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11001031500020240302701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-26

Radicación interna: 7267 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Daniel Hernan Rincon·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 5 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03027-01 Demandante: Daniel Hernán Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.

Incidente de desacato. Auto Temas: INCIDENTE DE DESACATO| Terminación de incidente de desacato| Se acreditó acatamiento de sentencia de tutela Ingresado el asunto al despacho y, de acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver el incidente de desacato formulado por Daniel Hernán Rincón, por el presunto incumplimiento de la Sentencia de primera instancia de 31 de julio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo y sentencia de tutela. 1.2. Solicitud y trámite del incidente de desacato. 1.1. Solicitud de amparo y sentencia de tutela 1. El 12 de junio de 2024, Daniel Hernán Rincón presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por la vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la presunta falta de respuesta a múltiples solicitudes de información y documentos por él presentadas. 2.

Mediante Sentencia de 31 de julio de 20242, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la petición de 23 de mayo de 20243, de un lado, accedió al amparo solicitado frente a la 1 Decretos 2591 de 1991 (artículo 52), 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada a las partes mediante mensaje de datos enviado el 12 de agosto de 2024.

Índices 37 y 38 de SAMAI del expediente de tutela 11001-03-15-000-2024-03027-00. 3 “1. Se me notifique o comunique, todo lo actuado por ustedes con relación al cargo de Escribiente Nominado del Tribunal Administrativo, del cual es titular la Dra. Claudia Toscano, cargo en el que el suscrito había sido posesionado el 1 de septiembre de 2022 para ejercerlo en forma provisional, mientras su titular Claudia Toscano, se encontrara en licencia para desempeñar otro cargo. // 2.

Copia del acto administrativo de mi nombramiento en provisionalidad en el precitado cargo, así como del acta de posesión. // 3. El Permiso Sindical y el CDP que Radicación: 11001-03-15-000-2024-03027-01 Demandante: Daniel Hernán Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Da por terminado incidente de desacato ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 pregunta No. 6 y, de otro lado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las demás preguntas.

También amparó el derecho de petición en relación con las solicitudes de 25 de mayo4 y 5 de junio de 20245. En consecuencia, dispuso (se trascribe): dispone el presupuesto para mi remplazo como escribiente entre el 29 de abril y el 31 de mayo de 2024. // 4. Frente al reintegro de la Dra. Claudia Toscano: - Copia de la solicitud de reintegro al cargo de Escribiente Nominado de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. - Copia del acto administrativo que resuelve sobre el reintegro de la Dra. Claudia Toscano al cargo de Escribiente Nominado de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. // 5.

Certificación expedida por la autoridad correspondiente en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que conste si el reintegro de la Dra. Claudia Toscano al cargo de Escribiente Nominado se realizó en forma efectiva, en caso afirmativo desde que fecha y por cuánto tiempo ejerció dicho cargo antes de solicitar nueva licencia. // 6.

Certificación expedida por la autoridad correspondiente en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la que conste la fecha desde y hasta cuando María Fernanda Sarmiento Sánchez ejerció el cargo de Escribiente Nominado, así mismo se certifique si le hizo entrega efectiva del cargo de Escribiente a alguna persona, especificándose si fue a su titular Claudia Toscano o a otra persona mientras me encontraba de permiso sindical. // 7.

Frente a la licencia para ocupar otro cargo de la Dra. Claudia Toscano Copia de la solicitud de licencia para ocupar otro cargo en la rama judicial. - Copia del acto administrativo que resuelve conceder licencia para ocupar otro cargo a la Dra. Claudia Toscano Escribiente Nominado en propiedad de la secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. // 8.

Copia del acto administrativo de nombramiento de la persona designada para ocupar el cargo de escribiente por la licencia de la Dra. Claudia Toscano, mientras yo me encontraba de permiso sindical. // 9. Copia del acta de sala por medio del cual se resolvió el nombramiento del cargo de escribiente nominado en provisionalidad - producto de "la licencia" y/o prórroga de la Dra. Claudia Toscano, en la que conste que se revisaron a conciencia las hojas de vida de las personas interesadas, en especial de la finalmente designada y, se determine con claridad, que la Sala encontró en forma cierta el cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo de escribiente nominado. // 10.

Copia de las hojas de vida de las personas valoradas por el Tribunal para efectuar el nombramiento del cargo de escribiente nominado en provisionalidad - producto de "la licencia" y/o prórroga de la Dra. Claudia Toscano, especialmente la hoja de vida de la persona finalmente designada. // 11. Copia de los Salvamentos de voto, en caso de que algún magistrado se hubiese opuesto a las tomas de decisiones efectuadas con relación al cargo de escribiente nominado que ostenta en propiedad la Dra. Claudia Toscano. // 12.

Copia del requerimiento efectuado por la oficina de administración judicial a la presidencia del tribunal, en el que le solicita hacer claridad sobre los movimientos de personal relacionados con el reintegro de la Dra. Claudia Toscano y la respuesta que la Corporación dio a esa solicitud. // 13. Finalmente se expongan las razones por las cuales no se me comunicó o notificó, el reintegro de la Dra. Claudia Toscano al Cargo de Escribiente Nominado-asignada a la Secretaría del Tribunal -con funciones secretariales del despacho del Señor Magistrado Bernardino, cuando soy parte interesada en conocer de dicha situación administrativa sumado a que me encuentro en permiso sindical y con un CDO, definido presupuestalmente para dicho cargo.” 4 En la que, además de los mismos actos administrativos del escrito de 23 de mayo de 2024, solicitó (se trascribe): se me indique de forma precisa: 1.

Ustedes en dicha Sala Plena o, en cualquier otro momento previo a la expedición del acto Administrativo de Nombramiento o, durante el proceso posesión del cargo de escribiente de la judicante o ex judicante, Evelin Zumara Otálora Abril, (…), Ustedes como máximas autoridades administrativas Nominadoras del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, corroboraron, verificaron y/o siquiera cotejaron la Información de la certificación aportada por la nombrada y posesionada (…). 2.

Por favor se sirvan indicar con que mecanismo o instrumentos se apoyaron para verificar que la experiencia laboral referida dentro de la certificación allegado por Evelin Zumara Otalora Abril, se corresponde con el tipo de experiencia relacionada y el tiempo exigido para ocupar el cargo de escribiente nominado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3.

En caso de haber adelantado la correspondiente verificación, solicitó se me informe si quedó algún registro o constancia de esa labor. En especial requiero que se me informe, si para determinar la fiabilidad de la certificación de experiencia laboral allegada, se adelantó alguna labor tendiente a cotejar que dentro de esos periodos la señora OTALORA ABRIL haya estado vinculada -como corresponde en cualquier relación laboral- al sistema general de seguridad social en salud, riesgos laborales y pensión. 4.

Lo anterior debido a la ocurrencia generalizada de aquel fenómenos conforme al cual, para acceder a cargos en la administración de justicia, algunas personas (entre esos judicantes o ex judicantes) sin mostrar escrúpulo alguno, se dan a la consecución de certificados espurios expedidos por abogados que reflejan falsas experiencias laborales; con lo cual no solo se causa agravio a los derechos de los empleados en carrera al vetarlos de la posibilidad de acceder a un eventual asenso sino que además se esquilma el erario público y los fines y principios mismos de la función pública. 5.

Ello además, porque un entendimiento contrario al de una mínima labor de verificación de la veracidad de la información contenida en las certificaciones laborales, implicaría la comprensión absurda de que sin contención de alguna naturaleza y solo atenidos a la buena fe, cualquier persona pueda acceder a empleos públicos en la administración de justicia; con lo que pueden verse soslayados principios fundamentales de la función pública como lo son los de Igualdad, mérito y transparencia entre otros. 6.

Todo lo anterior, porque llama poderosamente la atención, por ejemplo, que una vez consultada las bases de datos única de afiliados al SGSSS (BDUA) y del sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales (SISBEN) con el cupo numérico (…) que corresponde a la señora EVELYN ZUMARA OTALORA ABRIL, la misma aparece vinculada desde el 01/01/2020 hasta la fecha al régimen de salud subsidiada y catalogada como de Pobreza Moderada, lo que no se corresponde con una persona que al haber tenido una vinculación laboral debió haber estado cuando menos afiliada al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud; todo lo cual podría arrojar luces sobre una posible carencia de verosimilitud sobre su presunta experiencia laboral.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03027-01 Demandante: Daniel Hernán Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Da por terminado incidente de desacato ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 “(…)

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia remita y/o de respuesta de fondo la pregunta No. 6 de la solicitud de información presentada por el demandante el 23 de mayo de 2024 y, seguidamente se le notifique de dicha remisión o respuesta a la parte actora.

QUINTO: ORDENAR a la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia de respuesta a la solicitud de información presentada por el demandante el 25 de mayo de 2024 y, seguidamente, notifique de dicha respuesta a la parte actora.

SEXTO: ORDENAR a la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del plazo de 1 día, contado a partir de la notificación de esta providencia notifique la respuesta dadas por dicha autoridad a la solicitud de 5 de junio de 2024 a la dirección electrónica darincon@cendoj.ramajudicial.gov.co.” 3. La anterior decisión no fue impugnada. 1.2.

Solicitud y trámite del incidente de desacato 4. El 22 de agosto de 2024, el accionante formuló, vía correo electrónico, incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por el presunto incumplimiento de la Sentencia de 31 de julio de 2024.

Adujo que, un mes después de la aludida providencia, se veía en la necesidad de insistir en que se resolvieran de fondo las peticiones que presentó el 25 de mayo y 5 de junio de 2024, conforme con lo ordenado por esta Subsección. 5. Mediante Auto de 4 de septiembre de 20246, el despacho ponente ordenó correr traslado a las autoridades incidentadas del desacato y los documentos aportados con este, con la finalidad de que rindieran informe y, en caso de existir cumplimiento, allegaran los respectivos soportes. 6.

El 11 de septiembre de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander informó que el Oficio DESAJCUO24-1512 de 13 de agosto de 2024, por medio del cual dio cumplimiento al fallo de tutela, fue notificado el mismo día al accionante 7. Solicito que en caso contrario, es decir, de no haber agotado ningún procedimiento de verificación de la información los mismos se adelanten cabalmente, y, en el evento de encontrar que la experiencia laboral certificada a la señora OTALORA ABRIL, no corresponda la realidad; se agoten todos los mecanismos jurídicos de rigor a fin de conjurar este yerro y salvaguardar el bien jurídico de la función pública; entre todas ellos, el de cumplir con el deber legal contemplado en el artículo 67 del código de procedimiento penal.” 5 En la que solicitó, (se trascribe) “Se de apertura a la Auditoría de la justificación procesal y sustancial de la prórroga que se le otorgó a Claudia Toscano, igualmente, Auditoría a la hoja de vida de Evelin Zumara Otálora Abril especialmente si cumple el tiempo mínimo exigido como experiencia laboral relacionada para ocupar el cargo de Escribiente Nominado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, igualmente se investigue si la certificación laboral o certificaciones laborales están ajustadas a la verdad y a la legalidad de las mismas, esto conforme a los hechos, preguntas y pretensiones del presente escrito.” 6 Notificado a las partes mediante mensaje de datos enviado el 9 de septiembre de 2024. índice 16 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03027-01 Demandante: Daniel Hernán Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Da por terminado incidente de desacato ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 por mensaje de datos enviado al correo electrónico darincon@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7.

En consecuencia, solicitó que el juez constitucional se pronunciara en el sentido de indicar si su respuesta fue suficiente y, por ende, no se debía dar trámite al incidente de desacato, o, si debía agregar, aclarar o profundizar algo. 8. El 12 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander también presentó informe en el que manifestó que cumplió el numeral cuarto de la Sentencia de tutela de 31 de julio de 2024, en el que ordenó dar respuesta de fondo a la pregunta No. 6 de la solicitud de información de 23 de mayo de 2024 y efectuar la correspondiente notificación. 9.

Sobre la petición de 25 de mayo de 2024, consideró que (se trascribe) “lo allí expuesto no es una petición sino una serie de aseveraciones del señor Daniel Hernán Rincón”. No obstante, indicó que, al resolver la solicitud de 23 de mayo, a la cual el accionante le dio alcance con su escrito de 25 de mayo, el Tribunal, en el último inciso de la respuesta efectuada el 7 de junio, se pronunció7.

En ese orden, consideró que no vulneró el derecho de petición del accionante. 10. A través de Auto de 3 de octubre de 2024, se ordenó la apertura del incidente de desacato contra la directora de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, Yuly Maribel Figueredo de Rondón, o quien hiciere sus veces, dado el silencio de la unidad y la imposibilidad de determinar el cumplimiento de lo ordenado en los numerales quinto y sexto de la Sentencia de tutela de 31 de julio de 2024.

Por lo tanto, se dispuso (se trascribe): “SEGUNDO: ABRIR el incidente de desacato en contra de Yuly Maribel Figueredo de Rondón, directora de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, por los motivos dados en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a Yuly Maribel Figueredo de Rondón, directora de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura o a quien haga sus veces, que, en el término de 3 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, aporte las pruebas que pretenda hacer valer para ejercer el derecho a la defensa en el presente trámite incidental y, además, individualice quién o quiénes son los llamados a cumplir la orden de tutela.” 7 Puntualmente le indicó al señor Rincón (se trascribe) “Por demás y dado que posteriormente se presenta otro escrito con el que se pretende dar alcance a la petición antes relacionada y en el que se solicita informar sobre la verificación de la documentación que aportara Evelyn Zumara Otálora Abril para acreditar experiencia, es de resaltar que se atiende a la presunción de buena fe prevista en la Constitución Nacional (artículo 83), además de no comprender a las funciones del Tribunal semejante tarea propuesta, al margen que se encuentra en libertad de proponer usted las denuncias que correspondan, sin que se tenga conocimiento que ello haya ocurrido y menos que se hubiese requerido por alguna autoridad”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03027-01 Demandante: Daniel Hernán Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Da por terminado incidente de desacato ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 11.

La anterior providencia se notificó el 8 de octubre de 20248. 12. El 9 de octubre de 2024, la directora de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, Judith Esperanza Gómez Zambrano, remitió el Oficio UAO24-945, mediante el cual rindió informe y puso de presente que la solicitud presentada por el accionante el 5 de junio del presente año fue objeto de respuesta mediante el Oficio UAO24-628 de 21 de junio de 2024. 13.

Adicionalmente, indicó que, aunque la solicitud de 25 de mayo y la recibida por dicha unidad el 9 de septiembre de 2024 no fueron dirigidas formalmente a esta ni contenían una petición concreta en su contra, las resolvió, dentro del marco de sus competencias, mediante correo electrónico de 11 de septiembre de 2024, fecha para la cual, además, remitió el Oficio PCSJO24-987, a través del cual dio respuesta al requerimiento efectuado en este trámite por medio del Auto de 4 de septiembre de 2024. 14.

En esa medida, solicitó que no se fallara el incidente de desacato en su contra, habida cuenta de que la Unidad de Auditoría ha cumplido con lo ordenado, ha resuelto de fondo cada una de las peticiones interpuestas por el accionante y le ha comunicado cada una de las respuestas. 15. El 24 de octubre de 2024, el accionante presentó un memorial en el que señaló que persistía el incumplimiento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander frente a la Sentencia de 31 de julio de 2024, por no haber contestado las peticiones de 25 de mayo y 5 de junio de 2024, y que las respuestas de la mencionada autoridad judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Auditoría, de las cuales aportó un pantallazo9, evadían su deber legal y constitucional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato. 2.2. Terminación del incidente de desacato. 2.3. Conclusión. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato 16. El artículo 27 de Decreto 2591 de 1991 dispone que, proferido el fallo que concede la acción de tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora y que, en caso de incumplimiento, el juez que 8 Índice 30 del expediente digital en SAMAI 9 Puntualmente, aportó: Correo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 27 de agosto de 2024, Oficio DESAJCUO24-1512 de 13 de agosto de 2023 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Oficio UAO24-628 de 21 de junio de 2024 de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura y la respuesta de 7 de junio de 2024 de Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03027-01 Demandante: Daniel Hernán Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Da por terminado incidente de desacato ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 lo dictó puede sancionar por desacato tanto al responsable como a su superior hasta que lo cumplan10.

Igualmente, dispone que el juez mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza que originaron el amparo de los derechos fundamentales. 17. Frente a la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-367 de 2012, que revisó la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591de 1991, sostuvo: "(i) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;

(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial. preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamenta/es;

(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;

(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tute/antes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas;

(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parle resolutiva del fallo correspondiente le obliga a verificar en el incidente de desacato: "(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla: (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)".

De existir el incumplimiento "debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada". 2.2. Terminación del incidente de desacato 18. Conforme con lo expuesto en los antecedentes, la Sala declarará la terminación del incidente de desacato contra la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, dado que en el presente trámite se demostró el cumplimiento de lo ordenado a dicha dependencia en los 10 En los términos previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03027-01 Demandante: Daniel Hernán Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Da por terminado incidente de desacato ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 numerales quinto y sexto de la Sentencia de 31 de julio de 2024, proferida por esta Subsección. 19.

Cabe indicar que, en los numerales referidos de la sentencia de tutela se le ordenó a la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura que diera respuesta a la petición de 25 de mayo de 2024 y notificara, igualmente, de la respuesta dada a la petición de 5 de junio de 2024 al accionante; no obstante, el incidentante pretende algo diferente a lo ordenado. 20.

En vista de lo anterior, la Sala encontró que la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, de un lado, contestó la petición de 25 de mayo de 2024 y remitió la respuesta al correo electrónico del accionante darincon@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 11 de septiembre de 2024. En dicha respuesta indicó que los numerales 1, 4, 5 y 6 de la aludida petición se referían a apreciaciones subjetivas y no contenían una solicitud concreta que requiera de un pronunciamiento específico.

Frente a los numerales 2 y 3, adujo que carecía de competencia para verificar la experiencia laboral de los empleados y los requisitos para ocupar un cargo, por no ser la autoridad nominadora11 y, finalmente, frente al numeral 7 también invocó su falta de competencia, por ser el juez el único legitimado para decidir sobre la legalidad y, con ello, la nulidad de un acto administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 21.

De otro lado, se advirtió que, igualmente, la petición de 5 de junio de 2024 fue contestada, mediante el Oficio UAO24-628 de 21 de junio de 2024, el cual fue notificado al accionante, vía correo electrónico12. 22. Por lo expuesto, la Sala considera que la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura atendió las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 31 de julio de 2024, proferido por esta Subsección, ya que allegó la notificación de la contestación a la petición de 5 de junio de 2024, realizada el 21 de junio del presente año. Adicionalmente, aunque la respuesta a la petición de 25 de mayo de 2024 no se dio en el término dado para ello13, lo cierto es que no existe mérito suficiente para declarar el desacato e imponer una sanción, toda vez que se acreditó el acatamiento de lo ordenado en la tutela y la cesación de la vulneración 11 Sobre este aspecto, la Sala considera que, si bien, la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura adujo que no era competente y, por ende, la consecuencia jurídica sería el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, lo cierto es que, en este caso no era necesario que dicha unidad remitiera la petición, comoquiera que aquella también había sido dirigida al competente, a saber, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual, como nominador, se pronunció en los términos expuestos en el párrafo 9 de esta providencia. 12 Se constató que este fue enviado a las 7:05 pm y se adjuntó el archivo contentivo de la respuesta con el siguiente mensaje (se trascribe) “Cordial saludo Señor Herán Rincón, Por instrucciones de la Directora (E) de la Unidad de Auditoría remito oficio UAO24-628 en donde se da respuesta solicitud radicada el 05 de junio de 2024 para su conocimiento y fines pertinentes.” 13 48 horas contadas a partir de la notificación de la Sentencia de 31 de julio de 2024, la cual se efectuó el 12 de agosto de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03027-01 Demandante: Daniel Hernán Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Da por terminado incidente de desacato ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 de los derechos fundamentales del accionante, pues, a pesar de estar en presencia de un cumplimiento tardío, la Corte Constitucional ha sido enfática en que el propósito del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden de tutela y, más allá de la imposición de una sanción, se pretende garantizar la eficacia de la acción a fin de obtener la reivindicación de los derechos quebrantados. 2.3.

Conclusión 23. Se evidenció que la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura atendió las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 31 de julio de 2024, proferido por esta Subsección, y aunque el acatamiento de una no fue en el término dado para ello, lo cierto es que no existe mérito suficiente para declarar el desacato e imponer una sanción. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el incidente de desacato, por los motivos dados en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).

TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA