Micelio
11001031500020230487400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2023-09-07

Radicación interna: 7906 · CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ministerio De Salud Y Proteccion Social·Demandado: Resolucion 1373 Del 4 De Septiembre De 2023

Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-04874-00 (7906) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2023-04874-00 (7906) Autoridad: Ministerio de Salud y Protección Social Acto objeto de CIL: Resolución 1373 del 4 de septiembre de 2023 SALVAMENTO DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con la sentencia del 15 de diciembre de 2023, proferida en el expediente de la referencia. Para explicar las razones de mi disenso considero pertinente, en primer lugar, exponer la posición mayoritaria y luego, señalaré los motivos por los que me aparto de dicha posición. I. Síntesis del fallo 2.

En el presente asunto se realizó un control inmediato de legalidad sobre la Resolución 1373 del 4 de septiembre de 2023. El fundamento de esta norma fue el siguiente: «[p]or la cual se desarrollan acciones inmediatas en la prestación de servicios de salud, se define la conformación de los equipos de salud territoriales, la organización de la Red y su comité coordinador, las funciones y tipologías de CAPS y las acciones para el fortalecimiento de la vigilancia en salud pública, en el departamento de la Guajira y se dictan otras disposiciones». 3.

Para la mayoría de la Sala la resolución en cuestión es nula porque no tiene una relación de conexidad directa con los motivos excepcionales que llevaron a la declaratoria de estado de emergencia y las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 1270 de 2023. Es decir «con los fenómenos climáticos ocurridos a partir de junio de 2023, hecho que llevaba a la agravación repentina e imprevisible de la crisis humanitaria conocida de tiempo atrás en el departamento de La Guajira». 4.

En el fallo del que me aparto se explicó que la resolución objeto de estudio no cumplió con el criterio de la conexidad porque pretendió realizar una reestructuración del sistema de salud del departamento de la Guajira y no tomar medidas directas para la atención de la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de excepción. En este orden, según la posición mayoritaria, la ausencia de un nexo entre la declaratoria del estado de emergencia y la Resolución 1373 de 2023, afectó la legalidad de esta última disposición. Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-04874-00 (7906) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

Argumentos en los que sustento mi postura 5. En este caso no debió aplicarse el criterio de la conexidad porque se desconoció la información publicada en la página web de la Corte Constitucional, el 26 de octubre de 2023. En esa comunicación se señaló que el Tribunal Constitucional emitió la sentencia C-439, en la cual declaró inexequible el Decreto Legislativo 1270 de 2023.

Esta determinación fue «con efectos retroactivos al momento de su expedición»1. 6. Así las cosas, en el presente asunto se debió declarar la nulidad de la resolución en cuestión en virtud de la figura de la nulidad por consecuencia dado que el decreto legislativo declarado inexequible en la Sentencia C-439 de 2023 fue el fundamento para expedir la resolución que fue objeto de estudio del control inmediato de legalidad. 7.

Para la mayoría de Sala esta cuestión no es relevante porque los comunicados de prensa de la Corte Constitucional no son vinculantes. Al respecto, expresamente se sostuvo que el comunicado de prensa nro. 42 de la referida Corte no se podía tener en cuenta porque: «no se conoce la providencia, es decir, la sentencia C-439 de 2023 puesto que no ha sido publicada por la Corte Constitucional, y que esa misma corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que los comunicados de prensa que publica no son sentencias ni las sustituyen, por tanto, carecen de fuerza vinculante». 8.

Con mi acostumbrado respeto, estimo que en la sentencia de la cual me aparto se confunden los efectos temporales de los fallos de control abstracto de constitucionalidad con la ejecutoria de estas providencias. En efecto, es cierto, como lo señala la posición mayoritaria, que nuestro Tribunal Constitucional ha determinado que los comunicados de prensa no se pueden equiparar a las sentencias, por ende, el término para interponer solicitudes de aclaración, adición o nulidad solo empieza a contabilizarse desde que es notificada la providencia. Igualmente, la Corte sostiene que no se puede solicitar la nulidad de una sentencia de esa alta corporación solo con base en lo expresado en el comunicado de prensa. 9.

No obstante, la misma Corte Constitucional ha afirmado que, en virtud del artículo 4 de la Constitución y el principio de eficacia directa del texto constitucional, los efectos de sus providencias son obligatorios desde el día que se tomó la decisión y se le comunicó a la ciudadanía, es decir, desde el comunicado de prensa. 10. Por ende, las órdenes impartidas en la parte resolutiva de la decisión son obligatorias desde el comunicado de prensa y no se puede invocar la falta del texto de la sentencia para desconocer los efectos vinculantes de las decisiones de la Corte Constitucional.

En este sentido, en varios pronunciamientos, en casos como por ejemplo la interrupción voluntaria del embarazo o la eutanasia, la Corte ha 1 Verificado en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2042%20- %20Octubre%2025%20y%2026%20de%202023.pdf Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-04874-00 (7906) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclarado que las reglas expuestas en los comunicados de prensa son obligatorias y, por ende, las EPS deben acatarlas. 11.

En este orden, en el auto 153 de 2013, el Tribunal Constitucional sostuvo lo siguiente: Sobre este particular es importante señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias que la Corte constitucional profiera, respecto de los actos sujetos a su control, tienen efectos hacia el futuro, salvo que la Corte resuelva lo contrario.

Tratándose de los efectos hacia el futuro la duda acerca del momento a partir del cual comienzan a surtirse ha sido zanjada por la Corporación al indicar que corren a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia y no a partir de su ejecutoria2. El artículo 56 de la Ley Estatutaria de modo expreso consigna que la sentencia tendrá la fecha en la que se adopte, luego la fecha de la sentencia de constitucionalidad corresponde a aquella en que la Sala Plena toma la respectiva decisión, con independencia de las vicisitudes originadas en la fijación de su texto definitivo, en su suscripción o en la consignación de las aclaraciones y salvamentos de voto.

En este orden de ideas, el efecto hacia el futuro inicia a partir del día siguiente a aquel en que la Corte tomó la decisión “y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria”, regla que encuentra un importante sustento en los efectos erga omnes predicables de los fallos de constitucionalidad, por cuya virtud “son obligatorios, generales y oponibles a todas las personas, sin excepción de ninguna índole”3.

En este sentido la Corte ha apuntado que carece de toda lógica mantener en el ordenamiento una norma contraria a la Carta mientras el fallo cobra ejecutoria y que, de otro lado, “la determinación precisa de los efectos de un fallo de constitucionalidad no puede quedar diferida a las incidencias propias de su notificación y ejecutoria”4.

Dado que la acción de inconstitucionalidad tiene carácter público y que la sociedad es la destinataria de las decisiones de constitucionalidad, resulta imperioso hacerlas conocer, para lo cual la Corporación se ha valido de los comunicados de prensa que, suscritos por su Presidente, “consignan tanto los argumentos que configuran la razón de la decisión como el texto íntegro y definitivo de la parte resolutiva del fallo correspondiente” y permiten equilibrar la necesidad de contar con el texto íntegro de la decisión, “con la obligación de comunicar de inmediato el sentido de la decisión y sus razones, habida cuenta de su vínculo inescindible con los principios de legalidad y seguridad jurídica”5.

Desde luego, el comunicado no reemplaza el texto completo de la sentencia y, por lo tanto, no releva a la Corte de la obligación de fijarlo, pero se debe tener en cuenta que la notificación de la sentencia y el término de ejecutoria que corre desde la desafijación del edicto, con toda su innegable importancia, “son intrascendentes para la determinación de los efectos temporales del fallo”, aunque permiten determinar el término para presentar la solicitud de nulidad de la sentencia por violación del debido proceso, nulidad que, de llegar a decretarse, 2 Sentencia T-832 de 2003. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Auto 022 de 2013.

Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-04874-00 (7906) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co torna inválida la decisión “desde el momento de su emisión” y conduce a la adopción de un nuevo fallo6. 12. Así las cosas, considero que los efectos temporales de las sentencias de la Corte Constitucional empiezan desde el día que se adoptó la decisión -y se comunicó a la ciudadanía-.

Cosa diferente, es el término de la ejecutoria de la sentencia, que inicia a correr una vez la providencia es notificada. 13. En este contexto, la resolución objeto de estudio debió ser declarada nula en virtud de la figura de nulidad por consecuencia. En contraste, la tesis de la mayoría de la Sala podría llegar a la siguiente situación, que considero inconveniente e inconstitucional: De haber probado la conexidad entre la resolución objeto de estudio y el Decreto Legislativo 1270 se tendría que haber declarado su legalidad.

Lo anterior, pese a que es de conocimiento público que el referido decreto fue declarado inexequible con efectos retroactivos. Esta hipotética situación, que se deriva de la tesis mayoritaria de la Sala, es contraria a los principios constitucionales de eficacia y supremacía constitucional porque se estaría manteniendo en el ordenamiento jurídico una norma afectada de nulidad por consecuencia directa de la declaratoria de inconstitucional del decreto en que se fundamenta. 14.

En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria de la Sala y que llevaron a salvar el voto. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra 6 Sentencia T-832 de 2003.