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11001032800020240002100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-12

Radicación interna: 23 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Henry Quiroga Garcia·Demandado: Carlos Andres Amaya Rodriguez

Demandante: Henry Quiroga García Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2024-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00021-00 Demandante: HENRY QUIROGA GARCÍA Demandado: CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ 2024-2027 Tema: Rechazo de la demanda por no subsanar defectos formales AUTO El despacho analiza si la demanda presentada por el señor Henry Quiroga García fue subsanada en los términos ordenados en el auto del 17 de enero de 2024, con base en los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Henry Quiroga García, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá. Igualmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 2.

Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto de declaratoria de elección del señor CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 4.209.025 de Paz del Río y avalado por el partido Alianza Verde como Gobernador (sic) de Boyacá para el período Demandante: Henry Quiroga García Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2024-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 constitucional 2024-2027 contenido en el formulario E-26-Gob de fecha 6 de noviembre de 2023 del Consejo Nacional Electoral.

En consecuencia, decretar la cancelación de la respectiva credencial otorgada como resultado de los comicios electorales llevados a cabo el día 29 de octubre de 2023 y todos los actos que sustenten la elección de CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ como Gobernador de Boyacá para el período 2024-2027, por configurarse y haber incurrido en DOBLE MILITANCIA. Que de acuerdo con el artículo 230 del CPACA solicito como medida cautelar de (sic) SUSPENDER provisionalmente los efectos del acto administrativo de elección del señor gobernador elector de Boyacá CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ. 3.

Fundamentos de hecho y de derecho La parte actora, en resumen, asegura que el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez quien fue candidato a la Gobernación de Boyacá para el período 2024-2027 por el partido Alianza Verde hizo proselitismo político en favor del señor Oscar Julián Correa Hernández, quien era candidato al Concejo de Cómbita, Boyacá, por la colectividad política denominada Unión por la Gente para ese mismo período, por lo que incurrió en la prohibición de doble militancia y, por ende, debe declararse la nulidad de su elección en el referido cargo. 4.

La inadmisión de la demanda Mediante auto del auto del 17 de enero de 2024, el despacho inadmitió la demanda de la referencia, por cuanto la parte actora no aportó copia del acto acusado ni de las pruebas que enunció tener en su poder (Art. 166, numerales 1 y 2, CPACA). Lo anterior, por cuanto, pese a que en el acápite de pruebas de la demanda enlistó una serie de documentos dentro de los cuales incluyó el acto acusado, lo cierto es que, revisada la totalidad del expediente electrónico no se advierte que los anexos por él enunciados hayan sido aportados.

En aras de subsanar los referidos defectos formales, se le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que los subsanara, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Demandante: Henry Quiroga García Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2024-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme con lo preceptuado en los artículos 149, numeral 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2.2.

El deber de subsanación de la demanda La estructuración del proceso judicial en las diferentes jurisdicciones y las posteriores modificaciones que el legislador le imprime, siempre han tenido como derroteros las reglas técnicas inquisitiva y dispositiva –tratadas por otros autores como «principios»–. Conforme con la primera de estas, «corresponde fundamentalmente al Estado adelantar y fallar los procesos.

Para su desarrollo no es necesaria la iniciativa de los interesados en el asunto»3; mientras que la segunda, propugna porque se asigne «a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso»4. Actualmente, las normas contenidas en las diferentes codificaciones procesales – como la que rige la jurisdicción contenciosa administrativa– están influenciadas por ambas reglas o principios rectores, de tal manera que al mismo tiempo que se reconoce el papel preponderante del juez como director e impulsor del proceso (regla inquisitiva), de igual forma se atribuye a las partes unas cargas que solo estas 1 ARTÍCULO 149. l Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

(Subrayas y negrillas no pertenecen al texto) 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). 3 LÓPEZ, Hernán, Código General del Proceso, Parte General, Editorial DUPRE editores, 2016, pág. 129. 4 COUTURE, Eduardo, Vocabulario jurídico, Montevideo, Universidad de la República, 1960, pág. 248.

Demandante: Henry Quiroga García Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2024-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pueden cumplir (regla dispositiva), por ejemplo, cuando su grado de inmediatez frente a la obtención de una prueba sea superior a la del juzgador, o bien sea porque el carácter rogado del mecanismo judicial interpuesto impida que el interesado pueda ser sustituido en una actuación. Precisamente, la subsanación de la demanda responde a la regla dispositiva en comento, en cuanto se trata de un deber que el legislador le impuso al demandante derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escrito inicial tenga la virtud de poner en marcha el aparato judicial.

Es por lo anterior, que el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. En concordancia con lo anterior, el artículo 169 del referido estatuto procesal contempla:

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

(Se resalta) Acorde con las normas transcritas, salta a la vista que la continuidad del proceso pende exclusivamente del demandante, tan es así que, si no subsana la demanda en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es el rechazo de la misma. Por consiguiente, no hay cabida para que tal desidia pueda ser suplida por el juez u otro sujeto procesal, pues lo contrario sería tanto como sustituir la voluntad libre y espontánea de la parte actora. 2.3.

Caso concreto Una vez verificado el expediente, el despacho advierte que aunque el actor presentó un memorial el 16 de enero de 20245 (antes de que se inadmitiera el libelo) en el que anuncia «dar alcance a la demanda de nulidad electoral contra CARLOS 5 Anotación 5 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Demandante: Henry Quiroga García Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Radicado: 11001-03-28-000-2024-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ presentada el 11 de enero de 2024» junto con aquel aportó una imagen y un video, pero no las pruebas inicialmente enunciadas en la demanda ni la copia del acto acusado.

Ahora bien, según se tiene, el auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado el 18 de enero de 20246, por lo que el término legal para subsanar la demanda transcurrió entre los días 19 y 23 siguientes7, sin que el actor hubiese hecho manifestación alguna al respecto, según lo informa la Secretaría de la Sección Quinta en informe del 24 de enero de 2024 visible en la anotación 11 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Así las cosas, es claro que la parte actora no subsanó la demanda, razón por la cual hay lugar a rechazarla conforme con la normativa anteriormente expuesta. En virtud de lo anterior, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por Henry Quiroga García tendiente a obtener la nulidad de la elección de Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá 2024-2027.

SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. 6 Anotación 8 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 7 Anotación 10 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.