) para obtener la pensión de jubilación, si el Demandado (sic) actuó de buena fe al solicitar su pensión de jubilación, haciendo uso de la normativa vigente, bajo la presunción de legalidad de las normas expedidas por el Consejo Superior universitario, al amparo de la autonomía universitaria. 2.1.

Fabio Enrique Lozano Santos. Dirección: Carrera 13 Bis No. (sic) 110-81 de Bogotá. 2.2. José Miguel Orozco Muñoz: Dirección: Carrera 53 A No. (sic) 127-30 Apartamento 901 de Bogotá 2.3. Antonio Caicedo. Dirección: Calle 97 A No. (sic) 60D-51 de Bogotá. 2.4. Hugo Riveros Polanco: Dirección: Carrera 17 No. (sic) 35- 56 Bogotá.

3. INFORME BAJO JURAMENTO. Solicito al Despacho se oficie al Señor Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el objeto de que rinda informe bajo juramento, acorde con el artículo 199 del C.P.C. sobre lo siguiente: 3.1. Fecha de vinculación a la Rectoría de la Universidad Distrital. 3.2. Si en la Universidad Distrital, a la fecha de pensión del Demandado, se venía (sic) aplicando los Acuerdos No. (sic) 003 de 1973, 22 de 1989, 24 de 1989, 40 de 1990 y las Convenciones Colectivas de 1975, 1976, 1977, 1978 y 1979, respecto de los docentes al servicio de la Universidad Distrital.

En caso afirmativo, hasta que fecha se aplicaron. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-25-000-2005-04593-02 (0811-2015) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.3. Si la Universidad Distrital, viene aplicando los Decretos: 1444 de 1992, Decreto 55 de 1994, Decreto 50 de 1995, Decreto 15 de 1996, Decreto 66 de 1997, Decreto 74 de 1998, Decreto 052 de 1999, Decreto 2728 de 2000, Decreto 2912 de 2001, Decreto 1133 de 1994, Decreto 1808 de 1994, Decreto 3557 de 2003, todos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 4a de 1992 que acogieron, avalaron y adoptaron como legislación permanente, entre otros, el Acuerdo 06 de 1992, respecto de empleados administrativos. 3.4. 3.4 Si sabe y le consta, si el Demandado (sic) se acogió a los nuevos regímenes salariales y prestacionales de que tratan los artículos relacionados en el numeral anterior. 3.5.

Si sabe y le consta, que la Universidad Distrital le aplicó al Demandado (sic), las Convenciones Colectivas de trabajo de los años 1975, 1976, 1977, 1978 y 1979. 3.6. Nombres y apellidos de los docentes, que se acogieron a los nuevos regímenes salariales, prestacionales y pensionales previstos en los Decretos 1444 de 1992, Decreto 55 de 1994 Decreto 3557 de 2003 y Decreto 3779 de 2003. 4.

OFICIOSAS. Solicito al despacho, se sirva ordenar a quién corresponda, se oficie a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas: 4.1. A la Secretaría General, con el objeto de que se remita copia auténtica de los siguientes Acuerdos expedidos por el Consejo Superior Universitario: 003 de 1.973, 022 de 1.989, 024 de 1.989, 127 de 1.988, 06 de 1.992. 4.2.

A la División de Recursos Humanos, con el propósito de que se remita la hoja de vida auténtica del Demandado (sic), con todos sus antecedentes y la liquidación del monto de la pensión de jubilación a que tenía derecho el Demandado (sic), sin aplicarle el tope de los 20 S.M.L.M.V. 4.3. A la Tesorería, para que certifique el valor del salario devengado por el Demandante (sic) durante los diez últimos años de servicio, incluyendo primas, bonificaciones, subsidios, quinquenios, etc., indicando si en esa liquidación se aplicaron los acuerdos 024 de 1.989 y 003 de 1.973. 4.4.

Se oficie al Ministerio de la Protección Social, con el objeto de que se envíen fotocopias debidamente autenticadas, con las constancias de depósito de las convenciones Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-25-000-2005-04593-02 (0811-2015) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 colectivas de trabajo suscritas en los años: 1.975,1.977,1.978, 1979» 3. 2.4.

La providencia objeto de apelación 9. A través del auto del 30 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, expidió el decreto de pruebas en el proceso. 10. En relación con la solicitud efectuada por el señor apoderado de Yesid Navas Peñaranda, decretó todas las pruebas relacionadas con oficios, previstas en el numeral 4 del elenco de pruebas de la contestación de la demanda. 11.

No accedió a decretar los testimonios solicitados en la contestación de la demanda ni la declaración bajo la gravedad del juramento del rector de la Universidad Francisco José de Caldas en cuanto consideró que la presente controversia versa sobre un asunto de puro derecho, motivo por el cual las solicitadas no cumplen con los requisitos de necesidad, pertinencia y conducencia, y por lo tanto resulta improcedente su decreto y práctica. 2.5.

El recurso de apelación 12. El apoderado de Yesid Navas Peñaranda apeló la anterior decisión 4, puesto que a su juicio el decreto de las pruebas referidas en los puntos 2 y 3 de la contestación de la demanda, es necesario para ejercer su derecho de contradicción. III. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con el artículo 181 del Decreto 01 de 1984, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de enero de 2015, que negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por parte del se ñor Navas Peñaranda.

Adicionalmente, en los términos del artículo 146A del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 1395 de 2010, le corresponde al despacho ponente adoptar la decisión. 3.1. Problema Jurídico 3 Folios 248 a 250 del cuaderno 1 del expediente. 4 Folio 88 y 89 del cuaderno principal Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-25-000-2005-04593-02 (0811-2015) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 14.

El problema jurídico se contrae a determinar si resulta procedente el decreto y práctica de los testimonios y de la declaración juramentada solicitada por el apoderado del señor Yesid Navas Peñaranda. 3.2. Los principios que rigen el decreto y práctica de prueba en el contencioso administrativo. 15. Para efectos de determinar si le asistió razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas, resulta pertinente hacer referencia a los conceptos de carga, necesidad, conducencia, pertinencia y util idad de la prueba. 16.

En relación con estos, la doctrina ha expuesto: «1.2.2. Regla técnica de la no oficiosidad o carga de la prueba: Parte del supuesto de que son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y es por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial.

A no dudarlo, constituye una regla de máxima importancia en el sistema procesal colombiano pues el inciso primero del artículo 167 del CGP la acoge al señalar: “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”. Si bien el efecto de dicha regla se atempera con lo indicado en el inciso segundo de la misma disposición y también al acogerse a la contraria o sea la de la oficiosidad en el decreto y práctica de las pruebas, prevista en el art. 170 del CGP es lo cierto que prevalece la primera pues nadie mejor que los interesados para conocer los medios de prueba que deben emplear con el fin de demostrar los hechos en que fundamentan sus pretensiones o excepciones. 1.2.3.

Regla técnica de la necesidad de la prueba. Según esta regla las decisiones judiciales deben estar soportadas en pruebas, porque no se admite el conocimiento privado del juez para definir, pues esta posibilidad restaría a las partes de la ocasión de controvertirlas, debido a la completa subjetividad que dicho conocimiento implica, de manera que si el juez conoce un hecho no le está permitido fundar su decisión en esa única circunstancia, de modo que lo que debe hacer es procurar el decreto de medios de prueba de oficio que vengan a ratificar lo que conoce.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-25-000-2005-04593-02 (0811-2015) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Se acoge en el artículo 164 del CGP donde se advierte que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho ”, disposición que requiere de algunas precisiones. (…)

5. LA CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la precalificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, debido a que existen ciertos medios que son los considerados aptos para probar una determinada circunstancia fáctica, o sea los conducentes para establecerla, de donde surge la noción contraria, es decir los que no son idóneos para tal menester.

El concepto de inconducencia de la prueba se recoge en la primera parte del art. 168 del CGP que impone, mediante providencia motivada, es decir dando el juez las razones para hacerlo, el rechazo de plano de pruebas "ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles", de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que, en mi opinión, la expresión "pruebas ilícitas" queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, por ser verdad de Perogrullo que lo legalmente prohibido es inefic az.

Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de demostrar ciertos hechos respecto de los que la ley exige unos precisos medios de prueba. (…)

6. LA PERTINENCIA DE LA PRUEBA. El concepto de pertinencia, igualmente recogido en el art. 169 del CGP, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia. En la impertinencia, la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas acerca de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando él debate es por entero ajeno a esa circunstancia, porque de lo que se trata es de probar una excepción de pago.

Obsérvese que la ley, faculta al juez para rechazar de plano tanto las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista práctico resulta de mínimo empleo esta Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-25-000-2005-04593-02 (0811-2015) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 facultad, especialmente en lo que toca con la impertinencia, debido a dos motivos: el primero, porque es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso, pues es lo cierto que en nuestra actividad judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo, porque cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación, habida cuenta de los recursos de reposición y apelación que proceden contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes.

7. LA PRUEBA ÚTIL Y LA SUPERFLUA. Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del supuesto de que la prueba es conducente y pertinente pero, no obstante lo anterior, deja de ser útil por entrar al campo de lo que el art. 168 del CGP denomina como manifiesta superfluidad, por no ser ya necesaria para formar el convencimiento del juez, quien igualmente puede rechazar de plano su práctica, pues no va a ser enriquecedora del debate.

Se observa que solo el desarrollo de la práctica de las pruebas es lo que va a determinar lo innecesario de algunas, de ahí que no es usual que el funcionario judicial pueda, desde un principio, negarse a decretar la práctica o disponer el aporte de las que se le solicitaron; no obstante, cuando se van recaudando los diversos medios de prueba y los ya involucrados al proceso acreditan de manera fehaciente determinadas circunstancias, el seguir recibiendo otras pruebas que nada nuevo aportan al proceso, dado que tan solo vienen a corroborar lo dicho, hace que, a la luz del estatuto procesal, se tomen "manifiestamente superfluas" y pueda el juez disponer que se rechaza su práctica, o sea dejar sin efecto en lo que con ellas se refiere el aut o que las había decretado, pues ya tiene la suficiente ilustración sobre el punto.

Tómese como ejemplo, por cierto frecuente en nuestro medio, especialmente en procesos donde el interés del abogado más que obtener una pronta decisión es dilatar el litigio, los casos donde se solicita que se decrete los testimonios de diez, quince o veinte personas. Si los hechos que se pretenden acreditar son susceptibles de serlo por este medio, es decir, si la prueban testimonial es conducente, por el solo hecho de que sean numerosos los testigos no puede el juez rechazar in limine algunos calificándolos de superfluos o de inútiles »5. 17.

En este sentido, esta Sala ha señalado: «… i) En lo atinente a la conducencia, ésta se entiende como la aptitud y autorización otorgada por la ley a una o varias 5 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Pruebas, Dupré Editores, 2019, pp. 47 a 119. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-25-000-2005-04593-02 (0811-2015) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 pruebas determinadas para tener la capacidad de demostrar uno o más hechos puntuales, es decir, sin prohibiciones normativas para hacerlo por tales medios.

Esto implica a su vez que la prueba conducente debe ser recaudada válidamente y además susceptible de aprehensión por los sentidos con el fin de tornarse pasible de realización de un análisis crítico por parte del juez. (…) ii) Sobre la pertinencia, se entiende que ésta corresponde al criterio de relación directa y necesaria entre el medio probatorio y los hechos que se quieran demostrar, es decir, que la prueba como tal debe derivarse o ser inherente al supuesto objeto de comprobación, o bien tener como fuente de origen esa misma situación factual, ello con el fin de que no se presenten o aporten elementos de convicción fuera del contexto del litigio.

(…) iii) Acerca de la utilidad de la prueba, debe señalarse que dicho requisito hace referencia a la necesidad del medio o elemento de convicción para tener por demostr ado el hecho, es decir, que sea indispensable o suficiente dentro del acervo recaudado en el proceso y que por consiguiente no se torne redundante ni busque comprobar lo que ya está evidenciado bien sea por otros mecanismos o porque se trate de presunciones de derecho, hechos notorios o por mandato legal (…)»6. 18.

Conforme con lo señalado por la doctrina y por esta sala, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, a través de los medios idóneos, útiles y pertinentes que lleven al juez al convencimiento de los hechos que se narran en la demanda, y la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en las normas invocadas. 19.

En el caso de la declaración juramentada solicitada por el apoderado de la parte demandante se advierte que no es una prueba útil para efectos del presente proceso, comoquiera que versa sobre la legalidad del reconocimiento de una pensión de jubilación, para lo cual resulta suficiente determinar si el señor Navas Peñaranda cumplía con los requisitos establecidos en la normativa que rige su situación concreta, con base en las pruebas documentales aportadas al proceso. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 30 de abril de 2020, expediente 3033-2016, magistrado ponente: W illiam Hernández Gómez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-25-000-2005-04593-02 (0811-2015) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 20. Por la misma razón resulta improcedente decretar los testimonios solicitados, en cuanto se reitera que se trata de un asunto de puro derecho, para el cual solo se requiere de la prueba documental decretada. 21.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará el auto del 30 de enero del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el apoderado del señor Yesid Navas Peñaranda. 22. En mérito de lo expuesto, el despacho ponente, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de enero del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se negó la práctica de la prueba testimonial y de la declaración bajo la gravedad del juramento solicitadas por el apoderado del señor Yesid Navas Peñaranda.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado