CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00368-00 Solicitante: LUZ MARY PIRAQUIVE RINCÓN Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por la Sala, manifiesto que no comparto la decisión que declaró improcedente la tutela presentada por Luz Mary Piraquive Rincón, en la medida en que, tal y como fue advertido en el escrito de amparo, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico en la sentencia del 22 de julio de 2022 y vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
En efecto, la Certificación Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión emitida por el director de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. de Bogotá, y los Informes de Ejecución Contractual del Hospital Simón Bolívar, documentos aportados debidamente al proceso, probaron los periodos en que la señora Piraquive Rincón trabajó para la entidad demandada en virtud de contratos de prestación de servicio.
En ese orden, si bien la sentencia del 22 de julio de 2022 declaró la existencia de la relación laboral, lo cierto es que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció algunos periodos en los que la hoy tutelante demostró la prestación del servicio. En este sentido dejo presentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado