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11001031500020230244101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-05

Radicación interna: 7766 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Margarita Maria Jaramillo Espinosa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02441-01 Accionante: MARGARITA MARÍA JARAMILLO ESPINOSA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / medio de control de reparación directa / cumplimiento del requisito de relevancia constitucional / defecto fáctico / desconocimiento del precedente / acreditación de falla en el servicio / indebida valoración probatoria Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Margarita María Jaramillo Espinosa en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02441-01 Accionante: Margarita María Jaramillo Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La señora Margarita María Jaramillo Espinosa y otros presentaron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Henry de Jesús González Aguirre durante la operación táctica «Midway» llevada a cabo el 27 de mayo de 2008 por integrantes del Gaula Rural de Antioquia.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, por medio de sentencia del 13 de febrero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que, por medio de providencia del 13 de julio de 2022, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque se omitió la valoración de las pruebas indiciarias que fueron oportunamente arrimadas al proceso, dejándose de lado el análisis y consideración de los argumentos que ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02441-01 Accionante: Margarita María Jaramillo Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 sustentaron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el medio de control.

Señala que no existe prueba alguna que dé cuenta de la relación del señor Henry de Jesús González Aguirre con un grupo delincuencial, de que este hubiese disparado algún arma o que estuviese presente de forma voluntaria en el lugar. Pero expone que, pese a ello, la autoridad judicial accionada con la sola presencia del cadáver en la escena dio por sentada la cercanía de este con el grupo delictivo y con los hechos que dieron lugar a la operación militar, situación que denota una deficiencia probatoria en el caso.

De igual modo, alega un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en casos de dificultades en materia probatoria en asuntos de ejecuciones extrajudiciales y la falta de idoneidad de la justicia penal militar para investigar casos de violaciones de derechos humanos, lo cual afecta de forma directa derechos amparados constitucionalmente en los artículos 13, 29 y 229 de la carta política. 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «1. Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y a la igualdad, en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado, proferido el 13 de julio del 2022 notificada el 11 de noviembre de 2022, mediante el cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentido de denegar las pretensiones de la demanda. 2.

Como consecuencia de lo anterior ruego que ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001233100020100052401 (55652) y se ordene la valoración integral de la prueba con la consideración de los indicios existentes en el acervo probatorio y que simplemente fueron obviados, ello atendiendo a la postura adoptada por el Consejo de Estado respecto de la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02441-01 Accionante: Margarita María Jaramillo Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 valoración de la prueba indiciaria y en casos de ejecución [extrajudiciales], en sentencias dentro de los expedientes 12812, 21521 y 21884».

(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto del 17 de mayo de 2023, el Consejo de Estado – Sección Quinta admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C como accionado, y al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, así como a María Lucelly Restrepo Giraldo, Sthyd Alejandro y Diego Armando González Restrepo, María Lucía Marín Aguirre, Irma Amparo, María Marlly y Doris María González Aguirre y Estefanía y Andrés Felipe Escobar Jaramillo como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 4.1.

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C señaló brevemente que las consideraciones contenidas en la sentencia del 13 de julio de 2022, que resolvió el medio de control de reparación directa bajo estudio, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 4.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sostuvo que la decisión acusada abordó la totalidad de argumentos plasmados en el recurso de apelación por la parte demandante y en todo caso su pretensión principal fue el aumento de las cuantías ordenadas por la primera instancia, «sin que la decisión accionada hubiere podido abordar dicho acápite pues al desvirtuarse la imputabilidad del daño a la llamada por pasiva, por sustracción de materia no podía analizarse el asunto de reconocimiento de perjuicios».

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02441-01 Accionante: Margarita María Jaramillo Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Expuso que si la parte accionante estaba inconforme con los argumentos que fundamentaron la decisión del proceso ordinario, contaba con las figuras de adición o aclaración de sentencia, los cuales son los mecanismos aplicables y no la acción de tutela, pues con ella lo que pretende es reabrir un debate culminado por el juez natural y cuya competencia no puede ser subrogada por el juez constitucional. 4.3.

Los señores Diego Armando González Restrepo, María Lucelly Restrepo Giraldo, Sthyd Alejandro González Restrepo, Marta Lucía Marín Aguirre, Irma Amparo González Aguirre, María Marlly González Aguirre y Doris María González Aguirre coadyuvaron y se adhirieron a las pretensiones de la acción de tutela. 4.4. Las demás partes guardaron silencio.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de sentencia del 27 de julio de 2023 rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 y «no acreditó de manera suficiente la carga argumentativa en relación con los defectos específicos».

Expuso que la accionante pretende convertir esta acción en una instancia adicional, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02441-01 Accionante: Margarita María Jaramillo Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 constitucionales y; ii) que implique la intervención del juez de tutela.

En ese sentido, señaló que el juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, toda vez que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. Finalmente, en cuanto a la coadyuvancia solicitada por los demás intervinientes dentro del medio de control de reparación directa, el a quo reconoció a los señores María Lucelly Restrepo Giraldo, Sthyd Alejandro González Restrepo, Diego Armando González Restrepo, Marta Lucía Marín Aguirre, Irma Amparo González Aguirre, María Marlly González Aguirre y Doris María González Aguirre como coadyuvantes de la parte actora. 6.

IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02441-01 Accionante: Margarita María Jaramillo Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»1.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con la expedición de la sentencia del 13 de julio de 2022, incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la parte accionante.

Previamente a lo anterior, se estudiará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad fijados por la jurisprudencia.

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02441-01 Accionante: Margarita María Jaramillo Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02441-01 Accionante: Margarita María Jaramillo Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Asimismo, se observa que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se notificó el 10 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 11 de mayo de 2023. 3.1.3. En el presente asunto sí se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios, cumpliéndose así el requisito de subsidiariedad.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02441-01 Accionante: Margarita María Jaramillo Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 0 3.1.4. De igual modo, en lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia4.

Así, en sentencia T-114 de 2002, indicó que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos fundamentales. En efecto, ha señalado que: «[…] la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».5 Así las cosas, contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un desconocimiento del precedente y un defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.

Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia que declaró en incumplimiento de este requisito y se procederá a hacer el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada.

3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no 4 Corte Constitucional. Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02441-01 Accionante: Margarita María Jaramillo Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 1 solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma6.

En ese sentido, el precedente judicial7 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho8. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido9.

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”10.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la 6 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 7 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 8 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 9 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02441-01 Accionante: Margarita María Jaramillo Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 2 jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales11, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial12.

4.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional13 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa14, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de 11 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 12 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02441-01 Accionante: Margarita María Jaramillo Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 3 pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados. b. Una dimensión positiva15, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»16.

4. CASO CONCRETO 4.1. En primer lugar, la parte accionante alega la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Frente a ello, de conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso de reparación directa, se advierte que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C dio como probados los siguientes hechos: «10.1.

El 27 de mayo de 2008, Henry de Jesús González Aguirre murió en el municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 10 c. 2). 10.2. Henry de Jesús González Aguirre murió por un «shock traumático y taponamiento cardiaco debido a heridas en pulmón y herida de aurícula derecha», esencialmente mortales, causadas por proyectiles de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica del 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02441-01 Accionante: Margarita María Jaramillo Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 4 informe de necropsia nº. 051016000330200880035 del 27 de mayo de 2008, proferido por la ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar (f. 189 a 192 c. 1). 10.3.

El 28 de mayo de 2008, el Comando Gaula Antioquia inició indagación preliminar disciplinaria nº. 9-2008, por los hechos en los que murió Henry de Jesús González Aguirre, según da cuenta copia auténtica del auto (f. 32 a 38 c. 8). 10.4. El 3 de junio de 2008, el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar abrió indagación preliminar por los hechos del 27 de mayo de 2008, en la vereda «El Limón» del Municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 19 y 20 c. 6). 10.5.

El 30 de octubre de 2009, el comandante del Grupo Militar Gaula Antioquia archivó la investigación preliminar disciplinaria nº. 9-2008, al considerar que las tropas del Gaula actuaron en legítima defensa ante el ataque armado de los civiles –entre ellos Henry de Jesús González Aguirre–. De acuerdo con la providencia, los civiles estaban en un taxi con las luces apagadas, en la madrugada, armados y tenían antecedentes penales por secuestro y hurto.

Las víctimas no tenían tatuajes en las heridas, lo que descartó que los disparos fueran a corta distancia, y todos los impactos se hicieron en dirección antero- posterior, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 308 a 333 c. 8). 10.6. El 12 de mayo de 2010, el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los soldados Francisco Eladio Uribe Ochoa, Sandro Yohany Tuberquia Manco y Adrián Montes Montes del Gaula Antioquia por la muerte de Henry de Jesús González Aguirre y otros dos civiles.

Según la providencia, los militares hicieron presencia en el lugar, en cumplimiento de una orden militar legítima, las armas que portaban las víctimas fueron disparadas y existió uniprocedencia de las vainillas recolectadas en el lugar y las armas incautadas. Además, dos personas que murieron dieron positivo en la prueba de absorción atómica, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 722 a 751 c. 7). 10.7.

El 1 de marzo de 2012, la Fiscalía 27 Penal Militar de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional cesó el procedimiento a favor de los militares Francisco Eladio Uribe Ochoa, Sandro Yohany Tuberquia Manco y Adrián Montes Montes por el homicidio de Henry de Jesús González Aguirre y otros dos civiles. La Fiscalía, de acuerdo con la providencia, consideró que las víctimas tenían antecedentes penales, el día de los hechos portaban armas ilegales y estaban en un taxi en un sitio en el que se habían cometido delitos en días anteriores.

Dos de las víctimas dispararon y los soldados actuaron en cumplimiento de un deber legal y en legítima defensa, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 801 a 831 c. 7). 10.8. Henry de Jesús González Aguirre era cónyuge de María Lucelly Restrepo Giraldo, padre de Sthyd Alejandro y Diego Armando González Restrepo y hermano de Marta Lucía Marín Aguirre, Irma Amparo, María Marlly y Doris María González Aguirre, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento. […]».

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02441-01 Accionante: Margarita María Jaramillo Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 5 Con fundamento en lo anterior, encontró demostrado el daño, dado que el señor Henry de Jesús González Aguirre murió el 27 de mayo de 2008 por un «shock traumático y taponamiento cardiaco» por heridas causadas por proyectiles de arma de fuego.

Por ello, la autoridad judicial accionada procedió a estudiar el material probatorio arrimado al proceso, a efectos de encontrar una posible responsabilidad del Ejército Nacional. Para tal efecto, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C realizó un análisis de los informes descriptivos de la misión táctica llevada a cabo por el Gaula Antioquia, de los anexos de inteligencia, los informes de necropsia y los testimonios de los funcionarios de la Policía Nacional, a partir de los cuales tuvo en cuenta que: «15.1.

Obra en el expediente copia auténtica de la misión táctica «Midway» nº. 046 del 25 de mayo de 2008, suscrita por el comandante del Gaula Antioquia. Conforme al documento, bandas criminales al servicio del narcotráfico, delincuencia común, las FARC, el ELN y delincuencia privada extorsionaban, robaban y secuestraban en el municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia.

Por informaciones de inteligencia, el Gaula tuvo conocimiento de la presencia de cinco o seis sujetos, vestidos de civil y camuflados, que portaban armas de fuego y delinquían en la región. La misión consistía en que, a partir del 25 de mayo de 2008, la Unidad Operativa, al mando del capitán Gerardo Ramírez Blanco, adelantaría patrullaje ofensivo y persecución. 15.2.

Obra en el expediente copia auténtica del oficio nº. 099/DIV7-BR4-GAANT-S2- INT-252 del 25 de mayo de 2008, anexo de inteligencia de la misión táctica «Midway», suscrito por el jefe de la Unidad de Inteligencia del Gaula Antioquia. Según el documento, informantes y miembros de la red de cooperantes del Gaula Antioquia informaron la presencia de un grupo de cinco a seis personas, vestidas de civil, camufladas, que portaban armas de fuego y realizaban secuestros, extorsiones y asesinatos en el municipio de Ciudad Bolívar, en coordinación con grupos delincuenciales de Medellín. Desde el 8 de marzo hasta el 18 de mayo de 2008, se reportó la presencia de sujetos armados en las vías, intentos de secuestro, asaltos a vehículos y asesinatos.

Una de las órdenes fue controlar la vía que de Medellín conducía a Ciudad Bolívar, en diferentes horas y lugares para verificar el tránsito de posibles delincuentes. 15.3. Obra en el expediente copia auténtica del informe de situación de tropas –INSITOP– del Gaula Rural Antioquia para el 27 de mayo de 2008. Conforme al documento, ese día, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02441-01 Accionante: Margarita María Jaramillo Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 6 en la vereda «El Limón» del municipio de Ciudad Bolívar se encontraban nueve soldados y un oficial en cumplimiento de la misión táctica «Midway» nº. 046. 15.4.

Obra en el expediente copia auténtica del informe de necropsia nº. 051016000330200880035 del 27 de mayo de 2008, a las 16:30 horas, practicada a Henry de Jesús González Aguirre por la ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar. Conforme al documento, la muerte ocurrió doce a dieciocho horas antes de la necropsia, es decir, entre las 10:00 p.m. del 26 de mayo y las 4:00 a.m. del 27 de mayo.

El cuerpo tenía cuatro impactos de arma de fuego, todos con trayectoria antero-posterior, el médico recuperó dos proyectiles del cuerpo y una herida no presentó tatuaje. En el documento no quedó consignada información de las otras heridas. 15.5. Obra en el expediente copia auténtica del documento suscrito por el comandante de la misión táctica «Midway» nº. 046 –capitán Gerardo Ramírez Blanco– el 27 de mayo de 2008.

Según el documento, ese día, nueve soldados del Gaula Rural Antioquia se transportaban en dos vehículos. Los soldados Gerardo Ramírez Blanco, Francisco Uribe Ochoa, Sandro Tuberquia Manco, Adrián Montes Montes y Oscar Fernando Parra – conductor– eran los integrantes del primer vehículo y «estuvieron comprometidos en los hechos». Ramírez, Uribe, Tuberquia y Montes hicieron 5, 8, 6 y 7 disparos, respectivamente. 15.6.

Obra en el expediente copia auténtica del formato de actuación del primer respondiente de la Policía Judicial del 27 de mayo de 2008, a las 7:00 a.m. Conforme al documento, a las 7:00 a.m. recibieron la «escena», el lugar era la vía que conducía de Medellín hacia el municipio de Ciudad Bolívar, hubo acordonamiento de la escena y no hubo alteración de la misma.

Los hechos ocurrieron probablemente a las 2:00 a.m. A las 2:30 a.m., el comandante del Gaula informó al comandante de la policía que habían «dado de baja» a tres personas armadas en un taxi. En el interior del carro encontraron un cuerpo y otros dos en el exterior, todos con armas de fuego al lado –dos revólveres y una subametralladora–. 15.7.

Obra en el expediente copia auténtica del informe ejecutivo de 28 de mayo de 2008, suscrito por la Policía Judicial. Según el documento, el día anterior, a las 6:30 a.m. funcionarios de policía judicial llegaron la vía Medellín-Ciudad Bolívar y encontraron un taxi en la mitad de la carretera, dos cuerpos a cada lado del vehículo y cada uno con un revólver cerca.

En el interior del carro encontraron el cuerpo del conductor –Henry de Jesús González Aguirre– y a su derecha, una subametralladora con silenciador, al parecer de fabricación hechiza. Hicieron fijación fotográfica y topográfica de la escena, recolectaron, embalaron y rotularon los elementos materiales de prueba y evidencia física –tres cadáveres, armas de las víctimas y de los militares, vainillas calibre 9 mm, vainillas calibre 5.56 mm y el taxi–.

Conforme al documento, los integrantes del Gaula Antioquia se movilizaban en dos vehículos a una distancia de cinco o seis minutos. Los integrantes del primer carro encontraron el taxi estacionado en la mitad de la vía, se bajaron a inspeccionar, desde el taxi les dispararon y ellos reaccionaron con disparos. El segundo grupo escuchó los disparos y cuando llegaron al sitio ya había terminado el enfrentamiento.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02441-01 Accionante: Margarita María Jaramillo Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 7 15.8. Obra en el expediente copia auténtica del informe de patrullaje del 28 de mayo de 2008, suscrito por el capitán Gerardo Ramírez Blanco. […] 15.9.

Obra en el expediente copia auténtica de los informes periciales de laboratorio nº. BOG-2008-016333 y BOG-2008-016339 del 11 de junio de 2008. Según los informes, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses analizó las muestras de absorción atómica tomadas a las manos de Jorge Humberto Hernández Cuartas y Gener Alberto Álvarez Guerra, civiles muertos en los hechos.

Los resultados en ambas manos de las dos personas fueron «positivos para residuos compatibles con los de disparo». De igual modo, valoró el estudio balístico y comparativo de uniprocedencia practicado por el CTI y el informe pericial de estudio de trayectorias nº. GB 725, practicado por la misma entidad, señalando que: «15.10. Obra en el expediente copia auténtica del estudio balístico y comparativo de uniprocedencia practicado por el CTI el 7 de julio de 2008.

Según el documento, las armas incautadas a los militares –tres fusiles calibre 5.56 mm y una pistola 9 mm– y las armas encontradas cerca a los cuerpos –dos revólveres calibre 38 mm y una subametralladora calibre 9 mm– estaban en buen funcionamiento y eran aptas para disparar. Todas las vainillas recolectadas –doce calibre 5.56 mm, tres calibre 9 mm de la subametralladora, cuatro calibre 38 mm y una calibre 9 mm– fueron uniprocedentes con las armas incautadas.

Conforme a los resultados, todas las armas fueron disparadas y eran coincidentes con las vainillas recuperadas de la escena. 15.11. Obra en el expediente copia auténtica del informe pericial de estudio de trayectorias nº. GB 725, practicado por el CTI el 6 de octubre de 2008. Conforme al documento, las heridas y trayectorias descritas en la necropsia de Henry de Jesús González Aguirre eran coincidentes con los orificios de la camisa que vestía el día de los hechos.

La víctima tenía una herida en el cráneo de 6 cm, que no tuvo orificio de entrada y que «probablemente» fue producto del roce de un disparo de arma de fuego. Todas las heridas tuvieron trayectoria antero-posterior, no tenían tatuaje, ni residuos de pólvora en los orificios de entrada, los disparos se realizaron a una distancia superior a 1.20 metros, por más de un tirador, desde distintas posiciones y siempre de frente a la víctima».

En cuanto a las declaraciones emitidas por los soldados profesionales que presenciaron los hechos, la parte accionada sostuvo que al ser dependientes de la entidad demandada en el proceso ordinario y tener relación directa con los hechos, eran testigos sospechosos en los términos del artículo 217 Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02441-01 Accionante: Margarita María Jaramillo Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 8 al considerar que sus relatos fueron claros, puntuales, completos y uniformes, y detallaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que encontraron el taxi estacionado en la mitad de la vía, los movimientos que hicieron para inspeccionar el vehículo y cómo fueron atacados con disparos; no podían ser desechados de plano, sino que fueron analizados con mayor rigurosidad.

En virtud de lo anterior, la sentencia del 13 de julio de 2022, frente a los testimonios de los soldados, encontró que: «16. Oscar Fernando Parra –soldado profesional– declaró que el 27 de mayo de 2008 conducía la primera camioneta del Gaula Rural Antioquia. El capitán Ramírez y los soldados Uribe, Montes y Tuberquia eran los pasajeros.

Se dirigían a la entrada de Betania, en cumplimiento de una misión de registro de vías, por información de atracos y posibles secuestros en la zona. A la 1:00 o 1:30 a.m., encontraron un taxi parqueado en la carretera, en el sentido de Medellín a Ciudad Bolívar. Estaba apagado, pero con las direccionales prendidas. El capitán ordenó detenerse, el testigo paró a unos 25 o 40 metros, sus compañeros se bajaron a registrar el taxi y fueron sorprendidos con disparos.

Solo vio «la candela» de los disparos que provenían del taxi, salió y prestó seguridad desde el lado izquierdo de la camioneta. Después, prestaron seguridad y el CTI llegó en la mañana. Lloviznaba y había poca visibilidad. Francisco Eladio Uribe Ochoa –soldado profesional– declaró que el 27 de mayo de 2008 la tropa se movilizaba en dos camionetas y hacían registro y control por las vías aledañas al municipio de Ciudad Bolívar. «Tarde en la noche», lloviznaba, el capitán Ramírez «ordenó iniciar movimiento» hacia Betania, llegaron a una curva y vieron un taxi con las estacionarias prendidas.

El conductor se detuvo, el capitán ordenó dirigirse hacia el vehículo de frente y el testigo se bajó junto a dos soldados y el capitán. Cuando se dirigían al taxi, vio a un hombre al lado derecho de la vía que corrió hacia el vehículo, el testigo gritó alto, se identificó como Gaula Antioquia y el hombre disparó. El testigo se lanzó al suelo y disparó. La otra camioneta venía atrás, a «cierta distancia».

Sandro Yohany Tuberquia Manco –soldado profesional– declaró que el 27 de mayo de 2008 estaban cerca al municipio de Ciudad Bolívar, en un vehículo por la vía a Medellín. Estaba con el teniente Villamizar y los soldados Uribe y Montes y vieron un taxi detenido en la vía con las estacionarias prendidas. El conductor del carro paró, el testigo y los otros soldados se bajaron, fueron hacia el taxi y desconocidos les dispararon desde el vehículo.

El testigo disparó con su arma de dotación oficial. Adrián Montes Montes –soldado profesional– declaró que el 27 de mayo de 2008 iba en un vehículo con los soldados Tuberquia, Uribe y el teniente Villamizar. Estaban en el ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02441-01 Accionante: Margarita María Jaramillo Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 9 municipio de Ciudad Bolívar en registros y controles de área, porque tenían información de delincuencia en el sector.

Vieron un vehículo estacionado, el testigo y los soldados Uribe, Tuberquia y Villamizar fueron a verificarlo y «de un momento a otro» les dispararon y respondieron al ataque. Por otro lado, en cuando a los testimonios que alega la parte demandante como desconocidos, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí se pronunció frente a esto para indicar que, dado que la señora Margarita María Jaramillo Espinosa era demandante en el medio de control, no podía valorarse como testimonio sino como declaración de parte.

Sin embargo, consideró que la declaración rendida no trató sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandada o que favorezcan a la demandante, no es posible deducir confesión judicial, por lo que no reunía los requisitos previstos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto al dictamen pericial, la autoridad judicial accionada señaló: «21.1.

En el proceso se practicó un dictamen pericial técnico balístico para que conceptuara sobre las heridas, tipo de armas que las causaron, trayectorias de los impactos, distancia y posición de la víctima. El perito era criminalista y relacionó los soportes de su estudio, esto es, las necropsias, los procesos penales y disciplinario allegados, la bibliografía relacionada –balística forense, análisis de necropsias y lesiones producidas por armas de fuego–, fotografías y planos del lugar de los hechos (246 a 304 c. 4).

Conceptuó que Henry de Jesús González Aguirre tenía cinco heridas, cuatro por impacto de arma de fuego, todas con trayectoria antero-posterior. La quinta herida estaba en la región frontal izquierda de la cabeza y correspondió, según su criterio, a un «hematoma subdural izquierdo, correspondiente a un trauma contuso de diferente causa a la balística» y que ocurrió en vida.

Concluyó que «podrían formularse «múltiples hipótesis» sobre las causas de la herida, pues no se delimitó el contexto físico y las circunstancias del hecho mediante datos técnicos verificables. Dictaminó que, aunque no contaba con estudios de residuos de disparo en los orificios de entrada o periferia de las heridas, la distancia de disparo efectiva por pistolas y fusiles usados por la fuerza pública era de entre 50 y 200 metros, máximo.

Con la información suministrada, no había una base científica para afirmar con alto grado de certeza la distancia de disparo. Conceptuó que lo manifestado por los militares en versiones libres, sobre su posición al disparar, «no concuerda» con la fijación fotográfica del CTI que da cuenta de orificios de bala en las puertas laterales del taxi y en el vidrio trasero.

Concluyó que no contaba con información determinante, ni con argumentos técnico-científicos concluyentes para establecer si las víctimas recibieron los impactos en un enfrentamiento armado. De acuerdo lo anterior, en la sentencia acusada se concluyó que el peritaje reseñó los aspectos relevantes de las necropsias de las víctimas, (ii) expuso consideraciones teóricas ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02441-01 Accionante: Margarita María Jaramillo Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 0 sobre el estudio de necropsias, análisis de trayectoria balística y lesiones por arma de fuego, (iii) fundamentó su análisis en las necropsias, las pruebas allegadas al proceso, la inspección al lugar de los hechos y bibliografía especializada que relacionó en su informe; y (iv) con fundamento en esos soportes, evaluó las heridas de Henry de Jesús González Aguirre, su trayectoria y posición del tirador».

En ese orden de ideas, la Sección Tercera de esta corporación advirtió que en el trámite del proceso no se acreditó que la muerte del señor Henry de Jesús González Aguirre hubiese ocurrido por fuera de un enfrentamiento armado. Y tampoco encontró probada la alteración o modificación de la escena o del cuerpo, que la muerte fue un homicidio en estado de indefensión o que hubiera sido planeado y ejecutado por la Fuerza Pública con la intención de presentarlo como resultado en combate.

Sobre ello, indicó: «El 27 de mayo de 2008, en la madrugada, los militares encontraron un taxi en la mitad de la vía. Al dirigirse a verificar vehículo, se identificaron como personal del Gaula, pero las personas que estaban en el taxi dispararon y hubo un intercambio de disparos. Henry de Jesús González Aguirre –que estaba en el puesto del conductor– y dos civiles más murieron en el enfrentamiento y a su lado encontraron dos revólveres y una subametralladora con silenciador.

González Aguirre no pidió autorización del administrador del taxi para salir del área metropolitana de Medellín. Funcionarios de policía judicial acordonaron la escena, recolectaron y embalaron las armas, vainillas y tomaron muestras de residuos de disparo en las manos de las víctimas. La escena, según las pruebas, no fue alternada. Las armas estaban en buen funcionamiento, eran aptas para disparar y fueron disparadas ese día, porque coincidieron con las vainillas recolectadas.

Las dos personas que estaban con González Aguirre tenían residuos de disparo en las manos. Las heridas de González Aguirre no tenían tatuaje, coincidieron con la ropa que usaba ese día, los disparos se hicieron a una distancia superior a 1.20 metros, de frente, desde distintas posiciones y por varios tiradores. Aunque tenía una herida en la cabeza, que no fue producto de un disparo, las pruebas practicadas en este proceso no determinaron su causa, pues «podrían formularse múltiples hipótesis».

Las autoridades archivaron las investigaciones disciplinarias y penales, al considerar que los militares actuaron en legítima defensa, en cumplimiento de una orden y ante el ataque armado de los civiles. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02441-01 Accionante: Margarita María Jaramillo Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1 De acuerdo con las pruebas de este proceso, no se acreditó que la muerte de Henry de Jesús González Aguirre ocurrió en estado de indefensión o por fuera de un enfrentamiento armado.

Tampoco se probó la alteración o modificación de la escena o del cuerpo, que la muerte fue un homicidio en estado de indefensión o que hubiera sido planeado y ejecutado por la fuerza pública con la intención de presentarlo como resultado en combate. En contraste, conforme a las pruebas, las autoridades competentes llegaron al lugar de los hechos y constataron el estado de cosas, esto es, víctimas, ubicación, elementos de guerra usados (armas, vainillas y cartuchos); recaudaron los elementos probatorios y evidencias físicas; las embalaron, rotularon, registraron en el formato de cadena de custodia y las entregaron a la autoridad competente.

Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones.

En concordancia, el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. […]». (Subrayado y negrillas fuera del texto) Así las cosas, de acuerdo con la valoración probatoria efectuada, no se encontró acreditado que la muerte del señor Henry de Jesús González Aguirre haya sido una «ejecución extrajudicial» o una actuación desproporcionada de la fuerza pública, por lo que no era posible hablar de la falla en el servicio alegada contra el Ejército Nacional dentro del medio de control de reparación directa.

Por lo anterior, no se advierte que se haya configurado la causal específica de procedibilidad alegada, sino que lo pretendido por la parte accionante es que el juez constitucional realice una interpretación distinta a la hecha por el juez natural de la causa, situación que desvirtúa la finalidad de la acción de tutela y atenta contra los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. 4.2.

En segundo lugar, la parte accionante alega un desconocimiento de precedente fijado por el Consejo de Estado en casos de dificultades en materia probatoria en asuntos de ejecuciones extrajudiciales y la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02441-01 Accionante: Margarita María Jaramillo Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2 falta de idoneidad de la justicia penal militar para investigar casos de violaciones de derechos humanos. Sin embargo, de los fundamentos jurisprudenciales de la sentencia de 13 de julio de 2022, se tiene que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C basó su decisión en los precedentes de esta corporación contenido en providencias del 28 de abril de 1967 y 11 de febrero de 2009 sobre responsabilidad del Estado por daños causados por la Fuerza Pública, estableciendo que: «Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos.

Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n°. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional.

El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.

De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.

A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa17». En este orden de ideas, se advierte que hubo una adecuada valoración de las pruebas, material que fue correctamente contrastado con los contornos fácticos del caso y con la jurisprudencia, situación que 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

Y Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad. CE-SEC3- 1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02441-01 Accionante: Margarita María Jaramillo Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3 impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa o abiertamente insuficiente.

Así las cosas, por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección (i) confirmará el numeral primero de la decisión de primera instancia que reconoció a los señores María Lucelly Restrepo Giraldo, Sthyd Alejandro González Restrepo, Diego Armando González Restrepo, Marta Lucía Marín Aguirre, Irma Amparo González Aguirre, María Marlly González Aguirre y Doris María González Aguirre como coadyuvantes de la parte actora, (ii) revocará el numeral segundo que rechazó por improcedente la acción y, en su lugar, (iii) negará el amparo solicitado a través de la tutela presentada por la señora Margarita María Jaramillo Espinosa en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improcedente la acción de la referencia. En su lugar: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02441-01 Accionante: Margarita María Jaramillo Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4 SEGUNDO.- NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora Margarita María Jaramillo Espinosa en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada. CUARTO.- ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado