Demandante: Richard Martínez Olivera Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04856-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04856-00 Demandante: RICHARD MARTÍNEZ OLIVERA Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela contra acto administrativo.
Improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 10 de septiembre de 20242 Richard Martínez Olivera, en nombre propio y en representación de la entidad sin ánimo de lucro Misión Archipiélago de San Andrés, promovió acción de cumplimiento en contra del presidente de la República, el gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - oficina de control de circulación y residencia - OCCRE, el Ministerio de Defensa, el ejército Nacional, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, y la Rama Judicial del poder público.
Sin embargo, a través de auto del 13 de septiembre de 2024 se dispuso adecuar el escrito inicial y otorgarle trámite de amparo. 1.2. Pretensiones Si bien en el escrito introductorio el actor solicita que se ordene a la gobernación del archipiélago que rinda un informe del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina3, tras adecuar la acción al trámite de tutela, se concluye que el accionante persigue que, en atención a la mencionada sentencia del tribunal y en resguardo a sus derechos 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Índice 00001 SAMAI. 3 Al interior del proceso identificado con radicado 88-001-3333-001-2024-00022-01.
Demandante: Richard Martínez Olivera Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04856-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales a la vida y la seguridad personal, se ordene a la Unidad Nacional de Protección (UNP) brindarle un esquema de seguridad. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Martínez Olivera promovió acción de tutela contra las mismas autoridades accionadas en el presente trámite, en la cual elevó múltiples pretensiones tendientes a salvaguardar la seguridad y el orden público en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
De esta solicitud de amparo conoció en primera instancia el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien profirió sentencia el 25 de febrero de 2024 en la cual declaró improcedente la acción de tutela en consideración a que el actor contaba con la acción popular como mecanismo judicial idóneo para tramitar sus pretensiones.
La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través de sentencia del 19 de abril de 2024, en la cual se resolvió amparar las garantías constitucionales del señor Martínez Olivera y se ordenó a la entidad territorial accionada y a la Policía Nacional implementar un «plan estratégico diferencial de choque» para garantizar la protección de la vida, integridad física y la seguridad como valores constitucionales al interior del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
A través de la Resolución DGRP 004527 del 11 de junio 2024, la UNP resolvió dar a conocer al señor Martínez Olivera la validación del nivel de riesgo “ordinario”, que fue emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas. Así mismo, dispuso comunicar a la Subdirección de Protección para que procediera según dicho nivel de riesgo y finalizara las medidas de protección extendidas al accionado por la UNP en caso de existir.
Contra este acto administrativo, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue resuelto mediante Resolución DFRP 008636 del 27 de agosto de 2024 que dispuso no reponer la resolución previa y rechazar por improcedente el recurso de apelación. El 19 de junio de 2024, el actor solicitó la apertura de incidente de desacato del fallo dictado por el tribunal ante la negativa de la UNP de otorgarle un esquema de protección extraordinario para proteger los derechos fundamentales que le fueron amparados por el juez constitucional.
Por auto del 3 de julio de 2024, el Juzgado Único Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió no sancionar por desacato y cerrar el Demandante: Richard Martínez Olivera Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04856-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidente. 1.4.
Sustento de la vulneración El actor manifestó que se incumplió la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al interior de la acción de tutela 88001-33-33-001-2024-00022-00/01 en la que se amparó los derechos fundamentales a la vida y seguridad del actor. Agregó que había interpuesto varios incidentes de desacato, los cuales han resultado ineficaces frente al cumplimiento de la orden judicial, pues persiste la vulneración de sus garantías constitucionales.
Así mismo señala que interpuso denuncia penal ante la Fiscalía en contra de los falladores de primera y segunda instancia, del director de la Unidad Nacional de Protección y el comandante de policía del departamento Archipiélago de San Andrés. Afirmó que el fallo de segunda instancia proferido en la acción de tutela referenciada revocó el de primera instancia y le tuteló los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal, pero que no obstante el Juez Primero Administrativo del Archipiélago de San Andrés se niega a dar cumplimiento al fallo porque en la acción de tutela no estuvo vinculada la Unidad Nacional de Protección Alegó que, si bien la Unidad Nacional de Protección no fue accionada, al darse la orden al presidente de la República en la sentencia del 19 de abril de 2024, aquella está en la obligación de cumplir el fallo y garantizar sus derechos a la vida y la dignidad humana.
Agregó que el presidente de la República, en cumplimiento al fallo de tutela, mediante oficio OFI 24-00114494 / GFPU 13150001 Bogotá D.C. del 12 de junio de 2024, le solicita al coordinador grupo de atención al ciudadano de la Unidad Nacional de Protección – UNP, que dentro del ámbito de sus funciones y competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, se sirva ordenar a quien corresponda, evaluar el caso expuesto en la sentencia y tomar las acciones a que haya lugar. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 13 de septiembre de 20244 se adecuó el escrito introductorio presentado por Richard Martínez Olivera, para imprimirle el trámite de acción de tutela y se admitió la acción la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar a la parte actora5, al Tribunal Administrativo 4 Índice 00006 SAMAI 5 Índice 00010 SAMAI Demandante: Richard Martínez Olivera Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04856-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina6, y, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina7, así mismo se ordenó vincular en calidad de terceros con interés, a la presidencia de la República8, al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina9, a la oficina de control de circulación y residencia - OCCRE10, a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional11, al ejército Nacional12, a la Policía Nacional13, a la Fiscalía General de la Nación14, a la Rama Judicial del Poder Público15 y a la Unidad Nacional de Protección16 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Rama judicial17 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena, presentó informe respecto de la acción de tutela y señaló que no le consta lo declarado por el accionante y que no están facultados para intervenir en las decisiones adoptadas por los jueces y magistrados, quienes son autónomos para estudiar los casos que se les asignen, acatar las órdenes que se les imponen y entregar resultas de su cumplimiento a sus superiores jerárquicos y que en consecuencia, existe respecto de la entidad, falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2.
Juzgado primero administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina18 Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia porque las actuaciones del Juzgado han sido acordes a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través de la sentencia de segunda instancia del 19 de abril de 2024, en la que si bien se revocó la sentencia de primera instancia y se tuteló los derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal del accionante, las órdenes fueron dirigidas en contra del departamento Archipiélago y la Policía Nacional Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no obstante, el accionante pidió sancionar por desacato a la Unidad Nacional de Protección, desconociendo la orden judicial. 6 Índice 00010 SAMAI 7 Índice 00010 SAMAI 8 Índice 00010 SAMAI 9 Índice 00010 SAMAI 10 Índice 00010 SAMAI 11 Índice 00010 SAMAI 12 Índice 00010 SAMAI 13 Índice 00010 SAMAI 14 Índice 00010 SAMAI 15 Índice 00010 SAMAI 16 Índice 00036 SAMAI 17 Índice 00012 SAMAI 18 Índice 00013 SAMAI Demandante: Richard Martínez Olivera Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04856-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el juzgado, mediante auto interlocutorio del 3 de julio de 2024, negó lo pedido por el accionante por cuanto la orden impartida en la sentencia de segunda instancia del 19 de abril de 2024, no vinculó a la Unidad Nacional de Protección. Agregó que, en contra de la anterior decisión, el accionante interpuso el recurso de reposición, el cual se tornó improcedente, sin embargo, como también se solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia del 19 de abril de 2024, por auto de 23 de julio de 2024, se ordenó su remisión al Tribunal.
Adujo que el accionante inconforme con lo decidido, propuso incidente de nulidad, el cual se apertura por auto del 8 de julio de 2024, y fue resuelto de manera negativa mediante auto de 16 de julio de 2024, al no encontrarse fundamentada la causal invocada, ni evidenciarse la omisión de algún medio probatorio, y al advertirse que la entidad a la que se pretendía que se sancionara, nunca fue llamada en calidad de sujeto pasivo en el escrito de tutela y mucho menos se amparó en contra de esta derecho alguno. Finalmente, señaló que cada una de las solicitudes del accionante han sido atendidas sólo que han sido improcedentes. 1.6.3.
Fiscalía General de la Nación19 Manifestó que las órdenes emitidas en fallo de tutela de radicado No. 88001- 33-33-001-2024-00022-00 no responden a gestiones que deba realizar la entidad en el marco de sus funciones, se atienen a lo probado en el curso de la acción de tutela. Resaltó que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, porque sus obligaciones se limitan a materializar lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y las leyes que rigen la acción penal y de extinción de dominio. 1.6.4.
Policía Nacional20 Argumentó que el accionante ha generado una confusión desde la radicación de la primera acción de tutela, con la que pretendía obtener de la Unidad Nacional de Protección la adopción de medidas de protección ante amenazas recibidas en calidad de Veedor comunitario y periodista, no obstante, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés profirió fallo de segunda instancia que se pronunció en general sobre la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad como si se tratara de una acción popular.
Afirmó que el Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en atención a lo ordenado por el Tribunal Administrativo ha venido ejecutando diferentes actividades para contrarrestar y mitigar el fenómeno 19 Índice 00015 SAMAI 20 Índice 00016 SAMAI Demandante: Richard Martínez Olivera Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04856-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criminal y de manera articulada con la Gobernación del Departamento ha identificado riesgos sociales para ejercer un mayor control sobre los comportamientos contrarios a la convivencia en el Archipiélago.
En consecuencia, la Policía Nacional ha venido cumpliendo con lo ordenado en el fallo, rindiendo informe sobre las actividades desplegadas mediante el oficio GS-2024-018980-DESAP del 30 de julio de 202421. Por último, requirió su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.5. Presidencia de la República22 Informó que conforme la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público no tiene la facultad para hacer cumplir las decisiones judiciales, en consecuencia, solicita se desvincule a la entidad del trámite de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Presidencia de la República. 1.6.6.
Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina23 En primer lugar, hace un recuento sobre los aspectos relevantes del trámite de la tutela con radicado No. 88001333300120240002200, así: Indicó que luego del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 19 de abril de 2024, en escrito del 25 de abril de 2024, la oficina de asuntos jurídicos del Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela 88001333300120240002200 a partir de la admisión en primera instancia, alegando la falta de integración a la Litis.
Así mismo, el accionante en escrito presentado el 10 de mayo de 2024, solicito se iniciara incidente de desacato en contra del presidente de la República y la Unidad Nacional de Protección, por considerar que estos desacataron la sentencia del Tribunal. El Tribunal en auto del 30 de mayo de 2024 negó la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional- Departamento de Policía San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró la improcedencia de la petición de desacato, al no encontrarse en firme para esa fecha la sentencia del 19 de abril de 2024. 21 Índice 00020 SAMAI 22 Índice 00018 y 00031 SAMAI 23 Índice 00022 SAMAI Demandante: Richard Martínez Olivera Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04856-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 24 de julio de 2024 se recibió del Juzgado Único Administrativo de San Andrés la solicitud del accionante de aclaración de la sentencia de segunda instancia, la que fue rechazada en auto del 25 de julio de 2024, providencia contra la que se interpuso el recurso de queja, el que también se rechazó por improcedente en providencia del 5 de agosto de 2024.
Por último, pidió que se desvincule al Tribunal de la presente acción de tutela, por no advertir alguna acusación en contra de la corporación respecto del incumplimiento o violación a los derechos del accionante. 1.6.7. UNP24 Manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Refirió que no fue vinculada al trámite de tutela identificado con radicado con radicado No 88-001-3333-001-2024-00022-00/01 y que el juez constitucional no emitió ninguna orden dirigida a la UNP.
Explicó que, tras activar la ruta ordinaria de protección y adelantar el estudio de nivel de riesgo del accionante, se determinó que su nivel de riesgo era “ordinario”, de manera que no existe título jurídico para que la UNP extienda medidas de protección especial al señor Martínez Olivera. Argumentó la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad.
Sostuvo que el actor pretende ventilar una controversia que no está cobijada dentro del ámbito de aplicación del mecanismo constitucional en desconocimiento de los procedimientos y trámites administrativos de la UNP. Finalmente, solicitó que su desvinculación de la acción constitucional por ser la Gobernación del departamento Archipiélago la única entidad que ostenta la competencia para resolver las solicitudes elevadas en el escrito introductorio.
El accionante en memorial radicado el 23 de septiembre de 202425 solicita no tener en cuenta la contestación presentada por la Presidencia de la República, al presentarse por fuera del término otorgado en el auto admisorio. 1.7. De la manifestación de impedimento Con escrito presentado el 8 de octubre de 2024 el magistrado Omar Joaquín Barreto manifestó impedimento para conocer el asunto de la referencia, amparado en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
No obstante, se declaró infundado en la medida que la vinculación de su esposa en la Fiscalía General de la Nación no tiene la entidad suficiente para sustentar la causal invocada. 24 Índice 00037 SAMAI 25 Índice 00026 SAMAI Demandante: Richard Martínez Olivera Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04856-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Richard Martínez Olivera, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestiones previas El Comando de Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Presidencia de la República, la Rama Judicial y la UNP solicitaron su desvinculación del trámite de la referencia en sus escritos de intervención, alegando que no tenían legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la solicitud de amparo constitucional no formula directamente un reparo frente a éstas.
Al respecto, la Sala estima que les asiste la razón a las citadas autoridades salvo en lo que atañe a la UNP. Conforme se indicó en líneas anteriores, tras la adecuación del escrito introductorio, se determinó que el estudio del mecanismo constitucional tiene como finalidad cuestionar la decisión de la UNP que negó las medidas de protección al señor Martínez Olvera, encontrándose esta entidad legitimada por pasiva en el trámite de la referencia. Por otro lado, emerge de manera palmaria que el Comando de Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Presidencia de la República, desde el punto de vista constitucional y legal no están llamadas a soportar la pretensión objeto de pronunciamiento.
En este orden de ideas, se aceptará la solicitud de desvinculación de estas entidades. 2.3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si ampara o no los derechos fundamentales invocados por el señor Richard Martínez Olivera, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿La Unidad Nacional de Protección, el gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - oficina de control de circulación y residencia - OCCRE, el Ministerio de Defensa, el ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Rama Judicial vulneraron los derechos fundamentales del actor? Demandante: Richard Martínez Olivera Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04856-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) el carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable26. 2.5.
El carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia27. 26 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 27 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, Demandante: Richard Martínez Olivera Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04856-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.
Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 201128.
Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores. Finalmente, es preciso mencionar que, esta acción constitucional podría ser procedente, de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este evento, le corresponde al juez de tutela verificar que concurran los elementos identificados por la Corte Constitucional, así se requiere que: i) el daño sea inminente, esto descarta la mera posibilidad de que se va a producir el perjuicio;
(ii) el perjuicio sea grave, esto implica que la afectación sea de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar que ocurra; y (iv) que sean impostergables, pues si se aplazaran la protección sobre los derechos se tornaría ineficaz por inoportuna 2.6. Caso concreto Como punto de partida, corresponde a la Sala estudiar la procedencia del mecanismo constitucional cuando éste tiene como objeto cuestionar una en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 28 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01. Demandante: Richard Martínez Olivera Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04856-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de la administración, como lo es en el presente caso la decisión de la UNP por medio de la cual negó las medidas de protección solicitadas por el señor Richard Martínez Olivera luego de considerar que el riesgo que él tenía que soportar se consideraba como ordinario.
Al respecto, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente conforme quedó expuesto en el numeral 2.5., de la presente decisión. Lo anterior, por cuanto no se encuentra configurado alguno de los escenarios establecidos por la jurisprudencia que permita al juez constitucional desplazar la competencia del juez natural, para analizar la legalidad de la actuación de la administración. En ese sentido, se recuerda que la UNP mediante Resolución DGRP 004527 del 11 de junio de 2024 indicó: El Estado, por la finalidad que le es propia, debe adoptar medidas generales para preservar a la sociedad de este tipo de riesgos; así, por ejemplo, a través de la provisión de un servicio de policía eficaz, de la eficiente prestación y vigilancia de los servicios públicos esenciales, o de la construcción de obras de infraestructura pública, se entiende que las autoridades han provisto a la ciudadanía las condiciones elementales de seguridad requeridas para la vida ordinaria.
En otras palabras, no hay título jurídico para que las personas invoquen medidas de protección especial por parte de las autoridades frente a riesgos de este nivel, que vayan más allá de las medidas generales de protección que se señalan, puesto que el principio de igualdad ante las cargas públicas hace que todas las personas deban someterse en igualdad de condiciones a esta categoría de riesgos”.
Notificado de la anterior decisión, el señor Martínez Olivera, en los términos de que trata el artículo 74 y siguientes del CPACA, interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo. A su turno, la UNP, profirió el 27 de agosto de 2024 la Resolución DGRP 008636, por medio de la cual no repuso la Resolución DGRP 004527 del 11 de junio de 2024, en la medida que: En conclusión, los argumentos esbozados por el recurrente en su escrito de Reposición no son conducentes para modificar la decisión adoptada a través de la Resolución No. DGRP 004527 del 11 de junio 2024, pues no se observan situaciones diferentes a las ya valoradas en la evaluación del riesgo y tampoco se aportaron pruebas por hechos de amenazas nuevos o sobrevinientes que requiera activar nuevamente una ruta de acuerdo con lo contemplado en el numeral 2º del artículo 2.4.1.2.40 del marco legal de este programa de Prevención y Protección. En este orden de ideas, observa la entidad que para la emisión del acto administrativo recurrido, se cumplió a cabalidad con la normatividad del Programa de Prevención y Protección (artículo 2.4.1.2.1, numeral 15º del artículo 2.4.1.2.2, y artículos 2.4.1.2.5 y 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016), no siendo de recibo los argumentos planteados por Demandante: Richard Martínez Olivera Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04856-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el recurrente, por lo tanto, esta Entidad confirmará la decisión adoptada mediante la Resolución No. DGRP 004527 del 11 de junio 2024.
Ahora bien, consolidada la situación jurídica del accionante frente a la administración, subsisten los mecanismos establecidos en el CPACA para cuestionar la legalidad de tales actos administrativos, pueden plantearse ante el juez de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
(resaltado y subrayado fuera del texto). Para la Sección, el escenario descrito es idóneo y eficaz para formular los reparos presentados en esta acción constitucional, y por medio de estos controvertir la decisión de la administración, comoquiera que el actor no aportó prueba siquiera sumaria que permita colegir la existencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente, con relación a los alegatos de incumplimiento del fallo de tutela proferido al interior del proceso 88001-33-33-001-2024-00022-00/01, en el auto que resolvió el incidente de desacato propuesto se le explicó ampliamente al accionante que la UNP no fue sujeto pasivo de las órdenes de amparo, de manera que sobre el particular no existe suficiente argumentación que permita controvertir la decisión adoptada por el juez natural del proceso.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Comando de Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Demandante: Richard Martínez Olivera Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04856-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Rama Judicial y la Presidencia de la República.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de presentada por el señor Richard Martínez Olivera.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento que no sea impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx