Micelio
11001032800020220023400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-30

Radicación interna: 320 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Alexander Ferms De Medellin·Demandado: Susana Gomez Castaño, Luz Maria Munera Medina, David Alejandro Toro Ramirez

Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Demandante: ALEXANDER FERMS DE MEDELLÍN Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Temas: Procedencia del recurso de súplica. Adecuación al de reposición. AUTO Sería del caso resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 15 de diciembre de 2022, mediante el cual, la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral, si no fuera porque el despacho advierte que el referido mecanismo de defensa es improcedente. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, el señor Alexander Ferms de Medellín, actuando en nombre propio, formuló demanda tendiente a obtener la nulidad de «la lista cerrada o de voto no preferente» inscrita por la coalición Pacto Histórico para la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026.

Aunad a lo anterior, pidió declarar la nulidad de la elección de los candidatos de la mencionada lista, esto es, los congresistas David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gómez Castaño y Luz María Múnera Medina, contenida en el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral. Como sustento de sus pretensiones, el actor alega la infracción de normas constitucionales y legales que relaciona con los procedimientos de selección de Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 candidatos, por cuenta de irregularidades en el carácter paritario y con alternancia de género pactado en el acuerdo suscrito por los partidos políticos que conformaron la mencionada coalición. Manifiesta que la lista concretada en dicho acuerdo, en el aval y en el formulario de inscripción E-6 relacionó dos candidatas seguidas en los renglones 102 y 103 y dos hombres consecutivos algunos puestos más adelante.

Destaca que el orden definido favoreció a la hoy representante a la Cámara Luz María Múnera Medina, cuya elección se encuentra impugnada en dos demandas adicionales, instauradas por los señores Martín Emilio Cardona Mendoza y Luis Humberto Guidales García. Aduce que no se informaron los criterios aplicados por los partidos coaligados para escoger a los aspirantes, especialmente el enfoque étnico y de inclusión territorial previsto en el propio acuerdo de coalición. Finalmente, solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.

El auto suplicado Mediante auto del 15 de diciembre de 2022, la Sala Electoral admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, proferido por el Consejo Nacional Electoral. Como fundamento de la negativa para decretar la medida cautelar deprecada, se tuvo en cuenta que tanto la lista inicialmente fijada a través del acuerdo de coalición como el formulario definitivo de inscripción E-8, concuerdan taxativamente con lo establecido por los partidos en el acuerdo suscrito por estos, contrario a lo expuesto por el actor.

Se precisó que los artículos 5, 6, 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011 y 10 de la Ley 130 de 1994, citados por el accionante para solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, no resultan aplicables al caso concreto, toda vez que, «corresponden a la escogencia de los candidatos avalados por la coalición referida a la consulta interna o interpartidista, es decir la votación de militantes o de ciudadanos interesados en participar, contrario a lo fijado por el acuerdo de coalición, que estableció el consenso político como herramienta para fijar la disposición de la lista definitiva».

Se evidenció que el mecanismo utilizado por la coalición para definir la asignación de candidatos en la lista definitiva fue el consenso político y que los documentos Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 obrantes en el expediente no permitían establecer que el mismo hubiese sido desconocido por alguno de los partidos políticos miembros de la referida coalición, ni que se hubiese presentado reclamación o solicitud por parte de los representantes de cada uno de estos, como lo dispuso el acuerdo en caso de incumplimiento.

En ese orden, se indicó que no era posible establecer que se hubiera presentado alguna discrepancia entre los partidos miembros de la coalición y la posición asumida por estos al interior de la lista o acuerdo pactado, por lo tanto, se consideró que se había respetado a cabalidad la intención inicial de estos para la escogencia de sus candidatos y el orden de los mismos, motivo por el cual, la Sala no advirtió infracción de ninguna de las normas invocadas por el demandante. 1.3.

El recurso de súplica Inconforme con la decisión de negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el accionante formuló recurso de súplica con los siguientes argumentos: (…) es preciso que se revise de fondo, las presuntas irregularidades en el incumplimiento de los acuerdos programáticos en la coalición política, que se presentaron durante el proceso de selección e inscripción de los candidatos electos a la cámara de representantes por Antioquia por la coalición Pacto Histórico para el período 2022 – 2026, esto, en cuanto a la argumentación aportada por la honorable sala para negar la solicitud, frente a los hechos fácticos expuestos, las pruebas presentadas y el sustento jurídico, dado que en las consideraciones no se examina de fondo, las responsabilidades y el alcance que el acuerdo programático exige, si bien, es una figura que se contempla en el ámbito electoral, si tiene un carácter de cumplimiento vinculante, porque las organizaciones políticas que otorgan los avales tienen responsabilidades jurídicas, sociales, éticas, morales, todas vinculantes, por lo cual no se puede dar un tratamiento distinto, salvo que la norma defina alguna excepción de responsabilidades en la coalición política, diferente a sus componentes políticos organizados, es decir, los partidos políticos, lo cual no existe en el acervo jurídico, por lo cual, las actuaciones de éstas organizaciones políticas con personería jurídica, a través de las personas que ejercen una representación política por elección popular, deben cumplir a cabalidad con las normas, la constitución política de Colombia de 1991 y la ley, todas de forma taxativa y no superficial; ahora, la interpretación de la norma debe ser integral y consecuente con las actuaciones, es de esta forma que se materializa el derecho y no en caso contrario, por lo que en efecto, dentro del proceso político realizado en la coalición Pacto Histórico Antioquia, sí hubo actuaciones irregulares y éstas conforman un proceso viciado de ilegalidad, que ha sido justificado de forma somera en los argumentos expuestos por la defensa de los congresistas demandados y la registraduria nacional del estado civil ante nuestra demanda, además de que se omite de forma directa, los efectos jurídicos del derecho de petición, recurso que fue presentado en los tiempos legales a los partidos políticos de la coalición Pacto Histórico Antioquia, realizando los requerimientos legales que allí se solicitan sean Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aclarados dentro de los términos legales y de transparencia con la información, lo cual es una clara violación de la ley (…). 1.4.

Traslado del recurso de súplica Del recurso de súplica se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma dispuesta por el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual transcurrió durante el 30 y el 31 de enero de 2023. A través de escrito allegado el 26 de enero de 2023, el apoderado del congresista David Alejandro Toro Ramírez se pronunció frente al recurso de súplica incoado por el actor, con los siguientes argumentos: (…) me permito solicitar que se deniegue el mismo, con fundamento en las siguientes: CONSIDERACIONES PRIMERA.

La parte actora afirma que solicita que se suplique la decisión contenida en el Auto calendado el 15 de diciembre de 2022, no obstante, sus solicitudes se relacionan con que se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cual, en esta etapa procesal no sólo es un imposible jurídico, sino que vulneraría los derechos superiores al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes del presente medio control, pues, el mismo se encuentra en su etapa genitora.

SEGUNDA. En lo que respecta a la denegación de la medida cautelar no puede perderse de vista que sobre esta no se elevó petición alguna, por lo que, la decisión se encuentra ejecutoriada, aunado a que contiene las razones y motivación suficiente para fundamentar la decisión adoptada, que no fueron cuestionadas de forma alguna. En consecuencia, pidió declarar improcedente el recurso de súplica presentado por el señor Alexander Ferms de Medellín contra el auto del 15 de diciembre de 2022. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente al recurso de súplica formulado por el demandante contra el auto del 15 de diciembre de 2022, mediante el cual, la Sala Electoral admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1251 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 1 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.

Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…). (subrayado fuera de texto). Según este precepto, el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Dispone, además, esta norma, que si la providencia se emite durante una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, en su tenor literal reza: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (…). Precisado lo anterior, se impone analizar la naturaleza de la providencia recurrida – auto del 15 de diciembre de 2022 –, a través del cual, la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió el libelo y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral.

Respecto de esta decisión, se advierte que, aunque se trata de una providencia dictada en el curso de un proceso de única instancia y, además, es susceptible de ser apelada según el listado que enuncia el artículo 243 del CPACA, no fue proferida por el magistrado ponente como lo exige el artículo 246 ibidem para que la súplica sea procedente, sino por la Sala Electoral.

Por su parte, se tiene que, el último inciso del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para los procesos de nulidad electoral, dispone que contra el auto que resuelva la petición cautelar, en única instancia, como ocurre en el caso objeto de estudio, solo procederá el recurso de reposición. Así lo indica la referida norma:

ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación (subrayado fuera de texto).

De lo anterior se infiere, claramente, que el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 15 de diciembre de 2022, a través del cual, la Sala Electoral admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, resulta improcedente. Sin embargo, en aras de garantizar los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso a la administración de justicia, en acatamiento al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso2, se ordenará dar el trámite de un recurso de reposición a este medio de impugnación interpuesto, el cual procede contra todos los autos3.

Por lo tanto, se rechazará por improcedente el recurso de súplica formulado contra el proveído del 15 de diciembre de 2022, por el cual, la Sala Electoral resolvió admitir la demanda y negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto cuya nulidad se depreca y se dispondrá que, una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se remita el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 15 de diciembre de 2022, mediante el cual, la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió, entre otros aspectos, negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: ADECUAR al trámite de reposición, el recurso de súplica formulado por la parte actora en contra del auto del 15 de diciembre de 2022, respecto a la decisión de negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto cuya nulidad se depreca. 2 PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 3 ARTÍCULO 242.

REPOSICIÓN. Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 TERCERO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”