Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 11001-03-25-000-2025-00087-00 (0529-2025) Demandante: Elesban de Jesús Restrepo Medina Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Tema: Competencia de los procesos ejecutivos; improcedencia del proceso ejecutivo a continuación de una solicitud de extensión de jurisprudencia Remite por competencia Asunto Se pronuncia el despacho sobre la demanda ejecutiva presentada por Elesban de Jesús Restrepo Medina 1.
Antecedentes 1.1. Demanda ejecutiva 1. Elesban de Jesús Restrepo Medina a través de la plataforma digital Samai presentó el 20 de febrero de 2025 una demanda ejecutiva contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional en orden a que se libre mandamiento de pago por las sumas determinadas en la providencia del 18 de marzo, proferida por esta subsección dentro, de la solicitud de unificación de jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000-2017-00633-00 (3071-2017), a través de la cual se extendió al ahora ejecutante los efectos de la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 85001-33-33-00-2103-00060-01 (3420-15), mediante la cual se determinó que de conformidad con el inciso segundo inciso 2 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 20001, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. 2.
Como pretensiones señaló las siguientes: «PRIMERA: Que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a dar cumplimiento a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B” dentro del Radicado No. 11001032500020170063300 (3071-2017). 1 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00087-00 (0529-2025) Demandante: Elesban de Jesús Restrepo Medina SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se libre mandamiento de pago a favor del señor ELESBAN DE JESUS ESTREPO MEDINA y/o quien su derecho represente, como beneficiario de la sentencia, y en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por las siguientes sumas de dinero: • Por el valor del capital la suma de veintitrés millones sesenta y ocho mil ciento ochenta y cuatro pesos ($23.068.184). • Por el valor de los intereses la suma de veinticinco millones seiscientos setenta y dos mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con setenta y dos centavos ($25.672.354,72), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. TERCERA: De igual manera, en cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia a favor del ejecutante, se deberán efectuar los ajustes del valor sobre las sumas que resulten a favor del actor, según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada en costas y agencias de derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del CGP y el Artículo 188 del CPACA. En consecuencia, se ordene liquidar la suma del cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor de las pretensiones concedidas las cuales deben liquidarse a través de la secretaría del despacho, y que se ordene el pago de estas». 2.
Consideraciones 3. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de la referencia de no ser porque se encuentra que la competencia para conocer del asunto no corresponde a esta Corporación. 4. Se observa que en la demanda presentada por Elesban de Jesús Restrepo Medina se indicó que esta Corporación era la competente para conocer del asunto por el factor de conexidad, por haber sido la autoridad judicial que profirió la decisión objeto de ejecución. Al respecto señaló lo siguiente: «En ese orden de ideas, los artículos 305 y 306 del CGP permite concluir lo siguiente: (i) hay un capítulo para la ejecución de las providencias;
(ii) no se requiere presentación de demanda, es suficiente elevar el respectivo escrito; (iii) el proceso ejecutivo lo adelanta el juez del conocimiento; (iv) el procedimiento ordinario y la solicitud no forman expedientes distintos, ya que la solicitud se tramita a continuación y dentro del mismo expediente ordinario, en cuaderno separado y;
(v) el juez librará mandamiento de acuerdo con lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia. Los artículos 305 y 306 del CGP constituyen una clara aplicación del factor conexidad como determinante de la competencia, como lo prevé la norma, el juez que profiere la sentencia de condena es el mismo que la ejecuta a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada, sin necesidad de una nueva demanda.
De conformidad con la norma referida y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, el competente para conocer del presente proceso ejecutivo es el Consejo de Estado, comoquiera que este despacho judicial que profirió la sentencia presentada como título ejecutivo. Se aplicarán las reglas contenidas en el CPACA y el contenido del Código General del Proceso, por remisión expresa de la norma legal». 5.
Cabe resaltar que la providencia base de ejecución corresponde a un auto proferido en el marco de una solicitud de extensión de jurisprudencia, un procedimiento de naturaleza contenciosa que, de conformidad con la normativa que lo rige se tramita en única instancia ante el Consejo de Estado. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00087-00 (0529-2025) Demandante: Elesban de Jesús Restrepo Medina 6.
En ese sentido, no resulta procedente que esta Corporación tramite el asunto, ya que el proceso ejecutivo en cuestión implica la adopción de decisiones que son susceptibles de recurso de apelación. Por lo tanto, este tipo de procesos debe garantizar el derecho a la doble instancia, tal como lo establece el ordenamiento jurídico. 7.
De lo anterior se desprende que, de tramitarse este proceso en esta Corporación, se estaría omitiendo la segunda instancia, lo cual constituiría una vulneración de las garantías procesales y un desconocimiento del debido proceso. Esta situación, a su vez, podría generar nulidades futuras que afectarían la validez y eficacia de las decisiones adoptadas. 8. 5.4.
Por consiguiente, lo procedente en este caso es remitir la demanda a un juez distinto de esta Corporación, para que en primera instancia conozca y resuelva sobre aquella, en atención a la distribución de competencias establecida en el CPACA. 9. Se encuentra que según el numeral 6 del artículo 152 del CPACA los tribunales administrativos en primera instancia conocen, entre otros asuntos, «[d]e la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.
Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes» [Se subraya]. 10.
Por su parte, el numeral 7 del artículo 155 del CPACA establece que los juzgados administrativos en primera instancia conocen, entre otros asuntos, «[d]e la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.
Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes» [Se subraya]. 11.
Así las cosas, comoquiera que la cuantía señalada en la demanda asciende a $48.740.538, correspondiente, según el accionante, a $23.068.184 por capital adeudado y $25.672.354 por intereses causados, se concluye que esta debe ser conocida en primera instancia por un juzgado administrativo por no superar los 1.500 smlmv. 12. Ahora bien, el CPACA, en su artículo 156 reguló la competencia por el factor territorial; sin embargo, no estableció una regla específica para los procesos ejecutivos como el presente.
Por tal razón y en virtud de la remisión normativa del artículo 306 ibídem, resulta procedente aplicar el Código General del Proceso. 13. Al respecto, el artículo 28 de este estatuto procesal estableció lo siguiente: 4 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00087-00 (0529-2025) Demandante: Elesban de Jesús Restrepo Medina «Artículo 28.
Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: […] 9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante». 14.
En el presente asunto la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional es demandada por Elesban de Jesús Restrepo Medina, quien según se señala en la demanda tiene domicilio en la calle 110 # 50-27, barrio Andalucía - La Francia de la ciudad de Medellín, Antioquia. 15. En consecuencia, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia, en razón de la cuantía y del territorio, es de los Juzgados Administrativos de Medellín, por lo tanto, se remitirá la demanda a estos juzgados [reparto].
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Remitir el expediente a los juzgados administrativos de Medellín [reparto], de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS