Radicación: 11001 03 15 000 2023 01958 00 Accionante: YESID ANDRADE YAGÜÉ 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01958 00 Accionante: YESID ANDRADE YAGÜÉ Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tesis: La autoridad accionada no vulnera los derechos fundamentales invocados por la parte actora al negar la solicitud de traslado de servidor de carrera administrativa, cuando el solicitante no aporta los documentos requeridos para su aceptación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor YESID ANDRADE YAGÜÉ, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija M.C.A.M1., en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor YESID ANDRADE YAGÜÉ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad física y mental, trabajo, derechos de carrera, igualdad, unidad familiar y derechos de los niños, que estimó vulnerados como consecuencia del concepto desfavorable sobre la solicitud de traslado que, según su relato, presentó en su calidad de servidor de carrera por razones de salud y en favor de la unidad de su núcleo familiar.
El accionante ostenta el cargo de Juez Laboral del Circuito 1 Para proteger la identidad de la menor, se usarán las iniciales de sus nombres y apellidos. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01958 00 Accionante: YESID ANDRADE YAGÜÉ 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Pitalito (Huila), y su solicitud se encamina a continuar ejerciendo este mismo cargo en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila).
El concepto desfavorable fue adoptado mediante oficio número CSJHUOP22-1193 de 26 de agosto de 2022, y confirmado mediante resolución número CJR22-0450 de 3 de noviembre de ese mismo año, emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.
La parte actora adujo que la autoridad accionada negó la solicitud de traslado fundándose únicamente en la exigencia de una calificación que “[…] he tenido 9 veces por el mismo cargo; por el mismo tribunal y consejo seccional que me la expediría, y además, se itera, haciéndome esperar un tiempo que el Consejo de Estado ya declaró proscrito, por ser desacompasado con mis derechos de carrera, al trabajo, al ejercicio libre de mi profesión y oficio, a mi unidad familiar, y a la salud de mi menor hija MENCHA CELESTE”, sin tener en cuenta que, según su relato, el traslado lo formuló a efectos de mejorar sus condiciones de vida, particularmente en cuanto a su salud, y la de su núcleo familiar.
Afirmó que su núcleo familiar, el cual se encuentra compuesto por su esposa e hija menor de edad, reside en la actualidad en el municipio de Rivera; y que, como debe cumplir sus labores en el municipio de Pitalito, la distancia, así como los tiempos de traslado, perturban la unión familiar, en tanto que solo comparte con ellas los días no laborales, circunstancia que toma mayor importancia porque su hija padece de una condición que identificó como “TRASTORNO DE DEFICIT DE ATENCION E HIPERACTIVIDAD, Y UN RETARDO DE LENGUAJE POR UNA DIFICUALTAD AL MOMENTO DE NACER Y DURANTE LA GESTACION”, por lo cual ella se ve especialmente afectada con ocasión de esa separación. En la misma línea, indicó que él mismo padece una afectación en su salud a nivel pulmonar y una lesión laboral, razón por la cual debe asistir regularmente a controles médicos en la ciudad de Neiva, y que, aunque Radicación: 11001 03 15 000 2023 01958 00 Accionante: YESID ANDRADE YAGÜÉ 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes se encontraba laborando en esa ciudad, se vio en la necesidad de trasladarse para Pitalito, lugar en el que en la actualidad cumple sus funciones como Juez Laboral del Circuito.
Agregó que, trasladarse a Garzón, según lo ha solicitado, acortaría las distancias que recorre en la actualidad para recibir atención médica y convivir con su familia. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante el auto de abril 26 de 2023, este despacho admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las autoridades accionadas, y comunicar al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila como tercero con interés en las resultas del proceso. 2.2.
El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila contestó la acción de tutela afirmado que esa autoridad no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, y que, además, está última no demostró un perjuicio irremediable. Por lo tanto, solicitó que se niegue el amparo pretendido. Explicó que la solicitud de traslado que, según el accionante, éste presentó por motivos de salud, no cumplió con las exigencias propias de ese tipo de traslado, “[…] debido a que con la solicitud no aportó ningún documento o historia clínica que acreditara la patología médica o afección pulmonar que padece el funcionario, ni tampoco documento alguno en el que se evidencie problemas de salud de su menor hija, tan solo se limitó a solicitar el traslado de servidor de carrera […]”.
En relación con la solicitud de traslado en la categoría de servidor de carrera, informó que el solicitante aportó la calificación de servicios del periodo 2020 como Juez Laboral del Circuito de Neiva, por lo cual no cumplió con el requisito previsto en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017, que exige aportar “[…] la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado”. 2.3.
La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura presentó informe mencionando Radicación: 11001 03 15 000 2023 01958 00 Accionante: YESID ANDRADE YAGÜÉ 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se vulneraron los derechos fundamentales objeto de esta acción de amparo, al emitirse el concepto desfavorable para la solicitud de traslado presentada por el accionante, en tanto que esa decisión se tomó en derecho, pues el solicitante no aportó la calificación integral del cargo que actualmente ocupa en propiedad como lo exige el Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017, disposición que se encuentra en plena vigencia. A lo anterior agregó que la calificación aportada por el solicitante no puede tomarse como cumplimiento, como quiera que aquella no corresponde al cargo y despacho desde el cual solicitó el traslado.
También mencionó que “[…] la solicitud de traslado tuvo como fundamento el numeral 3º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, es decir el traslado como servidor de carrera, por lo que no resulta viable invocar en oportunidades diferentes a la solicitud inicial, condiciones de salud propias y de un familiar, máxime cuando tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos bajo esta última causal.” Alegó que la acción de tutela resulta improcedente, como quiera que el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se emite concepto desfavorable para la solicitud de traslado, lo cuales se encuentran amparados por el principio de legalidad, y que, en todo caso, la parte actora no acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01958 00 Accionante: YESID ANDRADE YAGÜÉ 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
HECHOS 3.2.1. El señor Yesid Andrade Yagüé, en su calidad de servidor de carrera en el cargo de Juez Único Laboral del Circuito de Pitalito, presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila la solicitud que denominó “Solicitud de traslado de servidor de carrera (arts. 134-4 L 270/96 y 12 Ac. 6837/10)”, para ser efectivo en el cargo de Juez Único Laboral del Circuito de Garzón, mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2022. 3.2.2.
La solicitud fue resulta mediante oficio CSJHUOP22-1193 de 26 de agosto de 2022, en virtud de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura emitió concepto desfavorable de traslado, tras advertir que el solicitante no acreditó en debida forma el requisito de la última calificación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, a lo cual se agregó que el funcionario tampoco acreditó la condición de salud que invocó en el texto del mensaje enviado por correo electrónico al cual adjunto la solicitud. 3.2.3.
Contra esa decisión, el aquí accionante presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación, en síntesis, alegando que “(i) el concepto desfavorable desatiende el fallo del Consejo de Estado, en el que se le indica al Consejo Superior abstenerse de recibir (sic) a documentos adicionales, a lo indicado en la ley 270 estatutaria de 1996, y dejarle esta potestad al nominador (ii) aportó la última calificación del cargo en propiedad correspondiente al año 2020.
(iii) el Consejo Seccional desconoce la norma al publicar la vacante de interés para el traslado, a pesar de que la decisión desfavorable no se encuentra en firme.” 3.2.4. El recurso de reposición se decidió mediante oficio CSJHUR22-658 de octubre 21 de 2022, en el sentido de no reponer el concepto emitido. 3.2.5. A su turno, el recurso de apelación fue resuelto por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CJR22-0450 de 3 de noviembre de 2022.
En esa instancia, se decidió confirmar el concepto desfavorable, principalmente porque la Radicación: 11001 03 15 000 2023 01958 00 Accionante: YESID ANDRADE YAGÜÉ 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad no consideró viable entender cumplido el requisito de calificación, pues el solicitante aportó una calificación que no corresponde al cargo y despacho del cual solicitó el traslado.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Procedencia de la acción de tutela Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si, en relación con la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela que ha sido promovida como consecuencia del concepto desfavorable sobre la solicitud de traslado como servidor de carrera, según se relató, por razones de salud y en favor de la unidad de su núcleo familiar, presentado por quien ostenta el cargo de Juez Laboral del Circuito de Pitalito, para ser efectivo en el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón. Así pues, previa verificación de las piezas documentales que componen el presente asunto constitucional, el despacho destaca, en primer término, que esta solicitud de amparo cumple con los requisitos para su procedibilidad2.
En efecto, si bien uno de los accionados alega que no se cumple el requisito de subsidiariedad, como quiera que el accionante tiene a su alcance los medios de control previstos en el CPACA para controvertir los actos de la administración ante un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, observa la Sala que, en cuanto a las acciones de tutela que tienen por objeto acusar el acto administrativo en virtud del cual se emitió concepto desfavorable para el traslado de servidor de carrera administrativa, y especialmente cuando sea por motivos de salud, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido 2 “Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. En este sentido, a continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias.” Criterio reiterado por la Corte Constitucional, entre otras, en la T-070 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01958 00 Accionante: YESID ANDRADE YAGÜÉ 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el amparo procede por excepción, al estimar que, presuntamente, pueden lesionar derechos de carrera3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que en el presente asunto la acción de tutela sería procedente en forma excepcional, pues el actor alegó la presunta transgresión de sus derechos fundamentales como consecuencia del concepto desfavorable para la solicitud de traslado de servidor de carrera que solicitó, según su relato, por razones de salud. 3.3.2.
En el caso concreto, el señor Yesid Andrade Yagüé promovió la acción de tutela en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad física y mental, trabajo, derecho de carrera, igualdad, unidad familiar y derechos de los niños, que estimó vulnerados como consecuencia del concepto desfavorable sobre la solicitud de traslado como servidor de carrera, según su relato, por razones de salud y en favor de la unidad de su núcleo familiar.
Al respecto, previa revisión de los documentos que componen el expediente de la referencia, esta Sala encuentra que, contrario a lo dicho por la parte actora, la Unidad de Administración de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no vulneró los derechos fundamentales invocados con ocasión del concepto que expidió, pues: i) la decisión desfavorable sobre la solicitud de traslado como servidor de carrera se adoptó con fundamento en las disposiciones que regulan el evento en comento, ii) esa autoridad actuó de manera diligente, iii) no se evidencia que se trate de una decisión expedida arbitrariamente, iv) ni concurre riesgo de vulneración de derechos fundamentales ni perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el accionante presentó escrito4 que denominó “SOLICITUD DE TRASLADO DE SERVIDOR DE CARRERA (arts. 134-3 L 3 Cfr. entre otras las sentencias T-947 de 2012 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-396 de 2015 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-159 de 2017 (M. P. María Victoria Calle Correa) y T-302 de 2019 (M. P. Alejandro Linares Cantillo). 4 El documento se encuentra disponible en el índice número 2 del expediente digital de la referencia en el aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01958 00 Accionante: YESID ANDRADE YAGÜÉ 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 270/96 y 12 Ac. 6837/10)” ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través del cual solicitó, sin mayores argumentos, el traslado de su actual cargo como Juez Único Laboral del Circuito de Pitalito (Huila) al de Juez Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila), como se observa de la siguiente captura de pantalla: Además de ello, pero solo dentro del cuerpo del mensaje de correo electrónico, adjunto a la solicitud objeto de estudio, el accionante le informó a la autoridad sobre sus padecimientos de salud, así como los que padece su hija menor de edad, y alegó que los dos reciben tratamiento en la ciudad de Neiva, y que por tal razón solicitó su traslado a Garzón, pues de esta forma acortaría los trayectos que debe emprender para recibir atención médica.
Con todo, se observa con claridad que, en esa oportunidad, el accionante no aportó los documentos para acreditar los requisitos previstos para el traslado que solicita, pues únicamente anexó el documento denominado “CALIFICACIÓN DR YESID ANDRADE YAGUE por 2020, 88 puntos.pdf”, que correspondió a su evaluación como Juez Laboral del Circuito de Neiva (Huila), lugar en el que laboraba para el año 2020.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01958 00 Accionante: YESID ANDRADE YAGÜÉ 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la misma línea, de la revisión de los documentos aportados por los extremos procesales, se observa que el solicitante tampoco presentó los documentos que acreditan las especiales condiciones de salud padecidas por aquél y por su menor hija ni en la instancia del recurso de reposición, ni en sede de apelación. De conformidad con lo expuesto, es dable colegir que, tal como lo advirtieron las autoridades accionadas, la solicitud de traslado presentada por el accionante en realidad corresponde a la categoría de traslado de servidor de carrera de que trata el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y desarrollado por el Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017, normas que son de obligatorio acatamiento para las autoridades de administración de justicia y los servidores judiciales.
Definido lo anterior, resulta del caso traer a colación el texto de las disposiciones mencionadas, a efectos de estudiar los requisitos que se exigen para la aceptación de las solicitudes de traslado de servidor de carrera. El texto es el que a continuación se transcribe: “ARTÍCULO 134. TRASLADO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. 2.
Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 3.
Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. 4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.” Radicación: 11001 03 15 000 2023 01958 00 Accionante: YESID ANDRADE YAGÜÉ 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, en el evento relacionado con el traslado de servidor de carrera, el Capítulo IV del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017, mediante el cual se desarrolló la mencionada ley, prescribe: “CAPÍTULO IV TRASLADO DE SERVIDORES DE CARRERA ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Traslados de servidores de carrera.
Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado.” (se destaca).
Vistas las disposiciones transcritas, las cuales están vigentes en la actualidad y también lo estaban para el momento en que se emitió el concepto para el traslado del accionante, es evidente que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura actuó con apego a los lineamientos que para el evento de las solicitudes de traslado de servidor de carrera trazó el legislador, así como la máxima autoridad para la administración de la carrera judicial.
Ello es así pues la autoridad accionada requirió de manera diligente al solicitante el cumplimiento de las exigencias propias del trámite que promovió, a saber, el correspondiente al traslado de servidor de carrera, de manera que concluyó que no se encontraban cumplidos los presupuestos para emitir concepto favorable para el evento en concreto, pues, como quedó demostrado, el accionante no aportó, en ninguna de las instancias administrativas, la última calificación de servicios que corresponde al cargo y despacho desde el cual solicitó el traslado, a saber, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito.
De otra parte, al argumento del accionante dirigido a poner de presente, que la autoridad accionada le está exigiendo un tiempo desproporcionado para obtener la calificación que corresponde, la Sala encuentra necesario señalar que, si bien la ley garantiza el derecho de los empleados de carrera a solicitar el traslado en ciertos eventos, en todo caso, lo cierto es Radicación: 11001 03 15 000 2023 01958 00 Accionante: YESID ANDRADE YAGÜÉ 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el ejercicio de ese derecho debe someterse al cumplimiento de los requisitos señalados por el Consejo Superior de la Judicatura.
En línea con lo anterior, esta Sala advierte que la autoridad accionada exigió lo que correspondía para el caso, esto es, la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicitó el traslado. Así pues, le correspondía al solicitante aportar la última calificación en el cargo de Juez Único Laboral del Circuito de Pitalito, pero en su lugar, el actor aportó la calificación correspondiente al despacho en el que se desempeñó con anterioridad, esto es, el Laboral del Circuito de Neiva.
Además de ello, según el relato de las accionadas y las pruebas aportadas, el servidor tomó posesión de su actual cargo, esto es, el de Juez Único Laboral del Circuito de Pitalito, el 4 de mayo de 2022, por lo que, en primer lugar, al menos de forma excepcional, ya podía ser objeto de calificación en ese cargo5, pues solicitó su traslado el 4 de agosto de 2022.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 4º y 5º del Acuerdo PSAA16- 10618 de 2016, en condiciones normales, la calificación correspondiente se refiere al período entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del mismo año, por lo que no le resultó posible al accionante cumplir con el requisito de calificación del cargo. Por lo anterior, y al margen de que pudiera existir una razón práctica que lo explique, lo cierto es que, como se advirtió a párrafos superiores, el servidor aportó una calificación distinta a la del cargo que ocupaba al momento de presentar su solicitud.
De otro lado, corresponde a esta Sala aclarar que no fue sino con la presentación de esta acción de tutela que el accionante expuso con detalle, claridad y de manera formal, la condición de salud que, según 5 “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial”. […] CAPÍTULO III PERIODICIDAD ARTÍCULO 4º.
Periodicidad. La calificación integral de servicios de […] los jueces y empleados, anualmente. El período de calificación para magistrados estará comprendido […] para jueces y empleados estará comprendido entre el primero (1.º) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año. […].
ARTÍCULO 5. º Período mínimo de evaluación. Para efectos de establecer el período mínimo de evaluación, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: Será sujeto de evaluación el servidor judicial que estuviere en el cargo por un tiempo superior a tres (3) meses. […]” Radicación: 11001 03 15 000 2023 01958 00 Accionante: YESID ANDRADE YAGÜÉ 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sostiene, padecen él y su hija menor de edad, sin que la autoridad accionada tuviese la oportunidad de pronunciarse sobre tales circunstancias en desarrollo del trámite de solicitud de traslado de empleado de carrera.
Así pues, aun cuando en esta instancia no se desconoce la situación relacionada con la salud del accionante y su menor hija, lo cierto es que esta Sala no puede concluir que, a raíz de tales circunstancias, la autoridad accionada haya transgredido los derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad física y mental, trabajo, derecho de carrera, igualdad, unidad familiar y derechos de los niños con ocasión del concepto desfavorable para la solicitud de traslado que emitió, en tanto que, como se advirtió, el accionante no expuso en la solicitud ni en los recursos de reposición y apelación, con suficiente detalle y claridad, la posible gravedad de su situación, ni aportó en ninguna instancia del trámite los documentos con los que lograra acreditar tales circunstancias, por lo cual, la autoridad no tuvo oportunidad para considerarlas al adoptar el concepto sobre el traslado.
Por lo demás, esta Sala considera que los derechos fundamentales invocados no se encuentran en riesgo de vulneración, ni observa evidente que concurra perjuicio irremediable, como quiera que, a pesar del concepto desfavorable emitido para su solicitud de traslado, i) el accionante continua laborando como Juez Único Laboral de Pitalito, ii) en el expediente no se encuentran documentos que permitan acreditar la condición de salud física y mental del accionante, iii) la autoridad respetó los derechos de carrera al tramitar en debida forma la solicitud de traslado presentada por el accionante, y iv) no se logró acreditar que se afectó la unidad familiar.
Finalmente, en cuanto a la condición de salud de la menor M.C.A.M., en el expediente quedó probado que padece de un “trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado” el cual está siendo tratado por sus padres en la ciudad de Neiva, y que, de conformidad con los reportes Radicación: 11001 03 15 000 2023 01958 00 Accionante: YESID ANDRADE YAGÜÉ 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportados, tiene un pronóstico favorable, sin que, de las piezas aportadas al presente asunto, se lograra acreditar desmejora en tal situación con ocasión de las actuales condiciones laborales de su padre. 3.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala negará el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad física y mental, trabajo, derecho de carrera, igualdad, unidad familiar y derechos de los niños, invocados por el señor Yesid Andrade Yagüé. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Yesid Andrade Yagüé, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad M.C.A.M., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01958 00 Accionante: YESID ANDRADE YAGÜÉ 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.