Micelio
20001233300020220019101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-27

Radicación interna: 6538 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Claudia Patricia Fabrega Polo Y Otro·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial De Valledupar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 20001-23-33-000-2022-00191-011 Actores: Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina Accionado: Director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar Tema: Derechos constitucionales fundamentales de petición y trabajo Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó el amparo deprecado respecto del derecho de petición y rechazó por improcedente la acción, frente a la garantía superior al trabajo.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina, en condición de Juez Tercera (3ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y asistente jurídico de ese despacho, respectivamente, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición y trabajo, presuntamente quebrantados por el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar.

Como consecuencia de lo anterior, piden se ordene a la autoridad demandada dar respuesta de fondo a la solicitud que el 3 de junio de 2022 formuló la señora Claudia Patricia Fábrega Polo, encaminada a que se expidiera certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de un reemplazo que asuma las funciones del cargo de asistente jurídico del Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que ocupa el señor Dairo Danith Díaz Molina, mientras disfruta del período de vacaciones solicitado entre el 5 y el 29 de julio del año en curso. 1.2 Hechos.

Relatan los accionantes que el 5 de junio de 2022 el señor Dairo 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Expediente: 20001-23-33-000-2022-00191-01 Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar Danith Díaz Molina, quien trabaja como asistente jurídico del Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, deprecó de su nominadora, señora Claudia Patricia Fábrega Polo, concederle un período de vacaciones causado entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2020, para disfrutarlas desde el 5 hasta el 29 de julio del presente año, lo que le fue concedido en esa misma fecha, a través de Resolución 8.

Que el 3 de junio de 2022 la señora Fábrega Polo, en condición de Juez Tercera (3ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, requirió de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Valledupar la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para designarle un reemplazo al señor Díaz Molina, «[…] por el gran volumen de trabajo que se maneja diariamente y para que el mencionado empleado pueda disfrutar de sus vacaciones, sin que ello interfiera en la eficiencia de la administración de justicia que ejerce es[e] [d]espacho», sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta de fondo. 1.3 Contestación de la acción. El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar solicita declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que, «[…] en función de dar respuesta de fondo a la petición incoada por la Doctora Claudia Patricia Fábrega Polo, se envió a través de correo electrónico nmuvdiv@cendoj.ramajudicial.gov.co, de fecha 30 de junio del presente año, oficio DESAJVAO22-835 de la misma fecha […]», en el que se le indicó que «[…] la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece lo referente a la programación de vacaciones exclusivamente para los funcionarios judiciales que se encuentran en el mismo régimen, […] limitándose expresamente al nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los […] Jueces y Magistrados (artículo 125 de la Ley 270 de 1996)», por ende, «[…] no resulta factible la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para atender el reemplazo por vacaciones del empleado DAIRO DANITH DÍAZ MOLINA, el cual ocupa el cargo de Asistente Jurídico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad» (sic). 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 14 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar (i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Dairo Danith Díaz Molina, porque «[…] no suscribió la petición aludida y al mismo le fueron reconocidas sus vacaciones, 3 Expediente: 20001-23-33-000-2022-00191-01 Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar las cuales se encuentra disfrutando pues no se cuenta con prueba contraria en el proceso, con lo cual se le garantizó su derecho al trabajo y al descanso vacacional […]»;

(ii) negó, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho de petición deprecado, toda vez que «[…] las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela derivadas [de la] falta de respuesta de la petición de la accionante [Claudia Patricia Fábrega Polo] desaparecieron, pues a la fecha cuenta con un pronunciamiento […]», y (iii) rechazó por improcedente la acción respecto de la pretensión de ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del asistente jurídico del Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, comoquiera que si bien la respuesta brindada fue desfavorable, los accionantes tenían a su disposición «[…] los medios de defensa ordinarios para controvertirl[a]»; además, «[…] aun con la presencia del [señor Díaz Molina], e[se] despacho cuenta con una sobrecarga de asuntos que se refleja en los 3587 procesos que tiene a cargo, descongestión que no se logrará en el término de 25 días con el nombramiento de un reemplazo […]». 1.5 La impugnación. Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, «[…] teniendo en cuenta que la Circular PSAC11-44 de 24 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que inicialmente sólo prevé rubros para el reemplazo de funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, debe aplicarse también a empleados judiciales, pues así lo h[a] interpretado el Consejo de Estado […] en […] providencias […]» de 12 de diciembre de 20182 y 8 de mayo3 y 16 de septiembre de 20214.

Agregan que si bien es cierto que pueden acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que la acción de tutela resulta ser el mecanismo eficaz e idóneo para reclamar sus derechos en forma inmediata, máxime cuando se buscaba evitar un perjuicio irremediable, en cuanto al incremento de congestión actual del Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Solicitan que, «[…] aun cuando […] ya se haya configurado carencia actual de objeto por daño consumado […]», se ordene «[…] que en lo sucesivo no se 2 Expediente 08001-23-33-000-2018-00756-01, C. P. Milton Chaves García. 3 Expediente 11001-03-15-000-2021-01627-00, C. P. Hernando Sánchez Sánchez. 4 Expediente 11001-03-15-000-2021-05058-00, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 4 Expediente: 20001-23-33-000-2022-00191-01 Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar vulner[e el] derech[o al] trabajo […] de todos los empleados del […]» mencionado despacho judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión previa: falta de legitimación en la causa por activa.

Se advierte que los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en primera instancia, declararon la falta de legitimación en la causa por activa del señor Dairo Danith Díaz Molina, al considerar que no fue él quien suscribió la solicitud que no había sido atendida a la fecha de presentación del escrito de tutela y, en todo caso, le fueron reconocidas sus vacaciones, pues no se cuenta con prueba contraria en el proceso, por lo que no se le vulneró garantía superior alguna.

Con el fin de determinar si el señor Díaz Molina tiene o no legitimación en la causa por activa, cabe anotar que, a pesar de que una de las características que identifica la tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 8 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 5 Expediente: 20001-23-33-000-2022-00191-01 Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen.

Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero9.

En el sub lite se evidencia que, tal como se aclaró en el acápite anterior, si bien el escrito de amparo se encaminó a obtener respuesta frente a la petición de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo que asumiera las funciones del señor Dairo Danith Díaz Molina mientras disfrutaba de sus vacaciones, durante el trámite de la tutela se contestó de manera negativa tal requerimiento, frente a lo cual los tutelantes expresaron su inconformidad en el escrito de impugnación, lo que, a juicio de la Sala, impone analizar la posible vulneración de garantías constitucionales como el trabajo y descanso remunerado.

Por consiguiente, el señor Díaz Molina sí está legitimado en la causa por activa dentro de este asunto, puesto que el hecho de que disfrute de sus vacaciones sin la designación de una persona que asuma sus funciones lo perjudica, porque ello no le permite descansar de manera adecuada para renovar sus fuerzas intelectuales y físicas, y, además, alteraría directamente la correcta prestación del servicio de justicia que atañe al despacho en el que labora, dado que pueden presentarse congestiones y atrasos por el cúmulo de trabajo.

En ese orden de ideas, se revocará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Dairo Danith Díaz Molina para deprecar en nombre propio la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto, se reitera, podrían verse trasgredidas sus garantías superiores al trabajo y descanso remunerado. 2.4 Problema jurídico.

De acuerdo con el escrito de impugnación, se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa del señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, 9 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Expediente: 20001-23-33-000-2022-00191-01 Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar con el fin de que se nombre el correspondiente remplazo laboral, para que el señor Dairo Danith Díaz Molina pueda disfrutar de su período de vacaciones causado entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2020, sin que se afecte el normal funcionamiento del Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a cargo de la funcionaria Claudia Patricia Fábrega Polo, con ocasión de la petición formulada el 3 de junio de 2022 por ella; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al trabajo de los tutelantes y de descanso remunerado del señor Díaz Molina. 2.5 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo10 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional11 ha anotado que la acción de amparo resulta improcedente para controvertir actos administrativos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su presunción de legalidad, que son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la Corte Constitucional12, como excepción a la anterior regla, ha indicado que la tutela resulta procedente cuando por conducto de ella, se controvierten decisiones administrativas relacionadas con controversias en las que están inmiscuidos derechos constitucionales fundamentales de personas en condición de vulnerabilidad manifiesta, porque imponerles la obligación de agotar los medios ordinarios, haría más gravosa su situación. De conformidad con lo expuesto, aunque la decisión administrativa, de no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que la actora pueda disfrutar del descanso que reclama en estas diligencias, es 10 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 11 Sentencia SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Expediente: 20001-23-33-000-2022-00191-01 Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar susceptible de ser atacada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para salvaguardar con celeridad sus garantías constitucionales, máxime cuando las vacaciones son un derecho laboral que prescribe dentro de los 4 años siguientes a su causación13.

En ese orden de ideas, no es dable, como se determinó en primera instancia, declarar la improcedencia de la acción, con el argumento de que los actores tenían a su disposición otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la decisión negativa de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del señor Dairo Danith Díaz Molano, quien labora como asistente jurídico del Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mientras se encontrara en vacaciones, porque, se reitera, aquellos no son eficaces para proteger sus garantías superiores, lo que impone revocar dicha improcedencia, para en su lugar, examinar de fondo la solicitud de amparo. 2.6 Caso concreto sobre la pretensión de fondo.

Resulta necesario recordar que la Carta Política, en su artículo 25, incluyó el derecho al trabajo dentro del listado de los fundamentales, así: El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Con el propósito de materializar dicha garantía superior a los trabajadores, el artículo 53 de la Constitución Política autorizó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo, para lo cual debía tener en cuenta los siguientes principios mínimos: «Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades 13 Decreto 1045 de 1978: «ARTÍCULO 23.

De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto». 8 Expediente: 20001-23-33-000-2022-00191-01 Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad» (destaca la Sala).

Ahora bien, según el título VII del Código Sustantivo del Trabajo (CST), los descansos obligatorios a que tienen derecho los trabajadores son: «descanso dominical remunerado» (artículo 172 ibidem), «descanso remunerado en otros días de fiesta» (artículo 177 ibidem), «trabajo dominical y festivo» (artículo 179 idem) y «vacaciones anuales remuneradas» (artículo 186 ibidem).

Sobre estos últimos, el citado estatuto prevé: Duración. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. Conforme a lo anterior, se tiene que las vacaciones son un derecho laboral de carácter fundamental e irrenunciable al que tienen derecho los trabajadores, cuya finalidad es «permitir el descanso […], cuando éstos han laborado por un lapso considerable […], con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad»14.

Sobre el particular, la Corte Constitucional15 sostuvo: 3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”16.

Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”17. Así, el artículo 18 14 Fallo C-35 de 25 de enero de 2015, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Sentencia T-76 de 2001, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las vacaciones anuales pagadas” de la OIT. 17 Sentencia T-09 de 1993.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Expediente: 20001-23-33-000-2022-00191-01 Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.

Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”18, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado19.

No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas.

Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar”20 4. Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?.

En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrario, podría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección. El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”21.

En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática22 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 18 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 19 Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969. 20 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 21 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 22 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 Expediente: 20001-23-33-000-2022-00191-01 Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar De manera que, al ser el descanso un derecho constitucional fundamental del trabajador, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela cuando se evidencie su quebranto.

Por otra parte, para los servidores judiciales, la legislación ha previsto dos regímenes de vacaciones: las colectivas y las individuales, que se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199623, que prevé: Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.

Por lo tanto, según la especialidad en la que presten sus servicios los funcionarios y empleados judiciales, tienen derecho a gozar de vacaciones remuneradas colectivas o individuales, las cuales son concedidas, en el caso de las últimas, por el respectivo nominador. En el sub lite se tiene que la señora Claudia Patricia Fábrega Polo, en condición de Juez Tercera (3ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, aprobó la solicitud de vacaciones formulada por el señor Dairo Danith Díaz Molina, asistente jurídico de ese despacho judicial, por haber laborado de manera ininterrumpida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2020, razón por la cual pidió, con antelación, de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esta ciudad expedir la respectiva certificación de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo que ejecute las funciones del mencionado empleado durante el lapso en el cual aquel disfrute su descanso, el cual iniciaría el 5 de julio de 2022, lo que fue negado el 30 de junio anterior.

Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el 23 «Estatutaria de la administración de justicia». 11 Expediente: 20001-23-33-000-2022-00191-01 Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar expediente, se destaca: a) Escrito de 3 de junio de 2022 presentado por la señora Claudia Patricia Fábrega Polo, quien es titular del Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por cuyo conducto solicitó de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Valledupar que «[…] se tramite certificado de disponibilidad presupuestal para que se nombre a una persona en el cargo de Asistente Jurídico […]» (sic) de ese despacho, que ocupa el señor Dairo Danith Díaz Molina, para que pueda disfrutar de sus vacaciones, sin que ello interfiera en la eficiencia de la administración de justicia del Juzgado. b) Solicitud formulada el 5 de junio de 2022 por el señor Dairo Danith Díaz Molina, en la que deprecó de la señora Juez Tercera (3ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar concederle un período de vacaciones causado por haber laborado ininterrumpidamente entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020, que correría desde el 5 hasta el 29 de julio de 2022, lo que le fue atendido de manera favorable mediante Resolución 8 de la misma fecha. c) Oficio DESAJVAO22-835 de 30 de junio de 2022, a través del cual el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar le informa a la señora Juez Tercera (3ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que no es dable acceder a su requerimiento de asignar recursos para el reemplazo por vacaciones del señor Dairo Danith Díaz Molina, como asistente jurídico del despacho, «[…] en virtud de lo dispuesto por la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 […]» del Consejo Superior de la Judicatura, en la que únicamente contempla esta posibilidad para vacaciones de funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, mas no para empleados, condición en la que se encuentra vinculado el señor Díaz Molina. d) Reporte estadístico del Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar extraído del aplicativo Justicia XXI, en el que se observa que el mencionado despacho judicial actualmente cuenta con 3587 procesos vigentes.

De acuerdo con la relación probatoria realizada, se evidencia que la señora Claudia Patricia Fábrega Polo, en condición de Juez Tercera (3ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, (i) le autorizó al señor Dairo 12 Expediente: 20001-23-33-000-2022-00191-01 Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar Danith Díaz Molina, asistente jurídico del despacho a su cargo, a través de Resolución 8 de 5 de junio de 2022, el período de vacaciones causadas entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020 para gozarlas desde el 5 hasta el 29 de julio de 2022, el cual disfrutó24 durante el trámite de la tutela; y (ii) solicitó de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Valledupar asignar los recursos necesarios para la designación de un reemplazo que cumpla las funciones del mencionado empleado, en razón a la alta carga laboral de dicho Juzgado, la cual se incrementaría con su ausencia, lo que fue negado, con oficio DESAJVAO22-835 de 30 de junio de ese año, habida cuenta de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no habilita que se destine presupuesto en este tipo de situaciones, sino solo para los funcionarios de la Rama Judicial, es decir, no para suplir vacantes de empleados.

De lo expuesto en precedencia se colige que ya no resulta dable que la autoridad accionada despliegue actuación alguna con el fin de obtener la asignación de presupuesto para nombrar el reemplazo del señor Díaz Molina mientras disfruta de su período de vacaciones, dado que este ya feneció, puesto que acaeció entre el 5 y el 29 de julio de 2022, por ende, alguna orden en ese sentido carece de objeto.

En relación con la figura de carencia actual de objeto, la Corte Constitucional, en sentencia T-382 de 201825, precisó: Finalmente, la jurisprudencia ha reconocido que la carencia actual de objeto puede ser consecuencia de una modificación de la situación de hecho que motivó la acción de tutela que genere la pérdida de interés del actor en la pretensión. En ese sentido, se ha precisado que: “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”26.

Conforme a lo citado se advierte que los eventos de carencia actual de objeto en materia de acciones de tutela se pueden dar no solo por daño consumado, hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, sino también por alguna otra circunstancia que permita afirmar que la orden que se emita no surta efecto alguno, no obstante, tal hipótesis no impide al juez de tutela realizar un análisis encaminado a revisar la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada. 24 Conforme a lo indicado en el escrito de impugnación. 25 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Sentencia T-283 de 2016.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Expediente: 20001-23-33-000-2022-00191-01 Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar Con base en lo anterior, a pesar de haberse configurado en este asunto la carencia actual de objeto, toda vez que el señor Díaz Molina disfrutó de sus vacaciones desde el 5 hasta el 29 de julio siguiente, sin que se dispusiera por parte de la dirección ejecutiva de administración judicial de Valledupar los recursos económicos necesarios para que su nominadora designara un reemplazo y aquel pudiera disfrutar plenamente de su descanso, no impide que la Sala se pronuncie acerca de si dicha negativa constituye o no quebranto constitucional.

Al respecto, se tiene que la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Valledupar no autorizó la referida asignación presupuestal, con el pretexto de que carece de reglamentación que soporte la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, en la medida en que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 estipula esta figura solo para los funcionarios, mas no para los empleados judiciales (condición en la que se encuentra vinculado el señor Díaz Molina a la Rama Judicial), lo que acredita que la Administración le impuso una barrera presupuestal para acceder de manera adecuada al ejercicio del derecho fundamental al descanso remunerado, amén de que ello alteraría directamente la correcta prestación del servicio de justicia que atañe al despacho en el que labora, dado que pueden presentarse congestiones y atrasos por el cúmulo de trabajo.

En ese sentido, el gran número de procesos vigentes (3587) en el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la ausencia de una de las personas que labora allí para impartirles trámite, implica afectación a la prestación del servicio, como lo sostiene la titular de ese despacho, habida cuenta de que aquel tiene una alta carga laboral y debería funcionar sin un empleado, lo que involucra un exceso de tareas asignadas a los demás colaboradores del despacho e incluso en el incumplimiento de sus propias funciones.

Así las cosas, los vacíos en cuanto a la normativa interna y al presupuesto que supuestamente genera la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, así como cualquier otra restricción de índole administrativa, no pueden ni deben ser soportadas por el trabajador ni resulta viable efectuar una interpretación que vulnere sus prerrogativas e incluso de los demás servidores.

Ahora bien, aunque la Sala se encuentra imposibilitada para emitir orden de protección alguna en este asunto, habida cuenta de que ya venció el período de vacaciones del señor Dairo Danith Díaz Molina, el cual, se insiste, disfrutó, se 14 Expediente: 20001-23-33-000-2022-00191-01 Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar estima pertinente exhortar al señor director seccional de administración judicial de Valledupar para que en lo sucesivo gestione las solicitudes de disponibilidad presupuestal encaminadas a la consecución de los recursos necesarios para que los empleados judiciales, como el señor Díaz Molina, aquí actor, cuenten con un reemplazo que les permita disfrutar de manera adecuada del descanso remunerado, sin afectar el funcionamiento de la administración de justicia. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela ya se consolidaron, por lo que operó la figura de carencia actual de objeto, en atención a que para el momento de emitirse este fallo el señor Dairo Danith Díaz Molina ya había tomado las vacaciones conferidas por la señora Claudia Patricia Fábrega Polo, en condición de Juez Tercera (3ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se impone (i) confirmar parcialmente la providencia impugnada, en cuanto negó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición;

(ii) revocar los ordinales primero y tercero de su parte decisoria, que decretó la falta de legitimación en la causa por activa del señor Dairo Danith Díaz Molina y rechazó la acción respecto de las demás pretensiones, para en su lugar, negarlas por carencia actual de objeto; y (iii) adicionarla para exhortar al señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar para que en lo sucesivo no imponga barreras administrativas con la finalidad de que el nominador de los empleados judiciales con derecho a vacaciones nombre una persona que desempeñe sus funciones por el lapso en que permanezcan en estas, en garantía, además, del buen funcionamiento del servicio de administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto negó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por los señores Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina. 2°. Revocánse los ordinales primero y tercero de la parte decisoria del fallo impugnado, que decretó la falta de legitimación de la causa por activa del 15 Expediente: 20001-23-33-000-2022-00191-01 Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar señor Díaz Molina y rechazó por improcedente la acción respecto de las demás pretensiones, para en su lugar, negarlas por carencia actual de objeto, conforme a la parte motiva. 3º.

Adiciónase la providencia de primera instancia, en el sentido de exhortar al señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar para que en lo sucesivo no imponga barreras administrativas con la finalidad de que el nominador de los servidores judiciales con derecho a vacaciones nombre una persona que desempeñe sus funciones por el lapso en que permanezcan en estas, de acuerdo con las consideraciones planteadas. 4°.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 5º. Comuníquese el presente fallo al Tribunal Administrativo del Cesar y remítasele copia. 6º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS