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11001031500020220280601Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAclaración voto2023-01-19

Radicación interna: 329 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Rodolfo Alarcon Montaño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02806-01 Accionante: RODOLFO ALARCÓN MONTAÑO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto, las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, confirmó el fallo del 1.° de julio de 2022 mediante el cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el presunto desconocimiento del requisito de inmediatez y despachó negativamente las demás pretensiones de la demanda formulada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En el presente asunto, la decisión mayoritaria consideró que no se acreditó el requisito de inmediatez, puesto que «el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 19 de octubre de 20211 y venció el 19 de abril de 2022» pero, no obstante, la demanda fue interpuesta el 23 de mayo de 2022.

De acuerdo con lo anterior, si bien comparto la decisión de rechazo, considero necesario precisar que el requisito de inmediatez, por estar desarrollado en la jurisprudencia constitucional como un plazo razonable, no debe ser asimilado a razón de término procesal similar al de caducidad que se contabilice estrictamente a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia, pues, como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia T- 461 de 2019, «Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un 1 “Término contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada”.

ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02806-01 Accionante: Rodolfo Alarcón Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme.

En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”», lo que indica que no está provisto de las formalidades que implica el conteo de un término procesal similar, por ejemplo, al de la caducidad.

Además, la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente», lo que ratifica que, dependiendo de las particularidades del caso, el juez puede considerar dicho plazo a partir de la notificación2 o a partir de la ejecutoria de la misma.

Con toda consideración, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra. 2 Como lo hizo recientemente la Corte Constitucional en la sentencia SU215 de 2022.