Micelio
11001031500020240528600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-01

Radicación interna: 8543 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Industria De Licores Global Sas Licorsa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Industria de Licores Global S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05286-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete [7] de noviembre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05286-00 Demandante: INDUSTRIA DE LICORES GLOBAL S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – ampara desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución - auto de unificación de 1. º de agosto de 2019 - término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en contratos con liquidación extemporánea SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 1 de octubre de 2024, el señor Orlando Rojas Bustos, en condición de representante legal1 de la sociedad Industria de Licores Global S.A.S.2 [en adelante Licorsa], presentó acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso material a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 17 de junio de 2024, por medio de la cual confirmó la providencia de 31 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el sentido de declarar el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de controversias contractuales identificado bajo el radicado 41001-23-31-000-2012-00155-01 [65.750]. 1 Conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Industria de Licores Global S.A.S. allegado junto con la solicitud de amparo. 2 Antes sociedad anónima.

Demandante: Industria de Licores Global S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05286-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 2.1.

DECLARAR que la sentencia de 17 de junio de 2024 de la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado proferida en el proceso de controversias contractuales promovido por LICORSA contra el departamento del Huila, rad. 41001-23-31-000-2012-00155-01, violó los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso material a la administración de justicia de LICORSA. 2.2.

CONCEDER el amparo de tutela y DEJAR sin efectos la sentencia de 17 de junio de 2024 de la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado proferida en el proceso de controversias contractuales promovido por LICORSA contra el departamento del Huila, rad. 41001- 23-31-000-2012-00155-01. 2.3. En consecuencia, ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado o a otra autoridad judicial, si la Sección Tercera se mostrara renuente a acatar la orden de tutela, que, para RESTABLECER los derechos fundamentales violados, DICTE una nueva sentencia en el proceso de controversias contractuales promovido por LICORSA contra el departamento del Huila, rad. 41001-23-31-000-2012-00155-01, sentencia de fondo en la que se aplique la tesis que permite contar la caducidad de la acción a partir del día siguiente de la notificación del acto unilateral de liquidación definitivo del contrato estatal o, en todo caso, “a más tardar dentro de los 2 años contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe” tal y como lo establecía el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Decreto Ley 01 de 1984 - CCA vigente para cuando se presentó la demanda.3. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El departamento del Huila y Licorsa suscribieron el contrato de concesión 001 cuyo objeto fue «la producción y venta de licores destilados anisados de los que es titular, en régimen de monopolio, el Departamento del Huila», con un plazo de ejecución de 10 años4, y 4 meses más para su liquidación5. • El plazo de la liquidación bilateral fue prorrogado en varias oportunidades, con vencimiento definitivo el 30 de septiembre de 2009.

En los dos meses siguientes la entidad pública no liquidó unilateralmente el contrato. • El 29 de diciembre de 2009, el ente territorial liquidó unilateralmente el acuerdo de voluntades6. Inconforme con la decisión, Licorsa presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa con Resolución 119 del 26 de marzo de 2010, notificada el 20 de abril siguiente. • El 30 de marzo de 2012 Licorsa radicó demanda de controversias contractuales con el fin de que (i) se declarara la nulidad de la resolución que liquidó 3 Trascrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original. 4 Comprendidos entre el 1. º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2007. 5 Es decir, hasta el 1. ° de mayo de 2008. 6 Mediante Resolución 723, notificada el 22 de enero de 2010.

Demandante: Industria de Licores Global S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05286-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unilateralmente el contrato, (i) se estableciera el incumplimiento por parte del departamento, y (iii) para que se liquidara judicialmente el acuerdo de voluntades. • El 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la caducidad del medio de control al considerar que, si bien la entidad puede conservar la facultad de liquidar el negocio dentro del término de caducidad, ello no suspendía el inicio de su cómputo, pues la liquidación, ya sea bilateral o unilateral, no puede revivir el plazo para demandar porque dejaría en manos de las partes cuándo opera dicho fenómeno procesal. • Al respecto el tribunal resaltó que «[e]l plazo contractual vencía inicialmente el 30 de abril de 2008 y fue prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2009 a través de actas suscritas por las partes; comoquiera que no se logró tal liquidación, al día siguiente empezaron a correr los dos meses para la liquidación unilateral, es decir, hasta el 1 de diciembre de 2009; así que el término para el ejercicio de la acción de controversias contractuales se extendió hasta el 2 de diciembre de 2011».

No obstante, con ocasión del trámite conciliatorio7 el término se extendió hasta el 14 de marzo de 2012, pero como la demanda fue radicada el 30 de marzo de 2012, concluyó que fue extemporánea. • Contra la anterior decisión el extremo desfavorecido interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que indicó que la fecha de notificación o ejecutoria del acto de liquidación es la que define el término de caducidad. • El 17 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó lo decidido por el a quo, pero estableció que el plazo máximo para demandar fue hasta el 3 de marzo de 2012; sin embargo, llegó a la misma conclusión del tribunal, comoquiera que la acción contenciosa fue interpuesta el 30 de marzo de 2012. • Para sustentar su decisión el ad quem hizo alusión al contenido normativo contenido en el Decreto Ley 222 de 1983, Decreto 01 de 1984, Ley 80 de 1993, Ley 446 de 1998 y Ley 640 de 2001. • Esta providencia fue objeto de salvamento8 y aclaración9 de voto. 7 La empresa demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 4 de mayo de 2010, cuya acta de conciliación fallida se expidió el 3 de agosto de 2010. 8 La magistrada María Adriana Marín precisó: «Si bien este auto unificó [auto de unificación del 1° de agosto de 2019 (rad.: 62.009)] la jurisprudencia de la Sala en relación con la liquidación bilateral extemporánea, no hay ninguna razón para no extender este mismo razonamiento a la liquidación unilateral; además, esta Subsección ya ha aplicado este criterio para casos en los que la liquidación unilateral se efectuó por fuera de tiempo [Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2012, C.P: Mauricio Fajardo Gómez.

Rad: 44001-23-31-000-2000- 00293-01 (25.915)]». 9 El magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez resaltó «En tal sentido, la consideración plasmada en el fallo (párrafo 34) no es omnímoda y, por tanto, debe entenderse en consonancia con la regla de unificación previamente citada en los casos en que deben ser gobernados por ella, esto es, en aquellos eventos de liquidación bilateral posterior a la finalización de los lapsos iniciales para efectuarla de común acuerdo o por parte de la entidad.

Dado que en el presente expediente no se cumplió dicho supuesto de hecho (la liquidación realizada por el Departamento del Huila fue de carácter unilateral), el criterio previamente citado no era aplicable; lo cual no obsta para sentar la aclaración». Demandante: Industria de Licores Global S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05286-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La providencia de segunda instancia fue notificada por edicto desfijado el 3 de julio de 2024 y la acción de tutela de la referencia radicada el 1. ° de octubre de 2024. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine, la accionante, luego de describir lo que consideró relevante de los hechos de la demanda contenciosa, expuso que se le vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, ya que el ad quem confundió el plazo de liquidación del contrato, que es perentorio, con el de la caducidad de la acción contractual que es preclusivo, fusionándolos en un solo término. Precisó que la caducidad para controvertir la liquidación debe contarse a partir de la firmeza del acto que contiene la liquidación, como lo establece el auto de unificación de 1. º de agosto de 2019, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado10, indistintamente que sea bilateral o unilateral.

Destacó que la Subsección A ha computado el término de caducidad en estos casos desde el acto que liquida unilateralmente el contrato, así se hubiera suscrito por fuera del término contractual11. Señaló que la providencia controvertida trasgrede el principio de confianza legítima de los usuarios del sistema de administración de justicia que interponen demandas bajo una regla procesal cierta y clara, y después, bajo «el capricho del juez arropado en razonamiento jurídico nuevo establece una nueva regla de tipo pretoriano para rechazar la demanda ya al momento de la sentencia, eludiendo el deber de fallar de fondo las pretensiones propuestas de un litigio debidamente trabado».

Indicó que los fundamentos de la providencia enjuiciada trasgreden los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, porque si bien el precedente en cita se edificó sobre el supuesto de hecho de la suscripción de un acta de liquidación bilateral, nada obsta para ser aplicado también al supuesto de hecho de la liquidación unilateral.

Resaltó que «el Consejo de Estado ha dicho que, en relación con el término de caducidad para demandar en aquellos contratos que requieran liquidación, la regla general es que los dos años comiencen a correr a partir de la fecha de expedición del acto de liquidación, bien sea unilateral o de mutuo acuerdo, y solo en caso de que no exista liquidación de ningún tipo, el término de dos años comienza a contar a partir de los seis meses (plazo de 4 meses para liquidación bilateral y 2 meses para liquidación unilateral) de que trata en artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y el numeral v) del literal j) del artículo 164 del CPACA». 10 Providencia proferida al interior del expediente 05001-23-33-000-2018-00342-01 [62.009]. 11 La parte accionante citó la siguiente providencia: «sentencia de 13 de noviembre de 2012, dictada en el expediente rad. 44001-23-31-000-2000- 00293-01 (25.915), que con ponencia del Magistrado Mauricio Fajado Gómez».

Demandante: Industria de Licores Global S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05286-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, resaltó: […] Todo lo contrario, la sentencia objeto de tutela cerró las puertas de la justicia con base en un deleznable e inconstitucional criterio judicial.

LICORSA busca que el juez de tutela, mediante la aplicación directa del artículo 29 y el artículo 229 de la Constitución Política, dos derechos fundamentales invaluables para el funcionamiento del Estado de Derecho, permita que el juez del contrato conozca y entienda de fondo la controversia contractual planteada en las pretensiones de la demanda ordinaria.

Negarle a una persona natural o jurídica el acceso a la justicia habiendo criterios normativos y jurisprudenciales favorables para contabilizar el plazo para presentar las demandas, tiene relevancia constitucional. Este es el caso de LICORSA, que apenas está pidiendo justicia mediante una decisión que resuelva la controversia de fondo, puesto que, después de más 12 años de haber acudido a la jurisdicción contencioso administrativo -y luego de haberse tramitado todo el proceso contencioso administrativo-, obtuvo una inaudita sentencia inhibitoria por caducidad que arrasó con el derecho fundamental de acceso material a la administración de justicia y el debido proceso.

En efecto, la sentencia objeto de tutela dejó sin ningún control judicial el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato contenido en esas resoluciones dictadas por el departamento del Huila, cuando fue dicho acto el acto que terminó por desconocer los derechos del contratista del Estado. La Corte Constitucional, en sentencia SU-216 de 2022, ratificó la relevancia constitucional de las acciones de tutela contra providencias judiciales que han decretado la caducidad de la acción. La Corte consideró que dicho asunto sí puede ser objeto de tutela por violar los derechos fundamentales aquí invocados.

Esto dijo la Corte: 59. Relevancia constitucional: Al dirigirse el recurso de amparo contra la sentencia que declaró la caducidad de la acción de reparación directa y no respecto a otros asuntos pre-procesales, agotados con otra providencia, es pertinente concluir que, en principio, lo alegado puede amenazar derechos fundamentales, pues lo que se controvierte es la presunta vulneración del acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la defensa de los señores Luis Alejandro Zapata Casas, María Margarita Sánchez Llinás y de sus menores hijos.

En consecuencia, de existir un defecto que se proyecte en la forma en la que computó el término de caducidad de la acción de reparación directa, ello podría tener un efecto en los derechos alegados. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 3 de octubre de 2024 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y como terceros con interés en las resultas del proceso al departamento del Huila [extremo pasivo al interior del expediente contencioso] y al Tribunal Administrativo de Arauca12 [autoridad judicial que conoció del medio de control en primera instancia]. 12 Autoridad judicial que avocó conocimiento del medio de control de controversias contractuales en primera instancia, con ocasión de que el Tribunal Administrativo del Huila remitió el expediente por descongestión judicial.

Demandante: Industria de Licores Global S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05286-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se ordenó a la oficina de sistemas de la corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.

El 24 de octubre de 2024 el despacho sustanciador presentó proyecto de fallo, sin embargo, no alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobado. En consecuencia, se ordenó sorteo para la designación de conjueces. El 31 de octubre de 2024, se llevó a cabo la diligencia para la realización del sorteo, resultandos designados el doctor Roberto Rafael Bornacelli Guerrero, como conjuez principal, y el doctor Jesús Vall De Rutén Ruiz, como suplente. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por intermedio del magistrado a cargo del despacho sustanciador de la providencia controvertida, manifestó que el mecanismo carece de relevancia constitucional, máxime cuando la jurisprudencia que se aduce desconocida sólo unificó las reglas relativas a la caducidad en contratos liquidados de forma bilateral, de manera que el ataque corresponde a una inconformidad del actor con la postura adoptada por el juez natural, asunto que escapa al ámbito del mecanismo constitucional promovido. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo de Arauca, a través de los funcionarios que suscribieron la sentencia de primera instancia13, luego de recordar los fundamentos de su decisión, pidió negar o en su defecto declarar improcedente la tutela, puesto que la cuestión planteada no tiene evidente relevancia constitucional, puesto que sólo expone una crítica ante unas decisiones judiciales, donde no basta con invocar derechos fundamentales para cumplir esta exigencia. Agregó que las sentencias de ambas instancias están respaldadas en la normativa y el precedente aplicable por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contenciosa. 1.6.3.

El departamento del Huila también requirió declarar improcedente, o de manera subsidiaria negar, comoquiera que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional y porque los efectos de la providencia de unificación que se cita como desatendida no le son aplicables.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Licorsa, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 13 El informe se encuentra suscrito por los todos los magistrados que suscribieron la providencia de primera instancia. Demandante: Industria de Licores Global S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05286-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Corresponde a esta colegiatura determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental advertido por la accionante, de parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 17 de junio de 2024. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 17 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Industria de Licores Global S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05286-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.18 Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia20.

Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución contenidos en una providencia que declaró la caducidad de la acción contenciosa, que a la postre involucró la indebida implementación de un criterio unificado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, de implementarse indebidamente, podría afectar las garantías contenidas en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 18 Énfasis de la Sala. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 20 Énfasis de la Sala.

Demandante: Industria de Licores Global S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05286-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto conviene precisar que los cargos se dirigen en contra de una decisión que declaró la caducidad de la acción, circunstancia que, al analizarse con el debido contraste de una carga ius fundamental de la solicitud de tutela, acentúa la relevancia para conocer el fondo de este asunto, ya que, de encontrarse acreditados los yerros en mención, se puede consumar la trasgresión de unas garantías de índole constitucional. 2.4.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que puso fin al proceso, no procede ningún recurso ordinario o extraordinario.

Al respecto, resulta pertinente destacar que la providencia unificada que se alude como desatendida se trata de un auto, razón por la cual, no resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque este mecanismo solo contempla su procedencia cuando se desatiende una sentencia de unificación21. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión fue notificada por edicto desfijado el 3 de julio de 2024, mientras que la acción de tutela fue radicada el 1. ° de octubre de 2024, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado 41001-23-31-000-2012- 00155-01 [65.750]. 21 «Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado» [énfasis de la Sala]. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Demandante: Industria de Licores Global S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05286-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos aludidos, al encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.

De las generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Frente al desconocimiento del precedente resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: […] es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla […] que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido […]24.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos25 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre en determinada materia, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.5.2.

En cuanto a la violación directa de la Constitución Política, la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,26 en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 25 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01. 26 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Demandante: Industria de Licores Global S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05286-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 2.6.

Caso concreto Ahora bien, en el presente asunto la tutelante adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución con la providencia de 17 de junio de 2024 proferida la por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Al respecto, la Sala advierte que estos defectos se estudiarán de manera conjunta, por contener un sustento argumentativo similar, esto es, la afectación de garantías constitucionales por la indebida implementación del auto de unificación de 1. º de agosto de 2019, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como por lo dispuesto en la sentencia de 13 de noviembre de 2012, dictada en el expediente con radicado 44001-23-31-000-2000- 00293-01 [25.915], proferida por la autoridad judicial accionada.

En efecto, la accionante expresó que, tanto la jurisprudencia como antecedente de la misma sección accionada, han establecido que, en casos en donde la fuente del daño sea un contrato estatal que requiere liquidación, la caducidad de la pretensión de controversias contractuales debe computarse a partir de la notificación o ejecutoria del acto que liquida el acuerdo de voluntades, así se hubiera suscrito por fuera del término contractual.

Al respecto, en primer lugar, se advierte que la sentencia que se alude desconocida del año 2012 fue proferida con anterioridad al auto de unificación27, razón suficiente para no considerarla como precedente aplicable al presente asunto, dado que, precisamente, el propósito de una providencia de Sala Plena del Consejo de Estado es unificar el criterio que hasta esa fecha había sido inconexo, con el fin de evitar afectar el derecho a la igualdad y el principio a la seguridad jurídica de los usuarios que acceden a la administración de justicia. Ahora, en esta línea argumentativa, y con el fin de abordar todos los cargos de la parte actora, resulta pertinente hacer alusión a la providencia de unificación por medio de la cual se pretende justificar el desconocimiento del precedente, en la cual se consideró: 2.4.4.

Unificación jurisprudencial: término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en contratos con liquidación bilateral extemporánea […] En esta oportunidad, la Sala Plena de Sección Tercera unificará su postura en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados de manera extemporánea, y lo hará para resolver una controversia originada en la 27 Providencia proferida al interior del expediente 05001-23-33-000-2018-00342-01 [62.009].

Demandante: Industria de Licores Global S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05286-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidad que manifiesta el contratista frente al contenido del acta de liquidación que fue suscrita por ambas partes después del vencimiento del término convencional o legal supletorio que tenían las partes para que esa operación se realizada de forma concertada (de 4 meses), y de la finalización del término que tenía la administración para liquidarlo unilateralmente (de 2 meses), pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último.

Escapa a esta unificación, la definición del término de caducidad cuando la liquidación del contrato se produce por fuera, no solo de los términos fijados para la liquidación por las partes de mutuo acuerdo, sino de los establecidos para la expedición del acto de liquidación unilateral, e incluso luego de los dos años siguientes a la terminación de este último, por cuanto los supuestos del caso sub-lite no dan lugar a ello. […] 2.4.4.3.- Con la lectura de los anteriores enunciados normativos, se comprende, en primer lugar, que el legislador estableció, para la presentación en tiempo de la demanda, un tratamiento para los casos que tienen origen en un acto expreso de liquidación -sin importar si este se originó en la voluntad de las partes o en la decisión de la administración-, y otro diferente para aquellos en los que no se produjo, en lo absoluto, dicha liquidación. En segundo lugar, que la norma no contempla expresamente la liquidación bilateral extemporánea como un evento específico de contabilización del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, ni tampoco señala cuál es la consecuencia jurídica que, para efectos de la oportunidad en que se interpone la demanda, apareja esta premisa fáctica.

Al contemplar este marco normativo, la Sala entiende que el acta de liquidación bilateral extemporánea no deja de ser un acto jurídico eficaz y vinculante para las partes del contrato estatal, y así lo reconoce explícitamente el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. Bajo esa óptica, no puede perderse de vista que ese acuerdo -que se traduce en el balance final del contrato- significa la culminación del vínculo contractual, expresa el estado financiero, así como el grado de satisfacción de las obligaciones emanadas del negocio jurídico, y contiene los acuerdos, conciliaciones y transacciones que finiquitan las posibles divergencias presentadas al momento de culminar la relación contractual, al punto de servir de título ejecutivo de las obligaciones allí plasmadas.

De esta manera, solo hasta el momento en que se suscribe o produce la liquidación, las partes saben cuál es el resultado final de la ejecución del contrato y podrán determinar la necesidad o no de demandar. En este orden de ideas, la Sala acomete una interpretación normativa de este texto acorde a las reglas de la lógica, técnica que forma parte del método de interpretación literal e incorpora -entre otros- los principios lógico formales de identidad (“una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en la misma relación”) y de no contradicción (“es imposible que un atributo pertenezca y no pertenezca al mismo sujeto”), para concluir que una liquidación bilateral extemporánea no puede tener, por el hecho de serlo, ni idéntico tratamiento, ni iguales consecuencias jurídicas que las que surgen de la omisión absoluta de la liquidación. Por tanto, descarta que en el supuesto de la liquidación bilateral extemporánea el conteo del término de caducidad aplicable sea el del apartado v) del literal j, destinado exclusivamente al evento en que la liquidación, en caso de requerirse, no se haya llevado a cabo por acuerdo entre las partes ni proferido por voluntad de la administración. 2.4.4.5.- Por el contrario, esta clase de reglas, al erigirse como factor para limitar en el tiempo el ejercicio del derecho de acceso a la administración de Demandante: Industria de Licores Global S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05286-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia, deben estar sujetas a criterios de interpretación estricta.

Además, en caso de duda sobre su aplicación, debe privilegiarse una interpretación favorable al ejercicio de la acción, que permita presentar ante los jueces reclamaciones de contenido indemnizatorio y, en general, que facilite el control de la actividad administrativa y la protección de garantías y derechos fundamentales. […] 2.4.5.7.- Por lo anterior, considerando las pautas de interpretación restrictiva de los términos de caducidad, y de favorabilidad bajo los principios pro homine, pro actione y pro damato, la Sala recoge parcialmente su jurisprudencia para establecer una forma unificada que: en el evento en que la liquidación bilateral del contrato se haya practicado luego de vencido el término pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por mutuo acuerdo y del período (de 2 meses) en que la administración es habilitada para proferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato, conforme al ap. iii del literal j. En este sentido, el apartado v) del literal j solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna. […]

PRIMERO: En los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último.

La Sala unifica el criterio que ha de ser observado para el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en tales casos, para indicar que éste debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al ap. iii del literal j. del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; y de precisar que, en consecuencia, el apartado v) del literal j del mismo numeral solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna.

Destacado lo anterior, conviene concluir que en efecto el auto de unificación proferido al interior del expediente 05001-23-33-000-2018-00342-01 [62.009] sentó dos reglas, a saber: 1. «[…] para el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales […] éste debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al ap. iii del literal j. del numeral 2 del artículo 164 del CPACA»; 2. «y de precisar que, en consecuencia, el apartado v) del literal j del mismo numeral solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna».

Al respecto, para esta Sala resulta diáfano concluir que el primer criterio establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera se refiere a la forma como Demandante: Industria de Licores Global S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05286-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se debe computar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales cuando el contrato es liquidado bilateral y extemporáneamente, en el sentido de precisar que el acta de liquidación bilateral sí incide para efectuar el conteo del término preclusivo, siempre y cuando se emita dentro de los dos años siguientes al plazo que se tiene para liquidar unilateralmente el convenio.

No obstante, esta Sección no puede pasar por alto la segunda regla fijada por la máxima autoridad en temas de responsabilidad contractual y extracontractual estatal, que predica que el término de caducidad establecido en la norma «solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna».

De lo anterior es posible colegir que si bien el auto de unificación en mención, en principio, se ocupó de fijar los parámetros para computar la caducidad en casos en donde se profiera una liquidación bilateral, no puede perderse de vista que los fundamentos de esa providencia se cimentaron en el criterio que había adoptado inicialmente la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consistente en aceptar la liquidación, ya sea unilateral o bilateral, como punto de partida para contar el plazo preclusivo.

En efecto, en el multicitado auto de unificación se estudió lo siguiente: 2.4.3.2 Segunda postura divergente: el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales siempre se cuenta a partir del acta de liquidación bilateral o del acto administrativo de liquidación unilateral, sin que para el efecto interese su extemporaneidad [subrayas de la Sala] En un principio, esta tesis se aplicó solo a supuestos de liquidación unilateral.

Así, en auto del 15 de septiembre de 201128 […]. [énfasis de la Sala] Este criterio lo reiteró la Subsección A en sentencia del 7 de noviembre de 201229, oportunidad en la que desestimó la caducidad tras contar el término para el ejercicio oportuno de la acción a partir del momento en el que el acto de liquidación unilateral adquirió fuerza ejecutoria […]. [énfasis de la Sala] Posteriormente, en auto del 16 de julio de 201530, la Subsección A, sin exponer mayores argumentos que ayudaran a entender el giro que con ello daba su jurisprudencia, extendió esta postura a los casos de liquidación bilateral […]. [énfasis de la Sala] Esta posición, sostenida por la Subsección A de la forma que acaba de exponerse, fue recientemente acogida también por la Subsección B en sentencia del 6 de noviembre de 201831 […].

Por su parte, se tiene que el sustento normativo del auto de unificación citado 28 Rad. 52001-23-31-000-2011-00195-01 (41154), cita el auto del 30 de mayo de 1996, rad. 11759. 29 44001-23-31-000-2000-00293-01(25915). 30 25000-23-36-000-2014-01011-01(53161). 31 44001-23-31-000-2005-00535-01(34830). Demandante: Industria de Licores Global S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05286-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde al análisis del artículo 11 de la Ley 1150 de 200732, que permite tanto a la administración, como a las partes, determinar el estado de sus obligaciones a través de una liquidación dentro de los dos años de caducidad de la acción, norma que la Sala Plena de la Sección Tercera encontró ajustada a su jurisprudencia, sobre todo al precisar que tal facultad no deja a voluntad de las partes el término de caducidad, porque está temporalmente limitada a un término certero33.

Luego, para esta colegiatura, la interpretación que más se acompasa a los principios pro homine, pro actione y pro damato34, -principios de sustentaron el auto de unificación-, y a la ratio decidendi del auto de unificación, es la de entender que los efectos de la primera regla fijada son aplicables a los casos en donde se profiera una liquidación unilateral extemporánea dentro del término de caducidad, cuya tesis encontraría plena coherencia con el segundo criterio de dicha unificación que establece que «solo se deberá aplicar [la norma] cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna», mientras que, en la acción contenciosa en donde se profirió la sentencia controvertida, sí hubo una liquidación. En este punto resulta relevante destacar que la redacción de la segunda regla en cita es general y no establece un tipo de liquidación en específico, de lo cual se puede concluir que abarca tanto a la unilateral como a la bilateral, sobre todo si se lee de forma integral con el sustento jurisprudencial y normativo que sirvió como ratio decidendi del auto de unificación en mención. En este orden de ideas, la Sala evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia controvertida, no se pronunció acerca de las reglas fijadas por el auto de unificación de 1. º de agosto de 2019, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y por lo mismo no 32 Artículo 11.

Del plazo para la liquidación de los contratos. […] En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. 33 AU idem: «Empero, no puede ignorarse que, si bien el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 le permite a las partes liquidar bilateralmente el contrato luego de los dos meses dispuestos inicialmente para la liquidación unilateral, tal facultad está temporalmente limitada a un término certero: los dos años siguientes al vencimiento de ese período.

Como se mencionó, dicho artículo convirtió en ley lo que la jurisprudencia de esta Sección venía expresando de tiempo atrás, en respuesta a la preocupación por dejar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales a la voluntad de las partes, manifestada en el momento en que estas liquiden el contrato público». 34 En cuanto a la implementación de estos principios, el auto de unificación en mención expuso: «En este sentido, esta Corporación, en todas sus secciones y en relación con buena parte de los medios de control, ha aplicado los principios pro actione, pro damato y pro homine como criterios ilustradores de la interpretación judicial más adecuada en el análisis de la presentación oportuna de la demanda.

Son estos los criterios para atemperar la aplicación inmediata de los términos de caducidad, sobre todo en etapas tempranas del proceso (v.gr. admisión de la demanda). Vale decir que estas pautas de interpretación desarrollan supuestos diferenciados». Demandante: Industria de Licores Global S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05286-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificó por qué en la demanda contenciosa 41001-23-31-000- 2012-00155- 00/01 no se puede implementar el criterio que establece que «solo se deberá aplicar [el término de caducidad contemplado en la norma] cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna», máxime cuando, como se expuso, la providencia de unificación se sustentó en el criterio jurisprudencial y normativo que no distingue entre los efectos de una liquidación unilateral o bilateral extemporánea, siempre que se profiera dentro del término de los dos años posterior al plazo para liquidar el contrato estatal de forma unilateral. 2.7.

Conclusión En consecuencia, se amparará los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y se ordenará al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los reglas y los fundamentos jurisprudenciales y normativos a los que hace alusión el auto de unificación de 1. º de agosto de 2019 proferido al interior del expediente 05001-23-33-000-2018-00342-01 [62.009]. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia y al debido de Industria de Licores Global S.A.S.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia de 17 de junio de 2024 proferida al interior del proceso de controversias contractuales identificado bajo el radicado 41001-23-31-000-2012-00155-01 [65.750], y ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que dicte una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta [30] días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Industria de Licores Global S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05286-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado [salvamento de voto] GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada [salvamento de voto] PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO Conjuez Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.