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11001031500020240677200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-12-09

Radicación interna: 10892 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jesus Daniel Barragan Molina·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06772-00 Demandante: Jesús Daniel Barragán Molina 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06772-00 Demandante: JESÚS DANIEL BARRAGÁN MOLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Tema: Tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo – decisión razonable. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jesús Daniel Barragán Molina, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de diciembre de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) 5.2.-En el término que corresponda, le sea ordenado a la Sala 3 de nulidad electoral del Tribunal Administrativo de Sucre profiera sentencia acorde con los parámetros establecidos en el marco normativo de la inhabilidad endosada al concejal electo Arnovis José Mejía Padilla por su parentesco con el consejero Calixto Mejía Padilla.». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Barragán Molina interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Arnovis José Mejía Padilla como concejal del municipio de Sucre (departamento de Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027. En síntesis, expresó que el señor Arnovis José Mejía Padilla, electo como concejal del municipio de Sucre para el período 2024-2027, es hermano de Calixto Mejía Padilla, miembro del Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge (en adelante CORPOMOJANA), como representante de las organizaciones campesinas de la sociedad civil.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06772-00 Demandante: Jesús Daniel Barragán Molina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, sostuvo que la elección del señor Arnovis Mejía Padilla estaba viciada, porque se contravino lo previsto en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que establecen inhabilidades por vínculos familiares con funcionarios que administren tributos o ejerzan autoridad en el municipio.

Al respecto, indicó que la referida corporación maneja tasas retributivas y compensatorias, por lo que se configuró la inhabilidad de la norma citada. El 28 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros de corporaciones públicas como CORPOMOJANA, aunque ejerzan funciones públicas, no adquieren la calidad de funcionarios públicos por no estar vinculados legalmente como empleados públicos o trabajadores oficiales.

Aclaró que, según lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo Asamblea Corporativa Nro. 002 del 29 de septiembre de 2023, los representantes de las organizaciones campesinas son particulares que pertenecen a entidades de carácter privado y sin ánimo de lucro, cuyo objetivo es la interlocución con el gobierno en asuntos relacionados con el desarrollo rural, reforma agraria, asistencia técnica y servicios básicos para las comunidades campesinas, conforme con los artículos 2 de la Ley 2219 de 2022 y 30 del mismo Acuerdo.

Asimismo, precisó que la participación de estos representantes es remunerada mediante honorarios equivalentes al 35 % del smlmv, según el artículo 52 del Acuerdo Asamblea Corporativa No. 002 de 2023. Con fundamento en ese contexto, respecto al caso concreto, concluyó que se demostró que el señor Calixto Mejía Padilla era miembro del Consejo Directivo de CORPOMOJANA como representante de organizaciones campesinas.

No obstante, ese cargo es ejercido por particulares, no empleados públicos ni trabajadores oficiales. Además, anotó que los miembros particulares del Consejo Directivo reciben honorarios y no adquieren la calidad de servidores públicos. Por ello, concluyó que no se configuraba la inhabilidad alegada, porque el señor Calixto Mejía Padilla, como representante de las organizaciones campesinas en CORPOMOJANA, no ostentaba la calidad de funcionario público. 3.

Argumentos de la acción de tutela Alegó que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo porque desconoció que, según la Ley 99 de 1993, los miembros de los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) son funcionarios públicos, que ejercen funciones públicas al administrar el medio ambiente y los recursos naturales en su jurisdicción y están sometidos a un régimen especial que incluye responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades.

De modo que, los consejeros de las CAR, son servidores públicos conforme con el artículo 123 de la Constitución Política, pues, ejercen funciones públicas y autoridad administrativa. Además, que, de conformidad con los artículos 23, 26 y 27 de la Ley 99 de 1993, los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma (integrado por el Gobernador o los Gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la CAR; por el representante del Presidente de la Republica; un representante del Ministerio del Medio Ambiente; dos representantes Radicado: 11001-03-15-000-2024-06772-00 Demandante: Jesús Daniel Barragán Molina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del sector privado, entre otros) cumplen actividades directamente relacionadas con la administración pública y los recursos ambientales, porque pueden contratar proyectos ambientales, asesorar a alcaldías y consejos municipales, y dirigir asociaciones campesinas con influencia electoral.

Precisó que, si bien el artículo 55 del Acuerdo Nro. 002 del 29 de septiembre de 2023 proferido por la Asamblea General de CORPOMOJANA dispone que los particulares miembros del consejo directivo ejercen funciones públicas y no son servidores públicos, están sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas. En consecuencia, indicó que se configuró la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 41 de la Ley 136 de 1994.

Por otro lado, advirtió que en la elección de Calixto Mejía Padilla participaron representantes de 64 asociaciones campesinas, de las cuales al menos 21 tienen su sede principal en el municipio de Sucre y sus corregimientos. Afirmó que ese escenario, junto con la proximidad temporal entre la elección de Calixto Mejía Padilla y las elecciones municipales, sugiere una posible influencia en la simpatía hacia su hermano, Arnovis Mejía Padilla.

Además, resaltó el hecho de que ambos hermanos hayan obtenido una alta votación en sus respectivos cargos refuerza el argumento de que el parentesco y las funciones desempeñadas por Calixto Mejía Padilla pudieron haber incidido de manera indebida en el resultado electoral a favor de Arnovis Mejía Padilla. 4. Trámite previo El 11 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y, al Tribunal Administrativo de Sucre.

Adicionalmente, a Arnovis José Mejía Padilla, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Municipal de Sucre, como terceros interesados. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Sucre no se pronunció. 6. Intervención de los terceros con interés La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó ser desvinculada del presente trámite con fundamento en que las pretensiones de la tutela se dirigen contra el Tribunal Administrativo de Sucre y no contra esa entidad. 1 Artículo 43.- Inhabilidades.

No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha".

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06772-00 Demandante: Jesús Daniel Barragán Molina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Arnovis José Mejía Padilla solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados.

Manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, porque la decisión de única instancia del Tribunal es definitiva según el CPACA y la inconformidad con lo decidido en el fallo no justifica el amparo. Además, expresó que no se cumple el requisito de inmediatez, pues el tiempo transcurrido entre la notificación de la sentencia -30 de septiembre de 2024- y la interposición de la tutela, no cumple con el criterio de urgencia necesario para este mecanismo.

En cuanto al defecto sustantivo, alegó que la decisión judicial controvertida se fundamentó en una interpretación razonable de la norma, con fundamento en la cual la autoridad judicial concluyó que Calixto Mejía Padilla no ostenta la calidad de funcionario público. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06772-00 Demandante: Jesús Daniel Barragán Molina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. El accionante sostuvo que, al emitir la providencia del 28 de agosto de 2024, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, al interpretar que el señor Calixto Mejía Padilla, miembro del Consejo Directivo de CORPOMOJANA, no ostentaba la calidad de servidor público, a pesar de ejercer funciones públicas y autoridad administrativa dentro del territorio de influencia de dicha corporación. Además, que no tuvo en cuenta el contexto en el que ocurrieron las elecciones, pues el señor Calixto Mejía Padilla pudo influir en la elección de su hermano Arnovis José Mejía Padilla como concejal del municipio de Sucre.

De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. En caso afirmativo, determinará si la Sala Tercera del Tribunal incurrió en defecto sustantivo, al interpretar de manera restrictiva la calidad de servidor público de los miembros del Consejo Directivo de CORPOMOJANA.

Previo a cualquier consideración se analizará la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. De la falta de legitimación alegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque las pretensiones de la acción de tutela no se dirigen contra esa entidad.

Sobre el particular, la Sala encuentra que no le asiste razón a la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque fue vinculada al presente trámite como tercero con interés, en razón a que hizo parte del proceso de nulidad electoral cuya sentencia se discute en el presente asunto, lo cual es suficiente para justificar su vinculación al presente trámite. 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06772-00 Demandante: Jesús Daniel Barragán Molina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.

Tampoco se emplea el mecanismo como una instancia adicional, en el entendido que, la decisión cuestionada es de única instancia y no proceden recursos contra ella. Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida que se estaría consolidando una interpretación errónea del régimen de inhabilidades aplicable a procesos electorales.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de única instancia fue proferida el 28 de agosto de 2024, notificada el 30 de septiembre de 2024, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 9 de diciembre de 2024.

En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos alegados. Del defecto sustantivo5 en el caso concreto En síntesis, el accionante alegó que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 23, 26 y 27 de la Ley 99 de 1993, que permitían inferir que los miembros de la junta directiva de las CAR son 5 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).

Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06772-00 Demandante: Jesús Daniel Barragán Molina 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionarios públicos que se encuentran sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidad. De modo que, estaba demostrada la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 de la Ley 617 de 200 del señor Arnovis José Mejía Padilla, por lo que debía accederse a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.

Para empezar, se encuentra que, en la sentencia controvertida, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos. En primer lugar, realizó un análisis de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 136 de 1994 y el concepto de funcionario público.

Seguidamente, con fundamento en la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, concluyó que los miembros de corporaciones públicas no se encuentran incluidos dentro del concepto de funcionarios, pues en este solamente se encuentran los trabajadores oficiales y los empleados públicos, así: «El artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece como inhabilidades para ser concejal municipal las siguientes: “Artículo 43. inhabilidades. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.

(…)”. De manera que, el elemento modal de la inhabilidad en comento exige que se acredite que la persona con quien tiene parentesco el concejal municipal tenga la condición de funcionario público. Para lo anterior, se debe tener en cuenta que el constituyente primario para referirse a los servidores públicos utiliza de manera genérica el término funcionarios, en el cual, se clasifican los empleados públicos y trabajadores oficiales.

(…) Del examen anterior se puede derivar que son funcionarios públicos los empleados públicos y los trabajadores del Estado u Oficiales. (…) Los miembros de las corporaciones públicas son los senadores, representantes, diputados, concejales y ediles, los cuales, no tienen la calidad de empleados públicos, por lo que no se puede predicar que se configura la hipótesis de inhabilidad relacionada con el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar por parte de parientes del candidato que ejercieron dentro de los meses Radicado: 11001-03-15-000-2024-06772-00 Demandante: Jesús Daniel Barragán Molina 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anteriores a su elección como miembros de una corporación pública, en efecto la jurisprudencia contenciosa ha expresado: “Bajo este panorama, es evidente que los concejales únicamente gozan, en los términos del artículo 123 constitucional, de la calidad de servidores públicos como categoría que engloba a los miembros de las corporaciones públicas, pero en ningún momento ese carácter les asigna la calidad de “funcionarios públicos”.

Asimismo, la Sala considera que del hecho de que en distintos apartes de la Constitución se acuñe la expresión “funcionario” no se desprende que dicha categoría sea equiparable a la de “servidor público” contenida en el artículo 123 Constitucional, debido a que la mención indistinta que realiza la Carta Política a los “funcionarios” no es argumento suficiente para entender que estos últimos son sinónimos a los servidores públicos.

Sumado a lo anterior, es de resaltar que incluso la doctrina sostiene que “funcionario” y “empleado público” son palabras equivalentes, pues cuando se define que es un “empleado público” se afirma que es “aquel que desempeña funciones públicas subordinada, compatible con diversos grados jerárquicos, empleado es sinónimo de funcionario público.”18 (Subrayas fuera de texto) Esta posición cuenta con amplio respaldo jurisprudencial, toda vez que, el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha señalado que el concejal no es ni funcionario ni empleado público.” En ese mismo, sentido la H. Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2003, consideró: “(…) En cuanto a la naturaleza jurídica de la función que llevan a cabo los concejales (de Bogotá o de cualquier municipio), el Consejo de Estado indicó que se trata de la denominada “función pública de carácter administrativo”.

Sobre si tal actividad era “trabajo”, en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, y sobre la calidad en que se desempeñaba por parte de los concejales, el Consejo recordó que si bien, de conformidad con lo indicado por el artículo 123 de la Constitución Política, los concejales como todos los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos, no por ello pertenecen a las categorías de empleados públicos o trabajadores oficiales.

Por lo tanto, la configuración del elemento modal de la inhabilidad relacionada con el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar por parte de parientes del candidato, requiere demostrar que el pariente del concejal municipal ostentó la calidad de funcionario público dentro de los 12 meses anteriores a su elección, esto es, como empleado público o trabajador oficial.» Frente al caso concreto, el tribunal demandado relacionó las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que no se acreditaron los elementos para que se configure la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1996, de la siguiente manera: «Teniendo en cuenta lo anterior, se entrará a determinar si en el expediente concurren los elementos que estructuran la inhabilidad para ser concejal municipal por tener parentesco con un funcionario que ejerció autoridad civil, política, administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su elección, prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1996, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Elemento modal: Consistente que el señor Calixto Antonio Mejía Padilla, en calidad de hermano del Concejal Municipal de Sucre (Sucre) Arnovis José Mejía Padilla, para el periodo constitucional 2024-2027 haya sido funcionario público dentro de los 12 meses anteriores a la elección del demandado, esto es del 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023.

Con las pruebas relacionadas en el expediente está demostrado que el señor Calixto Antonio Mejía Padilla fue miembro del Consejo Directivo de la Corporación para el Radicado: 11001-03-15-000-2024-06772-00 Demandante: Jesús Daniel Barragán Molina 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “Corpomojana”, en representación de las Organizaciones Campesinas, durante los periodos constitucionales 2020 – 2023.

Ahora, el Consejo Directivo de “Corpomojana” es el órgano de administración de esa corporación y su conformación se encuentra prevista en el artículo 27 del Acuerdo Asamblea Corporativa No. 002 del 29 de septiembre de 2023, textualmente dice: “Artículo 27. Conformación del Consejo Directivo. Es el órgano de administración de Ia Corporación y está conformado por: 1.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, quien lo presidirá. 2. El Gobernador del Departamento de Sucre, o su delegado. 3. El Director del Instituto de Hidrología, Meteorología e Investigaciones Ambientales (IDEAM), o su delegado. 4. Un (1) alcalde Municipal Representante de los municipios de Ia Subregión Mojana. 5.

Un (1) Alcalde Municipal Representante de los municipios de Ia Subregión San Jorge. 6. Un (1) Representante de las Organizaciones Campesinas, con asiento en Ia jurisdicción de "CORPOMOJANA". 7. Un (1) Representante de las organizaciones no gubernamentales de carácter ambiental, cuyo objeto sea Ia conservación y manejo de los recursos naturales, en el área de jurisdicción de Ia Corporación. 8.

Un (1) Representante de los Gremios de Ia producción agropecuaria y pesquera debidamente constituidos en Ia zona.” Por su parte, la remuneración de los integrantes del Consejo Directivo de Corpomojana está reglamentada en el artículo 52 del Acuerdo Asamblea Corporativa No. 002 del 29 de septiembre de 2023, estableciendo que los miembros que “no tengan la calidad de servidores públicos tendrán derecho a percibir a título de honorarios una suma equivalente al 35% del salario mínimo legal mensual vigente en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 2561 de 2009”.

Asimismo, el artículo 55 de ese mismo acuerdo dispone que los “particulares miembros del Consejo Directivo, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de servidores públicos; no obstante están sometidos al régimen de responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades establecidas en Ia Ley y los reglamentos”.

Las organizaciones campesinas son “organización de carácter privado, sin ánimo de lucro constituida o que se constituya por campesinos, y que tenga como objeto principal Ia interlocución con el Gobierno en materias de reforma agraria, financiamiento, mercadeo, asistencia técnica para actividades agropecuarias, pesqueras o artesanales, extensión rural, los servicios básicos, los bienes públicos 25 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL AJUSTE DE LOS ESTATUTOS DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE “CORPOMOJANA” y las demás actividades relacionadas con el desarrollo rural, el reconocimiento, protección y ejercicio de los derechos de los campesinos y Ia practica de su actividad productiva” según lo previsto en los artículos 2 de la Ley 2219 de 2022 y 30 del Acuerdo Asamblea Corporativa No. 002 del 29 de septiembre de 2023.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no puede concluir que el señor Calixto Antonio Mejía Padilla ostentó la calidad de funcionario público durante el tiempo que se desempeñó como miembro del Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “Corpomojana”, en representación de las Organizaciones Campesinas, durante el periodo constitucional 2020 – 2023, dado que los representantes de las Organizaciones Campesinas son particulares, que pertenecen a una organización de carácter privado, sin ánimo de lucro.

Aunado, a que los representantes de las Organizaciones Campesinas no pueden catalogarse como empleados públicos, toda vez que no se encuentran vinculados a una entidad pública a través de una relación legal o reglamentaria en un empleo con nomenclatura, clasificación, funciones, requisitos y grado salarial previsto en la normativa pertinente y posesionado debidamente en el mismo.

Tampoco como empleados oficiales, en la medida que no se encuentran vinculados a la administración pública mediante un Radicado: 11001-03-15-000-2024-06772-00 Demandante: Jesús Daniel Barragán Molina 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrato de trabajo, en el que se establece el modo, lugar, tiempo de duración y remuneración a recibir por la prestación de sus servicios.

Por lo anterior, en el expediente no concurre el elemento modal de la inhabilidad para ser concejal prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1996, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el cual exige que el pariente del concejal electo sea un empleado público, calidad que, se itera, no tiene el señor Calixto Antonio Mejía Padilla, como miembro del Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “Corpomojana”.» De lo transcrito, se colige que la autoridad judicial accionada analizó la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que impide ser elegido concejal a quien tenga parentesco con funcionarios que, en los doce meses anteriores a la elección, hayan ejercido autoridad en el respectivo municipio.

Además, advirtió que los miembros del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales no son considerados funcionarios públicos para efectos de esta inhabilidad, porque dicha categoría, conforme con el artículo 123 de la Constitución Política, se restringe a empleados públicos y trabajadores oficiales, quienes establecen un vínculo laboral formal con el Estado bajo una relación legal y reglamentaria o contractual.

En el caso concreto, el tribunal demandado evidenció que los representantes de las organizaciones campesinas, como el señor Calixto Mejía Padilla, tienen la calidad de particulares que ejercen funciones públicas. No obstante, no poseen un nombramiento formal en la administración pública, lo que los excluye de ser calificados como empleados públicos.

Además, su participación en el Consejo Directivo está remunerada mediante honorarios, lo que reforzaba su carácter de representante del sector privado y no de servidor público en sentido estricto. Por tanto, concluyó que no se cumple con el elemento modal exigido en el régimen de inhabilidades establecido en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

En este contexto, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo, porque aplicó de manera razonada y conforme a derecho los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y las decisiones del Consejo de Estado respecto a la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

Además, se ajustó a la definición de servidor público contenida en el artículo 123 de la Constitución Política y desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que distingue el concepto de funcionario público. En otras palabras, la decisión cuestionada resulta razonable, pues se fundamenta en una interpretación coherente de las normas procesales, la aplicación del principio de congruencia, y en el análisis objetivo de los hechos y pretensiones planteados en el proceso ordinario.

Finalmente, la Sala no se pronunciará sobre los argumentos relativos a la influencia de las asociaciones campesinas en la elección del señor Arnovis Mejía Padilla, debido a que esos planteamientos no fueron alegados como causales en el proceso de nulidad electoral. Dichos argumentos constituyen nuevos hechos y consideraciones Radicado: 11001-03-15-000-2024-06772-00 Demandante: Jesús Daniel Barragán Molina 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no hicieron parte del debate jurídico planteado en el proceso ordinario y, por ende, no pueden ser objeto de análisis en la presente acción de tutela.

Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, pues el Tribunal Administrativo de Sucre, no incurrió en los defectos invocados por la parte actora. En esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Jesús Daniel Barragán Molina contra el Tribunal Administrativo de Sucre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte actora, de conformidad con lo expuesto. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador