Demandante: Elsi Piedad Ortiz Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-06017-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06017-00 Demandante: ELSI PIEDAD ORTIZ ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial – sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Elsi Piedad Ortiz Álvarez contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Elsi Piedad Ortiz Álvarez, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
La parte actora estimó vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 12 de mayo de 2022, mediante la cual se confirmó el fallo del 18 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado Noveno Administrativo 1 La acción de tutela se presentó el 11 de noviembre de 2022 a través de la ventanilla virtual con solicitud número 5266.
Demandante: Elsi Piedad Ortiz Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-06017-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Circuito Judicial de Popayán que negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente identificado con el número de radicación 19001333300920190014100/01.
En consecuencia, la demandante pretendió: “Sírvase Honorables Magistrados, TUTELAR los derechos fundamentales de mis poderdantes al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, a los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y entre otros que se pudieran ver vulnerados dentro de las sentencias judiciales a la que se refiere la presente acción. En consecuencia, y con el ánimo de proteger los derechos conculcados por el accionado, se ordene al TRIBUANAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA; dejar SIN EFECTO la Sentencia Nro. 055 de segunda instancia de fecha 12 de mayo de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nro. 173 del 18 de diciembre de 2020 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de la cesantías a mi mandante, ordenar al TRIBUANAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA que emita una nueva sentencia siguiendo los principios establecidos por la hermenéutica constitucional en materia laboral aquí citados, así, como los demás lineamientos que establezca la H. Corporación al fallar la presente acción de tutela.” (Sic para toda la cita).
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos De las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 19001333300920190014100/01 se constató: La señora Elsi Piedad Ortiz Álvarez estuvo vinculada al Municipio de Almaguer en calidad de docente mediante contratos de prestación de servicios del 1.° de enero de 1994 hasta el 12 de diciembre de 2002.
Interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que le fueran reconocidas las prestaciones sociales a las que tenía derecho en virtud de un contrato realidad, proceso que fue resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán mediante fallo del 26 de octubre de 2011. En la providencia mencionada se condenó al Municipio de Almaguer al encontrarse probada la existencia de un contrato laboral.
Posteriormente, el 30 de mayo de 2013 presentó una solicitud ante el Municipio de Almaguer con el fin que se materializara el pago de las prestaciones sociales y de Demandante: Elsi Piedad Ortiz Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-06017-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
Sin embargo, el Municipio no resolvió la solicitud presentada y, en consecuencia, se configuró el silencio administrativo negativo. En atención a lo anterior, interpuso dos demandas, una mediante la acción ejecutiva para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la otra, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare el derecho a la sanción moratoria y su correspondiente cancelación, procesos que fueron de conocimiento del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. La autoridad judicial mencionada, mediante providencia del 18 de diciembre de 2020 dirimió en primera instancia el proceso 190013333009201900141400, interpuesto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda bajo el entendido de que, cuando la indemnización por las acreencias se desprende de una condena judicial, no puede predicarse una sanción por mora porque a los valores reconocidos se le imputan una serie de intereses moratorios y corrientes y se aplica la fórmula para la indexación al momento del pago.
Contra esa decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, el cual fue dirimido por el Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que, mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, confirmó la providencia recurrida. El tribunal demandado explicó que en el caso de la señora Ortiz Álvarez no se cumplen los presupuestos de la Ley 244 de 1995, dado que esta regula los términos del pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos, calidad que no se le otorgó a la demandante cuando se declaró la existencia del contrato realidad, por tanto, la sanción prevista en esa norma no resulta aplicable.
La demandante precisó que a la fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales a las que tiene derecho. 3. Sustento de la vulneración Señaló que es necesaria la intervención del juez de tutela en el caso en estudio para garantizar la prevalencia de los principios consagrados en la Constitución Política, esto es, la flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia en atención al desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Explicó que también se reúnen los demás requisitos adjetivos de procedibilidad porque no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para atacar la Demandante: Elsi Piedad Ortiz Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-06017-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión dictada por el tribunal demandado y porque la solicitud de amparo se ha interpuesto dentro de un término razonable.
Sostuvo que se incurrió en una violación directa a la Constitución al negar el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías por vulneración a lo dispuesto en los artículos 2.°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política referidos a la protección especial al derecho al trabajo y a la igualdad y a los principios de equidad, favorabilidad, progresividad y la primacía de la realidad sobre las formalidades al escoger la tesis más lesiva para el trabajador.
Indicó que, al momento de la interposición de la demanda, el Municipio de Almaguer no ha hecho efectivo el pago ordenado con lo cual se ha afectado la cancelación oportuna del salario y, entre otros, de las cesantías. Expuso que la sentencia atacada desconoció lo establecido en la sentencia T-777 de 2008 que consideró que las cesantías deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, puesto que, de lo contrario, se vulneran sus derechos fundamentales.
Señaló que el fallo dictado por la autoridad judicial demandada vulneró su derecho a la igualdad porque le impidió el pago de la sanción moratoria establecida en la ley por no haberse cancelado, oportunamente, las cesantías, esto de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, la cual busca proteger al trabajador ante la indolencia del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Alegó que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al desconocer que en este caso debía aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades puesto que sí le asiste el derecho a la sanción por mora en el pago de las cesantías. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 17 de noviembre de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca.
Además, se ordenó la vinculación del juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y del alcalde del Municipio de Almaguer - Cauca. 5. Argumentos de defensa e intervenciones Pese a haber sido debidamente notificados, la parte demandada y los vinculados Demandante: Elsi Piedad Ortiz Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-06017-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co guardaron silencio2.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante al incurrir en la violación directa a la Constitución, en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del 2 Notificaciones que se pueden verificar en el índice 8 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202206017001100103 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 5 Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: Elsi Piedad Ortiz Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-06017-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse 7 Ibídem. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Elsi Piedad Ortiz Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-06017-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Tutela contra una providencia de la misma naturaleza No se trata de una tutela contra una decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Elsi Piedad Ortiz Álvarez contra el Municipio de Almaguer, identificado con el radicado número 19001333300920190014100/01. 2.4.2.
Inmediatez De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia enjuiciada se dictó el 12 de mayo de 2022, la cual quedó ejecutoriada el 25 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en la constancia de ejecutoria allegada con el expediente aportado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. En tales condiciones, como la solicitud de tutela se presentó el 11 de noviembre de 2022, se evidencia que, entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada y la presentación del escrito de tutela que ahora se analiza, transcurrió un término que se considera razonable. 2.4.3.
Subsidiariedad Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la demandante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, en tanto que la sentencia del 16 de agosto de 2022 desató el recurso de apelación debidamente interpuesto. La Sala destaca que tampoco son procedentes los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia porque sus fundamentos no se Demandante: Elsi Piedad Ortiz Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-06017-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuadran en las reglas de procedencia de estos. 2.4.4.
Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20229. 2.4.4.1. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010.
En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo.
Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.
Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 9 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Elsi Piedad Ortiz Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-06017-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10” (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: “En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”12 (…) 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Elsi Piedad Ortiz Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-06017-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”13 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”14 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16.” (Resaltado de la Sala) De tal forma, el Alto Tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid. Demandante: Elsi Piedad Ortiz Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-06017-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4.2.
Caso en concreto La parte demandante consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia se vulneraron con ocasión de la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso iniciado por la señora Ortiz Álvarez en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del Municipio de Almaguer, en razón a que la decisión de negar el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de unas cesantías reconocidas mediante una sentencia judicial, en la cual se declaró la existencia de un contrato realidad.
Lo anterior, por cuanto, a juicio de la actora, con tal decisión se incurrió en la violación directa de la Constitución, en un defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que no se tuvo en cuenta que el pago oportuno de las cesantías es una violación a los derechos fundamentales.
En atención a lo expuesto, para la Sala es claro que el asunto sub examine no impacta la garantía de derechos fundamentales, puesto que, si bien las acreencias laborales influyen en las garantías constitucionales, lo que acá se discute no es una prestación laboral sino una sanción por mora en su pago. Además, se constata que la controversia gira en torno a un asunto de carácter meramente económico, pues la inconformidad de la señora Ortiz Álvarez se limita a alegar la decisión del tribunal demandado por negar el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, es decir, por una cuestión accesoria.
En consecuencia, como los reparos relacionados con la sanción moratoria de las cesantías fueron resueltos por las autoridades judiciales a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin y no se evidencia una problemática constitucional, no es posible que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia; de lo contrario, se desnaturalizaría el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
Bajo esta línea argumentativa, la Sala declarará improcedente la acción de tutela toda vez que el reclamo solicitado carece de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Elsi Piedad Ortiz Álvarez, por lo señalado en la parte considerativa de este Demandante: Elsi Piedad Ortiz Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-06017-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”