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25000233700020190023201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-11

Radicación interna: 26641 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Divana Margarita Falla Forero·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00232-01 (26641) Demandante: Divana Margarita Falla Forero FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00232-01 (26641) Demandante: Divana Margarita Falla Forero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social - periodos 2014.

Presunción de ingresos declaración del impuesto sobre renta. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

ANTECEDENTES Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-02478 del 26 de julio de 20172, mediante la cual liquidó a la demandante los aportes parafiscales de los subsistemas de salud y pensión del año 2014 por la suma de $56.364.000, e impuso sanción por omisión por valor de $112.728.000.

Contra esta decisión la interesada interpuso recurso de reconsideración3, el cual fue resuelto por la entidad mediante la Resolución nro. RDC-2018-00698 del 27 de julio de 20184 modificando los aportes a cargo de la demandante por valor de $56.162.000 y disminuyendo la sanción por omisión a la suma de $112.324.400. DEMANDA Divana Margarita Falla Forero, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones5: 1 Folios 1 a 24, índice 2, SAMAI. 2 Folios 2 a 26, índice 2, SAMAI. 3 Folios 39 a 48, índice 2, SAMAI. 4 Folios 55 a 72, índice 2, SAMAI. 5 Folios 1 a 12, índice 2, SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00232-01 (26641) Demandante: Divana Margarita Falla Forero FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx “1.

Que se declare nula, o que carece de todo efecto jurídico, el acto administrativo, Resolución No. RDO-2017-02478 del 26 de JULIO de 2017, por medio de la cual el SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, profiere liquidación oficial.

A.- A título de restablecimiento del derecho, restablecer automáticamente el derecho violado y hacer cesar los efectos de la resolución No. RDO-2017-02478 del 26 de JULIO de 2017. Al igual que de los actos complementarios que tengan su razón de ser en dicha liquidación.” Normas invocadas como vulneradas La demandante indicó como normas vulneradas los artículos 29, 83 y 338 de la Constitución Política; 27 y 742 del Estatuto Tributario; 166, 167 y 243 del Código General del Proceso; 35, 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo; 1.º del Decreto 510 de 2003; 19 de la Ley 797 de 2003; 5 de la Ley 58 de 1982 y 312 de la Ley 1819 de 2016.

Concepto de violación Afirmó la demandante que el ingreso declarado por el impuesto de renta del año 2014 correspondió a dividendos recibidos de la sociedad Forero Gladel y CIA S. en C. en el mes de diciembre por disposición estatutaria, en consecuencia, vulneró la UGPP el debido proceso y el derecho de defensa al aplicar la presunción de ingresos mensualizados de enero a diciembre del 2014 para determinar el pago de las obligaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.

Según lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto Tributario los ingresos por concepto de participaciones o dividendos en utilidades se entienden realizados para los respectivos socios o accionistas cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles, y de acuerdo con el artículo 1.° del Decreto 510 del 2003 el ingreso base de cotización – IBC para los aportes parafiscales se determina al momento del pago efectivo de estos.

Así, al recibir en el mes de diciembre la suma de $508.961.627,20 solo se encontraba obligada a afiliarse al sistema por ese mes. Señaló que si bien el IBC para el subsistema de pensión de los trabajadores independientes lo conforman los ingresos declarados a la entidad siempre que correspondan con los efectivamente percibidos y en el subsistema de salud existe la presunción legal de capacidad de pago, para el momento en que se profirieron los actos acusados la demandante era una estudiante, menor de edad, sin vinculación laboral, por lo cual la UGPP no podía presumir un ingreso.

La administración no impugnó los medios probatorios que sustentaban el pago de los dividendos, por lo cual deben ser valorados por el juez de instancia. Afirmó que se vulneró el derecho a la igualdad porque los dividendos para el periodo 2014 eran ingresos no constitutivos de renta y por tanto, tampoco debieron ser incluidos como base para liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Y, por último, indicó que no era responsable del pago de la sanción por omisión porque la obligación de afiliación al sistema se limitaba al mes de diciembre, ni de la sanción por inexactitud toda vez que existió una diferencia de criterios. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00232-01 (26641) Demandante: Divana Margarita Falla Forero FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda6 al considerar que los documentos allegados no eran pruebas conducentes, pertinentes, ni útiles para justificar que los ingresos declarados fueran percibidos por concepto de dividendos repartidos por la sociedad Forero Gladel y CIA S. en C., tampoco lograron establecer como fecha de recepción de los recursos el mes de diciembre del 2014, ni que correspondan con el valor total de lo declarado.

En razón a que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 dispone que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social se realizan por periodos mensuales, el artículo 1.° del Decreto 510 de 2003 determina que el IBC lo constituyen los pagos realizados cada mes. Con la declaración de renta del año 2014, la UGPP determinó la obligación de pagar los aportes parafiscales de forma mensualizada porque no se demostró que los ingresos declarados fueran percibidos en periodos específicos.

Por otra parte, no se vulneró el debido proceso porque la contribuyente tuvo las oportunidades legales para ejercer sus derechos de defensa, audiencia y contradicción; en efecto, los actos administrativos, se notificaron en debida forma, se fundamentaron en las pruebas aportadas por las partes y el IBC sobre el cual se aplicó la tarifa de cotización de cada subsistema fue calculado con base en el ingreso bruto mensualizado.

Tampoco vulneró el derecho a la igualdad, pues de acuerdo con el Decreto 806 de 1998 a los rentistas de capital se les presume su capacidad de pago para efectos de los aportes al Sistema de Seguridad Social. Al no tener prueba que demostrara la fecha exacta de recepción del ingreso, la administración tomó los ingresos declarados por valor de $509.296.000, los dividió por los doce meses del año y aplicó el límite establecido en el artículo 5 de la Ley 797 del 2003.

Indicó que el artículo 314 de la Ley 1819 del 2016, por el cual se modificó el artículo 179 de la Ley 1607 del 2012, otorgó a la UGPP la facultad de imponer sanciones por las conductas de omisión, mora, e inexactitud en el pago de los aportes. De acuerdo con esto, como la demandante no se afilió a los subsistemas de salud y pensión en los periodos de enero a diciembre del año 2014 le impuso únicamente sanción por omisión, y no sanción por inexactitud como se afirmó en la demanda.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Precisó que los trabajadores independientes están obligados a la afiliación y pago de aportes a los subsistemas de salud y pensión, por ser derechos irrenunciables y cargas imperativas para la contribución al Sistema de Seguridad Social Integral.

Además, señaló que en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993, la Ley 1438 del 2011 y el Decreto 806 de 1998, los rentistas de capital se obligan a aportar al sistema por la presunción de su capacidad de pago. 6 Folios 1 a 29, índice 2, SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00232-01 (26641) Demandante: Divana Margarita Falla Forero FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Los rentistas de capital no necesariamente perciben los dividendos o rendimientos de manera uniforme durante todos los meses del año, siendo posible que el ingreso lo reciba en un mes, por lo cual en principio estarían obligados a presentar la PILA únicamente por dicho período.

No obstante, los rentistas que perciben los ingresos en un solo mes deben declarar por todo el año gravable a efectos de cubrir todos los periodos y garantizar la continuidad de la afiliación, en garantía de los principios de progresividad y equidad del sistema. Así, el a quo con la declaración de renta del año 2014 de la demandante constató que registró ingresos por dividendos e intereses y rendimientos financieros equivalentes a $509.296.000, con fundamento en lo cual concluyó que estaba obligada a declarar y pagar los aportes a los subsistemas de salud y pensión por superar la base mínima.

Y, en virtud del artículo 178 de la Ley 1607 del 2012 reglamentado por el Decreto 3033 del 2013, ante el incumplimiento de esta obligación determinó procedente la sanción por omisión impuesta. Respecto de las pruebas allegadas por la aportante, señaló que ni el documento de las transferencias a la cuenta bancaria, ni los certificados de depósito dan cuenta de que los ingresos registrados en la declaración de renta corresponden a dividendos percibidos en una fecha específica.

Por lo tanto, no se probó la fecha y ni el título por el cual recibió los ingresos reportados. Por último, no condenó en costas al no encontrarse probadas dentro del proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo7, con base en los siguientes argumentos: El Tribunal vulneró el principio de equidad tributaria y los artículos 95 y 363 de la Constitución Política al aceptar la presunción de ingresos para determinar el IBC de los aportes a los subsistemas de salud y pensión, sin tener en cuenta que fueron ingresos transitorios.

Aun cuando reconoce la obligación a su cargo de afiliación, cotización y pago de los aportes a la seguridad social por el mes de diciembre de 2014 hasta el límite de 25 SMLMV, por ser el periodo en el cual recibió los dividendos abonados en cuenta en calidad de exigibles y acepta la sanción por omisión respecto de ese mes, la determinación oficial no se adecuó a lo establecido en el artículo 27 del Estatuto Tributario.

Por lo tanto, se vulneró el principio de igualdad y erró el Tribunal al confirmar la mensualización del ingreso justificando su aplicación en el principio de progresividad y equidad del sistema. Reiteró que en la declaración de renta del año 2014 se informaron $508.962.000 por dividendos que fueron recibidos de la sociedad Forero Gladel y CIA S. en C. los días 3 de diciembre por la suma de $100.000.000 y 11 de diciembre de 2014 por $124.706.000 consignados en la cuenta bancaria de la demandante, y el 10 de diciembre de 2014, $284.255.627 mediante el endoso a su favor de un certificado de depósito a término -CDT. 7 Folios 301 a 304, índice 2, SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00232-01 (26641) Demandante: Divana Margarita Falla Forero FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Por último, manifestó que adolece de falsa motivación la sentencia porque desconoció que las pruebas aportadas dan cuenta de que la sociedad Forero Gladel y CIA S. en C. ordenó el pago de dividendos a la demandante en el mes de diciembre del año 2014.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada no se pronunció durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 de la citada norma, no se corrió traslado para alegar.

El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6.° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si la demandante únicamente debía realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión por el mes de diciembre de 2014.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala observa que: La UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-02478 y determinó los aportes a la seguridad social con base en el promedio mensual de los ingresos obtenidos por la demandante durante la vigencia fiscal 2014, para ello tomó los ingresos declarados en el impuesto de renta del año 2014 por la suma de $509.296.000 y los dividió en los doce meses del año; y como el resultado de la división superaba el límite máximo de 25 SMLMV por cada periodo, determinó como IBC mensual la suma de $15.400.000 para el cálculo de los aportes a los subsistemas de salud y pensión. Por su parte, la demandante cuestiona la sentencia apelada al considerar que los ingresos fueron recibidos únicamente en el mes de diciembre de 2014, por concepto del reparto de dividendos de la sociedad Forero Gladel y CIA S. en C. El Tribunal en primera instancia consideró que, de la valoración de las pruebas, no fue posible tener certeza respecto al período en el cual la demandante percibió los ingresos por concepto de los dividendos que constituyeron el IBC mensualizado para determinar los aportes a los subsistemas de salud y pensión durante el año 2014.

Precisado lo anterior, la Sala estima que de conformidad con lo planteado en el recurso de apelación de la demandante es del caso analizar las pruebas aportadas por la recurrente, en tanto a su juicio daban cuenta de que percibió los ingresos en un único periodo, diciembre de 2014. Dentro de las pruebas se encuentran las siguientes:  La declaración de renta del año 2014 en la cual registró como ingresos la suma de $509.296.000, de los cuales discriminó en el renglón 37 “Dividendos y participaciones” por el valor de $508.962.000.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00232-01 (26641) Demandante: Divana Margarita Falla Forero FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx  Los certificados de titularidad de las cuentas bancarias de la demandante y de la sociedad Forero Gladel y CIA S. en C. emitidos por el Banco Davivienda el 20 de noviembre del 2018.  El documento suscrito el 3 de diciembre del 2014 por la señora Gladys Forero, en su calidad de representante legal de la sociedad Forero Gladel y CIA S. en C., en el que solicita debitar de la cuenta corriente de la sociedad $200.000.000, de los cuales $100.000.000, tienen como destino una cuenta corriente a nombre de la demandante.  El certificado de valores en depósito expedido el 10 de diciembre de 2014 por un valor de $284.255.627,20.  La copia del recibo de consignación del 11 de diciembre del 2014 a la cuenta de la señora Divana Margarita Falla Forero por valor de $124.706.000, donde se lee como remitente de la transacción a la señora Gladys Forero.

Del anterior acervo probatorio, la Sala constata que el 3 de diciembre del 20148, la señora Gladys Forero, en su calidad de representante legal de la sociedad Forero Gladel y CIA S. en C. dio la instrucción al Banco Davivienda para que debitara de la cuenta de la sociedad “(…) la suma de $200.000.000 (Doscientos millones de pesos) distribuidas así $100.000.000 a la cuenta corriente No. … a nombre de Divana Margarita Falla Forero …”; cuentas que según las certificaciones9 emitidas por la entidad financiera, pertenecían a la contribuyente y a la mencionada sociedad.

Adicionalmente, se encuentra la copia de la consignación del 11 de diciembre del 201410 por valor de $124.706.000 a la cuenta bancaria registrada a nombre de la demandante, y el certificado de valores en depósito expedido el 10 de diciembre del 2014 por $284.255.627,2011 constituido a nombre de Divana Margarita Falla. Los anteriores comprobantes demuestran la existencia de los recursos declarados por concepto de dividendos en el año 2014.

De esta forma, si bien la UGPP determinó los aportes a la seguridad social con base en el promedio mensual de los ingresos obtenidos por la demandante durante la vigencia fiscal 2014, lo cierto es que del recuento probatorio, se constata que los ingresos declarados en el 2014 como dividendos fueron percibidos por la demandante solo en el último período del citado año, lo cual conlleva a que las contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral por los subsistemas de Salud y Pensión a cargo de señora Divana Margarita Falla Forero solo se pueden determinar por el mes de diciembre del año 2014, teniendo en cuenta el límite de 25 SMLMV establecido en el artículo 5 de la Ley 797 del 2003.

En igual sentido, la sanción por omisión solo procede respecto del periodo de diciembre del 2014 por un valor de $9.394.000, suma que fue liquidada por la UGPP para este mes teniendo en cuenta el tope establecido en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, del 200% del valor del aporte a cargo. Por otro lado, respecto del valor declarado por intereses y rendimientos financieros de $334.000, no existe prueba dentro del proceso que permita concluir el periodo 8 Folio 31, índice 2, SAMAI. 9 Folios 28 y 31, índice 2, SAMAI. 10 Folio 30, índice 2, SAMAI. 11 Folio 29, índice 2, SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00232-01 (26641) Demandante: Divana Margarita Falla Forero FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx específico en que se percibieron, por lo que en principio procedería la liquidación de los respectivos aportes.

No obstante, la Corte Constitucional ha establecido12 que los trabajadores independientes y rentistas de capital están obligados a cotizar, siempre que tengan capacidad económica para contribuir con el financiamiento del sistema. Por lo tanto, como después de realizada la mensualización de esta suma por el año 2014, se genera para cada periodo un valor inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, la demandante no tiene la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social por estos conceptos.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que dicha obligación solo surge cuando se presenta “la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización”13. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, y declarará la nulidad parcial de los actos demandados; como restablecimiento del derecho ordenará a la UGPP expedir una nueva liquidación donde determine los aportes al Sistema de la Seguridad Social por los subsistemas de salud y pensión a cargo de Divana Margarita Falla Forero solo por el mes de diciembre del año 2014 usando como base los ingresos registrados en la declaración de renta de ese mismo año y respetando el límite base de cotización de 25 SMLMV, y liquidará la sanción por omisión solo por el periodo de diciembre del 2014 por valor de $9.360.366.

Condena en costas Finalmente, conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. RDO-2017- 02478 del 26 de julio de 2017, y de la Resolución nro. RDC-2018-00698 del 27 de julio de 2018, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por medio de las cuales determinó los ajustes por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión 12 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-578 de 2009. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1089 de 2003. En igual sentido Sentencia C-259 de 2009 y T-648 de 2015. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00232-01 (26641) Demandante: Divana Margarita Falla Forero FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social -UGPP-: (i) Realizar una nueva liquidación donde determine los aportes al Sistema de la Seguridad social por los subsistemas de salud y pensión a cargo de Divana Margarita Falla Forero solo por el mes de diciembre del año 2014 y tomando como base los ingresos registrados en la declaración de renta de ese mismo año, respetando el límite base de cotización de 25 SMLMV dispuesto en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y (ii) liquidar la sanción por omisión a cargo de Divana Margarita Falla Forero solo por el mes de diciembre del año 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN