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11001031500020220201100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-04-01

Radicación interna: 3052 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Nancy Torres Linares·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02011-00 Accionante: Nancy Torres Linares Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02011-00 Accionante: Nancy Torres Linares Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo, pues no se estima acreditado el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Nancy Torres Linares contra las sentencias proferidas el 24 de septiembre de 2021 y el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra el Ministerio de Salud y Protección Social (como sucesor procesal de la extinta E.S.E. Policarpa Salavarrieta).

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 31 de marzo de 2022 la señora Torres Linares presentó –a través de apoderado judicial– una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al Radicado: 11001-03-15-000-2022-02011-00 Accionante: Nancy Torres Linares Se declara la improcedencia 2 debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia. En su concepto, estas garantías constitucionales fueron vulneradas por las sentencias proferidas (i) el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y (ii) el 17 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta en el marco del proceso de radicado No. 50001-3333-001-2018-00082-00/02.

Mediante la primera providencia se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante interpuso contra el Ministerio de Salud y Protección Social –como sucesor procesal de la extinta E.S.E. Policarpa Salavarrieta–, y a través de la segunda providencia se confirmó dicha decisión. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): << PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-3333-001-2018- 00082-00 en el que funge como demandante NANCY TORRES LINARES y demandada la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL sucesor procesal de la extinta E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA.

SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), en la que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 50001-3333-001- 2018-00082-02 en el que funge como demandante NANCY TORRES LINARES y demandada la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL sucesor procesal de la extinta E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA.

TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 50001-3333-001-2018-00082- 02 en el que funge como demandante NANCY TORRES LINARES y demandada la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL sucesor procesal de la extinta E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, en el que se efectúe un análisis constitucional, legal y jurisprudencial adecuado y relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías, ordenado en la sentencia constitutiva11 que, declaró la relación laboral entre mi mandante y la extinta E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA y, entre otras, ordenó el pago de la sanción moratoria, como se detallará en posteriores acápites>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02011-00 Accionante: Nancy Torres Linares Se declara la improcedencia 3 B. Hechos 3.- Entre el 1° de mayo de 2004 y el 15 de agosto de 2007 la señora Torres Linares estuvo vinculada –mediante contratos sucesivos de prestación de servicios– a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación. 3.1.- El 18 de diciembre de 2007 la accionante le solicitó a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que se causaron durante el tiempo que prestó sus servicios.

No obstante, a través del oficio No. OJ1397 del 26 de diciembre de 2007 la apoderada general del liquidador negó la solicitud bajo el argumento de que entre las partes nunca existió una relación de índole laboral. 3.2.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Torres Linares solicitó que se anulara el oficio No. OJ1397 del 26 de diciembre de 2007 y que, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas entre el 1° de mayo de 2004 y el 15 de agosto de 2007. 3.3.- El proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio bajo el radicado No. 50001-3331-001-2008-00137-00/01, que en sentencia del 31 de marzo de 2014 negó las pretensiones del medio de control. 3.4.- La señora Torres Linares apeló la decisión de primera instancia, y en sentencia del 8 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo del Meta resolvió revocarla.

En su lugar, declaró la nulidad del oficio demandado y ordenó a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación reconocer y pagar a favor de la accionante, entre otras prestaciones sociales, el auxilio de cesantías. Esta providencia quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 2014. 3.5.- El 3 de octubre de 2017 la accionante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

Sin embargo, mediante el oficio No. 20170081297771 del 18 de octubre de 2018 la coordinadora de la Unidad de Gestión de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación resolvió negar lo pedido. 3.6.- La señora Torres Linares presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación, con el fin de que (i) se declarara la nulidad del oficio No. 20170081297771 del Radicado: 11001-03-15-000-2022-02011-00 Accionante: Nancy Torres Linares Se declara la improcedencia 4 18 de octubre de 2018 y (ii) se ordenara a su favor el pago de una sanción moratoria en cuantía de quince millones ciento veintisiete mil seiscientos veinte pesos ($15.127.620). 3.7.- En sentencia del 24 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda.

Estimó que la accionante no tiene derecho a recibir la sanción moratoria por dos razones fundamentales: primero, porque el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad se realiza a título de indemnización por haberse simulado una relación laboral; segundo, porque su situación no se ajusta a lo previsto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como quiera que nunca ostentó la calidad de empleado público y no se acreditó la existencia de un acto administrativo que ordenara la liquidación y pago de las cesantías a su favor. 3.8.- La accionante apeló la decisión de primera instancia1, y en sentencia del 17 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Meta la confirmó. Argumentó que en este caso no resulta aplicable el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 por los siguientes motivos: <<[E]n el presente asunto, lo que se encuentra en discusión no es la obligación por pago oportuno de una prestación, sino el cumplimiento de una orden judicial que reconoció a título de indemnización el pago de los valores que correspondían a las prestaciones sociales a favor de la accionante.

Conforme a lo anterior, los supuestos fácticos son diferentes, puesto que en el primero –el de la Ley 244 de 1995–, corresponde al pago tardío de una prestación que nació con el vínculo laboral y por disposición legal. En cambio, la alegada por la parte actora se genera es de una orden judicial que a título de reparación indemnizatoria reconoció unos valores que concernían el pago de prestaciones no pagadas>>.

C. Fundamentos de la vulneración 1 En el escrito de apelación, expuso los siguientes argumentos. Primero, que el Estado no debe despojar a sus empleados de los derechos comunes a los demás trabajadores, subvertir la unidad de regulación tutelar del derecho del trabajo y afectar las garantías laborales de aquellos. Segundo, que si la demanda no indica todos los textos legales y reglamentarios aplicables al caso, pero sí incluye las disposiciones básicas que regulan la materia, es obligatorio para el juez aplicar también esas otras normas y resolver favorablemente las pretensiones de la demanda.

Tercero, que el a quo desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral, por cuanto ejerció una interpretación restrictiva de la Ley 244 de 1995. Cuarto, que el a quo vulneró su derecho a la igualdad, pues la discriminó en razón a que fue vinculada a través de contratos de prestación de servicio, a pesar de que <<las labores cumplidas fueron idénticas a las cumplidas por los funcionarios de planta>>.

Quinto, que el origen del derecho a recibir las prestaciones sociales es la relación laboral subyacente, por lo que no es posible limitar ese derecho porque dichas prestaciones se reconocieron a título de indemnización. Sexto, que no es una limitante para percibir la sanción moratoria el hecho de que el auxilio de cesantías fue reconocido a través de una providencia judicial.

Séptimo, que el punto de partida para contabilizar la mora es la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia y que esta interpretación fue respaldada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2015 (radicado No. 47001-23-33-000-2012-0001 (3160-13). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren). Radicado: 11001-03-15-000-2022-02011-00 Accionante: Nancy Torres Linares Se declara la improcedencia 5 4.- La señora Torres Linares alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo (i) por indebida interpretación del parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, (ii) por desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y (iii) por inaplicación de los principios de igualdad y de favorabilidad. 4.1.- En primer lugar, aduce que cuando el legislador instauró la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías –en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995– pretendía proteger los derechos de los trabajadores y castigar a los empleadores morosos.

En su concepto, las autoridades accionadas están yendo en contravía de esa voluntad al determinar que la sanción moratoria no se puede extender a quienes, a través de una providencia, se les reconoció la existencia de un vínculo de carácter laboral. Asevera que el hecho de que el auxilio de cesantías haya sido reconocido por medio de una decisión judicial <<no constituye, de ninguna manera, una limitante para [el reconocimiento de la sanción moratoria]>>. 4.2.- En segundo lugar, cita diversas providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 en las que –según su interpretación– se ha determinado que <<la sanción moratoria en contrato realidad surge a partir de la ejecutoria de la sentencia (…) que declara la relación laboral, pues es en este momento que se ordena, a manera de restablecimiento del derecho, la liquidación y pago de las prestaciones que devengan los funcionarios de planta, entre ellas, el auxilio de cesantías>>. 4.3.- En tercer lugar, señala que tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio como el Tribunal Administrativo del Meta contrariaron los principios de igualdad y de favorabilidad en materia laboral.

Lo anterior, debido a que (i) le otorgaron un trato diferenciado con respecto a los empleados frente a los cuales no se ocultó la existencia de una relación laboral y (ii) interpretaron las normas de forma restrictiva. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Meta (accionado) ratifica todos los argumentos que sustentaron la providencia cuestionada y solicita que se declare la improcedencia de la 2 Estas son: (i) la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 (proceso de radicado No. 23001-23-33-000-2016-00147-01 (2420-19).

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter); (ii) la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 (proceso de radicado No. 08001-23-31-000-2003-02224-01(1667-17). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez); (iii) la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 (proceso de radicado No. 85001-23-33-000-2014-00165-01(1386-16. (C.P. Carmelo Perdomo Cuéter); (iv) la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018 (proceso de radicado No. 81001-23-33-000-2013-00118-01(0973-16).

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez); y (v) la sentencia proferida el 19 de enero de 2015 (proceso de radicado No. 47001-23-33- 000-2012-00016-01(3160-13). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren). Radicado: 11001-03-15-000-2022-02011-00 Accionante: Nancy Torres Linares Se declara la improcedencia 6 acción de tutela, pues estima que ha cumplido con <<el deber que le imponen los artículos 13, 24 y 29 de la Constitución Política, las convenciones, los pactos internacionales, los términos procesales y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (…), y con sujeción a los principios y las garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional>>. 6.- El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (accionado) remitió las piezas procesales del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 50001-3333-001-2018-00082-00/02.

Sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. 7.- El Ministerio de Salud y Protección Social, como sucesor procesal de la extinta E.S.E. Policarpa Salavarrieta (tercero con interés), solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que la accionante no probó que el Tribunal Administrativo del Meta hubiera incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha contemplado para acceder a la protección del juez de tutela con ocasión de una providencia judicial.

Además, aduce que no ha vulnerado ni amenazado las garantías constitucionales de la actora, pues no es el órgano encargado de <<dirimir las inconformidades que se presenten respecto a las decisiones proferidas por los despachos judiciales [en materia de salud]>>. Para finalizar, argumenta que carece de legitimación en la causa por pasiva para responder a las pretensiones de la actora, pues no participó en los hechos expuestos en el escrito de tutela. 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), a pesar de haber sido debidamente notificada, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Torres Linares, pues no encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la tutela reitera los argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario3. F. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 3 El magistrado ponente advierte que considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada (a saber, defecto sustantivo).

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02011-00 Accionante: Nancy Torres Linares Se declara la improcedencia 7 10.- Si bien la accionante formuló tres cargos diferentes, lo cierto es que todos giran en torno a un mismo reproche, a saber: los trabajadores tienen derecho a percibir una sanción moratoria si no reciben el pago de sus cesantías a tiempo, incluso aquellos a quienes se les reconoció judicialmente esa acreencia laboral.

A su juicio, desconocer lo anterior no solo transgrede los principios de igualdad y de favorabilidad, sino que va en contravía de la regla jurisprudencial que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido en la materia, según la cual el pago de las cesantías surge a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva del derecho a percibirlas4. 10.1.- Al analizar la sentencia objeto de controversia, se constata que la autoridad judicial accionada ofreció argumentos apropiados para explicar por qué la sanción moratoria no puede aplicarse al pago tardío de las cesantías que fueron reconocidas a través de una sentencia. Por una parte, explicó que esa situación no está contemplada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, lo que es indispensable al tratarse de una sanción, pues para su imposición debe tener expresa regulación legal.

Por otra parte, adujo que para obtener el cumplimiento de una condena judicial que no ha sido acatada, así como los intereses moratorios correspondientes, se debe atender a lo dispuesto en el CCA o en el CPACA, según el momento en el que se surtió el trámite. En sus propios términos: <<[S]e observa la sentencia del 7 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual (…) se declaró la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria entre el 01 de mayo del 2004 y 15 de agosto de 2007 a favor del accionante (…) sobre el pago de las prestaciones causadas con ocasión al contrato realidad, precisó: “… en el mismo sentido, sobre las cesantías reconocidas no habrá lugar a la aplicación del contenido del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni de la Ley 244 de 1995, pues la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia, como tampoco se aplicará la sanción moratoria por el no pago oportuno de aportes a seguridad social establecida en los artículo 22 y 23 de la Ley 100 de 1993”.

En esa misma providencia, la Corporación señaló que el reconocimiento de las prestaciones sociales a título de indemnización, como se dejó consignado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. 4 En el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado –proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio–, la actora no trajo a colación todas las sentencias que citó en su escrito de tutela.

No obstante, en dicho recurso mencionó la sentencia del 19 de enero de 2015 (radicado No. 47001-23-33-000- 2012-0001 (3160-13). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), y la Sala constata que las nombradas en la solicitud de amparo reproducen la misma regla jurisprudencial que esta. Por lo tanto, el argumento también se entiende como una reiteración de lo dicho en el proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02011-00 Accionante: Nancy Torres Linares Se declara la improcedencia 8 (…) De la Ley 244 de 1995 se establece un hecho generador de una sanción por el pago tardío de las cesantías, fundamentado en la obligación que tiene el empleador de pagar oportunamente las cesantías de sus trabajadores. No obstante, en el presente asunto lo que se encuentra en discusión no es la obligación por pago oportuno de una prestación sino del cumplimiento de una orden judicial que reconoció a título de indemnización el pago de los valores que correspondían a las prestaciones sociales en favor del accionante.

Conforme lo anterior, los supuestos fácticos son diferentes, puesto que en el primero – el de la Ley 244 de 1995 -, corresponde al pago tardío de una prestación que nació con el vínculo laboral y por disposición legal. En cambio, la alegada por la parte actora se genera es de una orden judicial que a título de reparación indemnizatoria reconoció unos valores que concernían al pago de prestaciones no pagadas.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de agosto del 2020, en un caso similar, en el que se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, por el vínculo laboral legal y reconocido en sentencia judicial, indicó: <Entonces, si bien es cierto que la sentencia anteriormente citada ordenó el pago a título de indemnización de unas prestaciones sociales como lo son las cesantías dejadas de recibir con ocasión a la ejecución de la relación contractual de prestación de servicios que regía entre la reclamante y el hospital accionado, también lo es que, ello no implica que por corresponder a obligaciones de naturaleza prestacional deban ser reconocidas y pagados en los términos que la ley dispone para esa clase de obligaciones a cargo del empleador, pues es evidente que al haberse reconocido tales conceptos dentro de una orden judicial, el pago y acatamiento de la sentencia e incluso las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidos a los términos que la ley dispone para el cumplimiento de la decisión judicial, máxime, si se tiene que los derechos reconocidos se dieron a título de indemnización. (…) Conforme las razones expuestas en procedencia, estima la Sala que la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, no resulta aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque el literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.

Además, por tratarse de una sanción que hace parte del derecho sancionatorio, en donde deben ser expresamente previstas en la ley, no se puede extender o aplicar la analogía, a supuestos de hecho o de derecho, diferentes a las que la norma prevé>. Conforme lo expuesto, advierte el Consejo de Estado que en el derecho sancionatorio no se permite extender las situaciones fácticas para el reconocimiento y pago de prestaciones que no se encuentran debidamente establecidas en la norma, como es el caso de las indemnizaciones constituidas por orden judicial.

Puesto que es de resaltar que dicha causal no se encuentra contenida en la literalidad de la Ley 244 de 1995 antes citado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02011-00 Accionante: Nancy Torres Linares Se declara la improcedencia 9 De lo anterior, no significa que el legislador no haya previsto la posibilidad de reclamar el cumplimiento de dichas indemnizaciones y los intereses que se generen por el pago tardío de las órdenes judiciales.

Puesto que, los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo –vigente hasta el 2 de julio de 2012, fecha dentro de la cual se expidieron las sentencias judiciales que reconocen la indemnización–, establecieron el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas>>. 10.2.- En este orden de ideas, es claro que la autoridad judicial accionada no interpretó de manera arbitraria o caprichosa el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, ni otorgó un trato desigual o desfavorable a la señora Torres Linares.

Por el contrario, se comparte la postura del tribunal, de acuerdo con la cual la sanción moratoria no puede aplicarse en este caso porque la tardanza no se dio en el pago del auxilio de cesantías –cuyo origen es una relación laboral de índole legal–, sino en la cancelación de una orden judicial que gira en torno al reconocimiento de unas prestaciones sociales. 10.3.- Así mismo, el Tribunal Administrativo del Meta tampoco desconoció la regla jurisprudencial contenida en las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de marzo de 20215, el 5 de diciembre de 20196, el 15 de octubre de 20197, el 13 de agosto de 20188 y el 19 de enero de 20159.

Si bien es cierto que dichas providencias establecen que la obligación de cancelar las prestaciones sociales nace cuando la decisión que reconoce la existencia de la relación laboral queda ejecutoriada, esto no implica que ante la falta de pago proceda la sanción moratoria contenida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

Dado que las cesantías a las que tiene derecho la actora no tienen la naturaleza de acreencia laboral, sino de indemnización –reconocida por un juez, no por la ley–, para obtener un resarcimiento por su cancelación tardía, el ordenamiento jurídico contempla los intereses moratorios. 11.- La Sala negará la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social, como sucesor procesal de la extinta E.S.E. Policarpa Salavarrieta, toda vez que esta autoridad fue vinculada al proceso de tutela en calidad de tercero con interés. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Radicado No. 23001-23-33-000-2016-00147-01 (2420-19).

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 6 Radicado No. 08001-23-31-000-2003-02224-01(1667-17). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Radicado No. 85001-23-33-000-2014-00165-01(1386-16). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Radicado No. 81001-23-33-000-2013-00118-01(0973-16). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Radicado No. 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13).

C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02011-00 Accionante: Nancy Torres Linares Se declara la improcedencia 10

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Nancy Torres Linares por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social, como sucesor procesal de la extinta E.S.E. Policarpa Salavarrieta.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto