Radicado: 11001-03-15-000-2023-06930-00 Demandante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. — Fiducoldex Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO WILSON RAMOS GIRÓN Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-06930-00 Recurrente: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. — Fiducoldex Temas: Causal de nulidad originada en la sentencia art. 250-5 CPACA El recurso extraordinario de revisión bajo estudio tiene como fundamento la causal 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «nulidad originada en la sentencia».
En general comparto el sentido de la decisión. Sin embargo, mi disenso tiene que ver con la afirmación, según la cual, las irregularidades procesales que pueden conllevar a la nulidad de la sentencia están taxativamente señaladas en el artículo 133 del CGP, y que, como la falta de congruencia no se encuentra enlistada en dicho artículo, no procedería su análisis a través de la causal 5 del artículo 250.
Contrario a la anterior afirmación, es preciso señalar que el Consejo de Estado1 ha sostenido que además de las causales de nulidad señaladas en el artículo 133 del CGP, también la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución2, tales como (i) la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso;
(ii) la sentencia que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; (iii) la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación; (iv) la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación, entre otras. Se tratan de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En cuanto al principio de congruencia3, el artículo 187 del CPACA señala que la sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen. Por su parte, el artículo 281 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA4, sobre la congruencia de la sentencia establece que esta deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la norma procesal y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
También señala que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en 1 Sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 11001-03-15-000-1998-00153- 01 (REV), CP. Alberto Yepes Barreiro. 2 Sobre el particular esta Corporación precisó en su momento que “…las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29…”.
Consejo de Estado. Sala Especial núm. 26. Sentencia del 03 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00 (RER), CP. Olga Mélida Valle de la Hoz. 3 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de septiembre de 2021, proceso 11001-03-26-000-2020- 00076-00(66091) A, C.P. María Adriana Marín. Reiterada por la Sala Once (11) Especial de Decisión en providencias del 31 de octubre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2022- 06685-00; del 2 de noviembre de 2023, exps. 11001-03-15-000-2022-06063-00 y 11001-03-15-000-2022-04344-00, entre otras, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Establece que en los aspectos no contemplados en el CPACA se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy, CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06930-00 Demandante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. — Fiducoldex Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta, y que si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.
De las referidas normas proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre la parte motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna) y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y su contestación (congruencia externa). Es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en la providencia, esta debe ser de tal magnitud que afecte su validez5.
En virtud de lo anterior, se advierte que la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la violación al principio de congruencia, en algunos casos, puede conllevar a la afectación de la legalidad y justicia de la decisión, por lo que es procedente su estudio bajo el amparo de la causal 5 del artículo 250 del CPACA. En esos términos, dejo expuestas las razones de la aclaración de voto.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 5 Sentencia del 29 de febrero de 2024 (exp. 27105, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto)