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11001032800020240017100Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-07-17

Radicación interna: 521 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Paloma Susana Valencia Laserna·Demandado: Leopoldo Alberto Munera Ruiz

Demandante: Paloma Valencia Laserna Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional de Colombia) Rad: 11001-03-28-000-2024-00171-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00171-00 Demandante: PALOMA VALENCIA LASERNA Demandada: LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUIZ (rector de la Universidad Nacional de Colombia) ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales encuentro necesario aclarar mi voto.

En el auto del 8 de agosto de 2024, compartí la decisión mediante la cual se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto censurado; sin embargo, no acompañé la motivación que tuvo la Sala para tomar dicha decisión, pues, en mi criterio se debió haber abordado el estudio de fondo de manera integral con fundamento en el concepto de la violación de la demanda.

Lo anterior, porque con el auto del 27 de febrero de 2020, proferido dentro del radicado 17001-23-33-000-2019-00551-011, esta Sección rectificó su precedente en cuanto a la sustentación de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, cuando esta se encuentra inserta en la demanda, como ocurre en el caso que nos ocupa, señalando que: … el inciso final del artículo 277 de dicha normativa (CPACA), que rige en esta clase de procesos2, establece que la medida cautelar en cuestión «debe solicitarse en la demanda», supuesto en el que esta Sección no encuentra procedente exigir una carga argumentativa adicional, en cuanto su solicitud se entiende integrada al libelo inicial, en forma inescindible, y por ende, fundada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas que se desarrollan en su texto, por lo que tampoco resulta exigible, en tal escenario, que el actor haga una remisión expresa al mismo documento que la contiene, lo cual resultaría redundante. 7.1.7.

Esta interpretación tiene sustento también en que para ordenar la suspensión provisional, el artículo 231 del C.P.A.C.A. estableció un requisito específico, al consagrar que «procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» (negritas fuera del original), mientras que para las demás medidas cautelares prevé un listado de requisitos distintos3.” 1 Con ponencia del Dr. Luis Alberto Álvarez Parra 2 Consagrado en el Título VIII del CPACA que contiene las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. 3 « ART. 231- Requisitos para decretar medidas cautelares [distintas de la suspensión provisional] (…) 1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. Demandante: Paloma Valencia Laserna Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional de Colombia) Rad: 11001-03-28-000-2024-00171-00 Por tanto, en esta ocasión, al estar la solicitud de suspensión provisional dentro del texto de la demanda, la Sala debió consultar las normas y el concepto de violación que la demandante considera infringidas en el libelo introductorio, para efectos de realizar el cotejo entre el acto acusado y aquellas con miras a verificar su eventual infracción, y no haberse limitado solo a las invocaciones normativas y argumentativas esgrimidas en el capítulo específico de la solicitud cautelar.

En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».