Radicado: 05001-23-33-000-2019-02647-01 (29365) Demandante: Piloto S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-02647-01 (29365) Demandante: PILOTO S.A.S. Aunque la sociedad actora justificó el valor de la retención glosada por la demandada, precisé aclarar el voto porque esto ocurrió con soportes de terceros diferentes del que identificó la propia actora como agente de retención. En efecto, la DIAN rechazó retenciones en la fuente por valor de $2.849.000, porque al confrontar la información exógena reportada por el tercero Industrias Genio SAS, a quien señaló la actora como el agente retenedor, pudo establecer que dicha compañía solo le había practicado una retención de $71.231.
Ante esto, la actora, con ocasión a la respuesta al requerimiento especial, allegó tres certificados de retención en la fuente de compañías diferentes (Paulandia SAS, Gráficas Diamante SAS y Absorbentes de Colombia SAS), sustituyendo así, la operación celebrada con el tercero Industrias Genio SAS, que había indicado como la declarada. Esto fue rechazado por la demandada, por corresponder a una diferencia no soportada con dicho retenedor.
Pues bien, la Sala estimó que, aunque los certificados no fueron emitidos por el tercero cuestionado por la DIAN (Industrias Genio S.A.S.), eran prueba de la práctica de la retención, debiendo reconocerse al contribuyente el derecho a detraerlas de la declaración de renta, lo que materializaba los principios de justicia y equidad; además porque los certificados habían sido aportados dentro de las oportunidades probatorias previstas en la legislación tributaria y porque la liquidación de revisión podía modificar la declaración privada, sin que se requiriera en todos los casos de corrección voluntaria.
En mi criterio, si bien es cierto que al contribuyente le asiste el derecho a detraer de sus declaraciones de renta, las retenciones que le hubieran practicado y, que con ocasión del requerimiento especial podían allegarse pruebas, no puede perderse de vista que el proceso de determinación, está instituido para verificar la exactitud de lo declarado por el obligado tributario, lo que presupone revisar las operaciones reportadas por este en su declaración privada, lo que comprende no solo los valores y conceptos, sino también los terceros con quienes el demandante señala haber celebrado las correspondientes operaciones declaradas y que son reportadas en la información exógena tanto por el contribuyente como por el tercero. Radicado: 05001-23-33-000-2019-02647-01 (29365) Demandante: Piloto S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Establecido entonces que la revisión de la DIAN recae sobre las operaciones declaradas por el obligado tributario, de detectarse inconsistencias como la que fue advertida en este caso, en que la retención detraída [$2.849.000] que identificó la contribuyente como practicada por la sociedad Industrias Genio S.A.S, era inferior a la informada por ese tercero [$71.231], la Administración estaba habilitada para desconocer ese mayor valor por ser inexacto; no siendo pertinente admitir el “reemplazo“ de la operación que fue declarada y reportada por el propio contribuyente.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador