Micelio
05001233300020230101901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-10-26

Radicación interna: 10333 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Yuliet Paulina Cano Molina·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia, Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001-23-33-000-2023-01019-01 Accionante: Yuliet Paulina Cano Molina Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia / Carencia de objeto – vacaciones individuales de los servidores de la Rama Judicial.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023, por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al descanso de YULIET PAULINA CANO MOLINA (…)

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA que, a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie las actuaciones necesarias para determinar y adoptar medidas administrativas para garantizar que no haya afectación del servicio en el JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE EL SANTUARIO por la concesión de vacaciones individuales a YULIET PAULINA CANO MOLINA CON C.C. NO. 1.152.691.006.

TERCERO: ORDENAR al JUEZ 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE EL SANTUARIO que, a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del vencimiento del término otorgado en el ordinal segundo de la parte motiva de esta providencia, proceda a conceder mediante acto administrativo, las vacaciones individuales solicitadas por YULIET PAULINA CANO MOLINA (…)>>.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos Radicación: 05001-23-33-000-2023-01019-01 Accionante: Yuliet Paulina Cano Molina Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 1.- La señora Yuliet Paulina Cano Molina presentó demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso, recreación, salud, familia e igualdad.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al no realizar las acciones pertinentes para garantizar el disfrute de sus vacaciones. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que, como consecuencia del amparo, se impartan las siguientes órdenes: << (…) 2.

Se ordene a las entidades y dependencias accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de una persona para el respectivo remplazo en mi condición de SUSTANCIADORA del JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EL SANTUARIO - ANTIOQUIA. y de esta tener el disfrute de un (1) periodo de vacaciones, para efectos de que el amparo de mis derechos no vaya en detrimento de los derechos de mis compañeros, al tener que ser ellos quienes soporten la carga adicional que pueda generar mi ausencia, más el proceso de reconstrucción de las carpetas que se eliminaron del despacho desde el día 2 de enero de 2023, y sin solución alguna a la fecha. 3.

Disponer y ordenar que se emita la respectiva resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas. 4. Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que en el futuro esta situación no sea repetitiva conmigo u otro empleado y se haga la gestión del nivel requerido para designar como empleado encargado a otra persona con la respectiva y justa remuneración que se deriva de la ejecución del trabajo, para que los empleados de la Rama Judicial podamos disfrutar de nuestras vacaciones sin dilaciones y sin intervenir en la eficiencia de la Administración de Justicia.>> 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- En la actualidad, la accionante se desempeña como Sustanciadora en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario.

En ese contexto, solicitó al titular del aludido despacho la concesión de sus vacaciones, causadas entre el 16 de mayo de 2022 al 29 de mayo de 2023. 5.- Mediante Resolución número 78 del 6 de octubre de 2023, el juez en mención negó la solicitud de vacaciones incoada por la actora, argumentando que para garantizar la efectiva prestación del servicio y evitar una sobrecarga laboral era necesario nombrar un reemplazo, pero la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a través del Oficio DESAJMEO23-C16AF del 19 de septiembre de 2023 informó que no resultaba posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para ese propósito, en atención a lo previsto en la Radicación: 05001-23-33-000-2023-01019-01 Accionante: Yuliet Paulina Cano Molina Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 6.- Contra esa decisión, la accionante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución número 79 del 9 de octubre de 2023. 7.- La parte accionante sostuvo que el proceder de dichas autoridades vulneró los derechos fundamentales invocados, pues aunque reconoce que existe una necesidad imperiosa de prestar sus servicios al Despacho al cual pertenece, lo cierto es que el descanso remunerado es un derecho constitucional e irrenunciable, que adquirió por haber laborado de forma ininterrumpida durante un año, por lo que no puede ser restringido so pretexto de cuestiones administrativas de índole presupuestal. 8.- Con todo, precisó que las funciones que tiene a su cargo no pueden ser asumidas por otro compañero de su mismo Despacho, pues ello no solo afectaría la prestación del servicio, sino también al empleado que debe asumir otras labores adicionales a las que ya tiene asignadas, máxime considerando la excesiva carga laboral que presenta el Despacho accionado en razón de su especialidad y otras cuestiones administrativas, por lo que para poder hacer uso de su periodo vacacional es necesario contar el presupuesto respectivo a efectos de nombrarle un remplazo. 9.- Además, aseveró que la Seccional accionada efectuó una interpretación errónea de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, pues la misma simplemente se limita a regular un procedimiento administrativo frente al régimen de vacaciones individuales para los funcionarios judiciales, pero no prevé ninguna disposición que autorice negar los derechos de los empleados de la Rama Judicial.

Esa interpretación, según afirma, comporta una vulneración a su derecho a la igualdad, pues reconoce derechos a los servidores públicos que ostentan la calidad de funcionarios, pero no a los empleados. B. Sentencia de primera instancia 10.- Mediante providencia del 18 de octubre de 2023, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia amparó el derecho fundamental al descanso de la accionante, tras considerar que el mismo fue vulnerado tanto por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario como por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, ante la omisión de efectuar las gestiones pertinentes para garantizar el disfrute de sus vacaciones. 11.- Al respecto, precisó que si bien la asignación de presupuesto para el nombramiento de los remplazos de los empleados que salen a disfrutar de sus vacaciones individuales, en principio, es un asunto que escapa de la órbita de Radicación: 05001-23-33-000-2023-01019-01 Accionante: Yuliet Paulina Cano Molina Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 competencia del juez constitucional, lo cierto es que a la Seccional accionada le corresponde determinar y adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar que no se vea afectada la prestación del servicio mientras la actora hace uso de su periodo de vacaciones individuales como cualquier otro empleado, lo cual, en todo caso, tampoco autoriza al nominador a negar sus vacaciones de manera indefinida aduciendo necesidades del servicio, comoquiera que lo que se busca es gestionar la prestación del servicio, pero salvaguardando las condiciones laborales de los empleados que pertenecen al Despacho y no desconociéndolas, de ahí que su derecho al descanso no pueda ser sometido a restricciones administrativas. 12.- Además, expuso que, recientemente, en sentencia de unificación SU-296 de 2023, la Corte Constitucional precisó que: (i) el descanso es un derecho fundamental autónomo;

(ii) los nominadores se encuentran compelidos a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman; (iii) aunque la Circular PSAC11-44 de 2011 no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados, no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser remplazados;

(iv) las vacaciones deben ser usadas exclusivamente para que el empleado descanse y, en general, para su propia realización personal y familiar, mediante la disposición autónoma de su tiempo libre; (v) el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación; y (vi) hay una deficiencia estructural en relación a la concesión de las vacaciones individuales de empleados.

Con fundamento en lo anterior, impartió las órdenes ya referidas. C. Actuaciones adelantadas con posterioridad al fallo de primera instancia 13.- En desacuerdo con la decisión de primera instancia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín interpuso impugnación. Para tal efecto, sostuvo que no es la llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues la decisión de negar sus vacaciones provino directa y exclusivamente de su autoridad nominadora. 14.- Además, precisó que desde el nivel central se imparten directrices en las que se dejan de atender de forma concreta este tipo de situaciones, como la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que no hace alusión al trámite de remplazo de los empleados cuyo régimen de vacaciones es individual, lo cual ocasiona traumatismos en la gestión del presupuesto que le es asignado. 15.- A su vez, señaló que la provisión de los recursos objeto de reclamo en la solicitud de amparo reviste tal complejidad que no puede ser superada de forma autónoma por esa entidad, pues los bienes y los recursos que debe ejecutar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva de Administración Radicación: 05001-23-33-000-2023-01019-01 Accionante: Yuliet Paulina Cano Molina Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En ese sentido, indicó que las solicitudes relacionadas con expedición de certificados de disponibilidad presupuestal tanto para el pago de vacaciones, la prima correspondiente así como para el nombramiento de un remplazo del empleado que sale a su periodo vacacional debe presentarse por lo menos con dos meses de antelación, en la medida en que la Seccional debe solicitar las apropiaciones presupuestales necesarias a efectos de gestionar este tipo de solicitudes.

En todo caso, destacó que no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello contraría abiertamente la Constitución Política. 16.- Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, el 20 de octubre de 2023 procedió a apropiar los recursos necesarios para el nombramiento del remplazo de la servidora Yuliet Paulina Cano Molina durante sus vacaciones, lo cual le fue comunicado a la actora en esa misma fecha. 17.- A su vez, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario informó que, en acatamiento a las órdenes impartidas por el A quo, el 20 de octubre de 2023 concedió las vacaciones deprecadas por la accionante, las cuales quedaron programadas a partir del 14 de noviembre hasta el 8 de diciembre de 2023, y remitió copia del acto administrativo respectivo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 18.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto 19.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de objeto, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso, pues la accionante ya se encuentra haciendo uso de las vacaciones objeto de reclamo. 20.- Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, a través del certificado de disponibilidad presupuestal número 123 se asignaron los recursos necesarios para la designación del remplazo de la empleada Yuliet Paulina Cano Molina durante su periodo vacacional.

Asimismo, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario expidió la Resolución número 86 del 20 de octubre de 2023, mediante la cual concedió las vacaciones solicitadas por el accionante, las Radicación: 05001-23-33-000-2023-01019-01 Accionante: Yuliet Paulina Cano Molina Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 cuales se hicieron efectivas a partir del 14 de noviembre hasta el 8 de diciembre de la presente anualidad. 21.- Bajo ese contexto, el presente asunto carece de objeto, dado que las autoridades accionadas desplegaron la conducta que la parte accionante reclamaba mediante la acción tuitiva, lo cual implica que un pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos. 22.- Así las cosas, esta Sala habrá de modificar la sentencia del 18 de octubre de 2023, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto. 23.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 18 de octubre de 2023, por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE1 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 1 VF