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11001031500020220331801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-31

Radicación interna: 7542 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Carmen Castillo De Miranda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03318-01 Demandante: CARMEN CASTILLO DE MIRANDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: la actora cuestionó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Se confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 4 de agosto de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiduprevisora y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Carmen Castillo de Miranda por no superarse el requisito general de procedibilidad de inmediatez.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original) II.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2022 la señora Carmen Castillo de Miranda presentó proceso de acción de tutela en contra de la providencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de Expediente: 11001-03-15-000-2022-03318-01 Demandante: Carmen Castillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad por cuanto incurrió en el defecto sustantivo.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Jorge Luis Miranda González (qepd), cónyuge de la aquí demandante, prestó servicio por más de 20 años a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) y por ello la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones (Caprecom) le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 1917 del 25 de octubre de 2002. 2) La aquí demandante, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Caprecom y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación y se ordenara el reajuste en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio. 3) El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia el 5 de mayo de 2017 en la que accedió a las pretensiones con fundamento en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 según la cual no existía impedimento para incluir otros conceptos devengados por el servidor durante el último año de servicio. 4) La UGPP presentó apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Atlántico dictó fallo de segunda instancia el 18 de diciembre de 2020 en el que revocó la sentencia de primer grado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 5) Para la autoridad judicial demandada el ingreso base de liquidación con que correspondía liquidar la pensión fue aquel resultante del promedio de los factores sobre los que se cotizó a pensión durante el último año de servicios.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03318-01 Demandante: Carmen Castillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 2. Pretensiones La demandante solicitó lo siguiente: “TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29, 13 derecho a la igualdad; 53 favorabilidad de la Constitución Política de Colombia y se revoque en todas sus partes la sentencia del honorable tribunal y sentencia del 05 de mayo de 2017.

DECLARAR que la sentencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) y la del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA violó (sic) el artículo 29, 13, 53 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…), fallo que dicto (sic), a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. DECRETAR AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA (…) que me reconozca el derecho que tengo.

ORDENA R a la Sala del Tribunal Administrativo de Barranquilla que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 3. Los fundamentos de la vulneración En la demanda la actora no invocó alguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, a partir de los planteamientos de la tutela se infiere que se invocó la configuración de un defecto sustantivo consistente en que la autoridad judicial demandada desconoció que el señor Miranda González se encontraba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que el reconocimiento de su mesada pensional debía hacerse conforme a lo señalado en la Ley 33 de 1985. 4.

Actuación en primer grado La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto de 7 de julio de 2022 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al titular del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla como autoridades demandadas con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Expediente: 11001-03-15-000-2022-03318-01 Demandante: Carmen Castillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 Adicionalmente, ordenó la notificación de Caprecom en liquidación, la UGPP y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros con interés. 5.

Sentencia de primera instancia El 4 de agosto de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Luego de negar las solicitudes de desvinculación, el a quo afirmó que la sentencia atacada fue proferida el 18 de diciembre de 2020 y notificada a la demandante el 29 de julio de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 16 de junio de 2022, por lo cual no se superó el requisito de inmediatez. 6.

Impugnación La actora presentó recurso de impugnación y este fue concedido en auto de 19 de agosto de 2022. Como razones de reproche contra el fallo del a quo, la actora afirmó que fue incorrecta la decisión de declarar improcedente la acción de tutela porque no tuvo en cuenta “la pandemia y los problemas que tengo por las deudas que mi cónyuge dejo (sic), por estar esperanzado en el fallo de primera instancia.”.

Agregó que la finalidad de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que, en caso de existir una vulneración, se amparen los derechos fundamentales de la parte actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03318-01 Demandante: Carmen Castillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demandó por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de la actora, presuntamente vulnerados con la sentencia de 18 de diciembre de 2020 proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 08001-33-33-007-2015-00436-01.

En los términos en los que fue propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez por las razones que procederán a exponerse: 1) La Sala encontró que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez por cuanto la providencia atacada fue proferida el 18 de diciembre de 2020 y notificada por mensaje de datos enviado al correo electrónico del apoderado judicial de la actora el 26 de julio de 2021, mientras que la tutela se interpuso ante Expediente: 11001-03-15-000-2022-03318-01 Demandante: Carmen Castillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 esta Corporación el 16 de junio de 2022, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. 2) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 3) No obstante para esta Sala resulta claro que los argumentos de la demandante según los cuales se configuró un perjuicio irremediable por la afectación que le ocasionó la pandemia por el coronavirus a su patrimonio y las presuntas deudas que le dejó su cónyuge no están debidamente probados por lo que es claro que no resultan suficientes para excusar la presentación tardía de la acción de tutela y permitir flexibilizar el término de inmediatez. 4) La actora no demostró alguna situación personal que demuestre que esa exigencia sea desproporcionada máxime cuando de los planteamientos del escrito de tutela es posible inferir que lo que se pretende es revivir una discusión que ya fue zanjada. 5) En suma, la Sala no avizoró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional y que atenuara la interposición tan tardía de la tutela de la demandante y en esa medida se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Expediente: 11001-03-15-000-2022-03318-01 Demandante: Carmen Castillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.