Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-42-000-2017-04702-01 (3706-2018) | |Demandante |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Demandado |:|José Afranio Plaza Moreno | |Tema |:|Reconocimiento de pensión gracia | |Actuación |:|Declara desierto recurso | Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado (ff. 35 a 39 c. 1) contra el auto de 19 de abril de 2018[1], con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B) decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 7956 de 9 de marzo de 1993 y 26093 de 10 de noviembre de 2000, por las cuales la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció y reliquidó, respectivamente, una pensión gracia del señor José Afranio Plaza Moreno, si no fuera por la ocurrencia de circunstancias procesales posteriores que impiden un pronunciamiento al respecto.
Revisado el expediente, se advierte que, mediante oficio 117 de 9 de marzo de 2020[2], la secretaría de la subsección B de la sección segunda del mencionado Tribunal certificó que en el caso sub examine se profirió sentencia de primera instancia el 13 de diciembre de 2019[3], la cual se encuentra en firme, toda vez que las partes no presentaron recurso de apelación contra esta (f. 63 c.1).
En ese orden de ideas, de conformidad con las previsiones normativas contenidas en el penúltimo inciso del artículo 323 del Código General del Proceso (CGP)[4], aplicable por remisión del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se declarará desierto el aludido recurso de apelación contra el proveído que decretó medida cautelar.
En consecuencia, se DISPONE 1º. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de 19 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), por las razones expuestas en la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 26 a 29 c. 1. [2] Folio 63 c. 1. [3] Con el aludido oficio se allega copia de la sentencia (ff. 8 a 18 c. 2.) [4] «La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos».