Radicado: 11001-03-15-000-2022-02738-00 Demandante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02738-00 Demandante: CARLOS JULIO DIAZGRANADOS ÁLVAREZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Contra providencia judicial que decretó nulidad de elección de Diputado del departamento del Magdalena.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Julio Diazgranados Álvarez contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 18 de mayo de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Carlos Julio Diazgranados Álvarez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a ser elegido y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y a participar en el ejercicio del poder político, que estimó vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones: PRIMERA: amparar los derechos políticos, en particular el derecho a ser elegido y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a participar en el ejercicio del poder político; y, el derecho al debido proceso y a la igualdad de mi representado, consagrados en los artículos 13, 29 y 40, de la Constitución. SEGUNDA: Como medida definitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, fechada el 3 de febrero de 2022, proferida dentro del radicado 47-001-2333-000-2020-00088-01 (ACUMULADO) 47-001-2333-000-2020-00087-00, mediante la cual se revocó la sentencia del 9 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y, en su lugar, se declaró, con efectos ex nunc, la nulidad del acto que contiene la elección de Carlos Julio Diazgranados Álvarez como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena para el periodo constitucional 2020-2023” TERCERA: Ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de la decisión, profiera una nueva sentencia que ampare los derechos fundamentales del actor, confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y mantenga la validez de la elección del diputado CARLOS JULIO DIAZGRANADOS ÁLVAREZ. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Carlos Julio Diazgranados Álvarez fue elegido Diputado del departamento del Magdalena, para el periodo constitucional 2020-2023. 2.2. Los señores Antonio Eresmid Sanguino Páez y Alfonso Núñez Macías presentaron demandas de forma independiente (expedientes 47-001-2333-000-2020-00088-01 y Radicado: 11001-03-15-000-2022-02738-00 Demandante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47-001-2333-000-2020-00087-001) en ejercicio del medio de control electoral, a fin de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Carlos Julio Diazgranados como Diputado del departamento del Magdalena, para el periodo constitucional 2020- 2023, por el partido político Alianza Verde, por haber incurrido en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, al respaldar la candidatura de Luis Miguel Cotes Habeych a la Gobernación del Magdalena, quien no fue inscrito, avalado ni coavalado por dicha organización política. 2.3.
Mediante sentencia del 9 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones. En concreto, explicó que las pruebas aportadas no demostraron el supuesto apoyo político brindado por Carlos Julio Diazgranados Álvarez a la aspiración de Luis Miguel Cotes Habeych, ya que solo se trata de publicaciones en medios de prensa y redes sociales ajenas al demandado, sobre las que éste no tendría injerencia o control alguno. 2.3.1.
Sostuvo que “los encuentros que muestran las fotografías y el video fueron meramente circunstanciales y que si en gracia de discusión el demandado hubiera apoyado o respaldado la candidatura de Luis Miguel Cotes Habeych, lo cierto es que tal conducta no podría ser constitutiva de causal de nulidad de la elección por doble militancia, en razón a que quedó demostrado y no debatido por las partes que el Partido Alianza Verde no inscribió candidato propio a la Gobernación del Magdalena ni suscribió aval o coalición con movimiento o partido político alguno”. 2.4.
Inconforme con la decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación, y el Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia del 3 de febrero de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del señor Diazgranados Álvarez. 2.4.1. Como primera medida, se analizó el alcance de la Resolución 007 de 2019, expedida por el Partido Alianza Verde.
Explicó que el estudio de dicho acto no desatiende el derecho de defensa del demandado, ya que en los escritos de las demandas se hizo énfasis en la obligatoriedad de la resolución para los miembros y militantes del Partido Alianza Verde y de esta manera resaltar la relevancia jurídica de la figura de la adhesión. 2.4.2. Que para la estructuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo no se requiere como único presupuesto la inscripción de un candidato por el partido político al que pertenece el demandado, pues puede existir doble militancia cuando la colectividad no tiene candidato propio, pero decide, por adhesión, respaldar a otro, como sucedió en el caso bajo estudio ya que el Partido Alianza Verde decidió apoyar la candidatura de Carlos Caicedo Omar a la Gobernación del Magdalena. 2.4.3.
Por otro lado, analizó las pruebas aportadas al expediente que, a juicio de la Sección Quinta de la Corporación, demostraron, en grado de certeza, el apoyo de Carlos Julio Diazgranados Álvarez a la candidatura de Luis Miguel Cotes Habeych a la Gobernación del Magdalena periodo 2020-2023, configurándose de esta manera la doble militancia. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora sostuvo que la sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en los siguientes vicios de fondo: 3.1.1. Defecto sustantivo, puesto que, a su juicio, la sentencia cuestionada le dio a la modalidad de doble militancia por apoyo, regulada por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, un sentido y alcance que no tiene y, por tanto, viola los principios de legalidad, de tipicidad y el debido proceso en materia de aplicación de conductas prohibitivas de doble militancia. 1 Los procesos se acumularon por auto del 10 de septiembre de 2020, en el trámite de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02738-00 Demandante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.1.1.
Como primer argumento, sostuvo que se configuró el “defecto sustantivo por aplicación de norma subrogada”, en tanto que la Ley 1437 de 2011 solo estableció como causal de nulidad electoral la doble militancia exclusivamente a los candidatos que violaran el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución, es decir, a quienes siendo candidatos de un partido pertenecieran a otro. 3.1.1.1.1.
Adujo que la Ley 1475 de 2011 creó nuevas modalidades de doble militancia y su incumplimiento trae como consecuencia (i) ser sancionada de conformidad con los estatutos, “y en el caso de los candidatos será causal de revocatoria de la inscripción”. Luego, a su juicio, la modalidad de apoyo de la doble militancia tiene como consecuencia la nulidad de la elección del infractor porque el CPACA se refirió solo al concepto genérico de la doble militancia, pues era el único que existía al momento de su expedición. 3.1.1.2.
En segundo lugar, adujo que se produjo defecto sustantivo por “alcance diferente al definido por la corte constitucional”, pues, en sentencia C-334 de 2014, se determinó que solo las restricciones de rango constitucional que ahora se conocen como doble militancia, son causales de nulidad electoral. Que dicha sentencia señaló que “incurre en doble militancia "cuando se configura el supuesto de hecho previsto en la segunda y en la tercera de las reglas constitucionales relevantes, a saber: “inscribirse como candidato por un partido diferente de aquél en cuya consulta interna participó o en nombre del cual participó en una consulta interpartidista, de cara a un mismo proceso electoral (art. 107, inc. 5 C.P.); e inscribirse como candidato por un partido diferente de aquél por el cual fue elegido miembro de una corporación pública, salvo que se renuncie a éste por lo menos doce meses antes del primer día de inscripciones (art. 107, inc. 12 C.P.)”. 3.1.1.3.
Como tercer argumento, indicó que se incurrió en “defecto sustantivo por interpretación expansiva”, en razón a que la Sección Quinta del Consejo de Estado extendió las consecuencias de la norma a supuestos fácticos que no contempla al incluir dentro de la expresión inscribir el verbo adherir. 3.1.1.3.1. Al respecto, sostuvo que, a pesar de que al interior de la Sección Quinta de esta Corporación no existe precedente sobre el tema que se discute, la sentencia cuestionada hizo alusión a precedentes no aplicables al tema en estudio.
Tal es el caso de la sentencia de 4 de agosto de 2016, MP. Alberto Yepes Barreiro, expediente 52001- 23-33-000-2015-00841-01, en la que se sostuvo que la causal de doble militancia se materializa, inclusive, cuando el partido político, pero de manera libre, voluntaria, expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político. 3.1.1.3.2.
Adujo que lo expresado en dicha providencia no es una ratio decidendi y, por tanto, no constituye una regla vinculante para resolver estos casos, por lo que al demandante se aplicó un precedente inexistente, por lo que fue sorprendido en su legítima confianza con la nulidad que se declaró de su elección. 3.1.1.4. Por último, manifestó que se incurrió en defecto sustantivo por violación al principio de legalidad, pues la sentencia aplicó la doble militancia a los eventos en el que se apoye a candidatos distintos a aquellos que el partido a adherido, cuando la previsión legal del artículo 2 de ley 1475 de 2011 lo restringe al evento de candidatos distintos a los que el partido ha inscrito. 3.1.2.
En violación directa a la Constitución, en razón a que la sentencia realizó un análisis conjunto de los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, para inferir que la doble militancia se configura cuando el partido al que pertenece el supuesto infractor no inscribe candidato, pero adhiere al de otra organización política. Para sustentar dicho cargo, formuló dos inconformidades: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02738-00 Demandante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.2.1.
Por un lado, que en ninguna de las providencias citadas directa e indirectamente en la sentencia cuestiona, se había realizado una interpretación que integrara el artículo 29 para llegar a la conclusión de que la doble militancia en la modalidad de apoyo aplica cuando el partido al que se encuentra afiliado el presunto infractor, no inscribiendo candidato propio, se adhiere al de otra organización política. 3.1.2.1.1.
Para el efecto, hizo alusión a una providencia que trataba un tema similar, en el que inicialmente había adoptado la misma posición que la tomada en el caso en estudio, pero que luego fue dejada sin efectos por sentencias de tutela, en las cuales se concluyó que se había aplicado al caso un precedente posterior a la ocurrencia de los hechos. 3.1.2.1.2.
Que, en ese sentido, se vulneró “el debido proceso porque se aplicó el alcance de una ley retroactivamente para desfavorecer al infractor de la norma; la confianza legítima porque, de conformidad con el alcance normativo vigente y vinculante al momento de la infracción, el accionante podía proyectar la licitud de su elección; y la buena fe, porque justamente, confiando en el alcance racional de la norma se actuó bajo la convicción que la conducta no violentaba el orden legal”. 3.1.2.2.
Por otro lado, sostuvo que el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 no conduce a la conclusión a la que llegó la sentencia del 3 de febrero de 2022, como quiera que dicha norma exige que el candidato al que se adhiere sea el candidato de una coalición y, para el presente asunto, el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar no fue candidato de ninguna coalición, es decir que no se cumple la condición para la configuración de la doble militancia. 3.1.2.2.1.
Además, sostuvo que el artículo 29 de la Ley 1475 y su armonización con el artículo 2 de la misma normatividad, “no fue invocada por los demandantes sino al momento de recurrir la sentencia de primera instancia, por lo que el proceso se desarrolló sin que el demandante pudiera ejercer el derecho de defensa frente a tal cargo. 3.1.3.
Defecto fáctico, por cuanto la sentencia cuestionada dio por probado que i) el partido Alianza Verde “adhirió” a la candidatura a la Gobernación del Magdalena de Carlos Eduardo Caicedo Omar y ii) que del uso circunstancial de una gorra por parte del diputado Carlos Julio Diazgranados Álvarez se desprende que brindó apoyo a la candidatura a la Gobernación del Magdalena de Luis Miguel Cotes Habeych. 3.1.3.1.
Respecto de la primera inconformidad, expuso que el partido Alianza Verde dejó abierta la posibilidad de avalar candidato a la Gobernación del Magdalena puesto que decidió no avalar candidato para ese cargo. Que, según los estatutos del partido el Comité Nacional de Avales no tenía la facultad de decidir adhesiones a candidaturas. Además, que los estamentos territoriales del partido Alianza Verde nunca solicitaron la adhesión a ninguna candidatura a la Gobernación del Magdalena y que el Ejecutivo Nacional nunca autorizó ninguna adhesión a la candidatura a la Gobernación del Departamento del Magdalena, además de que no se suscribió un acuerdo programático de adhesión, requisito indispensable para validarla. 3.1.3.1.2.
Como consecuencia de lo anterior, manifestó que “la Sección Quinta dio por probado que el PARTIDO ALIANZA VERDE había adherido a la candidatura a la gobernación del Magdalena de CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR cuando en realidad ello NUNCA OCURRIÓ, lo que configura el defecto fáctico que llevó a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante que se han relacionado en esta acción. Las expresiones de apoyo del Comité Nacional de Avales solo significaron la manifestación de simpatía de un sector de dirigentes nacionales del partido que quisieron pasar por arriba de los entes territoriales de esta organización política”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02738-00 Demandante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.3.2. En cuanto al segundo argumento, sostuvo que las fotografías obrantes en el expediente no evidencian con claridad una leyenda que diga “MELLO GOBERNADOR”.
Indicó que en la primera foto se reconoce que solo es legible la expresión “MEL” y en la segunda, ni en el plano lejano, ni en el plano de aproximación que se incluyeron en la providencia, puede leerse lo que dice la leyenda de la gorra que porta el diputado. 3.1.3.2.1. Además, expuso que no está acreditado que el uso de la gorra corresponda a una decisión consciente del diputado, pues en el interrogatorio el demandante expresó “no estoy seguro si es una gorra que tenga algún distintivo del Mello, en medio de tantas reuniones que asistí, en distintas ocasiones me coloqué gorras, me pudieron haber colocado una gorra de pronto algún candidato al Concejo, de pronto algún candidato a la gobernación”. 3.1.3.2.2.
Finalmente, la parte actora alegó que de los conceptos jurídicos expresados por el señor Diazgranados Álvarez no se desprende que decidió apoyar a un candidato a la gobernación distinto al que, según la Sección Quinta, adhirió el partido alianza verde. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 23 de mayo de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta y, como tercero con interés, a los señores Alfonso Núñez Macías, Antonio Eresmid Sanguino Páez, Rosa Idalia Jiménez Rodríguez y al presidente del Consejo Nacional Electoral. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 31 de mayo de 2022. 5. Intervenciones 5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto del magistrado sustanciador, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, pues, a su juicio, el demandante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso de nulidad electoral, ya que los argumentos planteados son inconformidades interpretativas en torno a la decisión que se adoptó. 5.1.1.
De manera general explicó cada uno de los argumentos planteados en la sentencia cuestionada y señaló que se expusieron de forma clara cada uno de los fundamentos normativos, jurisprudenciales y probatorios que motivaron la declaración de la nulidad de la elección de Carlos Julio Diazgranados Álvarez como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, periodo 2020-2023. 5.1.2.
Que, por tanto, la sentencia “objeto de reparo no es configurativa de los yerros esbozados por el accionante, sobre la base de considerar que en el proceso electoral quedó suficientemente acreditado que Carlos Julio Diazgranados Álvarez incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, pues la publicidad desplegada en un recinto público en época de campaña electoral tuvo como único propósito realizar proselitismo político a favor de la aspiración de un candidato distinto a la colectividad a la que pertenece (…)” 5.3.
El Consejo Nacional Electoral solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, pues la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante, pues la función del Consejo es el máximo órgano electoral, encargado de vigilar e inspeccionar las elecciones que se desarrollen a lo largo del territorio nacional, vigilar e inspeccionar el debido funcionamiento de los Movimientos y Partidos políticos con personería jurídica y, por tanto, no tiene relación alguna con las inconformidades planteadas por el demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02738-00 Demandante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Conforme con los antecedentes expuestos en esta providencia judicial, la Sala advierte que el demandante alega que la providencia cuestionada incurrió (i) en defecto sustantivo: por aplicación de una norma que no establece la doble militancia por apoyo como causal de nulidad de la elección, por haberle dado un alcance diferente al definido por la Corte Constitucional, por aplicación de precedente inexistente y por violación al principio de legalidad;
(ii) en violación directa de la Constitución por haber realizado una interpretación conjunta de los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, de donde devino una conclusión errada sobre la configuración de la causal de doble militancia por apoyo; y (iii) en defecto fáctico: por cuanto se dio por probado que el partido Alianza Verde “adhirió” al candidato Carlos Eduardo Caicedo Omar, cuando éste no fue candidato de ninguna coalición, que era lo requerido según los estatutos del partido y por cuanto se dio por probado que Carlos Julio Diazgranados Álvarez apoyó la candidatura a la Gobernación del Magdalena exclusivamente porque, a su juicio, aparece en una fotografía portando una gorra que dice “Mello Gobernador”. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02738-00 Demandante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. De entrada, la Sala anticipa que no todos los vicios que alega el demandante superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo tanto, no se analizarán de fondo.
En efecto, la parte actora alega que la autoridad judicial demandada aplicó una norma que no establece la doble militancia por apoyo como causal de nulidad de la elección y que, además, desconoció el alcance que la Corte Constitucional le ha dado a esa causal. Igualmente, sostiene que se incurrió en defecto fáctico, al haberse tenido por probado que el partido Alianza Verde “adhirió” al candidato Carlos Eduardo Caicedo Omar.
Esos argumentos, sin embargo, no superan el requisito general de la relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, se trata de argumentos nuevos que debieron proponerse en el trámite del proceso ordinario. 2.3. Ahora, los argumentos sobre la aplicación de precedente inexistente, la violación directa de la Constitución y el defecto fáctico, en lo que tiene que ver con las pruebas que demostraron el apoyo a un candidato de otro partido político, sí superan los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo tanto, se analizarán de fondo. 3.
Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 3.1.1. En ese sentido, la Corte Constitucional 5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 3.1.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02738-00 Demandante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 3.2. La Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el señor Carlos Julio Diazgranados propone argumentos que no fueron expuestos en el proceso de nulidad electoral.
Específicamente, en lo relacionado con (i) la aplicación de una norma que no establece la doble militancia por apoyo como causal de nulidad de la elección, (ii) el alcance diferente al definido por la Corte Constitucional y (ii) el hecho de haberse dado por probado que el partido Alianza Verde “adhirió” al candidato Carlos Eduardo Caicedo Omar, cuando no se autorizó ninguna adhesión ni se suscribió un acuerdo programático de adhesión, requisito indispensable para validarla, según los estatutos del partido. 3.2.1.
En efecto, la demanda8 contra la elección como diputado del señor Carlos Julio Diazgranados Álvarez tuvo como fundamento la causal de doble militancia política, prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA y desarrollada por la Ley 1475 de 2011. Para sustentar la demanda de nulidad se expuso: ➢ Que el señor Diazgranados es militante y directivo Departamental del Partido Alianza Verde en el Magdalena y fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena, por dicho partido, para el periodo 2020-2023. ➢ Que en las mismas elecciones territoriales fueron candidatos a la gobernación del departamento del Magdalena los señores: - Edward Torres Ruidiaz, avalado por el Partido Polo Democrático. - Luis Miguel Cotes Habeych avalado por la “Coalición Magdalena Gana", conformada por el GSC Magdalena Gana, Partido Liberal, Partido Conservador y Partido Cambio Radical. - Carlos Eduardo Caicedo Omar, avalado por el GSC Fuerza Ciudadana Magdalena. - Robinson Morelo González, avalado por el Partido AICO. ➢ Por decisión del Comité Nacional de Avales del partido Alianza Verde, dicha colectividad apoyó la candidatura de Carlos Eduardo Caicedo Omar, en sesión del 1° de agosto del 2019. ➢ Que lo anterior se corroboró cuando el 14 de agosto de 2019 el Comité Ejecutivo Nacional del Partido autorizó la entrega de la "Llave del Buen Gobierno" a Carlos Eduardo Caicedo y Virna Lizi Johnson, evento que se realizó el 16 de agosto 8 Que obra en el expediente digital del proceso de nulidad electoral y que fue consultado a través del aplicativo Samai (Radicado 47001233300020200008801).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02738-00 Demandante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente, por conducto del presidente del partido, señor Antonio Navarro Wolff, en acto público que incluyó rueda de prensa y recorrido por la ciudad. ➢ Que, a pesar del apoyo a la candidatura de Caicedo Omar, el demandante Carlos Julio Diazgranados Álvarez no la apoyó y mostró públicamente su apoyo al candidato Luis Miguel Cotes Habeych, perteneciente a la "Coalición Magdalena Gana".
Y señaló que “en múltiples actos públicos, como el del día 4 de octubre de 2019, CARLOS JULIO DIAZGRA ADOS manifestó apoyo concreto a LUIS MIGUEL COTES HABEYCH como su candidato a la gobernación del Magdalena, acto organizado por el candidato y diputado demandado. En el registro fotográfico, se puede ver al diputado portando emblemas y propaganda política del candidato a gobernación de la Coalición Magdalena Gana, mientras posa a su lado”. ➢ Que, conforme con la Ley 1475 de 2011, el demandado incurrió en doble militancia política, porque en desobediencia a la directriz de su Partido, apoyó a Luis Miguel Cotes Habeych, cuando el Partido Alianza Verde respaldó la aspiración de Carlos Eduardo Caicedo Omar al mismo cargo. 3.2.2.
Ahora, revisada la contestación de la demanda 9 presentada por el señor Diazgranados Álvarez en el proceso de nulidad electoral, la Sala advierte que la estrategia de defensa se estructuró así: (i) Por un lado, se advierte que se analizó la causal de nulidad de doble militancia, sin proponer ningún argumento con las normas que la regulan o que la doble militancia por apoyono se entendiera incluida en las causales enlistadas en la Ley 1437 de 2011.
De hecho, en ese punto la defensa se encaminó a insistir en que “el candidato elegido jamás apoyó a candidatos distintos de los inscritos por el partido al cual se encuentra afiliado -Partido Alianza Verde-, porque, para empezar, su Partido jamás inscribió a ningún candidato para la Gobernación del Magdalena”. (ii) Luego, hizo un recuento sobre las modalidades de inscripción de candidatos, sosteniendo que “La inscripción válida de candidatos para cargos de elección popular puede realizarse de tres maneras: (i) con el respaldo de un grupo significativo de ciudadanos -cuandoquiera que el candidato no está apadrinado por un partido o movimiento político con personería jurídica-, (ii) directamente por un partido o movimiento político con personería jurídica, o (iii) por un partido o movimiento político con personería jurídica en coalición con otro(s) o con un grupo significativo de ciudadanos”.
(iii) Posteriormente, hizo referencia a los criterios para la interpretación de la causal de nulidad electoral de doble militancia, bajo la modalidad de apoyo, en la que propuso inconformidades contra la Resolución 007 del 2019, dictada por la Dirección Nacional del Partido Alianza Verde y, en la que, a su juicio, “el Partido optó por “dárselas de legislador” modificando los parámetros de configuración de la doble militancia respecto de sus miembros”.
(iv) Finalmente, se opuso a las pruebas aportadas, que daban cuenta de su apoyo político a otro candidato a la Gobernación del Magdalena, por superfluas, impertinentes y desconocerse su autenticidad. 3.2.3. Ahora, tal como se resumió en el acápite de antecedentes, el demandante sostuvo que la sentencia cuestionada, incurrió, entre otros: - En defecto sustantivo por aplicación de una norma que no establece la doble militancia por apoyo, como causal de nulidad de la elección y alcance diferente al definido por la Corte Constitucional respecto a la misma causal, justificada en que “ la modalidad de apoyo de la doble militancia nunca llegó a tener como consecuencia la 9 Que obra en el expediente digital del proceso de nulidad electoral y que fue consultado a través del aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02738-00 Demandante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad de la elección del infractor porque i) La norma que consagró esta consecuencia (CPACA) se refirió solo al concepto genérico de la doble militancia, pues era el único que existía al momento de su expedición; y, ii) la ley 1475 de 2011 consagró una consecuencia especial que excluye las generales pre-existentes”. - En defecto fáctico, por cuanto se dio por probado que el partido Alianza Verde “adhirió” al candidato Carlos Eduardo Caicedo Omar.
En este punto, el actor discute las competencias de los órganos internos del partido para desestimar el apoyo dado al aludido candidato y asegura que “erró la Sección Quinta al concluir que el PARTIDO ALIANZA VERDE adhirió o apoyó la candidatura de CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR con base en actuaciones de instancias partidistas distintas a las competentes para hacerlo, de conformidad con sus estatutos, pues no se evidencia ni que la Convención Departamental del Magdalena, ni su dirección territorial así lo hayan decidido y solicitado a la Dirección Nacional, ni que ésta lo haya decidido, aún sin la anuencia de las instancias departamentales”. 3.2.4.
Como se ve, en la acción de tutela se formulan argumentos que no fueron propuestos en el proceso de nulidad electoral, argumentos que, a juicio de la Sala, el demandante debió formular en la contestación de la demanda, como estrategia de defensa, pues se trata de asuntos que van dirigidos a cuestionar directamente el objeto central de las pretensiones, esto es, la causal de nulidad electoral que se le estaba endilgando y el presunto apoyo a un candidato de otro partido cuando su partido había apoyado la candidatura de otro. 3.2.4.1.
En este punto es preciso aclarar que si bien la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y fue en segunda instancia que el Consejo de Estado anuló la elección del señor Carlos Julio Diazgranados como diputado del Departamento del Magdalena, lo cierto es que el no haber presentado inconformidades al interior del proceso respecto de los asuntos antes referido, permite entender que no existía ninguna discusión respecto de la causal de nulidad electoral por la cual se presentó la demanda ni que se hubiera opuesto a la decisión del partido verde de apoyar y “adherir” a la campaña de un candidato de otro partido para la Gobernación del Magdalena. 3.2.4.2.
Dicha situación no habilita al juez de tutela a intervenir y analizar de fondo el asunto, pues se trata de argumentos jurídicos distintos, que no fueron objeto de censura en el proceso de nulidad electoral y que, por tanto, respecto de ellos la autoridad judicial no advirtió que existiera discusión alguna. 3.2.5. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, determinó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo es procedente si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Justamente, entre esos requisitos de procedibilidad se encuentra que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. En palabras de la Corte Constitucional: e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(Destaca la Sala). 3.2.6. Por lo tanto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, en lo relacionado con (i) la aplicación de una norma que no establece la doble militancia por apoyo como causal de nulidad de la elección, (ii) el alcance diferente al definido por la Corte Constitucional y (ii) el hecho Radicado: 11001-03-15-000-2022-02738-00 Demandante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de haberse dado por probado que el partido Alianza Verde “adhirió” al candidato Carlos Eduardo Caicedo Omar. 3.3.
Ahora bien, como se anticipó, los argumentos sobre la aplicación de precedente inexistente, la violación directa de la Constitución y el defecto fáctico, en lo que tiene que ver con las pruebas que demostraron el apoyo a un candidato de otro partido político, sí superan los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En consecuencia, procede la Sala a resolverlos de fondo. 4. De la respuesta al problema jurídico 4.1. Respecto del defecto sustantivo y violación directa de la Constitución 4.1.1 Para resolver, la Sala analizará la providencia cuestionada, para lo cual se citarán los apartes pertinentes. 4.1.1.1. Como primera medida, en la sentencia del 3 de febrero de 2022 se realizó un estudio de las normas que establecen las modalidades en que se puede presentar la doble militancia y las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación, a saber: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 4.1.1.2.
Luego, respecto de la modalidad de apoyo en materia de doble militancia, explicó que para la configuración han sido identificados por la Sección Quinta los elementos: subjetivo, objetivo, temporal, modal de la conducta y el territorial. 4.1.1.3. Específicamente en el elemento objetivo, sostuvo: (…) La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos o respaldados por partidos y movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02738-00 Demandante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sección como “(…) la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política”.10 En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Corporación explicó: (…) Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo, de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.
En ese punto, la Sección expuso: “Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) “Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.”20 (Negrilla fuera de texto) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento21; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos22; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.
En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate: (…)11 Pero no solo estos aspectos12 del respaldo proscrito han sido delimitados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política13.
De otra parte, se ha establecido que el respaldo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que “…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.”14 Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.
Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: (….) 4.1.1.4. Y respecto al elemento modal de la conducta, explicó: 10 Cita original. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2018-00032-00.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 11 Cita original. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. 12 Cita original. La naturaleza del apoyo 13 Cita original. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 14 Cita original.
Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02738-00 Demandante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.
Así, en sentencia del 4 de agosto de 201615, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con ese aspecto, lo siguiente: (…) En igual sentido, en providencia del 24 de noviembre de 2016, se indicó: “Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.”16 En ese orden, la manifestación expresa de apoyo a un candidato perteneciente a otra colectividad puede darse a través de la figura de la adhesión, como otra de las formas en las que pueden materializarse en el proceso electoral alianzas entre agrupaciones políticas.
Sobre el alcance esta última modalidad de participación, en sentencia del 27 de octubre de 202117 se expuso lo siguiente: (…) Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, como las adhesiones, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al conglomerado al que pertenece a respetar sus directrices, y a no desconocer las instrucciones de su colectividad de en el sentido de no apoyar otras aspiraciones, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad18. 4.1.1.5.
Establecida las normas y jurisprudencia vigente sobre el tema, la autoridad judicial descendió al caso concreto y concluyó: El anterior recuento permite concluir que si bien el Partido Alianza Verde no inscribió candidato propio ni suscribió coalición con otras agrupaciones políticas para las elecciones a la Gobernación del Magdalena a celebrarse el 27 de octubre de 2019, obra constancia de que desde el 1º de agosto de 2019 (Acta 20), se ratificó el apoyo a la candidatura de Carlos Caicedo Omar a la Gobernación del Magdalena, circunstancia que implica la existencia de una manifestación primigenia de respaldo político a dicha candidatura, adoptada por el Comité Nacional de Avales y suscrita por el representante legal de esa colectividad.
En tales condiciones, en los términos de lo señalado en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, no existe duda de que la decisión de apoyar a un candidato de un partido o movimiento político para un cargo de elección popular respecto del cual la colectividad que brinda el respaldo no tiene aspirante propio, es una clara manifestación de la figura de la adhesión como una de las modalidades de participación política.
(…) Así pues, según el postulado en cita, el candidato será el único de los partidos y movimientos que decidan adherir o apoyar esa aspiración, a pesar de que aquellos no hayan suscrito el 15 Cita original. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000- 2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Sentencia de 4 de agosto de 2016. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 17 Cita original. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 76001-23-33-000- 2020-00002-02, demandado: Jhon Jairo Santamaría Perdomo – alcalde de Yumbo periodo 2020-2023, MP Rocío Araújo Oñate. 18 Cita original.
Tesis reiterada, entre otras, en la sentencia del 3 de diciembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020- 00016-00 (2020-00017), demandado: Orlando David Benítez Mora, gobernador del departamento de Córdoba periodo 2020-2023. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02738-00 Demandante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo de coalición, de lo que se infiere que, en virtud de la adhesión, el partido que otorga el apoyo, formalmente, optó por un candidato al respectivo cargo uninominal.
Ahora bien, como se señaló en el análisis del elemento modal de la causal de nulidad de doble militancia, la adhesión se configura por el hecho del apoyo a un candidato de otra colectividad para un cargo elección popular, sin que del texto normativo se derive que esa declaración debe constar por escrito o de manera verbal, o que requiera la aceptación de la colectividad de origen y/o la coalición del aspirante inscrito y mucho menos presentada, revisada y/o aceptada para su validez ante las autoridades electorales.
Con sustento en lo anterior, se encuentra que el apoyo brindado por el Partido Alianza Verde a la candidatura de Carlos Caicedo Omar a la Gobernación del Magdalena, reflejado en las actas del Comité Nacional de Avales en conjunto con el acto simbólico de la entrega de la “Llave de buen gobierno”, se efectuó en el marco de un acuerdo de adhesión o alianza, como resultado del trámite interno del Comité Nacional de Avales para la selección de candidatos a la contienda electoral del 27 de octubre de 2019.
(…) Quedó establecido que la decisión de no otorgar aval ni coaval en algunas circunscripciones territoriales implicaba expresamente que no existía autorización para respaldar ninguna candidatura ni acompañar las actividades propias de las campañas políticas a la gobernación o alcaldía, según el caso, aunado a que dicha determinación no significaba dejar en libertad a los directivos, candidatos y militantes, de manera que debían apoyar de manera pública y expresa las listas y candidaturas uninominales que habían sido avaladas por el Partido Alianza Verde, así como las coaliciones y las alianzas definidas por la Comisión Nacional de Avales, reglas y directrices cuyo incumplimiento serían constitutivos de doble militancia. (…) Ahora bien, en consideración a que el Partido Alianza Verde decidió no otorgar avales ni coavales en algunas circunscripciones electorales para los comicios del 27 de octubre de 2019, la Resolución 007 de 2019 estableció unas directrices de obligatorio cumplimiento para todos los directivos, candidatos y militantes, con el fin de evitar actos constitutivos de doble militancia, razón por la cual dispuso no dejar en libertad a sus miembros para apoyar a candidatos de otras agrupaciones políticas y que el incumplimiento de dichas reglas materializaría la doble militancia. Como ya quedó explicado, existió un acuerdo de adhesión del Partido Alianza Verde a la candidatura de Carlos Caicedo Omar, lo que permite inferir con toda claridad que las reglas definidas en la Resolución 007 de 2019 devienen directamente de las adhesiones o alianzas celebradas por el partido bajo el entendido de que no inscribió candidato propio para cargos uninominales en distintas circunscripciones electorales.
Así pues, a partir de la premisa de que la adhesión constituye una forma válida de participación de los partidos y movimientos políticos en la contienda electoral, no puede afirmarse que dichos pactos carezcan de relevancia o que no puedan ser analizados en el juicio de nulidad electoral, ya que, como bien se dejó por sentado en la sentencia del 27 de octubre de 202119(..) (…) En conclusión, contrario a lo argumentado por el a quo, para la estructuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en consonancia con los artículos 2 de la Ley 1475 de 2011 y 107 de la Constitución Política, no se requiere como único presupuesto la inscripción de un candidato por el partido político al que pertenece el demandado, ya que, como se explicó con suficiencia, se ha reconocido que puede existir doble militancia cuando la colectividad no tiene candidato propio pero decide, por adhesión, respaldar a otro. 4.1.2.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala, la decisión del Consejo de Estado, Sección Quinta, no incurrió en defecto sustantivo ni en violación directa a la Constitución, como pasa a explicarse: 4.1.2.1. En la decisión acusada se analizó la figura de doble militancia por apoyo como causal de nulidad de la elección, teniendo como fundamento las normas aplicables y la jurisprudencia que, en ese sentido, ha proferido la Sección Quinta.
Contrario a lo señalado por el demandante, la sentencia no hizo alusión a la existencia de un precedente sobre el tema. Otra cosa es que se trajeron posiciones adoptadas en jurisprudencia de dicha Sección sobre temas puntuales, como, por ejemplo, lo que se 19 Cita original: Exp. 76001-23-33-000-2020-00002-02, MP Rocío Araújo Oñate. Asimismo, ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001- 03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado y sentencia del 14 de octubre de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP Rocío Araújo Oñate.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02738-00 Demandante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha entendido por “apoyo” para configurar la causal de doble militancia, así como que la decisión de adherir o respaldar también la configura. 4.1.2.2.
Como se ve, no se advierte por parte de la Sala que la sentencia cuestionada haya “aplicado un precedente inexistente” o que se hubiera dejado de aplicar una regla establecida en decisiones anteriores. Todo lo contrario, de la lectura de la providencia se advierte que el Consejo de Estado lo que hizo fue tener en cuenta decisiones adoptadas en controversias anteriores a la que se estudia, con algunas similitudes desde el punto de vista fáctico y que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
En este punto conviene decir que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial al que válidamente pueden acudir los jueces, en virtud del artículo 230 de la Constitución Política. 4.1.2.3. Tampoco se advierte que se haya incurrido en defecto sustantivo al aplicar de manera conjunta los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, pues, a juicio de la Sala, se trata de las disposiciones legales que regulan la causal de doble militancia por apoyo, es decir, el estudio normativo obligatorio que debe realizar el juez para resolver el caso.
La Sala ve que el análisis realizado en la providencia cuestionada resulta razonable, coherente y ajustado a las normas y jurisprudencia aplicables y no vulnera derechos fundamentales. 4.1.2.4. Por último, conviene decir que no le corresponde al juez de tutela definir la correcta interpretación de las normas que deban aplicarse para resolver el caso concreto.
El juez de tutela solo puede intervenir cuando se advierta que la interpretación carece absolutamente de razonabilidad, a tal punto que termine afectado el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Sin embargo, eso no se advierte en este caso y, por lo tanto, no puede concederse el amparo solicitado. 4.1.3. Conforme con lo anterior, la Sala desestima la configuración del defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. 4.2.
Del defecto fáctico en el caso concreto 4.2.1. En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. 4.2.1.1. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. En un pronunciamiento reciente la Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». 4.2.1.2.
La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni Radicado: 11001-03-15-000-2022-02738-00 Demandante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»20. 4.2.1.3.
En lo que corresponde al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la Corte Constitucional ha dicho que se presenta «cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva»21. 4.2.1.4.
En todo caso, para que se configure el defecto fáctico es necesario que el error en la valoración de la prueba sea determinante en el sentido de la decisión, es decir, que de haberse valorado adecuadamente la prueba el resultado del proceso hubiere sido distinto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que «el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»22. 4.2.2.
En el caso concreto, la Sala advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado comenzó por referirse a las pruebas que obraban en el expediente, específicamente en lo relacionado con las fotografías que daban cuenta del uso de distintivos (gorra). Específicamente, se hizo la siguiente valoración: (…) La Sala se detendrá en el análisis de las fotografías allegadas al expediente que registran al demandado junto con Luis Miguel Cotes Habeych y un nutrido grupo de asistentes a la reunión celebrada el 4 de octubre de 2019 en el municipio de Ciénaga, por ser estas imágenes a las que se hizo referencia específica en los recursos de apelación. 1.
Fotografía 1. Tomada de la cuenta social Instagram de “Chintico Serrano”, candidato a la Alcaldía de Ciénaga para el periodo 2020-2023, en el evento del 4 de octubre de 2019, en ese municipio: https://www.instagram.com/p/B3RxZx2JsEs/?utm_medium=copy_link40. (….) El demandado se encuentra en compañía del candidato a la Gobernación del Magdalena, Luis Miguel Cotes Habeych, quien porta una gorra azul con un lema alusivo a su campaña “MELLO GOBERNADOR”.
Detrás del candidato a la gobernación aparecen dos simpatizantes, quienes también tienen gorras, una de color beige y otra de color azul, igual a la que porta Luis Miguel Cotes Habeych, en las que se observa con toda claridad el lema “MELLO GOBERNADOR”. En la gorra roja que tiene puesta Carlos Julio Diazgranados Álvarez se alcanza a leer la palabra “MEL…”. 2.
Fotografía 2. Tomada de la página oficial de la campaña de Luis Miguel Cotes Habeych: https://mellogobherandor.com/eventos/reunion-con-el-candidato-a-la-asamablea-carlos-julio- diazgranados/. (…) En esta imagen se evidencia al demandado acompañado de Luis Miguel Cotes Habeych y un importante grupo de personas que, en su mayoría, portan una camiseta del color distintivo del partido político Alianza Verde.
Tanto Carlos Julio Diazgranados Álvarez como Luis Miguel Cotes Habeych lucen las gorras alusivas a la campaña “MELLO GOBERNADOR”. Esta Sala de Decisión, en relación con la presencia conjunta del acusado con miembros pertenecientes a otros partidos políticos, en sentencia del 3 de diciembre de 2020, en el marco de una demanda de nulidad que perseguía la anulación de la elección del gobernador de Córdoba para el periodo constitucional 2020-2023, expuso el siguiente razonamiento: (…) Con fundamento en lo anterior, la configuración del apoyo radica no tanto en la comparecencia del demandado en eventos políticos ajenos a los de su partido, o con integrantes y candidatos 20 Sentencia T-274 de 2012. 21 Sentencia T-781 de 2011. 22 Ibídem.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02738-00 Demandante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de corrientes distintas a la suya, sino en la acreditación de que con su asistencia promovió la campaña política de aspirantes distintos a los de su colectividad.
Adicionalmente, se ha descartado que el acompañamiento y ayuda proscritas por la modalidad de doble militancia se estructure a partir de la sola existencia de publicidad política extraña al demandado en los eventos en los que participa, en razón a que se requiere la prueba de que la publicidad obedeció a la voluntad o al consentimiento del acusado.
Así, en sentencia del 31 de mayo de 201843, en la que, no obstante haberse declarado la nulidad de la elección de un representante a la Cámara por el departamento de Arauca, como consecuencia de la existencia de material videográfico que acreditaba el apoyo que había brindado a un candidato de otro partido, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró lo siguiente respecto de la presencia de publicidad extraña a la del demandado: (…) En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad.
(…) Como quedó antes referenciado, en las fotografías tomadas de la reunión política del 4 de octubre de 2019, en un recinto público en Ciénaga, se observa al demandado al lado de Luis Miguel Cotes Habeych y de un numeroso grupo de personas que usan camisetas verdes, distintivo del Partido Alianza Verde, situación que por sí sola, en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación para efectos de que se configure la conducta prohibitiva de doble militancia, no constituye un acto positivo y concreto de apoyo.
No obstante, el registro fotográfico contiene una demostración que salta de bulto y es la referente a que, en ese evento de carácter eminentemente proselitista, el demandado usó una prenda de vestir (gorra) alusiva a la campaña “MELLO GOBERNADOR”, lo que pone de manifiesto que desplegó, a través de su indumentaria, una forma de publicidad electoral con el fin de favorecer la aspiración de Luis Miguel Cotes Habeych a la Gobernación del Magdalena para el periodo 2020-2023.
(…) Asimismo, se advierte que en el interrogatorio el demandado expresamente reconoció conocer de la existencia de la Resolución 007 de 2019 y de la decisión del Partido Alianza Verde de apoyar a Carlos Caicedo Omar para la Gobernación del Magdalena; sin embargo, afirmó que dicha colectividad política no avaló ni coavaló a ningún candidato para ese cargo.
(…) A partir de los elementos de convicción allegados al proceso, la Sala encuentra que el hecho de que Carlos Julio Diazgranados Álvarez usara una prenda de vestir en un recinto público con el emblema de la campaña de Luis Miguel Cotes Habeych a la Gobernación del Magdalena, es una situación constitutiva de doble militancia en la modalidad de apoyo, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, pues la publicidad desplegada tenía como propósito realizar proselitismo político a favor de la aspiración de un candidato distinto a la colectividad a la que pertenece, en contra de la lealtad que debe guardar hacia esta.
La asistencia a la reunión en la que usó indumentaria propia de otra campaña fue el resultado de la “ejecución de actos positivos y concretos”47 de apoyo, en tanto se empleó propaganda política dirigida a promover la candidatura del señor Cotes Habeych, quebrantando de esta forma la disciplina de partido, lo que de suyo pudo haber generado confusión en los votantes al momento de identificar la ideología de los aspirantes a los cargos de elección popular.
Se debe resaltar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, las conductas que materializan la doble militancia en su modalidad de apoyo podrán consistir en acompañamientos, ayudas y/o asistencias prestadas en la actividad política, o en cualquier otro comportamiento “que pueda favorecer los intereses del otro candidato en el debate electoral”48, de manera que para su configuración no se requiere como único presupuesto la solicitud verbal y expresa al electorado, como equivocadamente lo señaló el demandado, de votar por la opción política distinta a la que secunda la colectividad de la que forma parte, dado que, como en este caso, el respaldo se acredita haciendo o portando propaganda a su favor, con lo cual se transmite a los votantes un mensaje con fines persuasivos más que evidentes acerca de las bondades o ventajas de esa específica opción. (…) En ese orden, la doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias, como, por ejemplo, el régimen de bancadas, en virtud de los principios pro electoratem, pro hominum, prohomine y pro sufragium51.
De otra parte, se insiste en que para que se configure la doble militancia por apoyo es suficiente con que la persona a la que se dirige la prohibición realice un solo acto contrario a la misma, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02738-00 Demandante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es decir que no se requiere que sea un acto repetitivo.
Al respecto, esta Sala de Decisión ha manifestado: (…) Hechas las anteriores precisiones, se concluye que el demandado incurrió en la conducta prohibitiva de doble militancia, sobre la base de considerar que, en contra de la lealtad que debe guardar al Partido Alianza Verde, desconoció abiertamente la decisión de dicha colectividad de adherir la campaña de Carlos Caicedo Omar a la Gobernación del Magdalena, en tanto estimó que la Resolución 007 de 2019, es un acto ilegal y, bajo la premisa de que dicha organización no inscribió ningún candidato a la Gobernación del Magdalena, optó por respaldar la candidatura de Luis Miguel Cotes Habeych, a través del uso de prendas de vestir con propaganda electoral de la campaña del referido aspirante, situación que quedó demostrada de la valoración integral de los registros fotográficos allegados al expediente, al igual que con la declaración rendida por el acusado. 3.2.1.
Conforme con lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la Sección Quinta del Consejo de Estado revisó cuidadosamente las pruebas obrantes en el expediente, a tal punto que las analizó bajo las reglas de la sana crítica, a la luz de las normas que rigen la propaganda política y las conductas que jurisprudencialmente se han señalado como pruebas de la doble militancia. 3.2.2.
No es cierto que la autoridad judicial demandada hubiese valorado indebidamente las fotografías que daban cuenta que el demandante usaba una prenda con propaganda política de otro candidato. En la providencia objeto de tutela se acepta que el demandante aparecía en las fotos con una gorra en la que se alcanza a leer “MELL”. Justamente por eso, acudió a la valoración conjunta de las demás pruebas que le permitieron concluir que sí incurrió en doble militancia, como, por ejemplo, que las demás personas que aparecen en la foto portaban la misma propaganda política “gorra” en las que sí se ve claramente el lema de la campaña del candidato Luis Miguel Cotes Habeyc de “MELLO GOBERNADOR”.
Además, la autoridad judicial tuvo en cuenta el contexto de las fotos: una reunión política, en un sitio público, en la que se estaba apoyando la candidatura del señor Cotes Habeyc. 3.2.2.1. En ese sentido, a juicio de la Sala, la valoración realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado resulta razonable y válida ya que está sustentada en términos lógicos y de sana crítica, por lo que no se advierte la configuración del defecto fáctico. 3.2.2.2.
La Sala advierte que, en últimas, en los términos que se presenta la acción de tutela, tendría que hacerse un nuevo análisis probatorio integral del caso que conoció la autoridad judicial demandada. Pero ese fin desconoce la naturaleza de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se desplazaría al juez ordinario. 3.2.2.3.
En este punto, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio de validez, mas no de corrección23, y que, por lo tanto, este mecanismo no puede utilizarse como una instancia para discutir asuntos de índole probatoria que dieron origen a los procesos ordinarios.
De ahí que el defecto fáctico se configura únicamente cuando se evidencia que existe una clara desconexión entre las pruebas del proceso y la decisión adoptada, al punto que resulta incompatible con la Constitución. Pero lo cierto es que eso no ocurrió en este caso. Se reitera, la valoración probatoria fue razonable y desconocerla derivaría en que la tutela se convierta en una instancia adicional y en el desconocimiento de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. 3.3.
En los términos expuestos, queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 3 de febrero de 2020 no incurrió en defecto sustantivo, violación directa a la Constitución, ni en defecto fáctico alegados por la parte actora. 23 Ver, entre otras, las sentencias T.344 de 2015, SU-425 de 2016, y T-022 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02738-00 Demandante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Julio Diazgranados Álvarez, respecto del defecto sustantivo por aplicación de una norma que no establece la doble militancia por apoyo como causal de nulidad de la elección y alcance diferente al definido por la Corte Constitucional, así como del defecto fáctico, por haber tenido por probado que el partido Alianza Verde “adhirió” al candidato Carlos Eduardo Caicedo Omar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela, en cuanto a los demás defectos alegados, por lo expuesto en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO David Ricardo Silva Manjarrez