Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Ltda. Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Asunto: Aprehensión y decomiso de mercancías SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida en primera instancia, el 14 de febrero de 2013 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Grupo Internacional Comercial Ltda.1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del 1 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente 2 Cfr. Folios 218 a 242 del cuaderno núm.1 del expediente 2 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo.
Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que son Nulas las Resoluciones números 04 076211 0636 146 del 28 de Mayo de 2008 expedida por el Jefe del G.T.I. Infracciones Aduaneras de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga y la Resolución No.00061 del 27 de Agosto de 2008, expedida por la Jefatura de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga en la que confirma el decomiso de la restante mercancía por valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA PESOS MCTE ($469.131.170) […]”. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: “[…] SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, a manera de restablecimiento del derecho y como resarcimiento a consecuencia del daño causado, la suma de $469.131.170.00 mcte., correspondientes al valor de las mercancías objeto de decomiso.
TERCERA: Se condene a pagar a la entidad demandada, los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima que autoriza la Superintendencia Financiera, respecto de la anterior suma, desde el día 16 de Abril de 2008, fecha en que se efectuó la aprehensión de la mercancía, hasta cuando se profiera la sentencia. CUARTA: La condena respectiva deberá ser actualizada conforme con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. QUINTA: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso.
SEXTO: Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes […]”4 Presupuestos fácticos 4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 4 Cfr. Folios 218 a 219 del cuaderno núm. 1 del expediente 3 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.
El 3 de marzo de 2008, le compró a la empresa Importaciones Carmelina, computadores y accesorios para los mismos. 4.2. La mercancía ingreso legalmente al territorio nacional amparada con las cartas de porte Internacional Nos. 11196, 11197, 11198 y 11199 expedidas por Transportes Unidos EVER PACHECO S.R.L, con el correspondiente manifiesto de carga expedido por la parte demandada en la ciudad de Cúcuta y llevada a las bodegas de ALMACENAR de dicha localidad.
La totalidad de la mercancía fue nacionalizada, previo el lleno de todos los requisitos como la presentación de la aceptación y el pago de tributos aduaneros. 4.3. La totalidad de las declaraciones de importación fueron inspeccionadas tanto física como documentalmente por la parte demandada en la ciudad de Cúcuta. Una vez efectuada la verificación, obtuvo el correspondiente levante, con el cual las mercancías quedaron a su libre disposición de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, por lo cual fueron retiradas del depósito aduanero, para ser despachadas a la ciudad de Bogotá. 4.4.
Las mercancías (computadores y accesorios para los mismos), fueron posteriormente inmovilizadas y aprehendidas por la parte demandada en la ciudad de Bucaramanga, mediante el acta 1270 FISCA del 04-16 de 2008, bajo la presunta causal expuesta en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, (mercancías no amparadas en declaración de importación). 4.5.
La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga mediante Resolución 04 076211 0636 146 de 28 de mayo de 2008 decomisó a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía aprehendida por considerar que no fue acreditada la legal importación de los bienes. 4.6.
La Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga mediante la Resolución No. 00061 de agosto 27 de 2008 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de Reconsideración”, modificó el artículo 1º de la Resolución 04 076211 0636 146 de 28 de mayo de 2008 en el sentido de ordenar la entrega de 200 unidades de procesador marca AMD 4 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEMPRO, hecho en China y en Malasia, por valor de $16.585.800 y confirmar el decomiso de las restantes mercancías por valor de $ 469.131.70.
Normas violadas5 5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 2, 3, 6, 13, 29,209 y 228 de la Constitución Política6. • Artículos 2, 3, 34, 35, 36, 44, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. • Artículos 1, 2, 128 núm.1, 228, 232-1, 502 núm.1.6, 504, 511, 515, 519 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 19997. • Artículo 154 del Código de Comercio. • Concepto de la DIAN No. 032 de 6 de marzo de 2002 • Circular 0175 de octubre de 2001 Concepto de violación 6.
La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Primer cargo: Violación del Debido Proceso 6.1. Las mercancías ingresaron legalmente al territorio nacional, cumpliendo con el lleno de todos los requisitos legales, amparadas por sendas declaraciones de importación, razón por la cual obtuvieron el levante. 6.2.
La legislación aduanera determina que, una vez efectuado el levante, se les permite a los interesados disponer de la mercancía, no obstante, los funcionarios de aduana procedieron a la aprehensión de la mercancía cuando se encontraba en libre disposición. 6.3. En este sentido, la doctrina ha sido clara en determinar que no hay lugar a la aprehensión de la mercancía basada en errores cometidos en la declaración luego del levante. 5 Cfr. Folio 6 del cuaderno núm. 1 del expediente 6 “[…] Constitución Política de la República de Colombia […]” 7 “[…] Por el cual se modifica la Legislación Aduanera […]” 5 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.4.
Por último, si la parte demandada hubiera hecho una apreciación de las pruebas, hubiera podido determinar que hubo un error de transcripción de las facturas núms. 00120 y 00121, en cuanto ítems, marcas y modelos por parte del proveedor, la cuales fueron corregidas por este. Indebida notificación del Acta de Aprehensión 6.5. La parte demandada violó el debido proceso y el derecho defensa al omitir la notificación personal del Acta de Aprehensión 1270 Fisca del 16 de abril de 2008, en la medida que la administración contaba con toda la información y medios al alcance para realizarla. 6.6.
Con la anterior omisión, se le negó el derecho a presentar objeción al acta de aprehensión conforme lo dispone el artículo 505 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 14 del Decreto 4431 de 2004. Causal de exclusión de responsabilidad por el hecho de un tercero 6.7. En el presente caso actuó en calidad de importador de las mercancías objeto de decomiso y las adquirió a través del proveedor Importaciones Carmelina, quien erró al expedir las facturas 00120 y 00121, lo cual fue subsanado mediante certificación de 20 de mayo de 2008, abrogándose las presuntas infracciones, lo cual lleva a relevar su responsabilidad y con ello se configura la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. Los postulados de la buena fe 6.8.
El artículo 83 de la Constitución Política determina que todas las personas deben ceñirse a los principios de la buena fe, el cual es un imperativo categórico que se proyecta de dos formas, cuando actúan frente al Estado o por este cuando en ejercicio de la función pública, desarrolla su propia actividad frente a particulares. Falsa motivación 6.9.
En el presente caso, existió una falsa motivación en la sustentación de los argumentos sancionatorios, al invocarse como violado el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002, por cuanto los errores en que se incurrió en la expedición de las facturas 6 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 000120 y 00121, en la descripción de ítems, modelos y marcas de algunas mercancías, fue subsanado mediante certificación de 20 de mayo de 2008 por el proveedor o exportador en cumplimiento de los mandatos legales, y de otra parte, porque se liquidó y pagó en las declaraciones de legalización las sanciones por rescate de mercancías.
Contestación de la demanda 7. La parte demandada8, contestó la demanda9 y se opuso a las pretensiones formuladas de la siguiente manera: 7.1. Propuso la excepción de inepta demanda, por indebido agotamiento de la vía gubernativa. Violación al debido proceso 7.2. La parte demandada puede ejercer en cualquier momento control sobre los bienes de naturaleza extranjera para determinar su legal importación, siendo obvia su intervención en este trámite, teniendo en cuenta el régimen previsto en los artículos 90 y ss. del Decreto 2685 de 1999, y que, si en el interregno se incurre en las causales de aprehensión previstas en el artículo 502 ibidem, se procede a aplicar la medida cautelar que corresponda. 7.3.
El artículo 469 y ss. del Decreto 2685 de 1999, señala que la parte demandada tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de obligaciones aduaneras o integralmente para verificar también el cumplimiento de obligaciones tributarias o cambiarias su competencia. Respecto del levante 7.4.
La parte demandante argumenta la violación del debido proceso, porque se desconoció el levante obtenido en las declaraciones aportadas en el proceso de 8 Por intermedio de apoderado. 9 Folios 252 a 261 del cuaderno núm. 1 del cuaderno principal. 7 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definición de la situación jurídica de las mercancías, argumento que no tiene vocación de prosperar, considerando que dicha autorización está sujeta al cumplimiento de los requisitos legales que pueden ser verificados en cualquier tiempo y en caso de no encontrarlos satisfechos procede la cancelación del mismo sin más trámite que la realización de la aprehensión. Respecto de la entrega de la mercancía 7.5.
La parte demandante trae como cargo de violación el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999, norma que no podía aplicarse en el caso, pues contraria lo que esta sostiene, se determinó que la mercancía era no declarada de acuerdo al artículo 232-1 ibidem, luego no procedía entrega alguna al importador que no desvirtuó la causal de aprehensión, sino que enfocó su defensa en demostrar que los bienes fueron presentados y podían ser legalizables, aspectos ampliamente considerados en los actos acusados.
Respecto de la legalización sin pago de sanción 7.6. Con relación al cargo del desconocimiento del inciso final del artículo 232-1 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, es un hecho nuevo discutido en vía gubernativa, pues lo que se pretendió fue legalizar pagando la sanción del 50 % del valor de los bienes, por concepto de rescate. 7.7.
Respecto del argumento de la parte demandante relacionado con la corrección emitida por el proveedor de las mercancías, no se comparte pues existen declaraciones iniciales y de legalización relacionadas con documentos soportes, diferentes a la que posteriormente se informó al proceso de definición de situación jurídica, que confirma aún más que las mercancías aprehendidas no estaban amparadas por las declaraciones presentadas y la corrección consistente en una fotocopia simple, no cumple con los requisitos para valorar pruebas provenientes del exterior.
Indebida notificación del acta de aprehensión 7.8. El acta de aprehensión se notificó por estado como legamente correspondía, conforme al artículo 563 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el Decreto 4431 de 2004, que establece que los actos de trámite se notificaran por estado. 8 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.9.
La mencionada acta de aprehensión es un acto de trámite, y una vez notificada, se inicia el proceso de definición jurídica, según los incisos primero y segundo del artículo 504 del Decreto 2685 de 1999. 7.10. La diligencia de notificación del acta de aprehensión se realiza personalmente al finalizar la diligencia de aprehensión, pero cuando ello no es posible se notificará por estado, tal como ocurrió en este caso, pues dicha diligencia finalizó el 16 de abril de 2008, tal como consta en el acta 1270 -FIACA. 7.11.
El hecho que se haya notificado el acta de aprehensión por estado como legalmente correspondía, no impidió el ejercicio del derecho de defensa, pues en la etapa correspondiente a la objeción a la aprehensión, que corresponde a los diez días siguientes a la notificación del acta, el importador a través de su declarante estaba intentando sus trámites de legalización ante la División de Servicio de Comercio Exterior de la parte demandada, sin que hubiera presentado ese mecanismo de defensa. 7.12.
La parte demandante no sustentó ni probó el concepto de violación relacionado con la indebida notificación y por tanto no puede invocarlo como causal de nulidad. Respecto de la apreciación integral de la prueba 7.13. Con este argumento la parte demandante tampoco demuestra el concepto de violación con los actos acusados, pues se limitó a citar conceptos olvidando la realidad probatoria de su caso.
Hecho atribuible a un tercero 7.14. En los actos demandados se definió la situación jurídica de una mercancía, sin que la finalidad del mismo sea determinar responsabilidades, de tal manera que se valoraron las pruebas obrantes y los argumentos del importador, quien no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos para la legal importación, siendo la consecuencia inmediata el decomiso de los bienes, como en efecto se decidió. 9 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Buena fe 7.15.
Respecto a la buena fe, por tratarse de determinar la situación aduanera de mercancías, no procedía a entrar a considerar la buena o mala fe de quienes tuvieran relación alguna de dominio con los bienes. Falsa motivación 7.16. La parte demandante no explica porque los actos acusados estaban falsamente motivados, sino que la relaciona con la existencia de errores en los documentos soporte (facturas) que fueron corregidos por el proveedor y que en las declaraciones de legalización se liquidó y pagó las sanciones por rescate.
Alegatos de conclusión 8. La Magistrada Sustanciadora, vencido el término probatorio y mediante auto proferido el 18 de octubre de 201110, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo. 9.
La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. 10. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público 11. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Sentencia proferida, en primera instancia 10 Cfr. Folio 295 del cuaderno núm. 1 del expediente principal 10 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia, proferida en primera instancia proferida de 14 de septiembre de 201311, resolvió: “[…]
PRIMERO. Declarar no probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, conforme a lo expuesto en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de La Resolución número 04 076211 0636 146 del 28 de Mayo de 2008 expedida por el Jefe del G.T.I. Infracciones Aduaneras de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, y de la Resolución No.00061 del 27 de Agosto de 2008, expedida por la Jefatura de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga en la que confirma el decomiso, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia, TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - Seccional Bucaramanga, lo siguiente: La entrega inmediata de la mercancía decomisada, al GRUP O (sic) INTERNACIONAL COMERCIAL LTDA y en su defecto, si ya se dispuso de ella, el pago actualizado de la suma por la cual fue valorada la mercancía decomisada (relacionada en los item (sic) 2,3,5,6,7,8,9,11,12 y 14 del documento de ingreso, inventario y avalúo efectuado por funcionario de la DIAN de las mercancías aprehendidas (fls.85-133) por valor de $468.301.880.oo pesos, en los términos del Art. 178 del C.C.A., dando aplicación a la fórmula reseñada en la parte motiva de la presente providencia, quedando el valor señalado en $542.991.417.30 CUARTO. Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. para efectos de la actualización económica o indexación de las sumas reconocidas, se aplicará la fórmula consignada en la parte motiva de este proveído. Dicha liquidación deberá realizarla la entidad demandada.
SEXTO: De conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, en caso de que esta sentencia no sea apelada, envíese en Consulta al H. Consejo de Estado.
SEPTIMO: Ejecutoriado el presente fallo archívese el expediente y desanótese en los libros radicadores. […]”. (Negrillas del texto original). Consideraciones del Tribunal 13. La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander consideró lo siguiente: 11 Cfr. Folios 315 a 331 del cuaderno núm. 1 del expediente 11 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la excepción de inepta demanda e indebido agotamiento de la vía gubernativa 13.1.
La parte demandada fundamento sus argumentos para proponer la excepción, manifestando que los argumentos de la parte demandante no se refieren a las consideraciones de los actos acusados, sino aspectos que no fueron debatidos en la actuación administrativa, razón por la cual, en su criterio, los argumentos de la demanda son hechos nuevos no referidos a la administración en ninguna de las etapas del proceso administrativo. 13.2.
Sobre el asunto, el a quo consideró: “[…] Aplicando lo anterior al sub examine, la Sala observa: i) En el recurso de reconsideración formulado ante el DIAN el 16 de junio de 2008, el representante legal del Grupo Internacional Comercial Ltda., expuso que en " en el proceso de legalización, al momento de la inspección, no se autoriza el levante de mercancías por tratarse de mercancía no presentada, según JEFE DE INFRACCIONES ADUANERAS, razón por la cual, no tuvimos la oportunidad de debatir en ese momento, las causas por las cuales no se nos permitió legalizar los diferentes ítems relacionados en el oficio en mención" (fl. 46, tomo 2 de antecedentes administrativos).
Es decir, que el argumento de la demanda sobre el desconocimiento del levante de la declaración de importación inicial, si fue propuesto por el demandante en la vía gubernativa. ii) En el memorial que contiene el recurso de reconsideración, la parte actora procede a "solicitar la entrega de la mercancía" (fl. 45, tomo 2 de antecedentes administrativos).
Por consiguiente, si fue propuesto en vía gubernativo, lo correspondiente al artículo 506 del Decreto 2685 de 1999. iii) A folio 47 del tomo 2 de antecedentes administrativos, el recurrente en vía administrativa solicita ", como lo enuncia el decreto 2685, articulo 232-1, parágrafo 1, se nos permita, legalizar las 700 unidades que se encuentran amparadas en las facturas en las facturas mencionadas " En consecuencia, sí se trató en vía gubernativa, la aplicación del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999. iv) Respecto de la notificación del acta de decomiso, en el recurso de reconsideración el actor expresa.
"En el item 6, donde dice que fueron aprehendidas 480 unidades de Tarjeta PCI TV para computador, están amparadas en la factura, no se otorgó el levante, por un error de liquidación en la declaración de legalización, y estando en términos de suspensión del Acta de Inspección No. 984859 de mayo 20 del 2008, numeral E, se dió el acta de decomiso del cual estamos haciendo referencia ( ) En el item 10, donde fueron aprehendidas 210 unidades de procesador Por errores en cuanto a la liquidación del Rescate se presentaron diferencias, y, aún estando en términos de Suspensión del Acta de Inspección No. 984859 de Mayo 20 del 2008. numeral E, se dio el Acta de Decomiso del cual nuevamente hacemos referencia " (fl. 48, tomo 2 de antecedentes administrativos). 12 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A lo anterior se suma la consideración de la DIAN en la resolución 00061 del 27 de agosto de 2008, acerca de " en el presente proceso todas las actuaciones se sujetaron a la Constitución y a la Ley y por ende tienen esa presunción de legalidad que caracterizan a los actos administrativos…" (fl. 49, tomo 3, antecedentes proceso administrativo).
Es decir, la legalidad del acta de aprehensión fue analizada por la DIAN en sede de vía gubernativa, y por consiguiente el demandante puede ante la jurisdicción atacar la presunción de legalidad de esa decisión de la accionada. v) El desconocimiento del principio de la buena fe y la falsa motivación no son hechos nuevos, sino argumentos y fundamentos de derecho respecto de las normas mencionadas como vulneradas.
Así las cosas, la excepción de inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa, no está llamada a prosperar, razón por la que se impone analizar los fundamentos planteados en el recurso de apelación. […]”. Del cargo de violación del debido proceso 13.3. La parte demandante argumentó que se le vulneró el debido proceso porque el acta de aprehensión de la mercancía se le notificó por estado y no de forma personal, de tal manera que no se le garantizó desde el inicio la posibilidad de acudir al proceso y ejercer el derecho de contradicción. 13.4.
Se observa que no hay prueba alguna acerca que se intentó la notificación personal del acta de aprehensión No. 1270-FISCA de 16 de abril de 2008, y que por lo tanto se acudió directamente a la notificación supletoria por estado. 13.5. Por lo anterior, determinó: “[…] Así las cosas, configurándose una de las causales de nulidad alegadas, se releva la Sala del estudio de las demás, imponiéndose la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados; esto es, la resolución número 04 076211 0636 146 del 28 de Mayo de 2008 expedida por el Jefe del G.T.I. Infracciones Aduaneras de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga y la Resolución No.00061 del 27 de Agosto de 2008, expedida por la Jefatura de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga en la que confirma el decomiso de la restante mercancía: por cuanto la DIAN desconoció el debido proceso del Grupo Internacional Comercial Limitada (demandante), en su calidad de importador de la mercancía decomisada, al no habérsele notificado personalmente el Acta de Aprehensión 1270 Fisca de abril 16 de 2008 (fols 35-81 Tomo 1 cuaderno de anexo). 13 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (lo resaltado fuera de texto) […]”.
El trámite del grado jurisdiccional de Consulta 14. El Tribunal Administrativo de Santander mediante Oficio núm. 163 de 5 de marzo de 201812, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de 14 de febrero de 2013, remitió el proceso para surtir Consulta. 15. Al no haber sido apelada la anterior decisión y verificados los presupuestos de procedencia, el Despacho Sustanciador, mediante auto de 27 de septiembre de 201813, corrió traslado por el término de cinco (5) días a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Parte demandante 16. La parte demandante14 argumentó lo siguiente: 16.1. Los hechos materia del litigio fueron debidamente establecidos y el proceso se desarrolló con apego a la normatividad aplicable al caso, donde además, no se encuentran circunstancias o vicios de procedimiento que puedan generar nulidad de lo actuado. 16.2.
Al notificarse por estado el acta de aprehensión de las mercancías, se le violó a la parte demandante el debido proceso, el derecho de defensa, de publicidad y de contradicción, al negarse el derecho a presentar el escrito de objeción de esta acta conforme al numeral 1 del artículo 505 del Decreto 2695 de 1999, adicionado por el artículo 14 del Decreto 4431 de 2004. 16.3.
La sentencia proferida en este asunto deberá mantenerse incólume, en la medida que resulta como producto de un juzgamiento justo, no adolece de errores y ofrece absoluta certeza jurídica. 12 Cfr., Folio 1 del cuaderno núm. 2 del expediente 13 Cfr. Folio 4 del cuaderno núm. 2 del expediente 14 Folios 7 a 12 del cuaderno núm. 2 del expediente 14 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parte demandada 17.
La parte demandada15 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público 18. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 19. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre la aprehensión y decomiso de mercancías – procedimiento; v) el marco normativo del debido proceso administrativo; y, vi) el análisis del caso en concreto.
Competencia 20. Vistos: i) el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo16, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30817 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201125, sobre el régimen de transición y vigencia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación; y iii) el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998: la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta. 15 Cfr. Folios 13 a 27 del cuaderno núm. 2 del expediente. 16 “[…] Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 17 […]
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 25 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 15 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver la consulta 22. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la sentencia proferida el 14 de febrero de 2013 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander.
Actos administrativos acusados 23. Los actos acusados18 son los siguientes: 23.1. La Resolución 04 076211 0636 146 de 28 de mayo de 2008, expedida por la Jefe del Grupo de Infracciones Aduaneras y la Profesional de Ingresos Públicos de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga19, resolvió: “[…]
ARTICULO PRIMERO: DECOMISAR a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía aprehendida y descrita en el considerandos (sic) quinto de esta providencia, y en Documento de Ingreso de mercancías DIIAM No. 3904109525 del 16/04/08, en lo que se relaciona con los item 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, у 14, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta Resolución.
ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución por correo a la Empresa GRUPO INTERNACIONAL COMERCIAL LTDA NIT 900.143.890, en calidad de Remitente, de conformidad con el artículo 56 del Decreto 1232/2001, en concordancia con el Art. 45 de la ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, advirtiendo que contra la presente providencia, procede el RECURSO DE RECONSIDERACION, el cual deberá interponerse directamente ante la División Jurídica de esta Administración ubicada en la calle 36 No. 14-25 piso 2 de Bucaramanga, dentro de los QUINCE (15) días siguientes a su notificación, cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 516 modificado por el Art. 31 del Decreto 2557 de julio 06 de 2007, y 518 del Decreto 2685 de 1.999.
ARTICULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución por correo al señor, ANDRES CHAPARRO sin más datos, en calidad de Destinatario, de conformidad con el artículo 56 del Decreto 1232/2001, en concordancia con el Art. 45 de la ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, advirtiendo que contra la presente providencia, procede el RECURSO DE RECONSIDERACION, el cual deberá interponerse directamente ante la División Jurídica de esta Administración ubicada en la calle 36 No. 14-25 piso 2 de Bucaramanga, dentro de los QUINCE (15) días siguientes a su notificación, cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 18 Por la extensión de los mismos, se procede a transcribir los apartes más relevantes de la parte resolutiva, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 19 Cfr. Folios 8 a 45 del cuaderno núm. 1 del expediente. 16 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 516 modificado por el Art. 31 del Decreto 2557 de julio 06 de 2007, y 518 del Decreto 2685 de 1.999.
ARTICULO CUARTO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución por correo a INTER STAFF SIA SEN CS NIT 830.078.940, en calidad de Declarante, de conformidad con el artículo 56 del Decreto 1232/2001, en concordancia con el Art. 45 de la ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, advirtiendo que contra la presente providencia, procede el RECURSO DE RECONSIDERACION, el cual deberá interponerse directamente ante la División Jurídica de esta Administración ubicada en la calle 36 No. 14-25 piso 2 de Bucaramanga, dentro de los QUINCE (15) días siguientes a su notificación, cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 516 modificado por el Art. 31 del Decreto 2557 de julio 06 de 2007, y 518 del Decreto 2685 de 1.999.
ARTICULO QUINTO: Compulsar por la División de Documentación de esta Administración, copia de esta Resolución una vez ejecutoriada y para lo de su competencia, a la División de Comercialización, al G.IT Unidad Penal, al G.IT Infracciones cambiarias, y al Grupo de Secretaria de esta División.
ARTICULO SEXTO: Archivar el expediente DM 08 08 01246 una vez ejecutoriada la presente decisión. […]". 23.2. La Resolución No. 00061 de agosto 27 de 200820, expedida por la Jefe de la Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga: “[…]
ARTICULO PRIMERO: MODIFICAR el Art. 1 de la Resolución de Decomiso 146 del 28-05-2008, proferida por el GIT. De Infracciones Aduaneras de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de esta Administración, en el sentido de ordenar la entrega de 200 unidades de de (sic) Procesador marca AMD, SEMPRO, hecho en china y Malasia, modelo LE 1150, SOCKET AM2, por valor de DIEZ Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS MCTE ($16.585.800), seriales descritos en la parte motiva de este proveído, y relacionados en el item 10 DIIAM 3904109525 del 16 de abril de 2008, y confirmar el Decomiso de los restante mercancías por valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA PESOS MCTE.
($469.131.170).
ARTICULO SEGUNDO: LOS COSTOS DE BODEGAJE ocasionados en relación con item 10 del DIIAM No. 3904109525 del 16 de abril de 2008 en la cantidad de 2 unidades serán sufragadas por el importador y se liquidarán de conformidad con artículo 447 de la R. 4240/00.
ARTICULO TERCERO: NOTIFICAR el presente Acto Administrativo al Representante Legal de la sociedad GRUPO INTERNACIONAL COMERCIAL NIT 900.143.890, por correo, de acuerdo con el artículo 56 del Decreto 1232 de 2001, modificado por el artículo 2º del Decreto 143 del 2006 y el artículo 45 de la Ley 1111 del 2006; advirtiéndole que contra esta providencia NO PROCEDE RECURSO ALGUNO. 20 “[…] Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración […]” 17 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO CUARTO: NOTIFICADA la presente, enviar copia a la División Comercialización, por parte de la División de Documentación de esta Administración para lo de su competencia. […]” Problema jurídico 24.
Corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la contestación a la demanda, la sentencia proferida en primera instancia y las pruebas legal y válidamente aportadas al expediente, determinar: 24.1. Si son nulos los actos acusados que declaran el decomiso de la mercancía aprehendida mediante Resolución núm.04 076211 0636 146 de 28 de mayo de 2008 y confirmada mediante Resolución núm. 00061 de agosto 27 de 2008 por valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA PESOS MCTE.
($469.131.170). 24.2. Si se vulneró el debido proceso a la parte demandante al no notificársele de manera personal el acta de aprehensión de la mercancía. 24.3. En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida, en primera instancia. Marco normativo sobre la aprehensión y decomiso de mercancías – procedimiento 25.
Visto el artículo 1.° del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos, sobre definiciones, indica que la aprehensión “[…] Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 502 del presente Decreto […]; a su vez, determina que el decomiso “[…] Es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 de este Decreto […]” (Destacado fuera de texto). 18 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
Visto el artículo 41 ibidem, sobre lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero, los define como “[…] aquellos lugares por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permite el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional […]” (Destacado fuera de texto). 27.
Visto el artículo 87 ibidem, sobre obligación aduanera en la importación, prevé que “[…] La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional […]”; asimismo, que “[…] La obligación aduanera comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes […]”. 28.
Visto el artículo 232 del Decreto núm. 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 232-1 ibidem, sobre mercancía no presentada o no declarada a la autoridad aduanera, señala que “[…] Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada cuando la introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional […]”; igualmente determina que “[…] Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada cuando no se encuentre amparada por una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o cuando en la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración […]” (Destacado fuera de texto). 29.
Visto el artículo 469 del Decreto núm. 2685 de 1999, sobre fiscalización aduanera, dispone que la única autoridad competente para verificar la legalidad de las importaciones de mercancía o que circulen en el territorio aduanero nacional, es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; en consecuencia, las mercancía extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, deben estar amparadas por cualquiera de los siguientes documentos: i) declaración de régimen aduanero; ii) planilla de envío; o, iii) factura de nacionalización en los casos que de manera expresa establezca la ley. 19 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Visto el artículo 470 ibidem, sobre facultades de fiscalización y control, entre las facultades que tiene la parte demandada para fiscalizar y controlar la legal introducción de mercancía al territorio aduanero nacional, se encuentra la siguiente: “[…] e) Ordenar mediante resolución motivada, el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales, vehículos y medios de transporte del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.
En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento. Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias.
La no atención del anterior requerimiento por parte de los miembros de la fuerza pública será causal de mala conducta. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente literal, corresponde al administrador de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales y al Subdirector de Fiscalización Aduanera, quienes actuarán en coordinación con la Policía Fiscal y Aduanera.
Esta competencia es indelegable. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo, será notificada en el momento de la diligencia, a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno […]” (Destacado fuera de texto). 31. Visto el artículo 502 ibidem, sobre causales de aprensión y decomiso de mercancías, indica que dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías, entre otras, la siguiente: “[…] 1.6.
Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los parágrafos primero y segundo del artículo 231º del presente Decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión […]” (Destacado fuera de texto). 32.
Visto el artículo 504 del Decreto núm. 2685 de 1999, sobre acta de aprehensión, señala: 20 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 504. Acta de aprehensión. Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502º del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas, descripción de las mismas en forma tal que se identifiquen plenamente, estimación provisional del precio unitario, precio total de la mercancía y relación de las pruebas practicadas o allegadas durante la diligencia. La aprehensión es un acto de trámite y en consecuencia contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.
El acta de aprehensión deberá comunicarse a la persona que atienda la diligencia, entregándole copia de la misma. Cuando no comparezca ningún responsable, se comunicará mediante aviso en el lugar que ocurra la aprehensión. En otras circunstancias, se comunicará mediante aviso en las oficinas de la Administración de Aduanas correspondiente […]”. 33.
Visto el artículo 506 ibidem, sobre entrega de la mercancía, dispone: “[…] Artículo 506. Entrega de la mercancía. En cualquier estado del proceso, si el interesado demuestra la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, el funcionario competente ordenará mediante resolución motivada la entrega de la mercancía y procederá su devolución […]” (Destacado fuera de texto). 34.
Visto el artículo 507 ibidem, sobre requerimiento especial aduanero, inserto en la Sección II, sobre procedimiento, indica: “[…] Artículo 507. Requerimiento Especial Aduanero. La autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de infracción administrativa aduanera, o para definir la situación jurídica de la mercancía cuando se configure una causal de aprehensión, o para formular Liquidación Oficial de Corrección y de Revisión de Valor.
Surtida la diligencia de reconocimiento y avalúo, y durante el término señalado para responder el Requerimiento Especial Aduanero, el interesado podrá constituir garantía en reemplazo de aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 233º del presente Decreto […]” (Destacado fuera de texto). 35. Visto el artículo 509 ibidem, sobre término para la formulación del Requerimiento especial aduanero y contenido del mismo, señala: “[…] Establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera, o surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de una mercancía, o 21 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular Requerimiento Especial Aduanero, el cual deberá contener como mínimo: la identificación del destinatario del requerimiento; relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial, causal de aprehensión y avalúo de la mercancía; las pruebas practicadas, las normas presuntamente infringidas, término para dar respuesta al Requerimiento y sanción que se propone, si procede […]” (Destacado fuera de texto). 36.
Visto el artículo 510 del Decreto núm. 2685 de 1999, sobre notificación y respuesta al requerimiento especial aduanero, prevé en el inciso segundo que “[…] La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se deberá presentar por el presunto infractor dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y en ella deberá formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer […]” (Destacado fuera de texto). 37.
Visto el artículo 511 del decreto citado supra, sobre período probatorio dentro de la actuación administrativa aduanera tendiente a definir la situación jurídica de una mercancía, indica: “[…] Artículo 511. Período probatorio. Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se considere pertinentes.
El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado, conforme a lo establecido en el artículo 566 del presente Decreto. Contra el mismo procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición. El término para la práctica de las pruebas será de treinta (30) días si es en el país, y de cincuenta (50) días si es en el exterior y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó […]” (Destacado fuera de texto). 38.
Visto el artículo 512 ibidem, sobre acto administrativo que decide de fondo, ordena que: “[…] Recibida la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y 22 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co practicadas las pruebas, o vencido el término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al Requerimiento, o sin que se hubiere solicitado pruebas, o se hubieren denegado las solicitadas; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, el decomiso de la mercancía, la formulación de la Liquidación Oficial o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida, si a ello hubiere lugar […]”. 39.
Visto el artículo 515 del Decreto núm. 2685 de 1999, modificado por el artículo 50 del Decreto núm. 1232 de 20 de junio de 200121, vigente para la época de los hechos, sobre recurso de reconsideración, establece que contra el acto que decida de fondo procede el recurso de reconsideración, el que se deberá resolver dentro de los 3 meses contados a partir de la fecha en que se interponga; sin embargo, el término citado supra se suspenderá “[…] por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar […]” (Destacado fuera de texto). 40.
Visto el artículo 519 ibidem, modificado por el artículo 23 del Decreto núm. 1198 de 200022, vigente para la época de los hechos, sobre incumplimiento de términos, prevé: “[…] Artículo 519. Incumplimiento de términos. Los términos para decidir de fondo previstos en el presente capítulo, son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo.
Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate.
No procederá la entrega de la mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que trata el artículo 228 del presente decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación. 21 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999 y se dictan otras disposiciones” 22 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999” 23 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando no sea posible legalizar la mercancía, el procedimiento previsto en el presente Título continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía. Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. Habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo cuando desde la iniciación del respectivo proceso, hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo.
Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar […]” (Destacado fuera de texto). 41. Visto el artículo 228 del Decreto núm. 2685 de 1999, sobre procedencia de la legalización, establece: “[…] Artículo 228. Procedencia de la Legalización. Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente Decreto.
También procede la Declaración de Legalización respecto de las mercancías que se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de transporte y transmitida electrónicamente la información de los documentos de viaje a la Aduana, se descargue la mercancía sin la entrega previa del Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, siempre que se entreguen los mismos, junto con los demás documentos de viaje, dentro del día hábil siguiente a la aprehensión y que la mercancía corresponda a la información transmitida electrónicamente. b) Cuando habiendo sido oportunamente informados los excesos o sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones previstas en artículo 99º del presente Decreto. c) Cuando se configure su abandono legal.
No procederá la Declaración de Legalización, respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito. De ser procedente la Declaración de Legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada […]” (Destacado fuera de texto). 24 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
Visto el artículo 523 ibidem, sobre depósito de mercancías aprehendidas, señala que estas “[…] podrán dejarse en depósito a cargo del titular o responsable de las mismas, previa constitución de una garantía que cubra el avalúo establecido para la mercancía […]”. Marco normativo del debido proceso administrativo 43. Visto el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso “[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]”.
Asimismo, “[…] [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]”. 44. El Decreto 1 de 2 de enero de 198423 y la Ley 1437 regulan, de acuerdo con el régimen de transición y vigencia, los procedimientos administrativos: entendidos como el conjunto de normas a los que la autoridad acude para surtir un trámite que sirve para formar la voluntad de la administración y que culmina con un acto administrativo o una decisión que tiene efectos respecto de una situación jurídica, general, impersonal o abstracta; o individualizada, según el destinatario de la manifestación de la voluntad. 45.
Las normas citadas constituyen el marco general para el trámite de los procedimientos administrativos a los que es aplicable esa normativa, salvo el evento en que el trámite se encuentre regido por una norma especial, caso en el cual la administración tiene la obligación de aplicar ese procedimiento, por disposición expresa de los artículos 1.° del Decreto 1 de 1984 y de la Ley 1437.
Acervo probatorio 46. La Sala encuentra las siguientes pruebas relevantes: 23 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” 25 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.1.
Copia de la Resolución número 04 076211 0636 146 de 28 de mayo de 2008 mediante la cual la parte demandada ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida mediante acta núm. 1270 FISCA de 16 de abril de 2008 y archivó el expediente DM 08 08 0124624. 46.2. Copia de la Resolución número 00061 de agosto 27 de 2008 mediante la cual se confirmó la anterior decisión.25 46.3.
Copia de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados, correspondientes al expediente DM 08-08-1246, que surgió en virtud del acta de aprehensión número. 1270 FISCA de 16 de abril de 2008. 46.4. En la mencionada acta de aprehensión, se destaca lo siguiente26: “[…] EXPLICACION DE LA CAUSAL DE APREHENSION Y OBJECIONES: Numeral 1.6 Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Modificado por el Decreto 1161 de 2002, Art. 6º. Mercancía no amparada en Declaración de Importación, toda vez que al momento de verificar la mercancía frente a las declaraciones de importación que la acompanaba (sic) se encontraron inconsistencias que derivaron en la retención de las mismas, así: para el caso del Item 1 se observó que se presentó omisión en la descripción de los seriales en la declaración de importación, ya que se escribió otro número que no corresponde a este.
Para los demás ítems se concluyó, como resultado de la verificación físico documental, que dicha mercancía no se encuentra debidamente amparada en las declaraciones de importación, toda vez que no se observaron en estos documentos, los seriales descritos. […]”. 46.5. Estado -1198 de 18 de abril de 200827, donde se notificó al Grupo Internacional Comercial Ltda., a Andrés Chaparro y a Inter Staff SIA en C.S., el Acta de Aprehensión 1270 de 16 de abril de 2008. 46.6.
Correo electrónico de 13 de mayo de 200828 dirigido a Sonia Cristina Uribe Vásquez Jefe de Servicios de Aduanas de Bucaramanga y suscrito por Nazly 24 Folios 8 a 45 del cuaderno 1 25 Folios 46 a 59 del cuaderno 1 26 Cfr. Antecedentes Administrativos Tomo 1 folios 36 a 37 27 Cfr. Antecedentes Administrativos Tomo 1 folio 83 28 Cfr. Antecedentes Administrativos Tomo 1 folio 154 a 155 26 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lizcano Calderón, en el que se indica: “[…] EN CALIDAD DE MANDATARIA DE LOS SEÑORES GRUPO INTERNACIONAL COMERCIAL LTDA, EN RELACION CON LA MERCANCIA APREHENDIA (sic) SEGUN ACTA NO 01270 DE 2008/04/16.
ME PERMITO SOLICITARLE MUY RESPETUOSAMENTE EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES CONVOQUE UN COMITE PARA ANALIZAR LA VIABILIDAD DE LA LEGALIZACION DE LAS MERCANCIAS DETALLADAS EN EL ACTA DE APREHENSION, LA JEFE DE LA DIVISION DEL GRUPO INFRACCIONES ADUANERAS, EXPONE EN OFICIO DIRIGIDO A SU JEFATURA RAZONES CON NO COMPARTO, PUES EL ARTICULO 228 DEL DECRETO 2685/99, QUE HABLA DE LA PROCEDENCIA DE LA LEGALIZACION, DESTACA QUE LAS MERCANCIAS HAYAN SIDO PRESENTADAS A LA ADUANA EN EL MOMENTO DE SU IMPORTACION RESPECTO DE LAS CUALES SE HUBIERE INCUMPLIDO ALGUNA OBLIGACION ADUANERA QUE DE LUGAR A SU APREHENSION.
ART 229 DECLARACION DE LEGALIZACION: SE PRESENTARA LA DECLARACION DE LEGALIZACIONCON EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS A QUE HUBIERE LUGAR MAS EL VALOR DEL RESCATE ESTABLECIDO EN EL ART 231 DEL MISMO DECRETO. EN ESTE ORDEN DE IDEAS, LA MERCANCIA FUE PRESENTADA A LA DIAN EN CUCUTA SEGUN CARTAS DE PORTE NO: 11196/11197/11199 MANIFIESTO DE CARGA 072008100002145 Y SE CUMPLE CON LA PRIMERA EXIGENCIA, ESTA MERCANCIA NO TIENE RESTRICCIONES NI LEGALES NI ADMINISTRATIVAS, SE ESTA CANCELANDO O SE TIENE EL PROPOSITO DE CANCELAR LA SANCION CORRESPONDIENTE AL RESCATE, ENTONCES NO ENCUENTRO LA RAZON PARA LA NEGATIVA DE LA LEGALIZACION, EN CUANTO QUE HAY MERCANCIA DEMAS Y QUE NO COINCIDEN EN ALGUNAS CARACTERISTICAS, PUES ESTO SE SUBSANARA CON EL PAGO DEL RESCATE Y CON LOS IMPUESTOS DEJADOS DE PAGAR A SU INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL.
AGRADEZCO SU GESTION Y QUEDO A LA ESPERA DE SUS COMENTARIOS CHEILA YAMILE LIZCANO C. […]”. 46.7. Oficio AIA-081-046-076-210-01 144 de 21 de mayo de 200829 dirigido a Cheila Yamile Lizcano y suscrito por Martha González Neira G.I.T Infracciones Aduaneras de la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga, donde se manifestó: “[…] REF: Solicitud Comité Legalización expediente DM 08 08 1246 En este G.I.T se tramita el expediente de la referencia que da cuenta de la aprehensión de mercancías con Acta 1270 FISCA del 2008/04/16 al considerarla como mercancía no declarada y por ende incursa en la causal 1.6 del Decreto 2685/99; acto que dio lugar a la iniciación del proceso de definición de situación 29 Cfr. Antecedentes Administrativos Tomo 1 folio 156 27 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica de mercancías siguiendo para el efecto el trámite previsto en los artículos 504 y ss del decreto citado modificado por el D. 1232/2001 y por el Decreto 4431/2004.
En este orden de ideas, se precisa que solo a dicho trámite debe someterse el caso, de manera que previo agotamiento del plazo para presentar objeciones, decretar pruebas si es del caso, se procede a decidir de fondo, etapa en la cual se valoraran los aportes documentales que obren en el proceso, salvo que exista declaración de legalización con levante, ante lo cual se aplica el artículo 506 del decreto citado; para lo cual el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, ha previsto que la misma procede respecto de los bienes hayan sido objeto de PRESENTACION y bajo este lineamiento legal y acorde con los aportes probatorios del expediente, por la dependencia de la División de Fiscalización donde se tramita el expediente, con competencia acorde con las resoluciones de la DIAN Nos 08046 de julio de 2006, Resolución 8253 del 27 de julio de 2006; 12250 del 13 de octubre de 2006 y 016 del 10 de mayo de 2007 (proferida está en la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de esta Administración), se examina el cumplimiento de dicho requisito; que en este caso y tal como lo expuso en su escrito, se acudió además a las cartas de porte 11196, 11197 y 11199 que obraban en el expediente, llegando a la conclusión puesta en conocimiento de la Dependencia con competencia para tramitar las declaraciones de legalización. […]”. 46.8.
Constancia de la notificación personal de la Resolución 04 076211 0636 146 de 28 de mayo de 2008 a Fabio Andrés Chaparro Hernández representante legal de la parte demandante30. 46.9. Recurso de Reconsideración contra la Resolución 04 076211 0636 146 de 28 de mayo de 2008 presentado por Fabio Andrés Chaparro Hernández representante legal de la parte demandante31. 47.
La Sala procederá a apreciar y a valorar la totalidad de las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.
Análisis del caso concreto 48. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 30 Cfr. Antecedentes Administrativos Tomo 2 folio 44 31 Cfr. Antecedentes Administrativos Tomo 2 folios 45 a 46 28 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
La parte demandante mencionó que la parte demandada violó el debido proceso y el derecho defensa al omitir la notificación personal del Acta de Aprehensión 1270 Fisca del 16 de abril de 2008, en la medida que la administración contaba con toda la información y medios al alcance para realizarla. 50. La parte demandada mencionó que el acta de aprehensión es un acto de trámite, y una vez notificada, se inicia el proceso de definición jurídica, según los incisos primero y segundo del artículo 504 del Decreto 2685 de 1999. 51.
El a quo en la sentencia objeto de consulta, determinó: “[…] Así las cosas, configurándose una de las causales de nulidad alegadas, se releva la Sala del estudio de las demás, imponiéndose la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados; esto es, la resolución número 04 076211 0636 146 del 28 de Mayo de 2008 expedida por el Jefe del G.T.I. Infracciones Aduaneras de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga y la Resolución No.00061 del 27 de Agosto de 2008, expedida por la Jefatura de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga en la que confirma el decomiso de la restante mercancía: por cuanto la DIAN desconoció el debido proceso del Grupo Internacional Comercial Limitada (demandante), en su calidad de importador de la mercancía decomisada, al no habérsele notificado personalmente el Acta de Aprehensión 1270 Fisca de abril 16 de 2008 (fols 35-81 Tomo 1 cuaderno de anexo). […]”. 52.
La Sala procede a determinar si los argumentos de la demanda y del a quo en su sentencia, se ajustan a la normativa que regula la notificación del acta de aprehensión de mercancías para que se hubiere accedido a las pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho, comenzando por establecer si las irregularidades por aquella señalada en el proceso de aprehensión de la mercancía, dan lugar a que el acto de decomiso deba ser declarado nulo. 53.
En este sentido, el argumento consistente en que el acta de aprehensión debió ser notificada personalmente y no por estado, no es de recibo para la Sala, por cuanto esta alude, primordialmente, a los actos administrativos que deciden de 29 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo, lo cual no responde a la naturaleza de acto de trámite del acta de aprehensión32. 54.
Sobre el particular, el artículo 563 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 4431 de 2004, dispone: “[…] FORMAS DE NOTIFICACIÓN. < Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos especiales aduaneros, los actos administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una liquidación oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo.
Los actos que impulsen el trámite de los procesos se notificarán por estado. El acta de aprehensión y el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo, se notificarán personalmente al finalizar la diligencia al interesado o responsable de las obligaciones aduaneras. Cuando no sea posible la notificación personal, se notificará por estado. […]”. 55.
La mencionada norma establece diversos mecanismos de notificación para los actos administrativos relacionados con procedimientos aduaneros, diferenciando entre los actos que deben ser notificados personalmente o por correo y aquellos que pueden ser notificados por estado. En este sentido, la norma dispone que los actos que concluyen una actuación administrativa, como los requerimientos especiales aduaneros, la imposición de sanciones, el decomiso de mercancías o la liquidación oficial, deben notificarse directamente al interesado de manera personal o por correo. 56.
De otro lado, el acta de aprehensión, así como las actuaciones relacionadas con el reconocimiento, avalúo y decomiso directo de las mercancías, también deben notificarse personalmente al interesado o responsable, esto es, al finalizar la diligencia. Si la notificación personal no es posible, la norma prevé que dicha notificación se realice por estado, garantizando que el proceso continúe su trámite normal. 32 Artículo 504 del Decreto 2685 de 1999. 30 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.
Este régimen de notificaciones busca equilibrar la protección de los derechos de los administrados con la eficiencia procesal, asegurando los principios de transparencia y publicidad de las actuaciones administrativas. 58. En el caso sub examine, al revisar la actuación administrativa, la Sala no encuentra actuación alguna a cargo de la parte demandada que permita verificar que se realizó o, por lo menos se intentó notificar personalmente el Acta de Aprehensión 1270 Fisca de 16 de abril de 2008, sin que ello implique un desconocimiento a lo dispuesto en artículo 563 en mención, toda vez que el administrado tuvo conocimiento del mismo en tanto se notificó por conducta concluyente. 59.
Al respecto, la Sala observa que el 13 de mayo de 200833, la mandataria de la parte demandante solicitó a la parte demandada se convocara un comité para analizar la viabilidad de la legalización de las mercancías detalladas en el acta de aprehensión, en el cual se señaló lo siguiente: “[…] según acta no 01270 de 2008/04/16. me permito solicitarle muy respetuosamente en la medida de sus posibilidades convoque un comité para analizar la viabilidad de la legalización de las mercancías detalladas en el acta de aprehensión, […], pues […] la mercancía fue presentada a la Dian en Cúcuta según cartas de porte no: 11196/11197/11199 manifiesto de carga 072008100002145 y se cumple con la primera exigencia, esta mercancía no tiene restricciones ni legales ni administrativas, se está cancelando o se tiene el propósito de cancelar la sanción correspondiente al rescate […]”. 60.
Este hecho demuestra que, a pesar de no haber sido notificada personalmente, la parte demandante tuvo conocimiento del contenido del acta de aprehensión, lo que se configura como una notificación por conducta concluyente por parte del administrado, tal y como lo regula el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, que al tenor dispone: “[…]Art. 48.- Falta o irregularidad de las notificaciones.
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. (…) […]”. 33 Cfr. Antecedentes Administrativos Tomo 1 folio 154 a 155 31 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.
Ciertamente, la parte demandante reveló que conoció del acta de aprehensión y con ocasión a ello, presentó argumentos para oponerse a la misma, razón por la cual no se puede afirmar que existió violación al debido proceso por la falta de notificación del acta de aprehensión de la mercancía. 62. Aunado a lo anterior, aparece en el expediente la constancia de la notificación personal de la Resolución 04 076211 0636 146 de 28 de mayo de 2008 “por medio de la cual se decomisa una mercancía” a Fabio Andrés Chaparro Hernández representante legal de la parte demandante34. 63.
También se encuentra, que el representante legal de la parte demandante presentó Recurso de Reconsideración contra la Resolución 04 076211 0636 146 de 28 de mayo de 200835. 64. En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión adoptada por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, pues no se encontró que se le haya vulnerado el debido proceso a la parte demandante con la notificación del acta de aprehensión de la mercancía. Devolución del proceso al tribunal de origen 65.
La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander al encontrar configurada la vulneración al debido proceso, dejó de lado el estudio de los demás cargos de nulidad planteados en la demanda, eliminando la posibilidad de que se lleve a cabo el control judicial de doble instancia sobre esos precisos reparos. 66. Así pues, y en orden a garantizar la doble instancia, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, se dispone, tal y como se ha ordenado por esta Sala en otras oportunidades36, que el a quo se 34 Cfr. Antecedentes Administrativos Tomo 2 folio 44 35 Cfr. Antecedentes Administrativos Tomo 2 folios 45 a 46 36 Entre otras, ver la sentencia de 26 de abril de 2013, proferida dentro del expediente núm. 50001-2331-000- 2006-01004-01), C.P. María Elizabeth García González, en la cual se precisó lo siguiente: «[…] Cabe advertir que esta Corporación, al estudiar en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera por los Tribunales Contencioso Administrativos, en las cuales no se ha resuelto el fondo del asunto -ello ha sido considerado injustificado-, en su lugar, ha procedido a proferir la providencia de mérito que corresponda, en aplicación del último inciso del artículo 357 del C. de P.C., el cual prevé: || “Cuando se hubiere apelado una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. || Sin embargo, la Sala observa que esta norma resulta incompatible con el texto de los artículos 29 y 31 de la Carta Política, que consagran el principio de la doble instancia. […] Sobre este principio, la Corte Constitucional en sentencia C-095 de 2003 (Expediente D- 32 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda en lo concerniente a los cargos que no analizó, en primera instancia, al centrar su examen exclusivamente en la vulneración al debido proceso.
La decisión de fondo deberá proferirse, conjuntamente con el auto de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha que el expediente ingrese al despacho para tal fin37. Condena en costas 67. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, establece que, en los juicios que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta condena procederá “[…] teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes […]”, es decir, corresponde al juzgador valorar el comportamiento de las partes, dentro del marco de su arbitrio juris. 68.
Atendiendo a que, a juicio de la Sala, el comportamiento de la parte demandante no estuvo precedido de la mala fe ni de la intención de entorpecer el proceso, en atención a que, aunque resultó vencida en juicio, ello no conlleva automáticamente la condena en costas, comoquiera que la actuación se enmarcó en los principios y obligaciones que gobiernan la actividad judicial. 69.
La Sala considera en virtud de la conducta asumida por las partes, que no se cumplen los presupuestos previstos en la norma, por lo que no se condenará en costas a la parte demandante, en segunda instancia. 4172, Magistrado ponente, doctor Rodrigo Escobar Gil), precisó: “… 6.3. De la doble instancia, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. || 4.
El principio de la doble instancia está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor: "Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley", en armonía con el artículo 29 del mismo ordenamiento, que consagra que toda persona tiene derecho a " impugnar la sentencia condenatoria ". || Dicho principio no sólo se encuentra previsto en los artículos 29 y 31 de la Carta Fundamental, sino que también aparece consagrado en las normas de derecho internacional humanitario, concretamente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales le otorgan el carácter de garantía judicial y de mecanismo de protección, destinado a hacer efectivos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y a velar por la recta actuación de la administración, máxime en aquellos casos en los cuales a partir del ejercicio de sus funciones puede imponer sanciones (v.gr. en los procesos penales). […] Como quiera que el asunto a que se contrae la sentencia dictada en el proceso de la referencia, no está considerado dentro de los casos que deban ventilarse en única instancia, resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia.[…]” (Destacado del texto original).
Este criterio fue reiterado recientemente por la Sala en sentencia de 24 de mayo de 2018, dentro del expediente núm. 25000-23-24-000-2004-00684-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 37 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso. 33 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander el 14 de febrero de 2013, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen con el fin de que se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. La decisión de fondo deberá proferirse, conjuntamente con el auto de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha que el expediente ingrese al despacho para tal fin.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 34 Número único de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 01 Demandante: Grupo Internacional Comercial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.