Radicado: 54001-23-31-000-2011-00196-01 (57773) Demandantes: Álvaro Iván Araque Chiquillo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 54001-23-31-000-2011-00196-01 (57773) Demandantes: Álvaro Iván Araque Chiquillo y otros Demandada: Nación – Rama Judicial Tema: Error judicial.
Se revoca el fallo que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 1º de septiembre de 2016.
En auto del 6 de octubre de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante presentó alegatos. La Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 13 de mayo de 2011 por Álvaro Iván Araque Chiquillo y otros 128 demandantes. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño ocasionado por los errores judiciales en los que incurrió el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Laboral en el curso del proceso ejecutivo laboral tramitado bajo el radicado 254/05.
Radicado: 54001-23-31-000-2011-00196-01 (57773) Demandantes: Álvaro Iván Araque Chiquillo y otros 2 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 1.- Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es administrativamente responsable por los perjuicios causados a mis poderdantes, por el ERROR JUDICIAL en el que incurrió la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, cometido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante autos de fecha 11 de noviembre de 2008, que decretó la nulidad de toda la actuación judicial adelantada dentro del proceso Ejecutivo Laboral No. 254/05 que adelantaba el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta; 10 de diciembre de 2008, que negó recurso de reposición e incidente de nulidad interpuestos contra el auto proferido el 11 de noviembre de 2008; del 21 de enero de 2009, que negó una nueva nulidad presentada en contra del auto del 11 de noviembre de 2008; y del 30 de enero de 2009, que negó una solicitud de aclaración presentada en contra del auto atrás mencionado.
Providencias, que constituyen una verdadera falla en el servicio de administrar justicia, por cuanto, éstas son manifiestamente contrarias a la ley, por cuanto desconocen de manera inexcusable, el principio de cosa juzgada, el principio de seguridad jurídica, el principio de la preclusión de las instancias procesales y de la non reformatio in pejus, así como instituciones procesales de defensa tales como la prejudicialidad, la acción de revisión, la acción de lesividad, la excepción de inconstitucionalidad, conforme se expondrá y demostrará en el curso del presente escrito. 2.- Que como consecuencia de lo anterior la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, debe pagar: 2.1.- El valor de los perjuicios morales subjetivados por todos y cada uno de mis poderdantes, con motivo del error judicial en el que incurrió la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, los cuales equivalen a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Los CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes solicitados para cada uno de mis mandantes, equivalen para la fecha de presentación de esta demanda a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESOS MCTE. ($6.592.000.000,00), teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010 es de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS M/CTE.
($515.000,00). 2.2.- Que, también como consecuencias de las declaraciones anteriores, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pagará a los perjudicados, por concepto de lucro cesante, la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE.
($7.871.578.845,00) tal como se discrimina de manera detallada en el acápite de "ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA". O la cifra que resulte debidamente probada en autos, o en incidente de liquidación, en los términos del Código de Procedimiento Civil, articulo 308, trabajo en el que se tendrán en cuenta el interés legal y el de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo. 2.3.- Que, también como consecuencias de las declaraciones anteriores, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pagará a los perjudicados, por concepto de daño emergente, la suma de MIL OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS Radicado: 54001-23-31-000-2011-00196-01 (57773) Demandantes: Álvaro Iván Araque Chiquillo y otros 3 M/CTE.
($1.815.200.000,00), tal como se discrimina en la sección "ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTİA", los perjuicios sufridos por este concepto por parte del doctor ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, con ocasión del error judicial en el que incurrió la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA al declarar la nulidad del proceso ejecutivo laboral que se desarrollaba ante la señora Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado No. 254 de 2005 o la cifra que resulte debidamente probada en autos, si fuere mayor, o en incidente de liquidación, en los términos del Código de Procedimiento Civil, artículo 308, trabajo en el que se tendrán en cuenta el interés legal y el de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo. 2.4.- Que, también como consecuencias de las declaraciones anteriores, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pagará al doctor ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, por concepto de afectación al good will, la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE.
($500.000.000) tal como se discrimina en la sección "ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTIA", los perjuicios sufridos por este concepto por parte del suscrito con ocasión en del error judicial en el que incurrió la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA al declarar la nulidad del proceso ejecutivo laboral que se desarrollaba ante la señora Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado No. 254 de 2005 o la cifra que resulte debidamente probada en autos, si fuere mayor, o en incidente de liquidación, en los términos del Código de Procedimiento Civil, articulo 308, trabajo en el que se tendrán en cuenta el interés legal y el de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo. 2.5.- Que, en virtud de esta solicitud la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, debe pagar los intereses moratorios, desde la fecha en que el acuerdo conciliatorio quede en firme hasta la fecha efectiva de pago, como lo dispone el artículo 177 del CCA. 2.6.- Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualice al ejecutoriarse la conciliación, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (CCA, artículo 178). 2.7- Que a la sentencia que de mérito favorable a las pretensiones contenidas en la presente demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del CCA. 2.8.- En caso de que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenara el trámite incidental autorizado en los artículos 172 y 178 del CCA, respectivamente y del artículo 137 del CPC.
(…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante Álvaro Iván Araque Chiquillo, en calidad de apoderado de los otros 128 demandantes, solicitó al Municipio de Cúcuta el reajuste de sus pensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992.
Sin embargo, la administración municipal negó el reajuste. Por lo anterior, los demandantes instauraron siete Radicado: 54001-23-31-000-2011-00196-01 (57773) Demandantes: Álvaro Iván Araque Chiquillo y otros 4 demandas laborales contra el Municipio de Cúcuta. En tres de los siete procesos, los demandantes obtuvieron sentencias favorables a sus intereses.
En consecuencia, el Municipio de Cúcuta buscó realizar un acuerdo de pago con los demandantes para facilitar el cumplimiento de las sentencias y obtener la terminación anticipada de los cuatro procesos laborales restantes. El 23 de febrero de 2005 el Municipio de Cúcuta y los 129 demandantes celebraron un <<acta de conciliación>> en la que acordaron <<una rebaja sustancial de la deuda, el otorgamiento de un plazo de un año para cancelar en cuotas la deuda, el compromiso de no embargar cuentas al Municipio de Cúcuta y la terminación inmediata de los procesos en trámite>>. 3.2.- El Municipio de Cúcuta incumplió el acuerdo.
Por esta razón, los demandantes iniciaron un proceso ejecutivo contra esa entidad, que se tramitó con el radicado 254/05 y en el cual se destacan las siguientes actuaciones relevantes: a.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta profirió sentencia ordenando continuar adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. b.- En auto del 17 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta ordenó la práctica de las medidas cautelares solicitadas por los ejecutantes. c.- En auto del 26 de noviembre de 2007 el juzgado declaró la nulidad parcial del embargo decretado en el auto anterior.
Los ejecutantes apelaron esa decisión. d.- En auto del 11 de noviembre de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, de oficio, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite del proceso ejecutivo y, en su lugar, negó el mandamiento de pago <<por considerar que la Ley 6° de 1992, no aplica[ba] para el territorio donde se desarrolla el caso en ejecución, por lo que el título base de ejecución es un acto viciado de nulidad absoluta, en atención a su objeto ilícito>>.
El tribunal indicó que la Ley 6ª de 1992 y su reglamentación no eran aplicables a los servidores públicos de las entidades territoriales. Así mismo, ordenó la compulsa de copias del expediente para que la Fiscalía, la Procuraduría, la Contraloría y el Consejo Superior de la Judicatura adelantaran las investigaciones correspondientes. Los ejecutantes interpusieron recurso de reposición contra esta decisión y, adicionalmente, formularon un incidente de nulidad. e.- En auto del 10 de diciembre de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta negó el recurso de reposición y el incidente de nulidad presentados por los ejecutantes.
Radicado: 54001-23-31-000-2011-00196-01 (57773) Demandantes: Álvaro Iván Araque Chiquillo y otros 5 f.- Luego de esta decisión, los ejecutantes formularon un nuevo incidente de nulidad el cual fue rechazado de plano en auto del 21 de enero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Los ejecutantes solicitaron la aclaración de esta providencia y, adicionalmente, interpusieron recurso de reposición. g.- En auto del 30 de enero de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta negó la aclaración de la providencia y el recurso de reposición. 4.- Según la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en error judicial al proferir los autos del 11 de noviembre de 2008, 10 de diciembre de 2008, 21 de enero de 2009 y 30 de enero de 2009 porque: a.- Al declarar de manera oficiosa la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el trámite del proceso ejecutivo, el tribunal desconoció <<de manera inexcusable>> los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, preclusión de las instancias procesales, non reformatio in pejus, así como <<instituciones procesales de defensa tales como la prejudicialidad, la acción de revisión, la acción de lesividad y la excepción de constitucionalidad>> porque la sentencia que ordenó continuar adelante con la ejecución había adquirido firmeza y, por lo tanto, hizo tránsito a cosa juzgada.
En consecuencia, no podía ser anulada de oficio por el tribunal. b.- La competencia del tribunal, al dictar el auto del 11 de noviembre de 2008, estaba limitada a resolver el recurso de apelación que los ejecutantes interpusieron contra el auto del 26 de noviembre de 2007 que había revocado las medidas cautelares decretadas en el trámite del proceso ejecutivo.
En consecuencia, en ese auto el tribunal no podía declarar de oficio la nulidad de las actuaciones surtidas en ese proceso. c.- No era cierto que el título ejecutivo base de la ejecución estuviera viciado de nulidad absoluta por tener objeto ilícito. Si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señalaba que la Ley 6ª de 1992 solo era aplicable a servidores públicos del orden nacional, la jurisprudencia del Consejo de Estado había inaplicado esa limitación. En consecuencia, el tribunal violó el derecho de los ejecutantes a obtener el reajuste pensional al revocar la sentencia que ordenó continuar la ejecución. B. Posición de las entidades demandadas 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.
En su contestación señaló que: (i) se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque los demandantes no apelaron el auto del 11 de noviembre de 2008 que declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite del proceso ejecutivo y (ii) no se Radicado: 54001-23-31-000-2011-00196-01 (57773) Demandantes: Álvaro Iván Araque Chiquillo y otros 6 demostró el error judicial porque las decisiones dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta fueron adecuadas.
C. Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 13 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda porque no encontró probado el error judicial y consideró lo siguiente: 6.1.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta acertó al declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo porque el acuerdo celebrado entre el Municipio de Cúcuta y los demandantes estaba viciado de nulidad por los siguientes motivos: (i) los demandantes no tenían derecho al reajuste pensional porque la Ley 6ª de 1992 solo era aplicable a los pensionados del orden nacional y no a los pensionados del orden territorial;
(ii) el acuerdo no se hizo con audiencia del Ministerio Público, de una autoridad administrativa o judicial; (iii) el apoderado que representó a los demandantes no demostró tal calidad porque no allegó los respectivos poderes; (iv) en el acuerdo no se relacionaron los nombres ni la identificación de los beneficiarios del acuerdo; (v) en el acuerdo se pactó el pago de una suma de dinero sin que existieran elementos de juicio que la justificaran;
(vi) el acuerdo contenía un plan de pagos según el cual el municipio se comprometía a pagar a favor de los demandantes la suma de $7.985.856.757,84 en cuatro cuotas. Sin embargo, en el acuerdo ni siquiera se determinó el monto que correspondía a cada uno de los demandantes ni el período de causación del derecho objeto de la conciliación. 6.2.- La Corte Constitucional, al estudiar la acción de tutela interpuesta por algunos de los demandantes contra las mismas providencias ahora acusadas en el sub judice de incurrir en error judicial, concluyó en la sentencia T-464 de 2013 que estas se encontraban ajustadas a derecho.
En ese sentido, indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta respetó el debido proceso de los demandantes y obró en protección del patrimonio público porque: (i) en virtud del artículo 174 del Código Civil, el tribunal podía declarar de oficio la nulidad absoluta del acuerdo celebrado entre el Municipio de Cúcuta y los demandantes; y (ii) se probó el objeto ilícito del acuerdo por las distintas irregularidades advertidas por el tribunal. 6.3.- Adicionalmente, el tribunal destacó que el acuerdo, a pesar de que se denominó <<conciliación>>, realmente correspondía a un contrato de transacción. Sin embargo, el municipio celebró el acuerdo sin cumplir la normatividad presupuestal y de planeación, pues no contaba con un certificado de disponibilidad presupuestal para celebrar la transacción ni autorización para comprometer vigencias futuras.
Radicado: 54001-23-31-000-2011-00196-01 (57773) Demandantes: Álvaro Iván Araque Chiquillo y otros 7 D. Recurso de apelación 7.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la decisión y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en insistir en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en error judicial al declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite del proceso ejecutivo No. 254/05 porque: 7.1.- No es cierto que el acuerdo celebrado entre el Municipio de Cúcuta y los demandantes tuviera objeto ilícito debido a que el Consejo de Estado y otros tribunales habían inaplicado la limitación según la cual el reajuste pensional previsto en la Ley 6ª de 1992 solamente era aplicable a funcionarios del orden nacional. 7.2.- No es cierto que el acuerdo contuviera un plan de pagos en el que no se identificaban sus beneficiarios ni la cuota parte correspondiente a cada uno de ellos.
En ese sentido, destaca que en el proceso ejecutivo laboral se designó un perito que realizó las liquidaciones individuales correspondientes a cada uno de los beneficiarios. 7.3.- No es cierto que el acuerdo no fue revisado por ningún funcionario judicial. Por el contrario, afirma que el acuerdo fue presentado por los demandantes en los procesos laborales que iniciaron contra el Municipio de Cúcuta para obtener el reajuste pensional y que este sirvió como base para ordenar la terminación anticipada de esos procesos. 7.4.- Como se expuso en la demanda, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en error judicial porque violó los principios de <<limitación>>, cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias al declarar la nulidad de la sentencia que ordenó continuar la ejecución porque: (i) el tribunal no tenía competencia para revocar esa decisión, pues su competencia estaba limitada a resolver el recurso de apelación que los ejecutantes interpusieron contra el auto que revocó las medidas cautelares dictadas en el trámite del proceso ejecutivo laboral y (ii) la sentencia había hecho tránsito a cosa juzgada, razón por la cual era irrevocable.
II. CONSIDERACIONES E. La demanda se presentó por fuera del término de caducidad 8.- La Sala revocará el fallo que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción con base en los siguientes motivos: Radicado: 54001-23-31-000-2011-00196-01 (57773) Demandantes: Álvaro Iván Araque Chiquillo y otros 8 8.1.- Tanto en la demanda como en la apelación, la parte actora afirma que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en error judicial al declarar la nulidad de la sentencia que ordenó continuar la ejecución en el trámite del proceso ejecutivo laboral 254/05.
En consecuencia, el término de caducidad se debe computar a partir del momento en el cual quedó ejecutoriada esa decisión. 8.2.- Si bien en la demanda se afirma que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta también incurrió en error judicial en el auto del 21 de enero de 2009, en el que rechazó el segundo incidente de nulidad formulado por los ejecutantes, y en el auto del 30 de enero de 2009, en el que rechazó el recurso de reposición que interpuso contra la anterior providencia, lo cierto es que la parte actora no formuló ningún reparo contra esas providencias, ni explicó el error en el que incurrió el tribunal al proferirlas.
Adicionalmente, la Sala estima que la fuente del daño cuya reparación solicitan los demandantes es únicamente el auto del 10 de diciembre de 2008, puesto que fue a partir de esta providencia que quedó en firme la decisión de declarar la nulidad de la sentencia que ordenó continuar la ejecución en el trámite del proceso ejecutivo laboral 254/05. 8.3.- Para determinar en qué momento quedó ejecutoriada la decisión que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, se debe tener en cuenta que: (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior tomó esa decisión en el auto 11 de noviembre de 2008, el cual fue recurrido por los ejecutantes, quienes simultáneamente formularon un incidente de nulidad;
(ii) en el auto del 10 de diciembre de 2008, el tribunal negó el recurso y el incidente de nulidad propuesto por los ejecutantes, y confirmó la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite del proceso ejecutivo laboral; (iii) en el expediente obra la siguiente constancia suscrita por el secretario del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, la cual fue anexada con las copias del proceso ejecutivo 2005-00254: <<Las providencias proferidas dentro de dicho proceso incluyendo las proferidas el 11 de noviembre de 2008 y la del 29 de enero de 2009, se encuentran debidamente ejecutoriadas desde el 19 de febrero de 2009>>.
Sin embargo, en esa constancia no se precisó con exactitud en qué fecha quedó ejecutoriada cada una de las providencias dictadas en ese proceso y, por el contrario, de forma equivocada se señaló que todas las providencias proferidas en ese proceso quedaron ejecutoriadas en una misma fecha, lo cual desconoce las reglas procesales; (iv) el auto del 10 de diciembre de 2008 se notificó por estado fijado el 12 de diciembre de 2008 y, por lo tanto, quedó ejecutoriado el 17 de diciembre de 2008. 8.4.- En consecuencia, de conformidad con el artículo 136 del CCA, el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa se extendió hasta el 18 de diciembre de 2010.
Sin embargo, la parte actora presentó la solicitud de conciliación el 10 de diciembre de 2010; esta se declaró fallida el 9 de marzo Radicado: 54001-23-31-000-2011-00196-01 (57773) Demandantes: Álvaro Iván Araque Chiquillo y otros 9 de 2011; y la demanda se presentó el 13 de mayo de 2011, cuando la acción ya estaba caducada.
F. Costas 9.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 13 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA DE OFICIO la excepción de caducidad de la acción.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto