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11001032400020160024900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-04-20

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Sociedad Lloreda S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00249-00 Actora: LLOREDA S.A. Asunto: Prescinde de audiencias, fija el litigio, y resuelve sobre pruebas.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas y solicitadas son documentales.

Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00249-00 Actora: LLOREDA S.A. “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de esta, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, y se fijará el litigio. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00249-00 Actora: LLOREDA S.A. Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 270 de 8 de enero de 2015.

“Por la cual se decide una solicitud de registro”, y 30820 de 17 de junio de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, por medio de las cuales; se concedió el registro como marca nominativa del signo “NATURE´S BAKERY”, para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad BELLA FOUR BAKERY INC., tercero con interés directo en las resultas del proceso.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de esta, consiste en determinar si, las resoluciones núms. 270 de 8 de enero de 2015 y 30820 de 17 de junio de 2015, por medio de las cuales se resolvió conceder el registro como marca nominativa del signo “NATURE´S BAKERY”, para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad BELLA FOUR BAKERY INC.; vulneran o no lo previsto en el artículo 134 y 136, literales a) y h), de la Decisión 486 de 2000; y el artículo 29 de la Constitución 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00249-00 Actora: LLOREDA S.A. Política; conforme a lo expuesto por la actora en la demanda, y a la contestación de esta por parte de la SIC4.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de esta presentada por la SIC, así como las certificaciones descargadas del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI. Ahora, cabe señalar que la parte demandante, en el escrito de demanda, solicitó decretar las siguientes pruebas: “b. OFICIOS Solicito oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, Secretaría de la División de Signos Distintivos, para que antes de la admisión de la demanda, certifique la titularidad y vigencia de los siguientes derechos de propiedad industrial: MARCA CLASE CERTIFICADO VIGENCIA NATURA 29 86822 04-12- 2020 NATURA 30 261150 28-04- 2020 NATURA 29 242212 26-06- 2021 “.

(sic). En lo que tiene que ver con la prueba documental a oficiar, solicitada por la parte demandante en el literal b) del acápite de pruebas, relacionada con las certificaciones núms. 86822, 261150, y 242212; que dan cuenta de la existencia y estado actual de la marca 4 Cfr. Folios 84 a 100. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00249-00 Actora: LLOREDA S.A. “NATURA”, el Despacho ordenará5 a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI-, e incorpore al expediente, los certificados solicitados como prueba por la actora y relacionados en el literal b) del acápite de pruebas del escrito de la demanda; y ii) se corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de 3 días.

Comoquiera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el último inciso del artículo 181 ibidem. Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición de los actos acusados.

Por tal razón, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen debe solicitarse la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estiman vulneradas con la expedición 5 Atendiendo al Memorando de Intención suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00249-00 Actora: LLOREDA S.A. de los actos acusados, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o, si es del caso, dar aplicación del acto aclarado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora, y aquellos aportados con la contestación de esta por parte de la SIC.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, se DESCARGUEN del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI- de la Superintendencia de Industria y Comercio, el reporte del estado actual de los registros indicados en la 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00249-00 Actora: LLOREDA S.A. parte motiva de esta providencia y se INCORPOREN al expediente del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: PRESCINDIR de la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)