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11001031500020230619501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-05

Radicación interna: 811 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Edisson Jafet Hurtado Carvajal·Demandado: Direccion Seccional De Administracion Judicial Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06195-01 Accionante: Edisson Jafet Hurtado Carvajal Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo del 7 de diciembre de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio del cual se accedió el amparo de tutela solicitado por el señor Eddison Jafet Hurtado Carvajal.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Eddison Jafet Hurtado Carvajal, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la “igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud”, que estimó lesionados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca, toda vez que no se le ha permitido el disfrute de sus vacaciones, al no autorizar la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que lo sustituya, mientras disfruta de un período de vacaciones.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Por lo anterior muy respetuosamente solicito acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo digno, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud y en consecuencia, “Se ordené a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán que, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se realice los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del despacho judicial, mientras disfruto de mis vacaciones”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que se desempeña como asistente jurídico del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Señaló que presentó solicitud de vacaciones, a partir del 20 de noviembre hasta el 11 de diciembre del año 2023.

Adujo que la titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca, el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo en el periodo de vacancia. Advirtió que mediante oficio DESAJPOO23-1255 de 5 de octubre de 2023, el director Ejecutivo Seccional de la Dirección de Administración del Cauca, negó la petición, señalando que debido a que la adición presupuestal para este rubro estaba sujeta a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.

Advirtió que, con ocasión de dicha decisión, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, expidió la Resolución No. 022 de 5 de octubre, negando el disfrute del periodo vacacional. Precisó que, ante la negativa de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones, las entidades accionadas se encuentran vulnerando sus derechos al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas.

Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto las vacaciones son una garantía propia del trabajo, de manera que impedir su disfrute, con fundamento en restricciones administrativas, es una carga desproporcionada que no debe soportar el empleado que cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio.

Afirmó que las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, transgreden su derecho fundamental al descanso remunerado, pues tal derecho estaba siendo limitado por circunstancias de carácter administrativo, carga que no se encontraba en el deber de soportar. Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto del 10 de octubre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación al Consejo Superior de la Judicatura, al director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Cauca y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Intervenciones 4.1.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señaló que la negativa de las vacaciones al accionante se debió a que la ausencia del asistente Jurídico generaría represamiento laboral, que no debe asumir la oficial mayor, pues el cargo tiene asignadas funciones que requieren experiencia relacionada, Agregó que en atención a las necesidades del servicio de administración de justicia y, por razón de la ausencia de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial para nombrar el reemplazo del empleado Edisson Jafet Hurtado Carvajal, durante el período de vacaciones, el despacho no podía prescindir de la actividades y funciones que desempeña habitualmente el Asistente jurídico. 4.2.

El Consejo Superior de la Judicatura, indicó que no es procedente la atribución de responsabilidad, toda vez que las actuaciones diferidas por el accionante recaen de manera exclusiva sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con la Ley 270 de 1996. Finalmente, solicitó la desvinculación del presente tramite en la medida que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, toda vez que la encargada de sufragar y expedir las respectivas resoluciones mediante las cuales se establece el periodo de vacaciones es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca. Agregó que la acción de tutela es improcedente por estar dirigida intrínsecamente contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo es la Circular PSAC11-44 de 2011 y por no cumplir los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental. 4.4 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.

La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta mediante sentencia de 7 de diciembre de 2023, amparó los derechos invocados por la accionante. Como fundamento de su decisión, la Sección Quinta de esta Corporación, argumentó lo siguiente: Advirtió que de la situación fáctica expuesta y los elementos probatorios allegados se encontraba acreditado que el señor Edisson Jafet Hurtado Carvajal, solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, las vacaciones, las cuales fueron negadas a través de la Resolución No. 022 de 5 de octubre de 2023, con fundamento en la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca, de no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer dentro de la vigencia, la remuneración de una persona que reemplace en las vacaciones al accionante y por necesidad del servicio.

Señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1386 de la Ley 1437 de 2011, es el mecanismo que se tiene al alcance para controvertir los actos que niegan el disfrute de las vacaciones, dentro del cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibidem., por lo tanto, es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de éstos se derivan.

No obstante, en atención a los lineamientos jurisprudenciales de la sección, se ha establecido que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.

Sostuvo que en el caso objeto de estudio, los argumentos del actor están dirigidos contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca pues, a su juicio, la negativa de asignar presupuesto para nombrar su reemplazo es la que evita que pueda acceder al disfrute del descanso remunerado. Por tanto, las pretensiones del tutelante están dirigidas específicamente a que se ordene a dicha entidad realizar la apropiación de las partidas presupuestales correspondientes para la designación de su reemplazo y emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.

Por lo anterior, encontró que, no se podía colegir que lo pretendido por el actor era atacar la legalidad del acto administrativo por medio del cual su nominador se abstuvo de concederle las vacaciones, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En tal sentido, advirtió que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carecería de la idoneidad suficiente, dado que no le ofrecería al accionante una solución a sus pretensiones, razón suficiente para que este juez constitucional sea competente para conocer el fondo de esta controversia.

Añadió que se encontraba demostrado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca, expidió el Oficio DESAJPOO23- 1255 de 5 de octubre de 2023, en el que informó que no era posible expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el nombramiento de un reemplazo durante el tiempo de ausencia del actor en su cargo de asistente jurídico, según lo previsto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.

Consideró que, el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza, tanto intelectual como física, para así proteger su salud y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. Por tanto, “impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que el señor Hurtado Carvajal deba soportar, pues jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen una prerrogativa que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.

Tan es así, que esta corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos”. La Sala indicó que no desconocía la necesidad del servicio que apremiaría al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ante la ausencia de su asistente jurídico, por lo que resultaba necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca, proporcione las medidas necesarias para que dicho despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que sus servidores no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.

Añadió que la autoridad cuestionada no podía alegar impedimentos de tipo administrativo al accionante que le impidiera ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte del señor Hurtado Carvajal el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el reemplazo del cargo en su ausencia temporal. En consecuencia, encontró acreditada la existencia de la vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca.

La impugnación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, solicitando que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional adelantada, por razón a que existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

Reiteró que no resulta procedente que, a través del mecanismo constitucional, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, adelantar acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones, cuando el régimen legal no prevé tal privilegio y su vez, el acto administrativo no ha sido atacando ante los mecanismos ordinarios con lo que cuenta la parte actora.

Advirtió que, en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados por la accionante, y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para la protección del mismo o hacer un juicio de reproche a la entidad accionada, puesto que la Seccional había cumplido a cabalidad con todos los parámetros legales y normativos para evitar trasgredir los derechos deprecados por el accionante.

Resaltó que el acto administrativo por el cual se negó el derecho a vacaciones del hoy accionante, no fue objeto de interposición del recurso correspondiente, circunstancia adicional que configura la improcedencia del trámite, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la salud y al descanso real, efectivo y remunerado del señor Edisson Jafet Hurtado Carvajal; en tanto, como lo alega el impugnante, la acción de tutela deviene en improcedente al existir otro medio de defensa judicial. 3.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “(…) tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.

En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.

En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Asimismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.

Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 6. Caso concreto El señor Edisson Jafet Hurtado Carvajal, quien actúa en nombre propio, plantea la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca, debido a la negativa en la expedición de del Certificado de Disponibilidad Presupuestal.

En primera instancia, el Consejo de Estado- Sección Quinta, amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora; inconforme con dicha decisión la entidad judicial tutelada presentó impugnación, argumentando, entre otras cosas, que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para atacar los actos administrativos, por lo que la accionante cuenta con otras herramientas de defensa judicial.

Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: -Oficio No. DESAJPOO23-1255 del 5 de octubre de 2023, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Popayán, Cauca, negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, solicitado. -Resolución No. 022 del 5 de octubre de 2023, a través de la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Popayán, Cauca, negó la solicitud de vacaciones al señor Edisson Jafet Hurtado Carvajal, por no contar con el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para designar un reemplazo que lo sustituya en sus funciones mientras disfruta de las vacaciones.

En ese contexto, la Sala observa que, en principio, el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y del el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Popayán, por los cuales se negó la solicitud de vacaciones por no contar con la asignación del presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que sustituyera a la accionante durante el período de sosiego.

Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación, en asuntos similares al del señor Edisson Jafet Hurtado Carvajal, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo que lo sustituya, se ha decantado en señalar que a pesar de existir un medio de defensa judicial, este no resulta efectivo para concretar lo pretendido en estas acciones constitucionales; luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección. Asimismo, se destaca que consecuencia de lo anterior, se ha dispuesto que: (i) la interpretación de lo establecido en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse de forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones corresponde al individualizado;

(ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar tal situación. Depurado este aspecto, se encuentra que el señor Edisson Jafet Hurtado Carvajal se desempeña como asistente jurídico del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual, en los términos del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Artículo 146.

VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Ante esa situación, el aquí actor solicitó le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho, por haber laborado en el período comprendido entre el 5 de julio de 2022 y el 4 de julio de 2023. De igual manera, se iniciaron las actuaciones, tendientes a solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca, expidiera los Certificados de Disponibilidad Presupuestal en orden a garantizar: (i) el pago de las acreencias a que había lugar por las vacaciones concedidas a la accionante y (ii) el nombramiento de un reemplazo, que lo sustituyera en tanto se encontraba en disfrute de su derecho.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, mediante oficio DESAJPOO23-1255 de 5 de octubre de 2023, se negó a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de nombrar a un reemplazo que sustituyera en sus funciones al señor Edisson Jafet Hurtado Carvajal, mientras disfruta de sus vacaciones, con fundamento en los siguientes argumentos: “En consecuencia, de acuerdo con estos fallos, los Funcionarios Judiciales no pueden supeditar la autorización del disfrute de las vacaciones legalmente causadas, a la provisión de los recursos para nombrar un reemplazo, siendo necesario el apoyo del Centro de Servicios al Juzgado en mención por el término de las vacaciones del empleado.

Asimismo, la Sentencia de unificación SU 296 de 2023, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, que en un plazo que no excede los seis meses, reglamente la forma de garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones, la cual por las gestiones previas que conlleva ante el Ministerio de Hacienda, aún no ha sido expedida, ni garantizado los recursos para su ejecución. Es importante resaltar, que la disponibilidad presupuestal para el pago de las Vacaciones del empleado del Despacho está garantizada, pues corresponde a los Gastos de Personal asignados para la vigencia 2023, los cuales se cancelarán previa presentación del Acto Administrativo expedido por el despacho.” (Sic) Bajo el contexto anterior, la Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, mediante oficio DESAJPOO23-1255 de 5 de octubre de 2023, ciertamente, constituye una vulneración a los derechos a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud del señor Edisson Jafet Hurtado Carvajal, puesto que impone una limitación injustificada al disfrute de su descanso remunerado, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral.

En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar de forma injustificada el disfrute de un período de sosiego que, por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. Así, no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el argumento que se encuentra imposibilitada para expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, sin exponer, ni acreditar mayores razones, ocasionando que el goce y disfrute del derecho al descanso que le asiste al señor Edisson Jafet Hurtado Carvajal, quede sometido, al hecho de que eventualmente, se pueda cubrir bajo la figura del encargo.

Visto lo anterior, es de destacar que los argumentos esbozados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, en el oficio DESAJPOO23-1255 de 5 de octubre de 2023, cuyos planteamientos fueron recogidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Popayán, Cauca, no resultan válidos respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela.

En ese entendido, se resalta que el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 1962, dispone que: “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”. De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado, respecto de la estrecha relación existente entre el derecho al descanso laboral y la dignidad humana, señalando que en aquella se concreta parte de este derecho.

En efecto, mediante sentencia C-171 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), reseñó: “En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

Por lo expuesto, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho el señor Edisson Jafet Hurtado Carvajal, con fundamento en razones administrativas, desconoce derechos superiores de rango Constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por la aquí actora. Se reitera que las razones administrativas no pueden ser utilizadas en desmedro de los derechos fundamentales del señor Edisson Jafet Hurtado Carvajal; máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de una apropiación presupuestal destinada a designar un reemplazo que la sustituya en las funciones que actualmente desempeña. Así las cosas, acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de la autoridad administrativas oponer mayores barreras para el disfrute del mismo.

Ahora bien, con respecto a los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, sobre su no intervención o responsabilidad en la vulneración de los derechos de la tutelante, se advierte que la negativa de acceder al derecho de vacaciones en el presente caso se dio por la desaprobación de la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo del cargo que ocupa el señor Edisson Jafet Hurtado Carvajal; falta que resulta imputable a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán. En otras palabras, en la medida en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, expida el certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los costos del funcionario de reemplazo, se protege el derecho de la parte actora al descanso y a su vez se garantiza la prestación continua del servicio de administración de justicia en el despacho al que pertenece; permitiendo, de esta forma, al nominador conceder las vacaciones solicitadas por el señor Edisson Jafet Hurtado Carvajal.

Finalmente, contrario a lo expuesto por la impugnante, la Sala considera que el análisis realizado en la providencia de 7 de diciembre de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la que se estableció la vulneración de derechos del accionante por la no expedición del correspondiente CDP, para garantizar el nombramiento de un empleado de reemplazo, se encuentra acorde con la normativa y jurisprudencia aplicables al caso, por lo que será confirmada.

III. DECISIÓN Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 7 de diciembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta que concedió el amparo solicitado por el señor Edisson Jafet Hurtado Carvajal, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca, por las razones acá esgrimidas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 7 de diciembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado- Sección Quinta, que concedió el amparo solicitado por el señor Edisson Jafet Hurtado Carvajal, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA.