REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-10493-00 Demandante: SANTOS EDGAR RODRÍGUEZ HERRERA Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por motivo de la sentencia en la que se negaron las pretensiones dirigidas a cuestionar el acto que ordenó su retiro de la Policía Nacional por la causal de llamamiento a calificar servicios.
La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de inmediatez por lo que se declara improcedente. La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Santos Edgar Rodríguez Herrera contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de la Resolución no. 1947 de 27 de marzo de 2017 por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2021-10493-00 Actor: Santos Edgar Rodríguez Herrera Acción de tutela dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios. 2) El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2019 en la que negó las pretensiones de la demanda por considerar que la única exigencia que tenía la autoridad para retirar al actor por la causal invocada es el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor de la asignación de retiro como en efecto aconteció para el caso del señor Rodríguez Herrera. 3) En sentencia de 27 de abril de 2021 la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la apelación de la parte actora y confirmó en su totalidad el fallo del juzgado tras considerar que, contrario a lo afirmado por el demandante, el retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios no requiere motivación. 2.
Fundamentos de la vulneración El actor señaló que la autoridad judicial accionada se limitó a tomar los argumentos de defensa expuestos por la Policía Nacional relacionados con la facultad discrecional para retirar a oficiales que cumplen con los requisitos para ser llamados a calificar servicios sin tener en cuenta su condición de indefensión derivada del hecho de ser un oficial previamente reintegrado a la institución por una orden judicial.
Alegó que no se valoró su situación frente a la de otros oficiales que como él fueron reintegrados a la Policía Nacional por orden judicial para eventualmente ser retirados del servicio con fundamento en la facultad discrecional de la autoridad a quienes le fueron amparados sus derechos fundamentales mediante una nueva orden de reintegro.
Afirmó que la providencia cuestionada adolece de un defecto por desconocimiento del precedente al omitir los precedentes jurisprudenciales de unificación impartidos con relación a la obligación de motivar los actos administrativos de retiro. 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2021-10493-00 Actor: Santos Edgar Rodríguez Herrera Acción de tutela 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO. - Que se AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así como el principio de congruencia, todos en conexidad con el Derecho a la Vida, según lo previsto en los artículos 29 y 229, de la Constitución Política de Colombia, lo (sic) cuales fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, en razón a la vía de hecho en que incurrió dicha Corporación al proferir su sentencia de segunda instancia de fecha 27 de abril de 20214, como consecuencia de haber efectuado una indebida y precaria valoración probatoria, no valorar ni analizar aspectos y fundamentos de hecho que fueron expuestos y probados por mi abogado en la demanda, en los alegatos y en el recurso de apelación y, finalmente, haber desconocido de manera flagrante los precedentes jurisprudenciales contemplados en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y en las sentencias del Consejo de Estado que se han emitido en casos como el del suscrito accionante.
SEGUNNDO (sic). - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de abril de 2021, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” y, en consecuencia, ORDENAR a dicha Corporación, EMITIR UN NUEVO FALLO, analizando en debida forma TODAS LAS PRUEBAS que se aportaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-3335-011-2017-00367-02, analizando todos y cada uno de los aspectos que fueron depuestos por el suscrito en dicho medio de control y acatando los precedentes jurisprudenciales contemplados en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional5 y en las sentencias del Consejo de Estado que se han emitido en casos como el del suscrito accionante, teniendo en cuenta mi condición de reintegrado judicial ante el nuevo retiro.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4.
Actuación procesal Mediante auto de 1º de diciembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación en calidad de demandado a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5. Actuación de la autoridad judicial demandada La magistrada ponente de la providencia cuestionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor con fundamento en que las pretensiones están dirigidas 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2021-10493-00 Actor: Santos Edgar Rodríguez Herrera Acción de tutela a que el juez constitucional analice la controversia como si fuese una tercera instancia lo cual no es propio de esta acción constitucional.
Afirmó que para el actor se deben interpretar de manera distinta las pruebas aportadas al proceso pero que no alegó la omisión en el análisis de prueba alguna. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2021-10493-00 Actor: Santos Edgar Rodríguez Herrera Acción de tutela fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 27 de abril de 2021 en la que se confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución no. 1947 de 27 de marzo de 2017 en la que se dispuso el retiro del actor como miembro activo de la Policía Nacional por la causal de llamamiento a calificar servicios.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez por las razones que procederán a exponerse: 1) La Sala encontró que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez por cuanto la providencia atacada fue proferida el 27 de abril de 2021 y notificada el 18 de mayo de 2021 mientras que la tutela se interpuso el 29 de noviembre de 2021, esto es 6 meses y 11 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. 2) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 3) No obstante para esta Sala resulta claro que la tutela carece de argumentos para excusar la presentación tardía de la acción de tutela y permitir flexibilizar el término de inmediatez. 4) Adicionalmente la parte actora no demostró alguna situación personal que demuestre que esa exigencia sea desproporcionada máxime cuando de los planteamientos del escrito de tutela es posible inferir que lo que se pretende es revivir una discusión que ya fue zanjada. 5) En suma, la Sala no avizoró un perjuicio irremediable que ameritara la 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2021-10493-00 Actor: Santos Edgar Rodríguez Herrera Acción de tutela intervención del juez constitucional y que atenuara la interposición tardía de la tutela de la actora y en esa medida se deberá declara improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva Voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.