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08001233300020190072801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-16

Radicación interna: 27221 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Hector Eduardo Ochoa Alvarez·Demandado: Ugpp

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00728-01 [27221] Demandante: Héctor Eduardo Ochoa Álvarez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2019-00728-01 [27221] Demandante: HÉCTOR EDUARDO OCHOA ÁLVAREZ Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Temas: Requisito de procedibilidad.

Interposición del recurso obligatorio en término. Notificación resolución sanción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 21 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, que resolvió2: «1.

Declarar probada la excepción “falta del requisito procedimental de agotamiento de la vía gubernativa - interposición extemporánea del recurso de reconsideración equivale a no haberlo presentado", formulada por la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, se declara la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Héctor Eduardo Ochoa Álvarez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 2.

Sin costas […]».

ANTECEDENTES El 24 de abril de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) expidió el Requerimiento de Información nro. 20146201659531, en el que le solicitó a Héctor Eduardo Ochoa Álvarez la documentación relacionada con el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de la protección social por los 1 Índice 2 de SAMAI.

Archivo: «ED_C01_36RECURSO APELACION(.pdf) NroActua 2». 2 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_C01_33FALLO(.pdf) NroActua 2». Radicado: 08001-23-33-000-2019-00728-01 [27221] Demandante: Héctor Eduardo Ochoa Álvarez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co períodos del 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013.

El acto se notificó por correo certificado el 2 de mayo de 20143. Los días 30 de octubre de 2014, 11 de mayo de 2015 y 23 de junio de 2015, la entidad le solicitó al aportante la entrega de la anterior información. Allegada el 16 de julio de 2015, por la apoderada del interesado4. El 13 de octubre de 2016, la UGPP le comunicó sobre la documentación que faltaba y lo correspondiente a la sanción por el no envío de la información5.

El 7 de junio de 2018, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Pliego de Cargos nro. RPC-2018-00781, en el que le propuso una sanción por el no envío de información en cuantía de $123.132.800. El acto se notificó por aviso el 29 de junio de 20186. El 8 de febrero de 2019, la citada subdirección expidió la Resolución nro.

RDO-2019- 00340, por medio de la cual sancionó al aportante por no suministrar la información requerida en el plazo establecido7. El acto se publicó en el portal web de la UGPP el 27 de febrero de 2019. El 28 de marzo siguiente, se remitió al correo electrónico del obligado copia del acto administrativo. La notificación de dicho acto se discute en el medio de control de la referencia8.

El 7 de mayo de 2019, la apoderada del aportante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sancionatoria, inadmitido por extemporáneo mediante Auto nro. ADC-2019-00895 del 7 de junio de 2019, notificado personalmente el 26 de junio siguiente9. El 9 de julio de 2019, se radicó recurso de reposición contra el auto inadmisorio, resuelto el 23 de julio de 2019 con la Resolución nro.

RDC-2019-01259, en el sentido de confirmar la decisión10. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones11: «1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Resolución Sanción No. RDO-2019-00340 de fecha 08 de febrero de 2019, por medio de la cual se le impuso una sanción por extemporaneidad a mi poderdante por valor de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($123.132.800). 3 Fls. 21 a 24 c.p. 1. 4 Fls. 25 a 34 c.p.1. 5 Fls. 35 a 37 c.p.1. 6 Antecedentes de la Resolución nro.

RDO-201900340 de 8 de febrero de 2019. 7 Fls. 39 a 40 c.p.1. 8 Fls. 41 a 43 c.p.1. 9 Fl. 77 y ss. c.p.1. 10 Fls. 52 a 62 c.p.1. 11 Fl. 2 c.p.1. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00728-01 [27221] Demandante: Héctor Eduardo Ochoa Álvarez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -Auto No. ADC-2019-00895 de fecha 07 de junio de 2019, por medio de la cual se inadmite el Recurso de Reconsideración presentado el día 07 de mayo de 2019. -Resolución No. RDC-2019-01259 de fecha 23 de julio de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. ADC-2019- 00895 de fecha 07 de junio de 2019 y se confirma en todas sus partes. 2.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada anular el cobro de las respectivas obligaciones parafiscales que constituyen una carga imposible de soportar impuesta para mi mandante. 3. Se declare a paz y salvo por todo concepto. 4. Se archive el expediente del procedimiento de fiscalización adelantado en su contra. 5.

De manera subsidiaria, en caso de no considerar que mi cliente está a paz y salvo rogamos que se recalcule en cualquier caso el monto de la sanción y se restablezca de esta manera su derecho». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes12: • Artículos 29, 123, 209 y 363 de la Constitución Política • Artículo 64 del Código Civil • Artículos 559, 563 (inc. 1), 565, 566-1, 569, 720, 722, 742 y 746 del Estatuto Tributario • Artículos 10, 42, 56, 66 a 69, 74, 76, 87 (num. 2), 138, 152 (num. 4), 156 (num. 2), 157 y 164 (lit. d), num. 2) del CPACA Como concepto de la violación expuso: Falta de motivación de los requerimientos de información y de la resolución sanción Los actos acusados carecen de motivación porque la UGPP no explicó la obligación del aportante de entregar «información contable» del año 2013, pese a que se le informó que para esa vigencia no tenía nómina de empleados y no ejercía actos de comerciante o mercantiles, sino una profesión liberal.

Aclarándose que, los documentos de los demás períodos se entregaron desde el 16 de julio de 2015. La sanción impuesta supera la capacidad económica, y en la resolución no se indica la naturaleza u origen del cuestionamiento sobre la conducta sancionable, con lo que se desconoce que la condición para que el acto se entienda motivado es que contenga argumentos claros, detallados y precisos.

De la fuerza mayor o caso fortuito La fuerza mayor o el caso fortuito son hechos eximentes de responsabilidad frente a un hecho imprevisible e irresistible, como el que ocurrió en el caso del aportante, a quien en el año 2014 le hurtaron el computador portátil que contenía la información solicitada por la UGPP, lo que ocasionó la entrega extemporánea de la misma. 12 Fls. 5 a 6 c.p.1.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00728-01 [27221] Demandante: Héctor Eduardo Ochoa Álvarez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ausencia de notificación del pliego de cargos. Violación al debido proceso Según el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, al investigado se le deben indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originan la formulación de cargos, y la imputación normativa, para que el investigado pueda ejercer su defensa.

En el presente asunto, la entidad demandada no notificó el pliego de cargos y el interesado solo conoció su existencia con ocasión de la resolución que impuso la sanción, circunstancia que vulneró el debido proceso y, por lo tanto, los actos deben ser declarados nulos. OPOSICIÓN La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13: En primer lugar, formuló la excepción previa denominada «FALTA DEL REQUISITO PROCEDIMENTAL DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EQUIVALE A NO HABERLO PRESENTADO», argumentando que la devolución del correo certificado enviado a la dirección informada en el RUT, mediante el cual se pretendía notificar la resolución sanción por la causal «DESCONOCIDO», habilitó a la entidad para que surtiera la notificación por aviso, como en efecto ocurrió. Situación que se puso en conocimiento del sancionado mediante correo electrónico informativo.

El aportante interpuso el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio de forma extemporánea, que tiene los mismos efectos de no haberse presentado y, por lo tanto, no se cumplió el requisito de agotamiento de la vía administrativa para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aclarándose que, no se puede tener como fecha de notificación la del correo electrónico por medio del cual se informó sobre la publicación del aviso, pues se trata de una simple comunicación sobre la notificación del acto, tal como se advirtió en el mismo documento.

De otra parte, los actos acusados están motivados, porque se sustentan en hechos ciertos y probados de acuerdo con la información solicitada y remitida por el aportante. Además, previa verificación del contenido, calidad, eficiencia y eficacia de la información, la entidad decidió imponer la sanción, en ejercicio de la competencia asignada por el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

Antes de la formulación del pliego de cargos, el aportante tuvo cuatro oportunidades para enviar la información solicitada, sin embargo, no lo hizo, por lo tanto, no existe factor que vulnere el debido proceso. Además, no manifestó ni probó la fuerza mayor o el caso fortuito que le impidiera la presentación de los documentos requeridos, por el contrario, radicó memoriales los días 22 de julio de 2015 y 31 de octubre de 2016. 13 Fls. 231 a 246 c.p.1.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00728-01 [27221] Demandante: Héctor Eduardo Ochoa Álvarez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El pliego de cargos se remitió por correo para su notificación a la dirección informada en el RUT del aportante, pero ante la devolución se notificó por aviso en la cartelera y en la página web de la entidad, como lo permite el artículo 568 del ET.

La parte actora no cuestionó ni probó la ilegalidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración, ni del que resolvió el recurso de reposición de forma desfavorable, lo que impide que se estudien de fondo los cargos de la demanda. En su defecto, se deben negar. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de diciembre de 2021, el tribunal decidió: (i) resolver en el fallo la excepción previa propuesta en la contestación de la demanda, (ii) fijar el litigio, (iii) prescindir de las audiencias inicial y de alegaciones y juzgamiento, (iv) correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presenten sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente, y (v) cumplido lo anterior, dictar sentencia anticipada14.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, en la sentencia apelada declaró probada la excepción de «falta del requisito procedimental de agotamiento de la vía gubernativa – interposición extemporánea del recurso de reconsideración equivale a no haberlo presentado» y, no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente15: De conformidad con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, contra los actos sancionatorios de la UGPP procede el recurso de reconsideración que debe interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto.

En el caso particular, la entidad envió por correo la resolución sancionatoria a la dirección informada en el RUT por el aportante, que coincide con la del certificado de la Cámara de Comercio, sin embargo, este fue devuelto por la causal «desconocido». Con ocasión de lo anterior, el 27 de febrero de 2019 la UGPP fijó aviso para notificar la resolución sanción, entendiéndose surtida la publicación el día hábil siguiente (28 de febrero de 2019), por lo que el aportante tenía hasta el 28 de abril de 2019 para interponer el recurso de reconsideración, y comoquiera que lo hizo hasta el 7 de mayo 2019, se entiende que fue extemporáneo, configurándose así el indebido agotamiento de la actuación administrativa.

En ese contexto, el auto inadmisorio del recurso de reconsideración y el que lo confirmó vía recurso de reposición se ajustan a derecho, y como su contenido no fue controvertido puntualmente, no hay lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, siendo lo procedente declarar probada la excepción propuesta por la UGPP en la contestación de la demanda. 14 Fls. 264 a 266 c.p.1. 15 Fls. 268 a 279 c.p.1.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00728-01 [27221] Demandante: Héctor Eduardo Ochoa Álvarez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No hay lugar a la condena en costas por no estar probadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión del tribunal en los siguientes términos16: La sentencia de primera instancia carece de razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios, tampoco indica las disposiciones que se aplicaron para resolver el asunto.

Además, el 6 de septiembre de 2021, el magistrado ponente aceptó la renuncia de la apoderada del demandante, y no notificó el fallo al nuevo abogado, pero sí al demandante. En la resolución sanción se mencionó un pliego de cargos que no se notificó personalmente al investigado, pretermitiéndose así los derechos a la defensa, debido proceso, contradicción y legalidad que le asisten, pues en esa oportunidad pudo advertir a la UGPP los argumentos que se exponen en la presente demanda, en particular, lo relacionado con la fuerza mayor que impidió entregar la información oportunamente.

Según el artículo 47 del CPACA, el pliego de cargos se notifica personalmente, para lo cual, debe enviarse una comunicación al interesado, para que acuda a la respectiva diligencia de notificación, como lo establece el artículo 291 del CGP. En el proceso está probado que solo hasta el 28 de marzo de 2019, la entidad mediante correo electrónico enviado a la cuenta que aparece en el RUT, puso en conocimiento del aportante la resolución sancionatoria, por lo tanto, en esa fecha se entiende notificada, y como el recurso de reconsideración se radicó el 7 de mayo de 2019, es oportuno. Los actos administrativos carecen de motivación, porque no describen los hechos u omisiones en los que incurrió el aportante, además, la entidad no valoró las pruebas que reposan en el expediente administrativo.

Por último, se refirió a la firmeza de las planillas PILA, a la competencia para determinar qué pagos son salariales o no, y a la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, que reguló el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación de la parte demandante se admitió mediante auto del 29 de noviembre de 202217, sin que la contraparte se pronunciara.

Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)18. El Ministerio Público no emitió concepto. 16 Fls. 288 a 292 c.p.1. 17 Índice 4 de SAMAI. 18 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00728-01 [27221] Demandante: Héctor Eduardo Ochoa Álvarez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad del acto administrativo que sancionó a Héctor Eduardo Ochoa Álvarez por no suministrar la información requerida por la entidad dentro del plazo establecido.

Así como de la resolución que inadmitió el recurso de reconsideración por extemporáneo, y del acto que decidió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la inadmisión. En primer lugar y, en cuanto a la manifestación, según la cual, al nuevo abogado no se le notificó la sentencia de primera instancia, pero sí al demandante, se advierte que esta afirmación no impide el pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación radicado oportunamente, destacándose que no se indicó vulneración de algún derecho.

En los términos del recurso de apelación formulado por la parte demandante, se debe determinar si la presentación del recurso de reconsideración fue oportuna, para efectos de establecer si se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, respecto de la resolución sancionatoria. Lo anterior, implica que se analice la fecha en la que se notificó el acto administrativo.

En el evento de resolverse lo anterior afirmativamente, se decidirá si a la parte actora se le vulneró el derecho al debido proceso. El numeral 2 del artículo 161 del CPACA establece como presupuesto de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios», excepto en los casos en los cuales las autoridades no hubieran dado la oportunidad de impugnarlos.

De modo que, para que sea admisible una demanda contra un acto administrativo, es obligación del administrado ejercer los recursos que sean procedentes y obligatorios dentro del trámite administrativo que se curse, salvo que se trate del silencio negativo que resuelve la primera petición o que las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, ya que, en estos casos, la ley permite acudir directamente ante la jurisdicción. En aplicación de esa regla general, frente al procedimiento sancionatorio adelantado por la UGPP, el artículo 180 de la Ley 1607 de 201219 dispone que contra las resoluciones que impongan sanciones procede el recurso de reconsideración, que deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del respectivo acto.

Término que se empieza a contar el mismo día en el que se surte la notificación del acto administrativo cuestionado y no al día siguiente, porque no se trata de un plazo fijado en días20. 19 Modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. 20 Cfr. sentencias del 30 de agosto de 2007, exp. 15517, C.P. Ligia López Díaz, del 23 de abril de 2009, exp. 16536, C.P. Héctor Romero Díaz, del 25 de marzo de 2010, exp. 16831, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 15 de julio de 2010, exp.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00728-01 [27221] Demandante: Héctor Eduardo Ochoa Álvarez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como la anterior disposición no estableció los requisitos para la interposición y trámite del recurso de reconsideración, en virtud del inciso sexto (penúltimo) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se acude a las normas del Estatuto Tributario.

En concordancia, el artículo 722 del ET señala los requisitos para la procedencia del recurso de reconsideración y, en el literal b) indica que se debe presentar dentro del término legal. La norma en mención dispone: «Artículo 722. Requisitos del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.

Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos» [Se resalta].

En ese orden de ideas, si el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio se interpuso dentro del término establecido por la ley y en cumplimiento de los demás requisitos previstos en el artículo 722 del ET, con la decisión del mismo se entiende cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.

Ahora bien, el artículo 726 del ET dispone que en el evento de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722 ibidem, se proferirá auto inadmisorio del recurso de reconsideración. Decisión contra la que solo procede el recurso de reposición21. La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722 del ET, podrán sanearse dentro del término para ejercer el recurso de reposición, a diferencia de la interposición extemporánea, que no es saneable.

De lo anterior se concluye que, una de las causales para que la administración inadmita el recurso de reconsideración, tiene que ver con su interposición en forma extemporánea, esto es, para el caso, transcurridos más de dos (2) meses contados a partir del día en el que se surtió la notificación del acto. Este requisito es considerado como insaneable, lo que conduce a que no se tenga por cumplido el mencionado requisito de procedibilidad. 16919, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 5 de octubre de 2016, exp. 20311, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y del 19 de febrero de 2020, exp. 24464, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 Estatuto Tributario. «Artículo 728.

Recurso contra el auto inadmisorio: […] La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722, podrán sanearse dentro del término de interposición. […] La interposición extemporánea no es saneable. […] Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación».

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00728-01 [27221] Demandante: Héctor Eduardo Ochoa Álvarez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sección ha precisado que los plazos y los procedimientos administrativos establecidos en la ley no corresponden a cuestiones meramente formales y, por lo tanto, no pueden desconocerse los términos procesales señalados en la ley en virtud de la aplicación del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto ellos están estrechamente relacionados con la efectividad de los derechos fundamentales sustanciales como el debido proceso y la igualdad entre las partes.

Sobre el particular, se ha considerado22: «Con fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política y en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental no es posible desconocer la obligatoriedad de los términos procesales señalados en la ley. […] Si bien es cierto que el artículo 228 ib consagra la prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia, la misma norma determina la existencia de un orden jurídico procesal que debe cumplirse, respetando el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a todas las personas.

El artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, para el efecto se deben seguir las “formas propias de cada juicio”, razón por la cual no puede entenderse que los términos procesales y los procedimientos administrativos contemplados en la ley, sean una cuestión meramente formal, ya que como atañen a la efectividad de los derechos fundamentales sustanciales, son protegidos igualmente en la Constitución Política, al consagrar el mismo artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, tal como ocurrió en el caso que se analiza» [Se resalta].

Atendiendo los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante, procede la Sala a analizar la forma de notificación de los actos administrativos expedidos por la UGPP, para constatar si en este caso, la resolución sanción se notificó en debida forma, y si el recurso de reconsideración se interpuso dentro del plazo, todo para verificar si procedía o no la excepción declarada por el a quo.

Notificación de los actos administrativos sancionatorios expedidos por la UGPP En el procedimiento administrativo seguido en contra del demandante, está probado que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP mediante la Resolución nro. RDO-2019-00340 del 8 de febrero de 2019, le impuso sanción por no suministrar la información requerida previamente dentro del plazo establecido para ello.

Respecto de este acto existe una controversia en cuanto a su notificación, pues la parte demandante sostiene que la misma se llevó a cabo el 28 de marzo de 2019, fecha en la que la UGPP envió un correo electrónico adjuntando el acto, mientras que, para la entidad, la notificación se surtió el 28 de febrero de 2019, día hábil siguiente al de la publicación del aviso. 22 Sentencia del 9 de diciembre de 2010, exp. 16882, C.P. William Giraldo Giraldo, reiterada en Auto del 24 de octubre de 2013, exp. 20247, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y en sentencia del 19 de febrero de 2020, exp. 24464, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00728-01 [27221] Demandante: Héctor Eduardo Ochoa Álvarez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tribunal avaló la forma en la que se llevó a cabo la publicidad de la resolución sanción, tras considerar que el correo para la notificación se envió a la dirección informada en el RUT, pero fue devuelto por la causal «desconocido», lo que permitía inferir que se remitió a la dirección correcta, siendo procedente su notificación mediante aviso, como lo hizo la UGPP.

En el expediente aparece como prueba la guía nro. RA076448964CO de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. 472, mediante la cual se remitió para notificación la Resolución nro. RDO-2019-00340 del 8 de febrero de 2019, de cuyo contenido se extrae que el destinatario es «HÉCTOR EDUARDO OCHOA ÁLVAREZ» y que se envió a la dirección «CRA 38 B 84 B 27 P 1».

Así mismo, se evidencia sello de devolución y en los motivos de no entrega se marcó la casilla «Desconocido»23, hechos no controvertidos. Según se menciona en la demanda y en la contestación, así como en los actos enjuiciados, una vez devuelto el correo de notificación, la publicidad de la resolución sanción se llevó a cabo mediante aviso fijado el 27 de febrero de 2019, entendiéndose surtida la notificación al día hábil siguiente, es decir, el día 28 del mismo mes y año. En cuanto a la forma de notificación de las actuaciones adelantadas por la UGPP, se advierte que las normas aplicables son las del Estatuto Tributario por la remisión del inciso sexto (penúltimo) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Así las cosas, se tiene que, el artículo 565 del ET prevé que los actos administrativos deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada autorizada. Según el parágrafo primero de la citada norma, la notificación se practica con la entrega de una copia del acto administrativo en la última dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT).

Por su parte, el artículo 567 del ET, dispone que cuando el acto a notificar (liquidación, citación, requerimiento y demás comunicados), se envíe a una «dirección errada», distinta a la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, se corrige el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta, en cuyo caso, los términos legales solo comenzarán a correr a partir de la notificación en debida forma.

De conformidad con el artículo 568 del mismo ordenamiento, cuando la devolución del correo se produzca por cualquier razón, entiéndase por causal diferente a «dirección errada»24, se habilita para el ente fiscalizador la posibilidad de notificar el acto mediante aviso, evento en el cual, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo pero, para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación, según el caso. 23 Fl. 59 c.p. 1. 24 Cfr. sentencias del 9 de julio de 2020, exp. 24055, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 28 de abril de 2022, exp. 24131, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00728-01 [27221] Demandante: Héctor Eduardo Ochoa Álvarez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que en el presente asunto no se cuestiona que la notificación haya sido enviada a dirección diferente de la informada por el aportante en el RUT y, por el contrario, está probado que la causal de devolución fue una distinta a «dirección errada», valga recordar, «desconocido», resulta aplicable el artículo 568 del ET, según el cual, el acto debe notificarse por aviso.

Ahora, la parte actora discute que la resolución sanción debe entenderse notificada el 28 de marzo de 2019, fecha en la que recibió un correo electrónico de la UGPP, al que se adjuntó copia del acto administrativo. No obstante, para la Sala no es válido el citado argumento, pues en el memorial consta como asunto el de «copia de constancia de notificación por aviso», informando la entidad lo siguiente25: «Una vez agotado el proceso de notificación, le informamos que la Unidad le notificó por aviso el siguiente acto administrativo: Resolución Sanción No. RDO-2019-00340 del 08/02/2019 por medio de la cual se impone sanción. El acto administrativo fue publicado en el portal web y en la cartelera de la Unidad el 27/02/2019 y la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el aportante, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal.

Se adjunta copia del acto administrativo en mención con la constancia de publicación y se advierte que la presente comunicación es exclusivamente de carácter informativo, por lo cual, no puede entenderse como una nueva notificación del acto […]» [Subraya original y negrilla de la Sala]. Nótese que en el oficio la entidad lo que hizo fue poner en conocimiento del aportante la forma en la que se notificó la resolución sanción y cómo se contabilizan los términos para impugnar, advirtiéndole expresamente que, no se trataba de una nueva notificación, sino de un documento de carácter informativo.

Por consiguiente, como en el proceso está probado que la notificación de la resolución sanción se surtió por aviso el 28 de febrero de 2019 y que el demandante presentó el recurso de reconsideración el 7 de mayo de 201926, es evidente que su interposición fue extemporánea y, por tanto, al no haberse ejercido el recurso de reconsideración que de acuerdo con la ley es obligatorio, se considera que le asiste razón al tribunal al extrañar el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad.

Se precisa que lo anterior no conduce a la terminación del proceso, toda vez que se debe declarar probada la excepción de inepta demanda por ausencia del requisito de procedibilidad de haberse ejercido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios27, lo que conduce a que la Sala se abstenga de emitir pronunciamiento de fondo y, en ese sentido, se modificará el ordinal primero de la sentencia apelada.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código 25 Fl. 41 c.p.1. 26 Fecha no discutida por las partes. 27 Cfr. la sentencia del 10 de octubre de 2018, exp. 22461, el auto del 5 de marzo de 2020, exp. 24881 y el auto del 1º de diciembre de 2022, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00728-01 [27221] Demandante: Héctor Eduardo Ochoa Álvarez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del 21 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, el cual queda así:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de inepta demanda por ausencia del requisito de procedibilidad de haberse ejercido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. En consecuencia, se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo. 2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN