Micelio
11001031500020230630900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-12

Radicación interna: 9807 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: E.S.E. Carmen Emilia Ospina De Neiva, Anyi Viviana Manrique Amaya Apoderado De La Parte Accionante·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Demandante: ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06309-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06309-00 Demandante: ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito remitido vía electrónica el 11 de octubre de 20231, la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de buena fe constitucional y legal.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con 1 Generación de tutela en línea 1705053. Demandante: ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06309-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión de las providencias 10 de marzo y 25 de julio de 20232, dictadas por las mencionadas autoridades judiciales, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 41001-33-33-001-2013-00056-00/03, que promovió en su contra la señora Raquel Alicia Cortés Ospina.

A través de la última decisión en cita se decretó medida cautelar para el pago de la suma de setenta y siete millones doscientos cuatro mil ochocientos sesenta y cinco pesos m/cte. ($77.204.865), ya que, a juicio de la entidad demandante con dichos autos se desconoció el pago total de la obligación y la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

Adicionalmente, la parte actora solicitó como medida provisional se le ordene al mencionado juzgado que se abstenga de librar los oficios a las entidades financieras, con ocasión del embargo y retención de dineros de la empresa social accionante, hasta tanto no se obtenga el correspondiente fallo de tutela. Lo anterior, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, solicitaron lo siguiente: … solicito sean tutelados los derechos fundamentales de mi mandante al: DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, BUENA FE CONSTITUCIONAL Y LEGAL, así como los demás que encuentren vulnerados directa o indirectamente en su examen, con ocasión al auto de fecha 10 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva que libra mandamiento de pago sin determinar el valor sobre el cual se libra mandamiento ejecutivo y al auto del veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila mediante el cual decreta medida cautelar por la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($77.204.865), desconociendo el pago total de la obligación y la inembargabilidad de los recursos del SGSSS. 2 Con el cual se decidió: “PRIMERO: REVOCAR el auto del 14 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECRETAR la medida cautelar de embargo y retención de dineros que se encuentren depositados en CDTs, cuentas corrientes y cuentas de ahorro por la ejecutada ESE CARMEN EMILIA OSPINA con NIT. 813.500.265-7, en los establecimientos financieros Bancolombia, Banco de Occidente, Banco de Bogotá, Banco BBVA, Banco Davivienda, Banco Popular, Banco Colpatria Scotiabank, Banco GNB Sudameris y Banco AV Villas.

Para el efecto, el Despacho de origen librará los mensajes de datos correspondientes a las entidades financieras mencionadas…” Demandante: ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06309-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicito que se deje sin efecto la providencia de fecha 10 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva que libra mandamiento de pago sin determinar el valor adeudado y del auto del 25 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión mediante la cual se decreta una medida cautelar sin el cumplimiento de los requisitos legales. 3.

Que se ordene a las entidades accionadas subsanar los yerros advertidos desde el auto que libra mandamiento ejecutivo, disponiendo que se libre mandamiento de pago por la suma que se considera legal, según liquidación realizada en la que se tengan en cuenta los pagos realizados por la entidad. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos La parte accionante sostuvo que mediante sentencia del 8 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, calendado 26 de septiembre de 2017 y en su lugar condenó a la ESE Carmen Emilia Ospina, al pago de prestaciones sociales y aportes pensionales a favor de Raquel Alicia Cortés Ospina, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001-33-33-001-2013-00056- 00.

Indicó que, la señora Cortés Ospina, por intermedio de apoderado judicial el día 19 de enero de 2023, solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, librar mandamiento de pago con base en la sentencia en mención del 8 de febrero de 2022, por la suma de $141.456.469, más los intereses moratorios causados desde el 24 de febrero de 2022 hasta la fecha del pago total de la obligación; y que se liquiden los aportes pensionales y; las costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo.

Manifestó que, la entidad ejecutada ESE Carmen Emilia Ospina, el 20 de enero de 2023 realizó el pago parcial de la sentencia por el valor correspondiente a prestaciones sociales reconocidas mediante sentencia judicial, suma que fue debidamente reajustada y sobre la cual se pagaron los intereses generados, tal y como se acreditó con el comprobante de egreso 0000029385 por la suma de cuarenta y seis millones doscientos sesenta mil cuatrocientos ochenta y tres pesos ($46.260.483) M/CTE, por concepto de prestaciones sociales ordenadas en la sentencia judicial.

Refirió que, según lo autorizó la Resolución 26 del 20 de enero de 2023, quedó pendiente el pago del porcentaje que le corresponda a la entidad como empleador por concepto de aportes a pensión hasta tanto Colpensiones emitiera la respectiva factura, en atención a que, desde el 20 Demandante: ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06309-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de abril de 2022, mediante radicación 2022_4861661 se solicitó la liquidación de la sentencia para darle cumplimiento, sin que hasta la fecha se hubiese tenido respuesta a pesar de los múltiples requerimientos.

Afirmó que, el 20 de enero de 2023 se envió comunicación a la parte actora para que acudiera a la entidad a notificarse de la Resolución 26 del 20 de enero de 2023, mediante la cual se autorizó el pago y para hacerle entrega del cheque, quien solo compareció hasta el 30 de enero de 2023, fecha en la cual se realizó la notificación personal y se realizó la entrega del cheque al apoderado de la ejecutante, en atención al poder que le fue otorgado con facultades para recibir.

Añadió que dicho apoderado al suscribir el respectivo paz y salvo por concepto de prestaciones sociales, dejó la siguiente anotación: “No puedo firmar paz y salvo porque la indexación está incorrecta. Recibí cheque por valor de $46.260.403 el 30-01/2023”. Manifestó que, en providencia del 10 de marzo de 2023, adicionada con auto del 14 de abril de 2023, se libró mandamiento de pago con base en la sentencia del 8 de febrero de 2022, sin determinar la suma de dinero sobre la cual se adoptó dicha decisión, pues se argumentó que la sentencia que sirve de base como título ejecutivo no contempla un valor específico y, que la oportunidad para establecer el monto de la obligación es la liquidación del crédito.

Adujo que, en igual sentido, en providencia de la misma fecha el juzgado denegó la solicitud de medida cautelar de embargo y retención de dineros depositadas en establecimientos financieros, al considerar lesivo para la entidad demandada su concesión atendiendo exclusivamente los valores señalados por el ejecutante, decisión que fue reiterada en el auto recurrido de fecha 14 de abril de 2023.

Refirió que el 21 de marzo de 2023 en calidad de ejecutada interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento ejecutivo, argumentando principalmente la falta de cuantificación del valor sobre el cual se libra el mandamiento ejecutivo y el desconocimiento del pago parcial que la entidad realizó por concepto de prestaciones sociales.

Señaló que, el 17 de abril de 2023, la parte ejecutante presentó recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de la medida cautelar, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. Manifestó que, la entidad ejecutada el 29 de mayo de 2023, procedió a realizar la consignación de aportes a pensión en favor de la ejecutante en el Banco de Bogotá, en atención a la respuesta y factura emitida por Demandante: ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06309-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colpensiones, para con ello dar cumplimiento total al fallo judicial.

Para tal efecto, se allegaron todos los soportes con la contestación de la demanda ejecutiva, en la que se propuso como excepción de mérito el cobro de lo no debido por pago total de la obligación. Expuso que, el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 25 de julio de 2023, notificado electrónicamente el 28 de julio de 2023, al resolver el recurso de apelación decidió revocar el auto del 14 de abril de 2023 y, en consecuencia, decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros que se encuentren depositados en CDTs, cuentas corrientes y cuentas de ahorro por la ejecutada ESE Carmen Emilia Ospina, limitándola hasta la suma de setenta y siete millones doscientos cuatro mil ochocientos sesenta y cinco pesos M/CTE ($77.204.865).

Afirmó que, contra la decisión anterior no procede recurso alguno al tratarse de un auto por medio del cual se resolvió una apelación. Mencionó que, el 1° de agosto de 2023, la entidad ejecutada presentó una solicitud de control de legalidad de lo actuado en el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, con el fin de corregir y sanear los graves errores en los que se incurrió el tribunal al decretar una medida cautelar sobre una suma de dinero que no se adeuda.

Informó que, con providencia del 9 de agosto de 2023, el tribunal se pronunció frente a la solicitud de control de legalidad invocada por la parte ejecutada, para lo cual indicó que en virtud de lo reglado en el artículo 132 del estatuto procesal, es el juez natural el competente para realizar dicho control para corregir o sanear vicios u otras irregularidades y, por lo tanto, en su parte resolutiva se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de control de legalidad ordenando remitir de inmediato al juzgado de origen.

Manifestó que, el juzgado en cita mediante providencia del 6 de octubre de 2023, notificada el 9 de octubre de la misma anualidad, resolvió declarar el control de legalidad de todo lo actuado, sin realizar pronunciamiento alguno con ocasión a las irregularidades advertidas, limitándose a indicar: “sería del caso entrar a resolver el control de legalidad deprecado por la apoderada de la entidad accionada, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo el 25 de julio de 2023, que decretó la medida cautelar, sino es porque dentro de nuestro ordenamiento jurídico está vedado que el inferior cuestione las decisiones del superior jerárquico lo que llevaría al traste la seguridad jurídica y el principio de la doble instancia.” 1.4.

Sustento de la vulneración La parte actora consideró que con las providencias demandadas se incurrió en los siguientes: Demandante: ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06309-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1.

Defecto fáctico Sostuvo que, si la entidad accionada hubiera realizado una valoración probatoria de las pruebas allegadas al expediente se hubiera percatado del pago total de la obligación y en consecuencia al existir un conflicto entre el valor pagado y el valor cobrado por la parte ejecutante, previo a librar mandamiento de pago y decretar la medida cautelar debió realizar una liquidación en la cual se indique si existe o no valor adeudado a favor del ejecutante y sobre ésta suma decretar la medida cautelar en caso de encontrarla procedente.

Indicó que, el auto que decretó la medida cautelar desconoce los valores pagados por la entidad, motivo suficiente para tutelar las garantías fundamentales del debido proceso, defensa y ordenar dejar sin efecto el auto que decreta la medida cautelar, debiendo realizar una liquidación de la condena ajustada a lo ordenado en la providencia que sirve de base para la ejecución, en la cual se determinen los valores exactos que reflejen la realidad y descontando el valor pagado por la entidad ejecutada, para así determinar si es la parte actora quien tiene la razón en la liquidación o contrario sensu, es la parte ejecutada la que liquidó y pagó correctamente le sentencia judicial.

Mencionó que, en el caso concreto, la sentencia que sirvió como título de recaudo no estableció una suma numérica precisa frente a la condena establecida y en el auto que libró mandamiento de pago tampoco se dispuso los valores sobre los cuales se dictó dicha decisión, adicionalmente, el despacho antes de librar mandamiento conoció el pago de prestaciones sociales que realizó la entidad ejecutada, motivo por el cual de manera previa debió liquidar de manera provisional la suma de dinero que considera que se adeuda, a efectos de identificar las diferencias con las sumas reclamadas por la ejecutante, en atención a que la decisión judicial que funge como título ejecutivo (sentencia del 8 de febrero de 2022), cuenta con los elementos para su cuantificación. Resaltó que, al decretar la medida cautelar se pasó por alto que en el asunto: i) no concurren los requisitos para que proceda la medida del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; ii) la ejecutante no se encuentra ante un perjuicio irremediable; iii) para la fecha en que se decretó la medida, la entidad ejecutada ya había dado cumplimiento total a la obligación siendo conocedor de dicha situación la autoridad judicial accionada; iv) no existen motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios por cuanto ya la entidad dio cumplimiento total al fallo y; v) no existe un juicio de ponderación de intereses, en el cual se indique que resulta más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Demandante: ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06309-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2. Defecto procedimental Señaló que, a pesar de que la sentencia establece los parámetros para liquidarla de manera abstracta, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago, sin precisar ni indicar el valor sobre el cual se realiza el mandamiento, y mucho menos, tener en cuenta el valor pagado por la entidad ejecutada.

Indicó que, el tribunal demandado al resolver el recurso de apelación revocó el auto que niega la medida cautelar y en consecuencia decretó el embargo y retención de los dineros de la ejecutada; con lo cual, se incurrió en un defecto de tal naturaleza se omitió: i) tener en cuenta los valores pagados y ii) realizar una liquidación de acuerdo a lo ordenado en la providencia judicial descontando los valores pagados tanto por concepto de prestaciones sociales como por concepto de aportes pensionales.

Afirmó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código General del Proceso, a dicha autoridad judicial le correspondía librar mandamiento en la forma que considerara legal previa cuantificación de la condena y descuento del valor pagado por la entidad accionada. Consideró que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en un defecto procedimental por no “…imprimir el trámite correspondiente al control de legalidad interpuesto por la entidad ejecutada, pues no se tuvo en cuenta que el objeto del procedimiento es la protección de los derechos de asociados.” Manifestó que, ambas autoridades judiciales tuvieron conocimiento de los yerros cometidos al decretar la medida cautelar, sin embargo, decidieron abstenerse de realizar pronunciamiento alguno frente al control de legalidad interpuesto por la entidad ejecutada.

Expuso que existe vulneración al debido proceso, pues a pesar que las entidades accionadas tienen la facultad de levantar, modificar y/o revocar la medida cautelar ya sea de oficio o a petición de parte (artículo 235 del CPACA), simplemente se han abstenido de realizar el control de legalidad solicitado rehusándose a subsanar los errores advertidos y puestos en conocimiento de cada despacho judicial, causando con ello un perjuicio irremediable a la empresa demandante.

Recordó que, al decretar medida de embargo sobre los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), no solo se vulnera el ordenamiento jurídico colombiano, sino que se afecta gravemente el patrimonio público y el orden económico y social del Estado de una parte y de otra la prestación del servicio de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para los habitantes de la población del municipio de Neiva.

Demandante: ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06309-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, con el decreto de la medida cautelar ordenada por el tribunal demandado se desconoce el precedente constitucional aplicable y vulneró con ello el derecho al debido proceso de la entidad de salud actora.

Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional ha explicado que los recursos del SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud) que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad definidas por la jurisprudencia constitucional.

Citó la sentencia T - 053 de 2022. Destacó que, en el caso concreto es evidente que al decretar la medida cautelar, el tribunal demandado realizó una incorrecta interpretación del alcance del principio de inembargabilidad de los recursos del sistema de salud y sus excepciones y por ello accede a su decreto; adicionalmente, desconoce la finalidad y proporcionalidad de la medida cautelar, pues la decretó tal medida sin tener en cuenta el pago total de la obligación. Agregó que, con el decreto de la medida cautelar sobre recursos de la salud, la entidad accionada “…desconoce preceptos de orden constitucional (Art, 63 y 48 de la C.P.) de orden legal (art. 9 y 182 de la Ley 100 de 1993, art. 19 del Decreto 111 de 1996, art. 91 de la Ley 715 de 2001, art. 21 del Decreto Ley 28 de 2008 art. 25 de la Ley 1751 de 2015 y en el artículo 2.6.4.1.4 y 2.6.1.2.7 del Decreto 780 de 2016, art 594 del CGP) así como el precedente jurisprudencial que en reiterados pronunciamiento ha establecido la inembargabilidad de los recursos asignados al sector salud, desconociendo consigo los derechos fundamentales al debido proceso de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA.” Precisó que la mencionada autoridad judicial se limitó a establecer que “…como la parte ejecutante en su recurso de apelación, previa aplicación del pago por $46.260.483 realizó por la ejecutada, determinó como saldo insoluto de la obligación a corte 30 de enero de 2023, la suma de $51.469.910, bajo el principio de la buena fe, se decretará la medida limitándola en el monto de $77.204.865…”.

Indicó que, el tribunal tampoco discutió si la liquidación de la parte ejecutante se ajustó o no a derecho, o si por el contrario el pago realizado por la parte pasiva es el que corresponde, lo que desemboca en una distinción irrazonable, por lo que, solicitó se deje sin efecto el auto que resolvió el recurso de apelación y decretó la medida cautelar.

Esto, con la finalidad de que se tomen medidas afirmativas, tendientes a establecer un orden justo, en donde se pueda concluir sin lugar a equívocos el valor adeudado –en caso de que existiere, pues la entidad ya realizó el pago total de la obligación-. Demandante: ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06309-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que, en virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código General del Proceso, le correspondía al despacho librar mandamiento en la forma que considerara legal previa cuantificación de la condena y descuento del valor pagado por la entidad accionada.

Adujo que, el Consejo de Estado ha establecido que el juez tiene la potestad de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal y puede en el marco de dicha facultad de levantar, modificar o revocar en forma oficiosa el mandamiento de pago, en atención al contenido del artículo 132 ibidem; por lo tanto, el a quo pudo haber realizado la liquidación de la sentencia y aplicado el pago, para emitir la orden de pago en la forma que legamente correspondía y, en iguales términos debió proceder el tribunal acusado al decretar la medida cautelar.

Reiteró que, ambas entidades a pesar de la solicitud del control de legalidad que se les realizó y a pesar de contar con las pruebas que acreditaron el pago total de la obligación, decidieron abstenerse de realizar pronunciamiento de fondo sobre las irregularidades advertidas; pasando por alto la facultad que tiene a la luz de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011 de levantar, modificar o revocar la medida cautelar cuando no se cumplen los requisitos para su otorgamiento como el en caso en cuestión. 1.5.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 17 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión y del juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. A su vez, se dispuso la vinculación de la señora Raquel Alicia Cortés Ospina.

Se requirió el expediente objeto de demanda, se denegó la medida cautelar solicitada y, entre otros asuntos, se reconoció personería a la abogada de la parte actora. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión Manifestó que no ha vulnerado ni desconocido derecho fundamental alguno de la parte accionante, toda vez que la providencia objeto de la presente acción, está sujeta a razones puntuales fácticas y jurídicas (sustantivas y adjetivas), que conllevaron a tomar la decisión adoptada.

Demandante: ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06309-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Este despacho aportó copia digital del proceso objeto de demanda. 1.6.3.

Raquel Alicia Cortés Ospina Pese a su notificación, guardó silencio. 1.7. Intervención posterior de la parte actora Allegó el auto que libró mandamiento ejecutivo en el proceso con radicado 41001-23-33-000-2014-00540-00, para que sea tenido como prueba, en atención a que, en el escrito de tutela se argumentó la trasgresión al derecho a la igualdad, a la confianza legítima y al principio de seguridad jurídica teniendo en cuenta que en un proceso ejecutivo con similares fundamentos fácticos y jurídicos el tribunal demandado con ponencia del magistrado Miguel Augusto Medina Ramírez (el mismo magistrado ponente en el asunto cuestionado).

Lo anterior, pues al librar mandamiento de pago a favor de la ejecutante Lina María Polanco Andrade y en contra de la ESE Carmen Emilia Ospina en el proceso en mención sí realizó una liquidación y descontó los valores pagados por la ESE Carmen Emilia Ospina con la estimación o cálculo del valor adeudado, tal y como se evidencia en el auto aportado en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si con providencia del 10 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva con la que libró mandamiento de pago “sin determinar el valor adeudado” y del auto del 25 de julio de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión mediante la cual se decretó una medida cautelar “sin el cumplimiento de los requisitos legales” se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la empresa social demandante.

Demandante: ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06309-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto se analizará se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.4 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 4 Ibídem. Demandante: ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06309-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.5 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 10 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva con la que libró mandamiento de pago “sin determinar el valor adeudado” y del auto del 25 de julio de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión mediante el cual se decretó una medida cautelar “sin el cumplimiento de los requisitos legales”, con sustento en que se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la empresa social demandante.

Específicamente, invocó un defecto fáctico y uno de naturaleza procedimental respecto de ambas providencias, pues se desconoció lo relativo al pago total de la obligación y porque correspondía librar mandamiento en la forma que considerara legal previa cuantificación de la condena y descuento del valor pagado por la entidad accionada El tribunal demandado sostuvo que en su providencia expuso las razones 5 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06309-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puntuales fácticas y jurídicas (sustantivas y adjetivas), que conllevaron a tomar la decisión adoptada.

Del análisis de los defectos invocados frente a las providencias judiciales objeto de tutela, se observa de entrada que no se cumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, tal y como pasa a analizarse. La parte actora cuestiona el auto de 10 de marzo de 2023, mediante el cual se libró mandamiento de pago, el cual fue objeto de recurso de reposición resuelto en proveído de 19 de mayo de 2023, en el que la autoridad judicial accionada consideró lo siguiente: En segundo lugar, no le asiste razón a la recurrente al afirmar que el Juzgado desconoció el pago parcial realizado; pues en la misma providencia se hace mención a dicha actuación administrativa; pero se precisó que el eventual cumplimiento deberá ser abordado en las etapas posteriores del proceso ejecutivo.

Dado que es notoria la diferencia de las partes en cuanto a la suma adeudada.6 De igual manera, reposa la notificación por estado 031 del 23 de mayo de 2023 y que, con memorial del 31 de mayo de la misma anualidad, dicha empresa en calidad de ejecutada propuso como excepciones “cobro de lo no debido por pago total de la obligación”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe”, y la “obligación contenida en el auto que libra mandamiento no es clara, expresa y exigible”, además de la “genérica e innominada”.

Por otro lado, se cuestiona también el auto del 25 de julio de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión mediante el cual se decretó una medida cautelar. Al respecto, se observa que, en dicho proveído el tribunal al resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto fechado el 14 de abril del mismo año proferido por el juzgado de primera instancia, mediante el cual se negó el decreto de una medida cautelar de embargo y secuestro, resolvió de la siguiente manera:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 14 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECRETAR la medida cautelar de embargo y retención de dineros que se encuentren depositados en CDTs, cuentas corrientes y cuentas de ahorro por la ejecutada ESE CARMEN EMILIA OSPINA con NIT. 813.500.265-7, en los establecimientos financieros Bancolombia, Banco de Occidente, Banco de Bogotá, Banco BBVA, Banco Davivienda, Banco 6 Subrayado fuera del texto original.

Demandante: ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06309-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Popular, Banco Colpatria Scotiabank, Banco GNB Sudameris y Banco AV Villas. Para el efecto, el Despacho de origen librará los mensajes de datos correspondientes a las entidades financieras mencionadas, comunicando la medida y ordenando poner a su disposición los dineros en la cuenta de depósitos judiciales que tiene dispuesta la agencia judicial en el Banco Agrario de esta ciudad, limitándola hasta la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($77.204.865).

Se advierte que se exceptúan de la medida los dineros inembargables por mandato legal de la entidad ejecutada, de conformidad con el numeral 1 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, específicamente lo concerniente a las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.7 Por lo señalado, se observa que la inconformidad de la parte actora expuesta tanto en el auto que libró mandamiento de pago, junto con su confirmatorio, como en el auto que decretó una medida cautelar, radica en un asunto de índole económico, puesto que, con la acción de tutela pretende que dicha orden se deje sin efectos, a su juicio, porque se omitió tener en cuenta los valores pagados y con ello tampoco se realizó una liquidación de acuerdo a lo ordenado en la providencia judicial descontando dichas sumas y porque se desconoció la protección de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

En ese orden, la acción de tutela carece de relevancia constitucional. La corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

En la sentencia SU 573 de 20198, la citada corporación consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: 7 Subrayado fuera del texto original. 8 En dicha providencia se indicó que: La Sala declaró improcedente las acciones de tutela interpuestas en contra de las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los tutelantes, por dos razones.

De una parte, tras advertir que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en el régimen docente, dispuesta por la Ley 50 de 1990 y Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, carecía de evidente relevancia constitucional, en la medida en que la discusión planteada: (i) versaba sobre una cuestión meramente legal, con una connotación de contenido patrimonial, (ii) que no involucraba la protección de derechos fundamentales y, (iii) pretendía reabrir la controversia legal resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por otra parte, constató que las irregularidades alegadas por los accionantes no tenían un efecto decisivo o determinante en las providencias cuestionadas, que conllevara la afectación de una garantía constitucional. Demandante: ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06309-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”9. De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad11;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales12 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.

En efecto, esta sala de decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren entre otros a que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.

Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios o naturales y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Por consiguiente, el accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia 9 Sentencia SU 573 de 2019. 10 “Sentencia C-590 de 2005.” 11 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06309-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por las autoridades judiciales demandadas, que amerite la intervención en sede constitucional.

En consecuencia, se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”