Micelio
63001333300120190025802Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-14

Radicación interna: 4934 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Defensoria Del Pueblo Regional Quindio·Demandado: Municipio De Rionegro Y Otros, Corporación Autónoma Regional Del Quindío, Consorcio Coal, Departamento De Quindio, Alcaldía Municipal De Montenegro, Quindío, Empresas Públicas Del Quindío Epq Sa Esp, Ministerio Publico

1 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C. trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Actor: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandados: Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío EPQ SA ESP, el Consorcio COAL y Corporación Autónoma Regional del Quindío Tesis: Es responsable el Municipio de Montenegro de la vulneración de los derechos colectivos en el asunto de la referencia, como consecuencia del proceso de socavación de un talud y la contaminación de una quebrada por parte de unas tuberías que no están conectadas al colector de aguas residuales y lluvias.

Una Corporación Autónoma Regional es competente para intervenir en la realización de los estudios y medidas ordenados en la sentencia de primera instancia, si buscan mitigar los impactos ambientales de la situación de contaminación evidenciada en el presente asunto. No es suficiente el término de un (1) año concedido a la CRQ para iniciar y finalizar un procedimiento ambiental sancionatorio por los hechos objeto de controversia.

ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Montenegro y la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ, en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2022, por la cual el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos e impartió órdenes para su protección. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

La parte actora presentó la demanda de la referencia en procura de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y 2 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que estimó vulnerados por las autoridades demandadas. 1.2.

Particularmente, formuló las siguientes pretensiones: “E- PRETENSIONES DEL ACCIONANTE: Señor Juez, actuando en mi calidad de Defensora del Pueblo de la Regional Quindío, veladora de que no se violen los derechos humanos y en búsqueda del amparo de los derechos colectivos que les corresponden a quienes represento, comunidad del Barrio "La Graciela" del Municipio de Montenegro Quindío, solicito comedidamente se ordene al MUNICIPIO DE MONTENEGRO QUINDÍO (Representado por su Alcalde ALVARO HERNANDEZ GUTIERREZ), EMPRESAS PUBLICAS DEL QUINDIO -EPQ S.A. E.S.P.- (Representado por su Gerente Dr. JAMES PADILLA) Y CONSORCIO "COAL" (Representado por SERGIO ALZATE CAJICA), lo siguiente: 1- Proteger y Garantizar, a las personas residentes en el Barrio "La Graciela" del Municipio de Montenegro Quindío, cuyos predios lindan en su parte posterior con la Quebrada "Cajoncitos", los Derechos Colectivos a: El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; igualmente La seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, para que cese la amenaza que persiste en estos momentos contra los derechos enunciados. 2- Realizar, en un término perentorio mínimo, que usted establecerá a su buen juicio, las acciones que lleven a dar SOLUCIÓN DEFINITIVA e inmediata frente a la problemática planteada con antelación respecto del arreglo y obras que deben efectuarse a las redes de alcantarillado y recamaras o colectores requeridos en el Barrio "La Graciela" de Montenegro Quindío, en favor de las personas residentes en dicho Barrio. 3- Ordenar al MUNICIPIO DE MONTENEGRO QUINDÍO (Representado por su Alcalde ALVARO HERNANDEZ GUTIERREZ), EMPRESAS PUBLICAS DEL QUINDIO (EPQ S.A. E.S.P.) (Representado por su Gerente Dr. JAMES PADILLA) Y CONSORCIO "COAL" (Representado por SERGIO ALZATE CAJICA), realizar de inmediato, si es necesario, los estudios técnicos que sean indispensables para determinar las obras relacionadas con construcción de gaviones o muros de contención que den solución a la problemática planteada en los hechos de esta acción en lo referente a la desviación del cauce de la Quebrada "Cajoncitos", para evitar que siga penetrando en los inmuebles de los residentes en el Barrio "La Graciela" de Montenegro Quindío y la inmediata construcción de los mismos para subsanar los problemas acaecidos hasta el momento y prevenir a futuro el socavamiento y desestabilización del terreno en los predios del Barrio en cita o precaver un posible desastre natural en el que se vean involucrados los residentes del Barrio "La Graciela" y sus bienes. 4- Que las medidas o intervenciones que deban tomarse sean perentorias y rápidas en aras de garantizar los derechos colectivos de las personas afectadas 3 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co en este momento y de los demás residentes del Barrio "La Graciela" de Montenegro Quindío”1. 1.3.

Como sustento de las pretensiones adujo que: El 5 de julio de 2018, el Municipio de Montenegro – Quindío y el Consorcio Coal celebraron el Contrato de Obra No. 3, cuyo objeto era la construcción de la conexión vial y las obras complementarias de la carrera 8, entre las calles 15 y 18. Se indicó que el plazo para la entrega de las obras era el 31 de diciembre de 2018, el cual fue ampliado mediante un otrosí que no fue identificado.

Manifestó que trabajadores del mencionado consorcio rompieron uno o varios tubos del sistema de alcantarillado en el sector del Barrio La Graciela. Anotó que, para solucionar esta problemática, en enero de 2019 el Consorcio Coal construyó, sin ninguna autorización del propietario, dos (2) cámaras en el patio de la casa ubicada en la carrera 9 No. 16-13, a pesar de que dicho inmueble colinda con la Quebrada Cajoncitos.

Alegó que, como consecuencia de la construcción de dichas cámaras y de las fuertes lluvias ocurridas en abril y mayo de 2019, el mencionado afluente sufrió una crecida que arrasó con parte del citado predio y otro inmueble contiguo. Además, se dañaron dos (2) cámaras antiguas construidas por la sociedad Empresas Públicas del Quindío (en adelante EPQ), lo que dejó al descubierto dos (2) tubos que transportaban aguas negras y lluvias.

Al quedar desconectados de dichas cámaras, estos tubos comenzaron a verter sus aguas directamente en la Quebrada Cajoncitos. Anotó además que, debido a la falta de construcción de gaviones por parte del Consorcio Coal, la Quebrada Cajoncitos comenzó a desviar su cauce y a socavar el terreno. Esta situación ha provocado que el agua ingrese a los inmuebles del barrio La Graciela, los cuales, al recibir aguas contaminadas por los mencionados tubos, han experimentado una proliferación de vectores en la zona, como zancudos, moscas y cucarachas, entre otros. 1 Visible a folios 6 y 7del Cuaderno Principal. 4 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que el Municipio de Montenegro notificó dichas afectaciones a la EPQ, en su condición de prestadora del servicio público en la zona.

Sin embargo, esa sociedad no ha planteado alguna solución2. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. En auto del 5 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Quindío admitió la demanda3. Particularmente, ordenó la notificación del Municipio de Montenegro, del Consorcio Coal, de la EPQ y de la CRQ. 2.2. En memorial del 21 de noviembre de 2019, el Municipio de Montenegro respondió la demanda, indicando que no ha vulnerado ni amenazado los derechos colectivos de los residentes del barrio La Graciela.

Para fundamentar lo anterior citó el Oficio No. E-POT-FOE-160 del 13 de noviembre de 2019 y aseguró que las obras ejecutadas por el Consorcio Coal no fueron las causantes de la problemática en el sector, ya que no se desvió el cauce de la quebrada y el predio donde ocurrió el desprendimiento de tierra estaba separado de las cámaras construidas por dicho consorcio.

Dijo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado estaba en cabeza de la EPQ4. 2.3. Por su parte, la EPQ indicó que ha atendido los requerimientos del Municipio de Montenegro respecto a la problemática en el Barrio La Graciela. Afirmó que el sistema de alcantarillado funcionaba en óptimas condiciones antes de la intervención del Consorcio Coal, por lo que la vulneración de los derechos colectivos es atribuible a dicha empresa.

Además, destacó que, según la cláusula tercera del Contrato de Obra No. 003 de 2018, el consorcio debía responder por los daños ocasionados a la infraestructura existente en la zona5. 2.4. A su vez, el Departamento del Quindío expresó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos objeto de controversia acontecieron en el 2 Visible a folios 57 a 66 ibidem. 3 Visible a folios 51 a 52 ibidem. 4 Visible a folios 57 a 66 ibidem. 5 Visible a folios 72 a 79 ibidem. 5 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio de Montenegro.

Por tanto, la situación de riesgo debe ser atendida por la Oficina Municipal de Gestión del Riesgo de ese ente. 2.5. Mientras que la Corporación Autónoma Regional del Quindío resaltó que no tenía legitimación en la causa por pasiva, dado que dentro de sus funciones no se incluye la realización de adecuaciones al sistema de alcantarillado del sector Cajones, en el municipio de Montenegro.

Agregó que dicha facultad se encuentra en cabeza del Municipio en virtud de lo dispuesto en los artículos 367 de la Carta Política y 5 de la Ley 142 de 1994. 2.6. El 11 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Armenia declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento6. 2.7. A través de sentencia del 24 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Armenia amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la seguridad y salubridad públicas; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en lo que respecta al mantenimiento del cauce y ribera en la Quebrada Cajoncitos en el Barrio Graciela del Municipio de Montenegro7. 2.8.

En auto del 18 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Quindío declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordenó vincular al proceso a los integrantes del Consorcio Coal8. 2.9. En proveído del 21 de julio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Armenia cumplió el anotado mandato. No obstante, los integrantes del mencionado Consorcio guardaron silencio a pesar de ser debidamente notificados9. 2.10.

En sentencia del 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Armenia nuevamente amparó los derechos colectivos invocados en la demanda10. 6 Visible a índice 27 del expediente digital del Tribunal. 7 Visible a índice 63 ibidem. 8 Visible a índice 80 ibidem. 9 Visible a índice 81 ibidem. 10 Visible a índice 90 ibidem. 6 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconformes con esa decisión, el Consorcio Coal y el Municipio de Montenegro interpusieron recurso de alzada11. 2.11.

En proveído del 1 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la falta de competencia del Juzgado Primero Administrativo de Armenia para conocer de este asunto y decretó la nulidad del fallo de primera instancia12. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Tribunal Administrativo del Quindío dictó fallo el 26 de mayo de 2022.

A continuación, se transcribe la parte resolutiva: “FALLA:

PRIMERO: DECLÁRESE no probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Montenegro Quindío, el Departamento del Quindío y la Corporación Autónoma Regional del Quindío- CRQ; así como, las denominadas “Inexistencia de acción u omisión del municipio generadora de vulneración o amenaza a los derechos colectivos”, “La prestación del servicio de alcantarillado y acueducto en el municipio de Montenegro, Quindío se encuentra a cargo de las Empresas Públicas del Quindío EPQ SA ESP” propuestas por el Municipio de Montenegro Quindío y la denominada “Improcedencia de la acción popular por carencia de requisito de procedibilidad”, propuesta por Empresas Públicas del Quindío EPQ, de conformidad con lo argumentado.

SEGUNDO: DECLÁRESE que el MUNICIPIO DE MONTENEGRO QUINDÍO, EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO EPQ S.A. ESP y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO se encuentran vulnerando los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en la Ley 472 de 1998 de los habitantes del barrio La Graciela de Montenegro, por el deterioro progresivo en las condiciones de estabilidad del talud y la salud de los habitantes del sector debido al proceso de socavación de la quebrada y la contaminación con aguas residuales producida con la no prestación de manera adecuada y eficiente del servicio público domiciliario de alcantarillado, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE: 1. Al MUNICIPIO DE MONTENEGRO, 1.2 Intervenir a fin de que se tomen las medidas necesarias, que desde su competencia tenga lugar, para mitigar los impactos ambientales y sociales de la situación de contaminación evidenciada, concediendo un término de seis (6) 11 Visible a índices 99 a 100 ibidem. 12 Visible a índice 03 del Cuaderno del Tribunal. 7 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co meses para rendir un informe en donde se indique: El diagnóstico de la situación; las causas que lo generan; las medidas a corto, mediano y largo plazo para la mitigación de impactos; y el tiempo estimado para tal fin. 1.3 Activar en un plazo máximo de un (1) mes el Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos, con el fin de mitigar los impactos y efectos negativos a los recursos naturales y al ambiente, o en caso de que no exista elaborarlo.

Dicho plan deberá incluir campañas de sensibilización a la comunidad para el manejo de las aguas residuales. 1.4 Adoptar las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para garantizar en las condiciones legales de calidad, eficiencia y eficacia, el servicio de alcantarillado, del barrio La Graciela de Montenegro.

Para el cumplimiento de las anteriores ordenes, el Municipio contará con el término de doce (12) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia y deberá presentar al Comité de Verificación el cronograma de actividades a la primera reunión que se cite para ese propósito. 1.5 Adoptar las medidas administrativas y presupuestales a que haya lugar para que en la vigencia fiscal 2022, se asignen los recursos necesarios que permitan realizar estudios hidrológicos e hidráulicos que determinen la magnitud del caudal y la socavación que se espera en la zona de estudio, con el fin de determinar qué acciones resultan necesarias para la protección del cauce del cuerpo de agua y las fajas paralelas de la ronda hídrica de la quebrada “Cajones” o “Cajoncitos” de Montenegro; así como, realizar los estudios y documentos previos que soporten la necesidad de contratar (artículo 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015) y en todo caso ejecuten las obras que determinen los estudios en el primer semestre del 2023.

Para la verificación del cumplimiento deberá presentar un cronograma de actividades a la primera reunión que se cite por parte del Comité integrado para ese propósito. Y a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES –UNGRD que preste el acompañamiento técnico, en dicho proyecto. 1.6 Adoptar las medidas administrativas y presupuestales a que haya lugar para que en la vigencia fiscal 2022, se asignen los recursos necesarios que permitan realizar estudio de riesgo que tenga como objetivo principal evaluar el riesgo que se presenta en la zona de inferencia del talud de la Carrera 9 con Calle 16; además de obtener el conjunto de medidas correctivas que buscan proteger la integridad de las personas y bienes (públicos y privados) expuestos.

Dicho estudio deberá contener como mínimo: • Identificar la naturaleza, ubicación, intensidad y probabilidad de cada amenaza. • Determinar la existencia y el grado de vulnerabilidad y exposición a estas amenazas. • Definir las capacidades y los recursos de que se dispone para enfrentar las amenazas. • Determinar el grado de riesgo aceptable. • El análisis de estabilidad de talud que se ejecuta bajo las condiciones indicadas por el Título H del Reglamento de Construcciones Sismo Resistentes NSR-10, que incluya como mínimo: la geometría del terreno antes y después de la intervención; la distribución y características geomecánicas de los materiales del subsuelo, las condiciones hidrogeológicas e hidráulicas, las sobrecargas de las obras vecinas, los sistemas y procesos constructivos y los movimientos sísmicos. 8 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7 Una vez se tenga el estudio de riesgo, adoptar las medidas administrativas y presupuestales a que haya lugar para que en la vigencia fiscal 2023, se asignen los recursos necesarios que permitan ejecutar las obras que determinen los estudios y documentos previos que soporten la necesidad de contratar (artículo 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015) y en todo caso ejecuten las obras que determinen los estudios en el primer semestre del 2023.

Para la verificación del cumplimiento deberá presentar un cronograma de actividades a la primera reunión que se cite por parte del Comité integrado para ese propósito. Y a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES –UNGRD que preste el acompañamiento técnico, en dicho proyecto. 2. A la EMPRESA PÚBLICA DEL QUINDÍO S.A. ESP, 2.1 Realice un estudio sobre el estado real y actual del sistema de alcantarillado y tomar las acciones a que haya lugar para garantizar la estabilidad de la infraestructura existente y el funcionamiento del sistema de alcantarillado en condiciones óptimas en el barrio La Graciela de Montenegro; en el término de 12 meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia. 2.2 De otra parte, para que adopten las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para ejecutar de manera coordinada con el Municipio de Montenegro, las obras necesarias que arroje el estudio anterior y los estudios de riesgo, hidrológicos e hidráulicos ordenados en esta providencia que estén relacionados con el sistema de alcantarillado; conforme al Reglamento Técnico de Agua Potable y Saneamiento Básico vigente, y demás normas técnicas y legales aplicables.

Para el cumplimiento de esta orden la accionada contará con el término de doce (12) meses contados desde la fecha en que sean entregados los productos de la consultoría contratada para el diseño de la solución. Para la verificación del cumplimiento deberá presentar un cronograma de actividades a la primera reunión que se cite por parte del Comité integrado para ese propósito. 2.3 Realizar en conjunto con el Municipio, la CRQ y los señores Sergio Alzate Cajicá y Pedro Antonio Valencia Correa -integrantes del consorcio COAL, revisión de los diseños hidrosanitarios del Contrato de Obra No. 003 de 2018 con el fin de establecer si hubo incumplimiento a dichos diseños o a lo aprobado por la empresa prestadora de servicios para conexión de alcantarillado sanitario y el caudal pluvial a través de una estructura de entrega final hacía la quebrada cajones, y en la construcción de disipador de caída a la quebrada.

Para lo cual se otorga el término de dos (2) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia. Una vez vencido el término se entregará un informe al Comité de Verificación, en el cual además se determinen las medidas a tomar, que deberán ser incluidas en el estudio dispuesto en el punto 2.1 de las órdenes. 3. A la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, 3.1 Elabore un Plan de Descontaminación la quebrada Cajones o Canjocitos de Montenegro, donde se vierten sin tratamiento las aguas residuales, en asocio con el Municipio de Montenegro y Empresas Públicas de Quindío S.A. ESP.

Dicho plan deberá contener las medidas preventivas, correctivas y de seguimiento, buscando la minimización de los impactos producidos por la contaminación; así como, monitoreos ambientales periódicos, medidas de evaluación, control y seguimiento ambiental; el procedimiento sancionatorio; campañas de socialización del plan con los demás actores involucrados en la protección del medio ambiente y con la comunidad, entre otras que sean necesarias. 9 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el cumplimiento de las anteriores órdenes, la CRQ contarán con el término de doce (12) meses y para la ejecución del plan un plazo de tres (3) meses contados desde la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Para la verificación del cumplimiento deberá presentar un cronograma de actividades a la primera reunión que se cite por parte del Comité integrado para ese propósito.

De manera inmediata, en caso que no se haya efectuado, dé apertura de proceso sancionatorio por el vertimiento de aguas residuales de tipo doméstico sin tratamiento sobre la quebrada Cajones o Canjocitos de Montenegro. El mencionado proceso deberá ser fallado en un plazo máximo de un (1) año. Para la verificación del cumplimiento deberá presentar un cronograma de actividades a la primera reunión que se cite por parte del Comité integrado para ese propósito.

CUARTO: INTÉGRESE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el que estará conformado por el Magistrado ponente quien lo presidirá; el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal; el apoderado de la entidad demandante; un delegado del municipio de Montenegro, un delegado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ; un delegado de Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP, un delegado del Departamento del Quindío, los señores Sergio Alzate Cajicá y Pedro Antonio Valencia Correa -integrantes del consorcio COAL y dos (2) representantes de las Juntas de Acción Comunal del barrio La Graciela.

Comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y deberá rendir a esta Corporación, informes mensuales sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno final al culminar sus labores.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto.

SEXTO: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por secretaría REMÍTANSE las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo.

SÉPTIMO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación previa anotación en el Sistema Informático SAMAI”13. 3.2. Comenzó el análisis del caso concreto mediante el examen del material probatorio aportado al proceso. Tras una extensa evaluación de las pruebas, se concluyó que existe un proceso de socavación local en un talud de la Quebrada Cajoncitos, que afecta la parte trasera de las viviendas ubicadas entre las carreras 9 y 10 del barrio La Graciela, en el municipio de Montenegro.

Anotó que dicho proceso se agravó por una creciente de la anotada Quebrada en el año 2019, lo que ocasionó el desprendimiento y dejó desconectadas algunas tuberías del colector de aguas residuales. Mencionó que la tubería en cuestión y un descole de aguas lluvias instalado por el Consorcio Coal estaban generando vertimientos de aguas residuales en la Quebrada Cajoncitos, los cuales no estaban inventariados dentro del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (en adelante, PSMV).

Adujo que ello ha ocasionado la 13 Visible a folios 87 a 92 de la sentencia de primera instancia. 10 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co contaminación de dicho afluente y ha favorecido a la proliferación de vectores en ese sector.

Señaló que, aunque se desconoce en qué medida la obra de infraestructura contratada por el municipio y ejecutada por el Consorcio Coal en virtud del Contrato de Obra No. 003 de 2018 influyó en la ruptura y colapso de la red de alcantarillado en el sector, lo cierto es que, según lo señalado en el dictamen pericial, dicha obra ha generado el traslado de residuos desde la recámara hasta la quebrada debido a un deficiente empalme entre la tubería instalada y las recámaras de inspección, lo que ha provocado su contaminación. Dijo que también se probó la conducta omisiva del municipio, ya que, desde el 26 de diciembre de 2018, tenía conocimiento de que el descole de las redes de aguas lluvias estaba erosionando el lecho y las orillas del cauce de la Quebrada Cajoncitos.

No obstante, no adoptó medidas para corregir la situación, sino que se limitó a solicitar a la empresa de servicios públicos que implementara alguna solución. Asimismo, adujo que la EPQ también ha incurrido en una omisión, pues, desde que fue conminada por el Municipio de Montenegro en 2018, solo ha realizado visitas técnicas en el sector, argumentando que no puede ejecutar obras hasta que el ente territorial resuelva los problemas de estabilidad en la zona.

Entre tanto, respecto a la CRQ, expuso que también era responsable de la vulneración de los derechos colectivos, dado que no ha adelantado ninguna acción en defensa del ambiente, como la apertura de un proceso sancionatorio por el vertimiento de aguas residuales domésticas sin tratamiento en la quebrada Cajoncitos. Con fundamento en el análisis anterior, amparó los derechos colectivos y rechazó las excepciones de falta de legitimación en la causa propuestas por el Municipio de Montenegro, el Departamento del Quindío y la CRQ.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN 11 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1. El Municipio de Montenegro presentó recurso de alzada teniendo en consideración los argumentos que se sintetizan enseguida: 4.1.1.

Indicó que, a partir de la valoración de los Oficios MOPFO-E-454 del 26 de diciembre de 2018, MOPFO-E-187 de 2019, MOPFO-E-198 de 2019, EPOTF-E-0903 de 2019, MOPFO-E-282 de 2019, EPOT-FOE-1305 de 2019 y EPOT-FO-E-1379 de 2019, el Tribunal concluyó que dicho ente territorial actuó de manera omisiva frente a la problemática del barrio La Graciela.

No obstante, resaltó que estaba suficientemente acreditado que la Secretaría de Planeación Municipal sí desplegó las acciones necesarias para buscar una solución a las necesidades del sector afectado, ante la desidia de la EPQ, empresa prestadora de los servicios públicos en la zona. Sobre el particular, señaló que, conforme al artículo 28 de la Ley 142 de 1994, era responsabilidad de la EPQ ejecutar de manera directa y con cargo a su presupuesto las obras necesarias para garantizar que el servicio cumpliera con los principios de eficiencia y economía. Añadió que esta obligación era coherente con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, en el cual la CRQ autorizó a la EPQ la inclusión en el Plan de Obras de Inversión de un gasto aproximado de treinta y tres mil seiscientos treinta y ocho millones quinientos diez mil trescientos noventa y tres pesos ($33.638.510.393) para la intervención de las redes de alcantarillado del municipio de Montenegro.

Por ende, indicó que su función se limitaba a la vigilancia y control en la prestación del servicio, por lo que no era responsable de realizar la reparación de las redes, ya que dicha tarea correspondía a la EPQ. En ese contexto, señaló que sus labores estuvieron acordes al marco de sus competencias, y que incluso, el accionante en el hecho décimo del libelo introductorio reconoció que ese ente dejó el terreno acondicionado para que la EPQ pudiera intervenir.

Además, en la contradicción del dictamen pericial, el experto técnico indicó que, respecto a las nuevas recámaras construidas por el Consorcio Coal, se implementaron obras de estabilidad y conformación del terreno, lo que acreditaba que no actuó con negligencia en el presente asunto. Aseveró que las obras realizadas por el Consorcio Coal tuvieron como objetivo evitar en todo momento la materialización de cualquier perjuicio contra la comunidad. 12 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, destacó la actividad del Municipio de Montenegro, que, a través de requerimientos permanentes a Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., buscó que esta entidad realizara las obras necesarias para corregir las situaciones derivadas de su rol como prestador de servicios públicos domiciliarios.

Esto, según él, acreditaba que el ente territorial actuó con diligencia y cuidado, máxime cuando las crecientes de la Quebrada Cajoncitos fueron un hecho imprevisible, de modo que no podía prever que se produjera algún desastre, razón por la que pidió se la declare exenta de cualquier tipo de responsabilidad por los hechos objeto de controversia. 4.1.2.

Por último, reprochó que no se hubiera condenado a la CRQ a la ejecución de las obras a favor de los recursos naturales y la protección de la Quebrada Cajoncitos. Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. Por ende, pidió modificar los numerales 1.2. y 1.3. del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de que las actividades allí expuestas se realizaran en coordinación con la CRQ. 4.2.

La CRQ apeló la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: 4.2.1. Dijo que, en relación con la orden sobre el plan de descontaminación de la quebrada Cajones, conforme a la Resolución 1433 de 2004, el PSMV es el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones, destinados a mejorar el saneamiento y tratamiento de vertimientos.

Este plan incluye la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas en el sistema público de alcantarillado. Indicó que, por esta razón, se aprobó un PSMV para el municipio de Montenegro mediante la Resolución 866 de 2009, el cual establece actividades específicas, la institución responsable, cantidad, vigencia, valor, fuente de financiación y otras variables.

Así, afirmó que las inversiones en dicha quebrada corresponden a la EPQ en el marco del PSMV, máxime cuando la autoridad ambiental, desde que tuvo conocimiento de la problemática, ha realizado diversas gestiones requiriendo a la empresa de servicios públicos para que adopte las medidas necesarias para su solución. 13 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2.

Por otro lado, señaló que el plazo de un (1) año para concluir el procedimiento sancionatorio por el vertimiento de aguas residuales en la quebrada Cajoncitos resultaba contrario a lo establecido en la Ley 1333 de 2009, dado que, según su artículo 10 ibidem, la caducidad de la potestad sancionatoria ambiental es de veinte (20) años. Además, alegó que, a través de Resoluciones 044 de 2017 y 3524 de 2017, declaró la congestión administrativa en esa entidad.

V. TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN14 5.1. En auto del 6 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Quindío, concedió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Montenegro. 5.2. Posteriormente, en proveído del 10 de junio de 2022, esa autoridad rechazó por extemporánea la alzada presentada por la CRQ. Inconforme con esa decisión, esa autoridad ambiental presentó recurso de reposición y en subsidio de queja.

A través de providencia del 26 de junio de 2022, el Tribunal confirmó la providencia recurrida. Sin embargo, el Despacho sustanciador, en auto del 23 de mayo de 2024, declaró mal denegado dicho recurso y en consecuencia dispuso su admisión. 5.3. En auto del 11 de julio de 2024, se admitió el recurso de alzada interpuesto por el Municipio de Montenegro y se prescindió del traslado para alegar de conclusión. VI.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en este proceso. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14 Toda la actuación en esta instancia se encuentra visible en Samai en el expediente digital. 14 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de defensa de intereses y derechos colectivos. 7.2.

Planteamiento En ese orden de ideas, se advierte que las partes concuerdan en la existencia de vulneración de los derechos colectivos amparados en la sentencia de primera instancia, derivada de la contaminación de la Quebrada Cajoncitos y de la situación de riesgo en el barrio La Graciela, ocasionada por la socavación del talud colindante con dicho afluente.

Sin embargo, existe controversia respecto a la responsabilidad en esta vulneración. En efecto, el Municipio de Montenegro controvierte que la prestación del servicio de alcantarillado recae directamente sobre la EPQ, por lo que considera que esa entidad debió tomar medidas para resolver la problemática planteada. Asimismo, recalcó que ese ente actuó dentro de sus competencias legales al requerir acciones de la mencionada empresa de servicios públicos.

En contraste, el Tribunal sostuvo que el municipio actuó de manera negligente, limitándose a requerir a la citada empresa en lugar de implementar medidas efectivas para abordar el problema. En segundo lugar, las recurrentes objetan las órdenes impuestas en la decisión recurrida. En particular, el Municipio de Montenegro solicita incluir a la CRQ en los mandatos de la sentencia de primera instancia, dado que su ejecución implica la asignación de recursos destinados a la conservación del medio ambiente y los recursos naturales.

Por su parte, la CRQ argumenta que no procede ordenar a esa entidad la descontaminación de la Quebrada Cajoncitos, pues las inversiones en materia de saneamiento ya se encuentran comprendidas en el PSMV a cargo de la EPQ. Además, cuestiona el plazo de un (1) año para la finalización de los procedimientos sancionatorios, al considerarlo insuficiente debido a la congestión de la entidad y al término de caducidad de la potestad sancionatoria. 15 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3.

Del caso en concreto 7.3.1. En primer lugar, se tendrá que definir si es responsable un Municipio de la vulneración de los derechos colectivos en el asunto de la referencia, como consecuencia del proceso de socavación de un talud y la contaminación de una quebrada por parte de unas tuberías que no están conectadas al colector de aguas residuales y lluvias, si ese ente alega que el encargado directo en la prestación del servicio público era la EPQ.

Con miras a resolver ese problema, la Sala aludirá a los elementos probatorios más relevantes: A) Contrato de Obra No. 003 de 2018 celebrado entre el Municipio de Montenegro y el Consorcio Coal, cuyo objeto era la: "CONSTRUCCION DE LA CONEXIÓN VIAL Y OBRAS COMPLEMENTARIAS DE LA CARRERA 8 ENTRE CALLES 15 A 18 DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO QUINDIO, SEGÚN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS"15.

Particularmente, se observa que dentro de las obras contratadas están: (i) el retiro de la tubería de alcantarillado existente, (ii) la intervención en las redes de aguas lluvias, sanitarias e hidráulicas. Ahora, en la cláusula 3 de ese negocio, denominada como “actividades específicas del contrato”, el consorcio Coal se obligó a lo siguiente: “Cláusula 3 – Actividades específicas del Contrato Las actividades específicas a desarrollar en el contrato son las siguientes: (…) 21.

Proteger todas las estructuras existentes, edificaciones urbanas, contra todo daño o interrupción de servicios que pueda resultar de las operaciones de construcción o cualquier daño o interrupción de servicios deberá ser reparado o restablecido por él a su costa, sin que esto implique aumento del plazo de ejecución de la obra”16 15 Visible a folio 15 del Cuaderno del Tribunal. 16 Visible a folio 18 del Cuaderno del Tribunal. 16 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, el Municipio de Montenegro se obligó a ejercer el control de dicho negocio jurídico de manera directa o indirecta.

B) Registro fotográfico del Consorcio Coal, en el se indica que “se evidencia como se encontraba el sector mencionado antes de las obras, ya existía falta de mantenimiento y acumulación de basuras”17. C) Oficio MOPFO-E-454 del 26 de diciembre de 2018, en el que la Alcaldía Municipal de Montenegro solicitó a la EPQ que realizar una inspección en el barrio La Graciela y la reparación del descole del sistema de alcantarillado de las redes de aguas lluvias que se encontraba cerca a la Quebrada Cajoncitos; veamos: “Atendiendo el llamado de la comunidad, muy comedidamente me permito solicitarle una inspección y reparación del descole del sistema de alcantarillado en la calle 16 con carrea 9 municipio de Montenegro, Quindío (como se indica en la ilustración 1) Mediante inspección realizada por la Subsecretaría de Obras Públicas e Infraestructura, se ha evidenciado que el descole de las redes aguas lluvias del sector en mención (fotografías 1 y 2) ha erosionado el lecho y orillas del cauce de la quebrada Cajoncitos, presentándose desprendimiento y pérdida suelo que soportan las redes del alcantarillado del mismo sector, provocando susceptibilidad; ante una posible rotura de estas redes lo cual puede causar una grave afectación del cuerpo de agua de la quebrada (fotografía 2), por lo tanto me permito solicitar su valiosa colaboración con el fin de ordenar a quien corresponda para subsanar esta situación en la menor brevedad posible 17 Visible a folio 101 del Cuaderno del Tribunal. 17 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ”18 (Subrayas de la Sala).

D) Oficio del 19 de enero de 2019, mediante el cual los representantes del Consorcio Coal y el Grupo Quimbaya se comprometieron con los señores Olegario Mejía y María Enní Acevedo, propietarios del sector, a ejecutar las siguientes obras: “En visita realizada el jueves se evidencia la inconformidad de los diseños del predio por el estado actual del cerramiento del predio con dirección (carrera 9 #16-13) por causa de las labores del descole hacia la quebrada, por el cual se compromete el consorcio COAL como ejecutor de la obra y Grupo Quimbaya como interventor a realizar un cerramiento en malla igual al encontrado que le brinde la misma seguridad al lote”19.

E) Oficio MOPFO-E-187 del 30 de mayo de 2019, en el que la Alcaldía de Montenegro le informó a la EPQ que: “funcionarios de la Subsecretaria de Obras Públicas e Infraestructura realizaron un recorrido por el sector del Barrio la Graciela Cra 9 Calle 16 por el sector de la Quebrada Cajoncito el día 29 mayo 2019 sitio en el cual reposan 3 recamas donde se evidencias socavamiento en dos extremos que conforman la quebrada dejando a la deriva la tubería del colector y debilitando el terreno a punto de llegar a la recamara.

Es de gran importancia realizar una visita técnica para que se tomen las medidas correspondientes en la menor brevedad posible, toda vez que dichas situaciones presentan un riesgo para la comunidad, ya que pueden ocasionar la inestabilidad total del sector mencionado”20. F) En oficio del 26 de junio de 2019, con radicado EPOTF-E-0903 del 26 de junio de 2019, la Alcaldía de Montenegro le manifestó lo que sigue enseguida a la Defensoría del Pueblo: 18 Visible a folio 23 del Cuaderno del Tribunal. 19 Visible a folio 154 ibidem. 20 Visible a folio 24 del Cuaderno del Tribunal. 18 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co "Por medio de la presente me permito informarle que los funcionarios de Subsecretaria de Obras Públicas e Infraestructura, dependencia de la Secretaria de Planeación realizo la visita correspondiente el día 18 de junio del 2019 en la cual se evidenció que la quebrada está socavando el terreno causando la inestabilidad del mismo, razón por la cual se solicitó al Batallón de Ingeniería una visita de inspección para realizar labores de mitigación en el inmediato plazo.

Se anexa oficios remitido a EPQ SA ESP para revisión de recamaras y colectores afectados por el socavamiento de la quebrada en el sector de la cra 9 No. 16- 13”21. G) En oficio MPFOP-E-198 del 7 de junio de 2019, la Alcaldía de Montenegro le informó a la EPQ: “Cordial saludo, Con relación al asunto en referencia queremos reiterar el oficio MOPFO-E-187 del 30 de mayo del 2019 donde se presenta una alarma a raíz de fuerte corriente hídricas ocasionadas el 07/06/2019 por tanto invierno, funcionarios de la Subsecretaria de Obras Públicas e Infraestructura realizaron visita solicitada por la comunidad en el Barrio la Graciela Cra 9 Calle16 limitando con la Quebrada Cajoncito, donde se puede evidenciar el socavamiento en dos extremos que conforman la quebrada prolongándose hasta el término de afectar en el total.

La tubería de aguas residuales produciendo la fractura de la misma dejándola a la deriva, de igual manera provocando la inestabilidad las recamaras que reposan en el sitio”22 H) En memorial con radicado 10600-2019 del 8 de julio de 2019, la EPQ respondió al Municipio de Montenegro que era necesaria una visita conjunta con la Subsecretaria de Infraestructura de ese ente ya que las afectaciones a la tubería se debían a socavaciones, de modo que se requería que el Municipio planteara soluciones para esa inestabilidad23.

I) Posteriormente, en Oficio MOPFO-E282 del 15 de julio de 2019, el Municipio de Montenegro reiteró a la EPQ su petición de reparación de los daños en el sector objeto de controversia bajo similares términos del escrito del 30 de mayo de ese año.24 J) En memorial del 6 de agosto de 2019, la EPQ le señaló lo que sigue al Municipio de Montenegro: 21 Visible a folio 32 del Cuaderno del Tribunal. 22 Visible a folio 33 del Cuaderno del Tribunal. 23 Visible a folio 25 del Cuaderno del Tribunal. 24 Visible a folio 28 del Cuaderno del Tribunal. 19 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “De manera atenta y respetuosa me permito dar respuesta al requerimiento en la que solicita inspección, y reparación del descole de sistema de alcantarillado en la calle 16 con carrera 9 del municipio de Montenegro.

Se realizó visita al sitio mencionado con personal de su despacho el pasado 26 de julio del presente año, en la cual se verificaron las afectaciones que se están presentando en el sector, igualmente se pudo observar que existen obras contratadas por el ente municipal las cuales tienen las cámaras pertenecientes al descole en este sector, razón por la cual estas labores pudieron influenciar en el desprendimiento del terreno. Por lo anterior se programará personal de Empresas Públicas del Quindío, para el presente mes con el fin de realizar labores de mejoramiento del terreno y conexión de la tubería del colector que se encuentra desconectada.

Igualmente se observó que el cauce de la quebrada está produciendo socavación, en el sitio donde se realizarán las obras de infraestructura y la red del alcantarillado, las cuales tendrían peligro de ser arrasadas nuevamente por la ola invernal. Por tal motivo EPQ S.A. E.S.P. se requiere que la Entidad Municipal, realice adecuación del cauce de la Quebrada Cajoncitos que garantice que las obras de infraestructura a construirse no estén en peligro”25 (Subrayas de la Sala).

K) En oficio del 12 de septiembre de 2019, el ente recurrente pidió a la EPQ que realizaran una visita conjunta en la zona objeto de controversia, con el fin de determinar acciones para solventar la problemática de socavamiento y fractura de colectores de agua servida en la Quebrada Cajoncitos en el Barrio La Graciela26. Sin embargo, en oficio del 13 de ese mes y año, la EPQ indicó que no podría asistir a dicha cita toda vez que tenía agendado un comité de conciliación de defensa en esa entidad27.

L) En oficio E-POT-FOE-1606 del 13 de noviembre de 2019, la Secretaría de Planeación del Municipio de Montenegro, indicó que no tenía certeza respecto a si las obras ejecutadas por el Consorcio Coal eran las causantes de la problemática en el Barrio La Graciela: “SEGUNDO: Que para el mes de diciembre se encontraba en ejecución la red de alcantarillado de la calle 16 entre carrera 8 y 9 que incluyo el cambio de tubería y la construcción de dos recamaras de descole teniendo el debido control y seguimiento por parte de la interventoría del proyecto y que para el 27 de diciembre de 2018 ya se encontraba avanzada la construcción de las mencionadas recamaras tal como se observa en el registro de actividades de las obras y de que para la mencionada fecha no se tiene registro en el municipio de 25 Visible a folio 29 del Cuaderno del Tribunal. 26 Visible a folio 38 del Cuaderno del Tribunal. 27 Visible a folio 39 del Cuaderno del Tribunal. 20 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co observaciones de la comunidad o de reportes de daños ocasionados por el personal de la obra, por lo que no se tiene evidencia de que en efecto, estas Intervenciones hayan sido desencadenantes de la problemática actual ni de la irrupción del predio de manera violenta por parte de personal del consorcio COAL.

Si bien es cierto que se realizaron las intervenciones de construcción de recamaras en el predio en mención, el contratista ha manifestado que realizo la debida socialización con el propietario del predio el Señor OLEGARIO MEJÍA GIRALDO y que se llegaron a unos compromisos para mejoramiento de cerramiento del mismo, lo que indica que los propietarios dieron su consentimiento a las intervenciones realizadas y los compromisos fueron cumplidos”28 (Subrayas de la Sala).

M) Informe de visita del 15 de enero de 2020, emitido por la CRQ en el que señaló: “4. ANÁLISIS AMBIENTAL El día 15 de enero de 2020, se realizó visita de inspección a tramo de la Quebrada Cajones sector cabecera municipio Montenegro contiguo a la calle 16 entre carrera 9 y 10, así como del colector de aguas residuales paralelo al tramo de este cuerpo hídrico, en atención a escrito de acción popular instaurado por la Defensoría del Pueblo; radicado 63001-3333-001-2019-00258-00, donde la entidad mencionada refiere situación de contaminación de la Quebrada Cajones a causa de aguas residuales municipales, así como situación de riesgo para las viviendas y residentes aledaños al sector.

La visita es atendida por los señores Olegario Mejia Giraldo y Maria Enni Acevedo Tabares, habitantes de uno de los predios contiguos al sitio visitado. Se realiza recorrido por el lugar de generación de los hechos; evidenciado tramo de alrededor de 10 metros del colector de aguas residuales colapsado y descubierto, lo que esta generando vertimiento de aguas residuales municipales a la Quebrada Cajones en punto ubicado en las coordenadas 4°33′53,73" latitud y - 75°44′59.38" longitud (foto 1); punto de vertimiento que no se encuentra inventariado dentro del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV del municipio de Montenegro.

El colapso de este tramo de colector se dio, aparentemente debido al aumento del caudal del cuerpo hídrico tras la presentación de fuertes lluvias, según se indica por quienes atienden la visita, lo que genero efectos de socavación del talud ubicado en la margen derecha del cauce de la Quebrada y posterior efecto de remoción del suelo donde se soportaba el tramo de infraestructura de saneamiento afectada (foto 2).

Quienes atienden la visita informan que en el sitio se encontraban emplazadas dos, según fue indicado durante la visita. En el sitio se evidencia además la disposición de dos tramos de tubería por donde se genera también vertimiento de aguas residuales, proveniente de dos de los predios contiguos al sitio de presentación de los hechos (foto 3).

Esta tubería ha quedado expuesta aparentemente tras la presentación de remoción del suelo en comento. El cuerpo hídrico presenta malas condiciones organolépticas en el tramo inspeccionado; presentación de olor, color y vectores. En el sitio se evidencia además la disposición de dos recamaras de inspección y una estructura de descole de aguas lluvias (foto 4).

De acuerdo a lo informado por quienes atienden la visita, esta infraestructura fue construida por un contratista de la Alcaldía de Montenegro; previo a la presentación de los hechos que han generado la contingencia referida. Al inspeccionar esta obra, se evidencia un mal empalme del último tramo de la tubería que se conecta a una de las recamaras de inspección (foto 5), lo que está ocasionando que tras la presentación de episodios de lluvia se genere efecto de remoción del suelo donde se encuentra emplazada. 28 Visible a folio 67 del Cuaderno del Tribunal. 21 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co La situación observada en visita configura una situación de riesgo para los residentes de las viviendas contiguas a la zona de perdida de banca, toda vez que la fuente hídrica podría continuar generando efecto de socavación del talud donde se observa la cicatriz del deslizamiento (foto 6).

Por último es de anotar que, la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de CRQ no tenía conocimiento de la situación acaecida, por lo que se procedió a realizar visita técnica al lugar de los hechos una vez conoció del trámite de la acción popular en comento”29 (Subrayas y negrillas de la Sala). N) A través de escrito con radicado 00000387-120-24 del 17 de enero de 2020, la CRQ requirió a la EPQ para que le indicara cuáles acciones tenía previstas para la mitigación de la problemática presentada con la descarga de aguas residuales en la Quebrada Cajoncitos.

Además, le ordenó elaborar un cronograma para la ejecución de dichas actividades30. O) En el dictamen pericial practicado en el trámite de primera instancia, se expuso: “PRIMERO El socavamiento que está realizando la Quebrada a los terrenos de los inmuebles, debido al desvío que está sufriendo por falta de construcción de gaviones en concreto que impidan que el cauce se adentre en los predios y que se desmorone el talud.

Es evidente la presencia de un proceso de socavación en la pata del talud localizado sobre la curva externa, situación que lo expone a una mayor velocidad del flujo lo que favorece la socavación local. Resulta necesaria la protección de la curva externa para impedir un daño mayor al que se observa en la actualidad (Ver Fotografías 1 y 2).

El tipo de protección sólo podrá definirse luego de que se adelanten estudios Hidrológicos e Hidráulicos que determinen la magnitud del caudal y la socavación que se espera en la zona de estudio. Fotografía 1 y 2. Imagen izquierda del año 2018, fuente Enni Acevedo Tabares. Se observa claramente la deflexión en la tubería debido a la pérdida de material de soporte, dicho material fue arrastrado por el flujo de agua en un proceso de socavación local.

Imagen derecha tomada por PLGR el 10-12-2020 donde se 29 Visible a folio 164 del Cuaderno del Tribunal. 30 Visible a folio 168 del Cuaderno del Tribunal. 22 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co aprecia el incremento del desnivel que existe entre el espejo de agua y la posición de la tubería afectada, el proceso de socavación continúa. SEGUNDO Constatar el daño sufrido en las Recámaras construidas anteriormente y las que se hicieron recientemente y que dejaron al descubierto dos (2) tubos vertiendo aguas negras y aguas lluvias directamente a la Quebrada, pues a decir de la parte actora, están totalmente desconectados hace buen tiempo.

Las recámaras antiguas se encuentran desconectadas sobre el talud, existen dos tuberías realizando vertimientos de forma directa sobre el cuerpo de agua, las obras de estabilidad para las recámaras nuevas están deterioradas y la estructura de entrega del agua captada por las recámaras nuevas es inadecuada toda vez que cae un chorro vertical sin disipación de energía sobre el cauce, venciendo una altura superior a los 80 cm.

La evidencia se muestra en las Fotografías, 3,4,5 y 6. TERCERO Para que se corrobore por parte de trabajadores de la empresa que construyeron las dos (2) últimas recámaras en el inmueble ubicado en la Carrera 9 nro. 16-13, habiéndose tomado alrededor de 10 metros del patio del predio de la señora 23 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co MARIA ENNI ACEVEDO TABARES y procedieron a efectuar la construcción antedicha.

El Certificado de Tradición a nombre de Maria Enni Acevedo Tabares presenta los siguientes linderos: “Un solar constante de catorce metros con cuarenta centímetros (14.40) de frente, por el centro irregular que pueda medir hasta el tope con la Quebrada de Cajones alinderado así: al frente con la Carrera 9 antes séptima, por el occidente con predio de Ricardo Ocampo o que fue de este por el oriente con la calle diez y seis, antes novena, y por el sur al centro con la Quebrada Cajones”.

Anexo copia del Certificado de Tradición fechado el 09-01- 2019 y suministrado voluntariamente por la Señora Acevedo Tabares. De acuerdo con la descripción de linderos es evidente que las recámaras nuevas fueron construidas al interior del predio. Ver Fotografías 6 y 7. CUARTO Igualmente, para que se corroboré la perturbación que se está viviendo en el barrio debido a los malos olores que despiden las aguas negras que salen de los tubos que están al descubierto y sin conexión, así como también la proliferación de insectos y vectores que están perjudicando los habitantes del sector.

En el sector existen cuatro tuberías que realizan vertimiento directo de aguas residuales sobre el cauce de la Quebrada “Cajoncitos”. Durante la visita observé el arrastre de heces humanas desde dos fuentes, a saber: (1) desde la tubería que se ilustra en el primer plano de la Fotografía 4 y (2) desde la descarga de las recámaras nuevas (Ver Fotografía 9 y 10).

Con respecto a la tubería que se encuentra desconectada, se observa el vertimiento de aguas residuales de color gris que emanan un olor fétido y nauseabundo, que se agrava con cierto grado de estanqueidad que se presenta en el área donde la tubería esta desacoplada. Esta condición es fuente de malos olores, favorece la proliferación de insectos (principalmente zancudos, moscos y cucarachas), atrae roedores y gallinazos, y aporta una vista desagradable. 24 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO Asimismo, para que explique los perjuicios que pueden ocasionarse, de no llevarse a cabo los correctivos pertinentes de manera inmediata en la Quebrada "Cajoncitos".

De acuerdo con la evidencia observada y el testimonio recolectado, en el marco de los aspectos teóricos que orientan la valoración de las posibles afectaciones se puede afirmar lo siguiente, Vulnerabilidad • Construcciones colindantes con la corona del talud. • Manejo deficiente de aguas de escorrentía superficial. • Pata de talud expuesta a un proceso de socavación local. • Habitantes de la tercera edad y niños, con afectaciones en piel y sistema respiratorio.

Amenaza • Saturación de suelo por lluvias fuertes de corta duración o lluvias tenues de larga duración. • Erosión de la pata de talud por un proceso de socavación local. • Aceleración de la socavación local por manejo deficiente del vertimiento de aguas. • Aceleración de la socavación local por crecientes extraordinarias. • Generación de malos olores por el vertimiento y estancamiento de aguas residuales. • Generación de vectores como moscas y zancudos por la presencia de aguas residuales.

Riesgo • Imposible de evaluar con un nivel bajo incertidumbre dada la naturaleza de la información recolectada. Sin embargo, se puede afirmar que existe evidencia suficiente para soportar un deterioro progresivo en las condiciones de estabilidad del talud y la salud de los habitantes del sector. Por ello existe un RIESGO LATENTE dado que es MUY PROBABLE que se presenten fuertes precipitaciones y crecientes extraordinarias, eventos que potencialmente pueden provocar una segunda falla del talud e impactar negativamente tanto la vida como 25 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co los bienes de los habitantes del sector.

Con respecto a la salud de los habitantes se recolectó testimonio con respecto a las afectaciones (Ver Sexto ítem)”31. I) Audiencia de contradicción del dictamen pericial celebrada el 16 de 2020, en la que el señor Pedro León García Reynoso, ingeniero civil, encargado en la práctica de la anotada experticia expuso: “Ahora desde el Juzgado me encargaron que dictar dictamen con respecto a 6 aspecto, el primero rezaba … visitado el sitio en el punto en donde se encuentra el talud se localiza una curva, cuando nosotros analizamos las curvas de la socavación o los procesos de socavación cómo lo explico en los aspectos teóricos del informe las curvas externas tienen mayor velocidad, al tener mayor velocidad erodan o desprenden material del talud con mayor facilidad, por lo tanto, la pata del talud ha sufrido un proceso erosivo natural, ese proceso erosivo se hace evidente con la tubería que se observa en las fotografías que pueden ver anexas en el en el informe la tubería perdió soporte, se observa la tubería que en un ángulo en una deflexión, dado que el material que soportaba la tubería y la mantenía en un alineamiento horizontal o el alineamiento que hayan decidido en el diseño, perdió toda la capacidad dado el arrastre que generó la curva, entonces claramente existe un proceso de socavación sobre un talud que está expuesto naturalmente a una curva que en un cuerpo de agua esa curva hará erodar el material, entonces sí existe un proceso de socavación en ese punto y ese proceso de socavación puede estar afectado por otras condiciones naturales y antrópicas naturales las crecientes que tiene la quebrada de forma natural, antrópicas el manejo de las aguas residuales que están haciendo vertimiento en el sector.

Respecto al segundo punto se me encargó constatar el daño sufrido en las recámaras construidas anteriormente y las que se hicieron recientemente y que dejaron al descubierto dos tubos vertiendo aguas negras y aguas lluvias directamente a la quebrada… efectivamente sobre el talud del predio correspondiente a la carrera novena número 16-33 se observan unas cámaras, unas recamaras abandonadas desconectadas del sistema de los predios de la carrera novena con 16-33 y carrera novena 16-13 existen dos tuberías haciendo vertimiento directo, en el lecho de la quebrada existe un colector desacoplado haciendo vertimiento de aguas negras y de las recámaras que se construyeron existe una estructura de descarga con aletas a una cota cercana a los 80 cm arriba del cuerpo de agua ejecutando descargas en el ambiente.

Con respecto a las recámaras nuevas se implementaron unas obras de estabilidad o de conformación del terreno consistentes en trinchos de guadua los cuales pues han sufrido un deterioro normal dado que la guadua pues está expuesta a la intemperie se observa aplastamiento de algunas guaduas, se observa ya la filtración del material o el lavado del material por la conducción de las aguas y pues ya se requiere como mantenimiento.

Se supone que esas obras se construyeron para darle estabilidad a las recámaras entonces ahí tienen un riesgo y el otro aspecto que me preocupa mucho es la descarga de aguas que se presenta desde la aleta las recámaras nuevas porque la altura es significativa y no tiene ningún tipo de obra de transición hacia la quebrada entonces los procesos de socavación local pueden verse acelerados cuando se presentan descargas muy fuertes.

No entiendo si esa recamara es de aguas lluvias o aguas residuales o aguas combinadas lo cierto es que durante la visita observé que arrastraba materia fecal y presentaba un flujo continuo de agua. Con respecto al numeral tercero me encomendó corroborar por parte de trabajadores de la empresa que construyeron las dos últimas recámaras en el inmueble ubicado en la carrera novena número 16-13 habiéndose tomado alrededor de 10 m del patio del predio de la señora María Eugenia Acevedo Tabares y procedieron a efectuar 31 Visible a folios 2 a 7 del dictamen pericial. 26 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co la construcción antedicha.

Efectivamente estuve hablando con la señora María Enni, ella ya me compartió el certificado de tradición, pude establecer los linderos y es evidente que existe una construcción de una recámara al interior de los predios de la señora… y allí aparecen las fotografías que dan evidencia de que dichas recámaras están construidas al interior del predio.

Cuarto punto igualmente para que se corroboren la perturbación que se está viviendo en el barrio debido a los malos olores que despiden las aguas negras que salen de los tubos que están al descubierto y sin conexión. Así como también la proliferación de insectos y vectores que están perjudicando a los habitantes del sector. Efectivamente desde que uno está sobre la calle 16 siente malos olores, ya cuando uno ingresa al sector del talud los mosquitos se observa la presencia de mosquitos, me picaron efectivamente abajo en la quebrada ya el olor es muy fuerte yo inicié la visita a las 9:00 de la mañana, a las 11:00 de la mañana con el incremento del calor el efecto es grande, los habitantes del sector aducen o explican que en ciertas temporadas tienen la visita de roedores y de gallinazos; entonces es claramente evidente que hay un deterioro ambiental en el sector, existe vertimiento de aguas residuales con contenido de materia fecal, fui testigo durante la visita de que dos de estas tuberías hacían vertimiento de este tipo de material de forma directa, es una situación que es realmente alarmante que se esté dando de esta forma y me preocupa también esa tubería que está desconectada porque de cierta manera se forma un estancamiento en la descarga de esa tubería, esa tubería pues conduce unas aguas grises y un olor desagradable, fétidas y están allí estancadas y claramente son … un ambiente idóneo para que se desarrollen insectos puedan crecer y digamos estar presentes en este sector.

Con respecto al quinto punto se me pide car los perjuicios que pueden ocasionar de no llevarse a cabo los correctivos pertinentes de manera inmediata en la quebrada Cajones. Cuando uno va a analizar este tipo de situación pues uno piensa en el riesgo y el riesgo es función de la vulnerabilidad y la amenaza. Respecto a la vulnerabilidad efectivamente tenemos construcciones sobre la corona de este talud, tenemos un manejo deficiente de las aguas de escorrentía superficial que se dan sobre la talud, la pata del talud naturalmente está expuesta a un proceso de socavación local ya explicaba que se encuentra sobre la curva externa y en el sector habitan personas de la tercera edad y niños estas personas tienen afectaciones en la piel, hay un adulto mayor de 80 años con una úlcera expuesta en la piel y hay un niño con problemas respiratorios que ya está programado para cirugía. Efectivamente tenemos una amenaza es la saturación del suelo por lluvias fuertes de corta duración o lluvias no tan fuertes de larga duración, existe erosión en la pata del talud, existe la posibilidad de que se acelere la socavación por el manejo deficiente que se está dando de las aguas que allí vierten, existe una aceleración también de la socavación por las crecientes naturales que deben bajar por la quebrada cajoncitos, existen malos olores y existen condiciones ideales para la propagación de vectores como mosquitos, moscas, zancudos; si nosotros consideramos entonces que efectivamente tenemos un sector vulnerable y que la amenaza es real pues existe un riesgo latente, catalogar el riesgo bajo la información que se puede recolectar en una visita es complicado, cierto, yo no podría emitir un juicio completamente certero respecto al riesgo que están viviendo pero es muy probable que en una creciente ese talud sufra de nuevo de una pérdida sustancial del material en su pata y se desprenda otro pedazo acercándose más a las casas, algunas de las casas construyeron en la parte alta del talud cerca a los cimientos de la casa hicieron unos muros con llantas y recubiertos en concreto y es una forma de ellos … de proteger su bien inmueble pero realmente el problema está abajo en la pata, que la pata de talud es esta completamente amenazada entonces si existe un riesgo latente y es muy probable que exista una pérdida física en el talud y con ello pues amenace y se incrementa el riesgo de la estabilidad de esas casas y para las personas el riesgo en la salud también es evidente, es sorprendente para mí que exista ese vertimiento incontrolado de aguas residuales sin que ninguna autoridad preste 27 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co atención. Respecto al sexto punto se me solicitó verificar, evidenciar y rendir informe sobre la situación en cuanto a salubridad se refiere en el sector del barrio la Graciela.

Para eso me entrevisté con tres personas: la señora Lina Marcela que habita en la carrera 16 9-12, la señora María Enni que habita en la carrera 9 16-33 y el señor Óscar Restrepo que habita en la carrera 9 16-33 todos ellos confirmaron la presencia de malos olores que se hacen más intensos durante el incremento de temperaturas, confirmaron la presencia de mosquitos de insectos, los pican, tienen ronchas en la piel.

La condición de la señora Lina Marcela Gómez es especial porque su señor padre tiene úlcera varicosa expuesta y este es más complicado que se recupere ante la presencia constante de mosquitos, cucarachas. Tiene una niña con enfermedad respiratoria tiene la historia clínica está pendiente ya es cirugía. De la señora María Enni convive con personas mayores de 80 años los zancudos son una verdadera molestia los malos olores y el señor Óscar pues es el que más preocupado está por los procesos erosivos y de igual forma ha evidenciado la presencia de gallinazos en ciertos momentos del día y le preocupa también la salud de los niños y de los adultos mayores.

(…) El actor popular … respecto del punto primero …si hay socavamiento en los predios de las personas que están viviendo allí en las riberas de doña María Enni Acevedo Tavares, Oscar Restrepo y si hay otras personas en otros predios que también han sufrido socavamiento o adentramiento de la quebrada. …efectivamente cuando yo revise el certificado de tradición de la señora María Enni establece que el lindero de ella va hasta el eje de la quebrada, por lo tanto, siento el talud la ribera de la quebrada y al estar socavándose entonces efectivamente existe socavación del predio de la señora María Enni, del señor Óscar … Restrepo perdón y lo que suceda digamos a lo largo de la carrera novena existe socavación. (…) se le da el uso de la palabra a la apoderada del Consorcio Coal… Preguntado: de pronto él en su peritazgo observó la estructura de separación existente en el sistema construido por el Consorcio Coal.

Una estructura de separación de aguas residuales y de aguas lluvias en el sistema a eso se refiere doctora amparo. Sí ingeniero. Contestó: No señora sobre el talud y lo que se observa no vi esa estructura, vi la estructura que relacionó en la fotografía 9 y 10 que específicamente la fotografía 10 que es la descarga, pero no la estructura de separación. Preguntado: si la tubería la cual él se refiere que está desconectada o está pues separada una de otra forma parte del alcance contractual de los que realizó el consorcio.

Contestó: desconozco el alcance contractual del Consorcio, la tubería al parecer es un colector que va paralelo a la quebrada y claramente se observa que no hace parte de las obras que se construyeron sobre el talud. Preguntado: cuando usted habla de que doña María Enni le entrega o le muestra un certificado de tradición pues todos sabemos que o bueno que supone o se determinan el certificado de tradición de que ella tiene unos metrajes pues hasta la ladera de la quebrada entonces considera usted ingeniero que los cuerpos de agua son propiedad privada.

Contestó: en ese orden de ideas se yo me limito a lo que dice el certificado de tradición y me permito leer a traición dice un solar constante de 14 m con 40 cm de frente por el centro irregular que pueda medir hasta el tope con la quebrada de cajones alinderado así al frente con la carrera novena ante séptima por el Occidente con predio de Ricardo Campo o que fue de este; por el Oriente en la calle 16 antes novena y por el sur al centro con la quebrada cajones.

En ese orden de ideas de acuerdo con lo que establece el certificado de tradición las recámaras que no están sobre la quebrada sino sobre el talud que hace parte del predio de la señora María Enni, respecto a quien dispuso de que en el certificado de tradición estableciera que va por el eje de la quebrada pues claramente los cuerpos de agua de acuerdo con el Código Nacional de Recursos Naturales son públicos pero mi referencia es exclusivamente a lo que dice el certificado de tradición. (…).”32 (Subrayas y negrillas de la Sala). 32 Visible en el índice 53 del expediente digital del Tribunal. 28 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co J) Testimonio de la señora María Enni Acevedo, quien es residente en el barrio La Graciela, indicó: “Cuando empezaron la obra de la 16 con octava en el mes de junio de 2018 en la parte de la quebrada, se metieron hacía su predio y debilitaron el solar y en el año 2019 donde hubo tanto invierno, la quebrada se llevó parte del solar mío y el de Oscar Restrepo, encontrando que en su solar instalaron dos recamaras y no fue notificada sobre eso, cuando la quebrada creció despegó los tubos de las aguas negras y estas aguas están cayendo a la quebrada y así como las aguas que bajan por el alcantarillado que hicieron que también van y caen a la quebrada.

Eso es una fetidez y el zancudero es horrible, que los ha estado afectando y por eso han acudido a la Alcaldía, a Planeación y la única colaboración que han recibido es que mandaron a los del batallón a realizar una limpieza con la ayuda de su esposo, el señor Oscar Restrepo y de Planeación. Nosotros lo que pedimos es que hagan unos gaviones o algo así para que no se siga yendo ese terreno en la parte de abajo, porque si no el perjuicio sería mayor, la casa se podría ir hacia abajo.

Magistrada: Señora María Enni, ¿Cuándo hicieron esas obras le pidieron permiso? Testigo: A mí no me notificaron nada, uno no sabe de leyes y luego me enteré que debían pedir autorización, que lo único que vieron fue cuando levantaron el cerco o malla y empezaron abrir el terreno para ubicar las recamaras, por lo que ella le preguntó a la Ingeniera que estaba en la obra cómo era posible que le hubieran arrancado la malla y ella le contestó que estuviera tranquila porque la dejarían como estaba a lo que yo le dije me diera algo por escrito y fue como ella le entregó un papel donde firmó la ingeniera, la testigo y su esposo pero solo para la colocación de la malla no para abrir huecos ni para colocar recamaras ni nada.

Magistrada: ¿Nos puede indicar como quedó el terreno? Pues con las obras que hicieron debilitaron el terreno y con la crecida de la quebrada se llevó parte del terreno, señalando que dicha obra fue realizada por el Consorcio “Coala” que al parecer es de Quimbaya, y que la situación de riesgo sigue igual”33 K) Testimonio de señor Olegario Mejía Giraldo, quien es residente en el barrio La Graciela, expresó: “Soy residente en la carrera 9 número 16-13 apartamento 2 del barrio La Graciela del municipio de Montenegro, ahora lo primero es el problema ambiental muy grave, segundo cuando se vino la creciente de la quebrada se llevó parte del solar, las tuberías reventadas, se llevó las recamaras pequeñas que reciben las aguas de la casa y de otra casa de don Oscar y de Maria Enni Acevedo debido a que la obra debilitó el terreno porque metieron dos recamaras grandes al solar y en ningún momento pidieron permiso.

Magistrada: ¿En qué consistían esas obras que hicieron en su predio? 33 Ibidem. 29 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Testigos: Esas obras fueron hechas para bajar tuberías de aguas lluvias, pero de estas también baja suciedad sin saber de dónde sale, pero son de las casas y todo eso cae a la quebrada.

Apoderado Defensoría del Pueblo: Aparte del predio suyo que coliga con la Quebrada, ¿ ha habido socavamiento de terreno de otros inmuebles? Testigo: predios afectados hasta el momento son el don Oscar y su esposa, pero la situación se puede ver agravada por la época de invierno porque lleva mucho tiempo y nadie ha prestado auxilio”34 M) Testimonio de señor Olegario Mejía Giraldo, quien es residente en el barrio La Graciela, resaltó: “Eso comenzó en junio de 2018 cuando iniciaron las obras las cuales no le fueron notificadas, cuando iniciaron las excavaciones me vi muy afectada porque vivo con mi padre de 76 años que tiene una ulcera varicosa y una niña muy pequeña que para ese entonces no tenía ningún problema, pero cuando comenzaron las obras empezaron a tirar mucha tierra y basura al frente de mi casa y para el lado de la quebrada, por lo me acerqué a los ingenieros y les dije que eso de tirar tierra para allá estaba mal hecho, sabiendo que era mucho peso y que ellos no estaban haciendo unos gaviones bien hechos, a lo que ellos no le pararon bolas a nada siguieron tirando basuras, escombros y la tierra cuando en el año 2019 que llovió demasiado se dio el afectamiento en la quebrada porque se llevó la tubería y parte de los lotes de María Enni y don Oscar, nadie hizo nada solo a mirar nada más. Comenzó mi hija comenzó a enfermarse, empesó a estornudar y ya no respiraba bien por lo que la llevó al doctor y la remitieron al otorrino quien le mandó exámenes urgentes porque la niña se afectó gravemente con una infección en la parte de los pómulos por materia recogida ahí, y en este momento está a la espera de una cirugía pero los doctores dicen que hasta que no pasen los problemas que están viviendo no le hacen la cirugía a la niña, mientras tanto le tiene que seguir llevando para que le manden unos inhaladores, y me preocupa que en momento como está la quebrada, son muchos los malos olores, los zancudos, las cucarachas y hasta el momento no nos han solucionado nada”35.

N) Testimonio de señor Oscar Restrepo Orozco, quien es residente en el barrio La Graciela: “Desde que iniciaron las obras llamé a los ingenieros a con los funcionarios de Planeación para que le explicaran por qué estaban haciendo unas obras sobre la calzada sabiendo que no habían arreglado el embocallamiento de la cañada, la ingeniera le dijo que eso era de Planeación y cuando llamé a los de Planeación no me hicieron caso; a los dos meses hubo una tempestad y se llevó un pedazo del predio, por lo que volvió a Planeación y le enviaron al Ejército y la Policía para ayudarme hacer una limpieza en la cual estuvieron presentes él y el señor Olegario haciendo la limpieza de la cañada sin hacer referencia al daño del predio ni al daño ambiental que tienen”36 34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Ibidem. 30 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co O) Testimonio de señor Gabriel Ángel Arango López, quien señaló ser el maestro de obra del Consorcio Coal: “La obra se inició en octubre de 2018 a pleno conocimiento de la comunidad de Montenegro porque se hacen actas de vecindad, actas de socialización para empezar la obra por parte de la entidad contratante en este caso del municipio y también de la interventoría. Magistrada: ¿usted por qué conoce esos hechos? Testigo: Yo fui el maestro de la obra Magistrada: ¿Qué más conoce al respecto? Testigo: Conozco que la obra duró casi un año, no tuvimos inconvenientes, cuando iniciaron la obra en la quebrada no había pasado nada, la obra está en unos terrenos confinados, es decir, en un terreno donde no ha pasado y la obra en la parte del descole está en perfectas condiciones.

A los pocos días hubo una creciente de la quebrada y fue donde se llevó una parte del solar de enseguida de donde hicieron la obra y dañó una tubería existente ahí, en el terreno de la señora María Enni donde hubo el derrumbe y se llevó la tubería que había. Apoderada Coal: ¿Se hizo alguna intervención en el colector de la quebrada Cajones? Testigo: El colector de la quebrada Cajones no fue intervenido en la obra, ni realizaron gaviones” P) Testimonio del ciudadano Jairo Iván Castillo Castillo, Director de las Obras objeto de controversia quien expuso: “Dentro del alcance contractual la afectación fue ninguna, ya que en ningún momento tuvieron la intervención del colector el cual colapso a raíz de la creciente de la quebrada Cajones, nosotros llegamos al punto de conexión que estableció la misma Empresa Prestadora del Servicio en este caso EPQ SA ESP donde estipularon al municipio de Montenegro cual era el punto de conexión hasta el cual el contratista que sirve como medio para la ejecución de la obra llevó la conexión del alcantarillado sanitario y el caudal pluvial a través de una estructura de entrega final hacía la quebrada cajones la cual está en perfectas condiciones.

Magistrada: ¿Conoce usted que pasó realmente en el predio objeto de controversia y qué lo pudo ocasionar? Testigo: La creciente de a quebrada, la quebrada no tuvo un mantenimiento adecuado y se generaron una cantidad de palizadas, unas obstrucciones y con el incremento de las lluvias se generó una avalancha que derribó el colector y quedaron expuestas todas las acometidas sanitarias de las viviendas y en este momento todas están haciendo vertimientos directo a la quebrada Cajones, lo cual no tiene nada que ver con la obra ejecutada por ellos” 7.3.2.

En ese orden de ideas, tal como se determinó en la primera instancia, se encuentra acreditado que, al menos desde diciembre de 2018, en el Barrio La 31 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Graciela existe un proceso de inestabilidad en un talud colindante con la Quebrada Cajoncitos o Cajones.

Esta situación inicialmente provocó el desprendimiento del suelo que soportaba las redes de alcantarillado del sector, generando un riesgo de rotura que podría causar la contaminación del afluente. En este punto, la Sala observa que el Municipio de Montenegro informó a la EPQ sobre la inestabilidad del talud causada por el descole de aguas lluvias y le exigió adoptar medidas para prevenir la rotura de la tubería. Sin embargo, la EPQ respondió que dichas acciones debían estar precedidas por obras de estabilización del talud que debían ser realizadas por ese ente territorial.

En consecuencia, ninguna de esas dos entidades implementó medidas oportunas para mitigar la situación de riesgo. Ello implicó que, en mayo de 2019, tras una fuerte creciente de la quebrada, finalmente se haya provocado la ruptura de las tuberías de aguas lluvias y residuales, las cuales comenzaron a verter directamente en la Quebrada Cajoncitos.

Esta situación ha generado su contaminación y la proliferación de vectores, afectando la calidad de vida y la salud de los habitantes de la zona. Lo expuesto es relevante, ya que pone de manifiesto que, aunque la prestación de los servicios públicos en la zona está a cargo de la EPQ, la problemática descrita no solo implicó una falla en la prestación de dicho servicio, sino que también representaba un escenario de riesgo que requería una intervención coordinada y armónica entre las entidades encargadas de mitigarlo, dentro de las cuales se encuentra el Municipio de Montenegro, la EPQ, la CRQ y el Consorcio Coal.

Esta intervención era esencial para prevenir y mitigar el riesgo, especialmente considerando que, por lo menos el ente territorial y las anotadas empresas, conocían con certeza, desde 2018, que la tubería de alcantarillado podía romperse debido a la erosión del talud, escenario que finalmente terminó ocurriendo. 7.3.2.1. En efecto, el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012 “Artículo 12.

Los Gobernadores y Alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción”. 32 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Mientras que el artículo 14 ibidem prevé que los alcaldes deben implementar medidas para las reducción y manejo del riesgo de desastres en el área de jurisdicción; veamos: “Artículo 14.

Los alcaldes en el sistema nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.

Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública” (Subrayas y negrillas de la Sala).

Finalmente, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, dispone: “Artículo 76. Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.9.

En prevención y atención de desastres Los Municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción” (Subrayas de la Sala). 7.3.2.2. Así las cosas, se observa que las anteriores disposiciones normativas asignaron expresas obligaciones a los alcaldes sobre la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su territorio.

Esto implica que, como se vio, les corresponde ejecutar las acciones dirigidas al conocimiento y mitigación del riesgo, así como al manejo de desastres en su jurisdicción. Por lo tanto, la Sala considera que el Municipio de Montenegro debía adoptar medidas para gestionar el riesgo, y en coordinación con el Consorcio Coal, la EPQ y la CRQ, ejecutar las acciones necesarias para estabilizar el talud.

De haberse tomado estas medidas desde un principio, se habría evitado la ruptura de las redes de alcantarillado. Sin embargo, no se ha demostrado que el municipio haya implementado acciones concretas. Inicialmente, se limitó a realizar requerimientos a la EPQ para que corrigiera la estabilización del talud, y posteriormente, no se observa 33 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co que haya adoptado una solución para la problemática de la contaminación de la Quebrada Cajoncitos.

Tampoco es válido el argumento de que el evento provocado por la creciente de la Quebrada Cajoncitos era imprevisible. Aunque este fenómeno se originó por un acto de la naturaleza, lo cierto es que, con anterioridad a dicho evento, las entidades demandadas ya conocían el estado de socavación del talud y los riesgos que esto implicaba para la infraestructura de alcantarillado en el sector.

A pesar de este conocimiento, no se adoptaron medidas para mitigar el riesgo, lo que pone de manifiesto una falta de acción preventiva. Ahora, no se pasa por alto que, en el hecho décimo de la demanda, el actor popular informó que el 27 de septiembre de 2019, la Alcaldía de Montenegro y el Batallón de Ingenieros del Ejército Nacional realizaron labores para acondicionar el terreno, con miras a su posterior intervención por parte de la EPQ.

Sin embargo, en el plenario no se probó en qué consistió exactamente dicha intervención, especialmente considerando que, a la fecha, persisten los problemas de desestabilización del talud, que ponen en peligro las viviendas del sector. Esto indica que aún no se han adoptado medidas definitivas para resolver la anotada situación. En consecuencia, es claro que el Municipio de Rionegro sí tiene responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos. 7.3.2.3.

Con todo, no se pasa por alto que el Tribunal en la sentencia recurrida aseguró que no se determinó con certeza la responsabilidad del Consorcio Coal. Sin embargo, de conformidad con el informe de visita técnica realizado por la CRQ, visible en literal M) de este acápite, se evidenció que dicho consorcio construyó dos recámaras de inspección y una estructura de descole de aguas lluvias, presentando un deficiente empalme en el último tramo de tubería que las conectaba.

Esta deficiencia provocaba la remoción del suelo durante episodios de lluvia. Lo anterior se encuentra respaldado por los testimonios y los informes de la EPQ, los cuales indican que, antes de la construcción de dicha obra, no se reportaban riesgos en la zona. Además, esta situación fue corroborada en la contradicción al dictamen pericial, donde se advirtió que las nuevas recámaras presentaban un alto riesgo al descargar 34 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co aguas contaminadas desde una altura considerable, sin que se hubieran adoptado medidas correctivas.

Dicha problemática se agrava aún más, dado que el perito también señaló que el nivel de riesgo es elevado, ya que la socavación del talud continúa y podría alcanzar las viviendas de los residentes del barrio La Graciela. Por ende, en criterio de la Sala, sí se encuentra plenamente probada la vulneración de los derechos colectivos por parte del anotado Consorcio, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en ese sentido y se lo hará participe de las órdenes que se establezcan en esta sentencia. 7.4.

De otro lado, se deberá evaluar si una Corporación Autónoma Regional es competente para realizar los de estudios y obras que permitan la superación de la emergencia ocasionada por el proceso de socavación de un talud y la contaminación de una quebrada por parte de unas tuberías que no están conectadas al colector de aguas residuales y lluvias, si el recurrente sostiene que dicha autoridad ambiental debe concurrir en la ejecución de los mandatos impuestos en la sentencia de primera instancia dado que buscan mitigar los mencionados impactos ambientales.

Pues bien, para dar respuesta a este interrogante, es necesario hacer referencia a las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, contenidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, listado entre el cual se encuentran las siguientes: “Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables”.

(Subrayas de la Sala). Sobre dicha atribución, esta Corporación, en sentencia del 11 de julio de 2019, sostuvo: “En conclusión, a juicio de la Sala, las competencias de las corporaciones autónomas regionales no se limitan a la vigilancia en materia ambiental, toda vez que la ley estableció que, como autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, deben garantizar la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, por medio, entre otras cosas, de la ejecución, administración y operación, en coordinación con la entidades territoriales, de proyectos y obras de infraestructura necesarias para la defensa y protección o 35 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co descontaminación o recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables; de la asesoría en la elaboración de proyectos en materia de protección ambiental; de la realización estudios, diseños e inversión en sistemas de tratamiento de aguas residuales; de la ejecución de programas de educación no formal en material ambiental; de la asesoría a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal; del otorgamiento de permisos ambientales; y de la imposición de sanciones por infracciones ambientales.” (Subrayas de la Sala)37 Además, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen potestades en materia de gestión de riesgos.

En efecto, el artículo 31 de la Ley 1523 de 201238 dispuso que las Corporaciones Autónomas Regionales fuesen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo. Asimismo, les fue asignada la función de brindar soporte a los entes territoriales en lo que tiene que ver con la gestión del riesgo en material ambiental en su jurisdicción. El artículo en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 31.

Las corporaciones autónomas regionales en el sistema nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.

Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. Parágrafo 1o. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.

Parágrafo 2o. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible. Parágrafo 3o. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), radicado nro. 66001233100020110036002.

Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 38 “Por el cual se crea la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se establece su objeto y estructura”. 36 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 4o.

Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos las autoridades ambientales locales.” (Subrayas de la Sala) En ese sentido, esta Sala, en providencia del 15 de noviembre de 2019, dispuso que, entre otras cosas, las Corporaciones Autónomas Regionales y los Municipios debían adoptar mancomunadamente las políticas necesarias para mitigación del riesgo; veamos: “De igual forma, es de tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 1523 identifica al alcalde en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 2 de junio de 199439, que definen al Municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio.

En consecuencia, en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, entre otras, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al municipio en cabeza de su alcalde. Ahora bien, sin pasar por alto la responsabilidad directa de las entidades territoriales, el artículo 31 de la Ley 1523 prevé que las Corporaciones Autónomas Regionales son integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, y les impone los siguientes deberes: (i) apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, los cuales serán integrados a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo;

(ii) apoyar las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio; (iii) propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible; y (iv) apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 31 de la Ley 99, el cual le impone a las CAR los deberes de realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes; asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; y adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de 39 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 37 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación. En ese orden de ideas, hace parte de sus deberes (i) promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes40; y (ii) ejecutar, administrar, operar y mantener, en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables41.

De conformidad con el marco normativo expuesto, no cabe duda que el Municipio y la CARDER están en el deber de atender las situaciones de riesgo que se presenten en sus respectivos territorios, para lo cual deben trabajar mancomunadamente en el ámbito de sus competencias para lograr tal fin. Ejemplo de ello, es la ejecución y desarrollo de obras que se hagan necesarias para la defensa, protección y recuperación del medio ambiente42”43 (Subrayas de la Sala).

En consecuencia, asiste razón al Municipio de Montenegro en cuanto a que la CRQ tiene competencias en protección ambiental y gestión del riesgo, las cuales deben ejecutarse de manera coordinada con las demás entidades demandadas. Por ello, en el punto 7.4.3. de esta providencia se modificará la parte resolutiva del fallo apelado para incluir a dicha autoridad ambiental y a las demás entidades en la solución adoptada, garantizando así un trabajo conjunto, articulado y eficiente. 7.4.1.

Entre tanto, tendrá que verificarse si una Corporación Autónoma Regional es competente para elaborar un Plan de Descontaminación de un afluente, si dicha autoridad alega que el mismo debe ser adelantado por la empresa de servicios públicos domiciliarios de acuerdo con el PSMV. 40 Ley 99 de 1993. Artículo 31, numeral 19. 41 Ibíd. numeral 20. 42 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 21 de abril de 2016.

C.P: María Claudia Rojas Lasso. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Proceso radicado número: 66001-23-33-000-2012-00011-02 Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón 38 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, a efectos de resolver la controversia suscitada en contra del numeral 3.1. de la parte resolutiva de la providencia recurrida44, es pertinente indicar que el artículo 1º de la Resolución 1433 de 2004 define el PSMV como el “conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua”.

Debe ser aprobado por la autoridad ambiental competente, “formularse teniendo en cuenta la información disponible sobre calidad y uso de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores los criterios de priorización de proyectos definidos en el Reglamento Técnico del sector RAS 2000 o la norma que lo modifique o sustituya y lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Territorial, POT.

Plan Básico de Ordenamiento Territorial o Esquema de Ordenamiento Territorial”45; ejecutarse por las personas prestadoras del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias y, en caso de efectuarse para “la construcción y operación de sistemas de tratamiento de aguas residuales que sirvan a poblaciones iguales o superiores a 200.000 habitantes”, 46 hará parte de la respectiva Licencia Ambiental.

En cuanto a su naturaleza, está Corporación, en proveído del 21 de mayo de 2021, consideró lo que se procede a transcribir: “Respecto de dicho instrumento, la Sala en sentencia de 21 de junio de 2018, explicó lo siguiente: 47 “[…] En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 201248, los usuarios prestadores del servicio 44 “3.1 Elabore un Plan de Descontaminación la quebrada Cajones o Canjocitos de Montenegro, donde se vierten sin tratamiento las aguas residuales, en asocio con el Municipio de Montenegro y Empresas Públicas de Quindío S.A. ESP.

Dicho plan deberá contener las medidas preventivas, correctivas y de seguimiento, buscando la minimización de los impactos producidos por la contaminación; así como, monitoreos ambientales periódicos, medidas de evaluación, control y seguimiento ambiental; el procedimiento sancionatorio; campañas de socialización del plan con los demás actores involucrados en la protección del medio ambiente y con la comunidad, entre otras que sean necesarias”. 45 Artículo 1º de la Resolución 1433 de 2004. 46 Ibidem. 47 M.P: Hernando Sánchez Sánchez, Rad.: 15001-23-31-000-2011-00206-01. 48 Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones. 39 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de alcantarillado sujetos al pago de la tasa retributiva deberán presentar a la autoridad ambiental competente el plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, de conformidad con lo previsto en la Resolución 1433 de 13 de diciembre de 200349.

Dicho plan, contendrá la meta individual de reducción de carga contaminante de los usuarios mencionados que se fijará por la autoridad ambiental competente, cuyo cumplimiento se evaluará de acuerdo con los compromisos establecidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos. Asimismo, el artículo 2º de la precitada Resolución, establece que las autoridades ambientales competentes para aprobar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, son: i) las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; ii) las Unidades Ambientales Urbanas, de los Municipios, Distritos y Áreas Metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes y; iii) las autoridades ambientales a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 31 de julio 200250.

A su turno, el artículo 2.2.3.3.5.1 del decreto 1076 de 201551, señala que el trámite de Permiso de Vertimientos es un proceso que deben iniciar las personas naturales o jurídicas que desempeñen actividades o presten servicios que generen vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, en tanto que el artículo 2.2.3.3.5.18., sobre el seguimiento de los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos-PSMV, establece que: “[…] Con el objeto de realizar el seguimiento, control y verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, la autoridad ambiental competente efectuará inspecciones periódicas a todos los usuarios […]”.

De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que como quiera que corresponde a los municipios, constitucional y legalmente, la prestación directa o indirecta de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es a dicha entidad territorial, en virtud de lo previsto el artículo 10 Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012, a quien concierne presentar a la autoridad ambiental competente el plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio, su ejecución y desarrollo […]”.

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte lo siguiente: -. Que el PSMV es un mecanismo que tiene la autoridad ambiental para controlar la capacidad de carga de los cuerpos hídricos y mantener un nivel sostenible52. 49 Por la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, y se adoptan otras determinaciones.

Debe tenerse en cuenta que el Decreto 3100 de 2003, fue derogado por el citado Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012. 50 Artículo 13 de la Ley por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta señala que los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993 51 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. 52 A dicha conclusión llegó la Sala en sentencia de 20 de noviembre de 2020 (Expediente núm. 63001- 23-33-000-2019-00024-01, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés), en la se sostuvo que: “[…] 81.

Es más, con el propósito de controlar la capacidad de carga de los cuerpos hídricos y mantener un nivel sostenible de resiliencia, nuestro ordenamiento ambiental contempla tres instrumentos de planeación y control de los vertimientos contaminantes. Estos son el Plan de 40 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co -.

Que la obligación en presentar el PSMV recae principalmente en el Municipio en atención a su deber constitucional y legal de presar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. -. Finalmente, que la aprobación, evaluación, control y seguimiento, está a cargo de, entre otras, las corporaciones autónomas regionales.”53 (Subrayas de la Sala).

En ese orden de ideas, es claro que el PSMV es el instrumento que tiene por objeto establecer las acciones necesarias para reducir la contaminación generada por los vertimientos en un cuerpo de agua. Con ello se garantiza el saneamiento ambiental y la adecuada protección del ambiente. 7.4.1.1. Siendo ello así, lo que se evidencia es que las partes concuerdan en que, a través de la Resolución 866 de 2009, se aprobó el PSMV del Municipio de Montenegro.

Además, están de acuerdo en señalar que el punto de vertimiento sobre la Quebrada Cajoncitos no se encuentra referenciado, ni cuenta con alguna clase de permisos. Lo anterior, máxime cuando, como se vio, el punto de vertimientos se originó de forma posterior (2019) a la aprobación del anotado plan (2009). En ese orden, como quiera que las soluciones que se adopten en este proveído deben ser acordes con este plan, se ordenará en el numeral 7.4.3. que las entidades demandadas, en el marco de su competencia, incluyan y articulen las soluciones que se adopten en este proveído con el PSMV del Municipio de Montenegro. 7.4.1.2.

Finalmente, deberá evaluarse si es suficiente el término de un (1) año concedido a la CRQ para iniciar y finalizar un procedimiento ambiental sancionatorio por los hechos objeto de controversia. Con el propósito de resolver este reproche, en contra del numeral 3.1. de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia54 es necesario referirse a las etapas Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, el permiso de vertimiento y el plan de cumplimiento […].” 53 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 21 de mayo de 2021. Proceso radicado número: 76001 23 33 000 2016 01827 01. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 54 “3.1 (…) 41 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co del procedimiento establecidas en la Ley 1333 de 2009.

Pues bien, es pertinente indicar que, de acuerdo con el artículo 17 ibidem, el procedimiento ambiental sancionatorio comienza con una investigación preliminar, en el que la autoridad debe evaluar si existe o no mérito para iniciar una investigación. El plazo máximo de dicha etapa será de seis (6) meses. El artículo en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 17.

Indagación preliminar. Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad.

El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos” (Subrayas de la Sala). De confirmarse una posible infracción ambiental, se iniciará el procedimiento sancionatorio de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva.

Además, la citada Ley permite que autoridad ambiental inicie cualquier tipo de diligencias para determinar con certeza los hechos constitutivos de la infracción y completar los elementos probatorios. “Artículo 22. Verificación de los hechos. La autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios” (Subrayas de la Sala).

De existir mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental deberá formular cargos. En dicho documento se deberán expresar las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estimen vulneradas o el daño causado; veamos: De manera inmediata, en caso que no se haya efectuado, dé apertura de proceso sancionatorio por el vertimiento de aguas residuales de tipo doméstico sin tratamiento sobre la quebrada Cajones o Canjocitos de Montenegro.

El mencionado proceso deberá ser fallado en un plazo máximo de un (1) año. Para la verificación del cumplimiento deberá presentar un cronograma de actividades a la primera reunión que se cite por parte del Comité integrado para ese propósito”. 42 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 24.

Formulación de cargos. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado.

El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor y en caso de que haya riesgo o afectación ambiental, estas circunstancias se deberán indicar en la motivación del pliego de cargos, así como indicar y explicar los tipos de agravantes. Contra el acto administrativo que formula cargos no procede recurso alguno”.

Una vez formulados los cargos, el artículo 25 ibidem contempló que, dentro de los diez (10) días hábiles a la notificación del auto de formulación de cargos el presunto infractor tiene derecho a presentar descargos y solicitar las pruebas que considere relevantes para su defensa55. Vencido el término fijado en esa norma, la autoridad ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas y podrá decretar de oficio las que considere necesarias.

Las pruebas deberán practicarse en un término de treinta (30) días y prorrogarse por una sola vez y hasta por sesenta (60) días. Al respecto, el artículo 26 ibidem, previó: “Artículo 26. Práctica de pruebas. Vencido el término indicado en el artículo anterior, la autoridad ambiental ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.

Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas. Parágrafo. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad ambiental competente podrá comisionar en otras autoridades la práctica de las pruebas decretadas.” (Subrayas de la Sala).

Dentro de los quince días (15) hábiles siguientes a la presentación de descargos o al vencimiento del periodo probatorio, el artículo 27 ibidem señaló que debe emitirse 55 “Artículo 25. Descargos. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto infractor este, directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes.

Parágrafo. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite” 43 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co una resolución motivada imponiendo las sanciones y las medidas compensatorias correspondientes56.

Por su parte, el artículo 8º de la Ley 2387 de 2024 prevé la etapa de alegatos de conclusión cuando se hayan practicado pruebas durante el periodo probatorio. 57. Finalmente, el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009 determinó que contra el acto que impone una sanción procede el recurso de reposición y siempre que exista un superior, el de apelación. La norma en comento es del siguiente tenor: “Artículo 30.

Recursos. Contra el acto administrativo que ponga fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición y siempre que exista superior jerárquico, el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo. Parágrafo. Los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento sancionatorio ambiental, quedarán en firme de conformidad con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo”.

En ese orden de ideas, en criterio de la Sala el término de un (1) año concedido por el Tribunal para fallar el procedimiento sancionatorio, puede resultar insuficiente atendiendo a los plazos contemplados en las anteriores etapas; en consecuencia se modificará el anotado mandato a dieciocho (18) meses, aclarando que dicho lapso, así como los demás concedidos en esta providencia, podrán ser modificados por el Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia, en su condición de Presidente del Comité de Verificación de la sentencia, cuando existan razones técnicas para ello.

Asimismo, es pertinente indicar que si bien la CRQ sostuvo en su apelación que el plazo máximo para concluir dichos procedimientos es de veinte (20) años, conforme 56 “Artículo 27. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del período probatorio, según el caso, mediante acto administrativo motivado, se declarará o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y se impondrán las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo. En el evento de hallarse probado alguno de los supuestos previstos en los artículos 8o y 22 de la presente ley con respecto a alguno o algunos de los presuntos infractores, mediante acto administrativo debidamente motivado se declarará a los presuntos infractores, según el caso, exonerados de toda responsabilidad y, de ser procedente, se ordenará el archivo del expediente”. 57 “Artículo 8o.

Alegatos de conclusión. A partir de la vigencia de la presente ley, el procedimiento sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009 tendrá la etapa de alegatos de conclusión de que trata el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya. Los alegatos de conclusión procederán únicamente cuando se hayan practicado pruebas en el periodo probatorio previsto en el artículo 26 de la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. 44 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co a la caducidad de la potestad sancionatoria establecida en el artículo 10 ibidem58, y argumentó que enfrenta una alta congestión, estas afirmaciones no son de recibo para la Sala.

Lo anterior, dado que está plenamente acreditada la vulneración de los derechos colectivos en el presente caso, sin que dicha autoridad ambiental haya iniciado algún procedimiento sancionatorio, a pesar de los vertimientos de aguas residuales en la quebrada Cajoncitos, lo que evidencia la urgencia de su intervención; de ahí que un plazo de máximo dieciocho (18) meses resulte razonable para imponer las medidas sancionatorias que sean del caso. 7.4.2.

De las órdenes a adoptar En este punto, la Sala advierte que el Tribunal, en los numerales 1.2., 1.3., 1.5., 1.6. y 1.7. del ordinal tercero de la sentencia recurrida, ordenó al Municipio de Montenegro adelantar los estudios necesarios para mitigar los impactos ambientales y sociales, mientras que, en el numeral 1.4., dispuso la realización de gestiones para garantizar la prestación del servicio de alcantarillado.

Por su parte, en los numerales 2.1., 2.2. y 2.3. ibidem, ordenó a la EPQ efectuar los análisis necesarios para asegurar la adecuada prestación del servicio de alcantarillado. Finalmente, en el numeral 3.1. ibidem, dispuso que la CRQ realizara un estudio orientado a la descontaminación de la quebrada Cajoncitos. 58 “Artículo 10. Caducidad de la acción. La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo.

Parágrafo. Una vez iniciado el procedimiento sancionatorio ambiental, dentro del término de caducidad previsto en el presente artículo, el procedimiento no podrá extenderse más allá de cinco (5) años. La autoridad podrá, mediante resolución motivada, prorrogar hasta por otro término igual la duración del procedimiento sancionatorio ambiental cuando la complejidad del caso o del acervo probatorio lo haga necesario.

Al año de la entrada en vigencia del presente parágrafo, será de obligatorio cumplimiento por las autoridades ambientales formular un plan de descongestión de los procesos sancionatorios ambientales que lleven más de 15 años y estén próximos a cumplir 20 años desde la iniciación del procedimiento. Los procesos en el plan de descongestión se deberán resolver en 3 años.

El plan de descongestión del que trata el presente parágrafo deberá ser presentado por el director general para conocimiento del consejo directivo de su Corporación y publicado en el sitio web de la autoridad ambiental salvaguardando aquellos datos personales protegidos por la Ley 1581 de 2012 de habeas data. El incumplimiento del plan de descongestión constituirá falta disciplinaria en los términos del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019, o el que lo derogue o sustituya” 45 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior evidencia que los mandatos contienen actividades similares, lo que podría generar una descoordinación entre las entidades demandadas, quienes deben actuar de manera conjunta para solucionar la problemática expuesta en esta providencia. De lo contrario, se pondría en riesgo la efectividad de las medidas adoptadas en este proceso.

Además, en el ordinal segundo, no incluyó a los integrantes del Consorcio Coal como responsables de la vulneración de los derechos colectivos en este asunto, circunstancia que debe ser modificada, a efectos de que el mismo auxilie en las medidas que se impartan. En consecuencia, se modificarán los ordinales segundo y tercero de la decisión recurrida en los siguientes términos: “SEGUNDO: DECLÁRESE que el MUNICIPIO DE MONTENEGRO QUINDÍO, los integrantes del CONSORCIO COAL, EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO EPQ S.A. ESP y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO se encuentran vulnerando los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en la Ley 472 de 1998 de los habitantes del barrio La Graciela de Montenegro, por el deterioro progresivo en las condiciones de estabilidad del talud y la salud de los habitantes del sector debido al proceso de socavación de la quebrada y la contaminación con aguas residuales producida con la no prestación de manera adecuada y eficiente del servicio público domiciliario de alcantarillado, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE: 1.1. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, el Municipio de Montenegro, la CRQ y la EPQ y las empresas integrantes del consorcio Coal, deberán adelantar las mesas de trabajo que, en el marco de sus competencias, les permita formular un Plan de Descontaminación y Mitigación de Riesgo para la quebrada Cajones o Cajoncitos y en el área objeto de controversia en la presente acción popular.

Dicho plan deberá incluir los siguientes componentes: A) Componente de diagnóstico y Evaluación de Riesgos • Realización de un diagnóstico ambiental que identifique las fuentes de contaminación en la quebrada. • Evaluación del riesgo de desastre, considerando factores geotécnicos, hidrológicos y que, particularmente, permitan la estabilidad del talud existente en la zona objeto de controversia. 46 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co • Análisis del estado de las estructuras de alcantarillado de la EPQ y del Consorcio Coal así como su impacto en la contaminación de la mencionada quebrada y en la generación del estado de riesgo de desastre en el sector.

B) Componente de definición de Acciones y Obras • Identificación y priorización de las acciones necesarias para la descontaminación del afluente, incluyendo medidas de saneamiento y restauración ecológica. • Propuesta de obras para la mitigación del riesgo de desastre, como estabilización de taludes, mejoramiento del drenaje o infraestructura de control de inundaciones. • Recuperación y óptimo funcionamiento de las estructuras de alcantarillado.

Para el efecto, las medidas que se adopten deberán integrarse dentro del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), asegurando su coherencia con las estrategias de saneamiento previstas para la zona. C) Componente de asignación de Responsabilidades • Se tendrán que determinar de forma clara los actores responsables de la ejecución de cada acción u obra definida en el punto anterior, ya sea el Municipio de Montenegro, la CRQ, la EPQ o el Consorcio Coal.

Para el efecto, se tendrán en cuenta las competencias constitucionales, legales y reglamentarias en la materia, así como el grado de su responsabilidad en la contaminación de la Quebrada Cajoncitos y en la generación de riesgo de desastre en la zona. Además, se tendrán que adoptar mecanismos de articulación interinstitucional para garantizar el cumplimiento del plan, de manera eficiente y coordinada.

D) Cronograma para la ejecución de las obras • Establecimiento de un cronograma de ejecución con plazos específicos de cada una de las obras, los cuales no podrán superar los doce (12) meses contados a partir de la aprobación del anotado plan por parte del Comité de Verificación de la sentencia. 1.2. El anotado plan deberá ser presentado por el Municipio de Montenegro al Comité de Verificación de la sentencia y aprobado por el Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia, quien actúa como Presidente de dicho Comité, con fundamento en el informe que le rindan.

Una vez obtenida la aprobación, se deberán ejecutar las obras determinadas en el cronograma definido en el estudio técnico por cada uno de sus responsables. 2. La CRQ en caso de que no se haya efectuado, deberá dar apertura a procesos sancionatorios por el vertimiento de aguas residuales de tipo doméstico sin tratamiento sobre la quebrada Cajones o Canjocitos de Montenegro.

Los mencionados procesos deberán ser fallados en un plazo máximo de dieciocho (18) meses. 47 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Los plazos adoptados en esta providencia podrán ser revisados y ampliados por el Magistrado Ponente de la sentencia de primera instancia en su condición de presidente del Comité de Verificación de la sentencia, siempre que haya razones técnicas para ello.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la decisión recurrida, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: DECLÁRESE que el MUNICIPIO DE MONTENEGRO QUINDÍO, los integrantes del CONSORCIO COAL, EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO EPQ S.A. ESP y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO se encuentran vulnerando los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en la Ley 472 de 1998 de los habitantes del barrio La Graciela de Montenegro, por el deterioro progresivo en las condiciones de estabilidad del talud y la salud de los habitantes del sector debido al proceso de socavación de la quebrada y la contaminación con aguas residuales producida con la no prestación de manera adecuada y eficiente del servicio público domiciliario de alcantarillado, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE: 3.1. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, el Municipio de Montenegro, la CRQ, la EPQ y las empresas integrantes del consorcio Coal, deberán adelantar las mesas de trabajo que, en el marco de sus competencias, les permita formular un Plan de Descontaminación y Mitigación de Riesgo para la quebrada Cajones o Cajoncitos y en el área objeto de controversia en la presente acción popular.

Dicho plan deberá incluir los siguientes componentes: A) Componente de diagnóstico y Evaluación de Riesgos • Realización de un diagnóstico ambiental que identifique las fuentes de contaminación en la quebrada. • Evaluación del riesgo de desastre, considerando factores geotécnicos, hidrológicos y que, particularmente, permitan la estabilidad del talud existente en la zona objeto de controversia. 48 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co • Análisis del estado de las estructuras de alcantarillado de la EPQ y del Consorcio Coal así como su impacto en la contaminación de la mencionada quebrada y en la generación del estado de riesgo de desastre en el sector.

B) Componente de definición de Acciones y Obras • Identificación y priorización de las acciones necesarias para la descontaminación del afluente, incluyendo medidas de saneamiento y restauración ecológica. • Propuesta de obras para la mitigación del riesgo de desastre, como estabilización de taludes, mejoramiento del drenaje o infraestructura de control de inundaciones. • Recuperación y óptimo funcionamiento de las estructuras de alcantarillado.

Para el efecto, las medidas que se adopten deberán integrarse dentro del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), asegurando su coherencia con las estrategias de saneamiento previstas para la zona. C) Componente de asignación de Responsabilidades • Se tendrán que determinar de forma clara los actores responsables de la ejecución de cada acción u obra definida en el punto anterior, ya sea el Municipio de Montenegro, la CRQ, la EPQ o el Consorcio Coal.

Para el efecto, se tendrán cuenta las competencias constitucionales, legales y reglamentarias en la materia, así como el grado de su responsabilidad en la contaminación de la Quebrada Cajoncitos y en la generación de riesgo de desastre en la zona. Además, se tendrán que adoptar mecanismos de articulación interinstitucional para garantizar el cumplimiento del plan, de manera eficiente y coordinada.

D) Cronograma para la ejecución de las obras • Establecimiento de un cronograma de ejecución con plazos específicos de cada una de las obras, los cuales no podrán superar los doce (12) meses contados a partir de la aprobación del anotado plan por parte del Comité de Verificación de la sentencia. 3.2. El anotado plan deberá ser presentado por el Municipio de Montenegro al Comité de Verificación de la sentencia y aprobado, por el Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia, quien actúa como Presidente de dicho Comité, con fundamento en el informe que le rindan.

Una vez obtenida la aprobación, se deberán ejecutar las obras determinadas en el cronograma definido en el estudio técnico por cada uno de sus responsables. 4. La CRQ en caso de que no lo haya efectuado, deberá dar apertura a procesos sancionatorios por el vertimiento de aguas residuales de tipo doméstico sin tratamiento sobre la quebrada Cajones o Canjocitos de Montenegro.

Los mencionados procesos deberán ser fallados en un plazo máximo de dieciocho (18) meses. Los plazos adoptados en esta providencia, podrán ser revisados y ampliados por el Magistrado Ponente de la sentencia de primera instancia en su condición de presidente del Comité de Verificación de la sentencia, siempre que hayan razones técnicas para ello.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. 49 Radicado: 63001 33 33 001 2019 00258 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala el 13 de marzo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.