Radicado: 11001-03-15-000-2024-04751-00 Demandante: Luz Stella Arévalo Pedrozo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04751-00 Demandante LUZ STELLA AREVALO PEDROZO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas Acción de tutela.
Tarjeta profesional de abogado. Destinatarios de la Ley 1905 de 2018. Iniciación del pregrado de derecho en varias oportunidades. Vacío legal. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Luz Stella Arévalo Pedrozo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de septiembre de 20241, la señora Luz Stella Arévalo Pedrozo instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «• Señor juez, solicito respetuosamente que ordene al Consejo Superior de la Judicatura la entrega de mi tarjeta profesional de abogada sin la necesidad de presentar el examen de idoneidad.
He dedicado siete años a mi carrera en Derecho, invirtiendo tiempo y recursos significativos. • Señor juez, solicito respetuosamente, por favor, que tenga en cuenta que comencé mi carrera de Derecho en 2017 en la Fundación Universitaria del Área Andina, es decir, antes de la promulgación de la Ley 1905 de 2018. • Señor juez, solicito respetuosamente que considere el artículo segundo de la Ley 1905 de 2018 en el análisis de mi solicitud». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Luz Stella Arévalo Pedrozo aseguró que en el primer semestre del 2017 comenzó a estudiar la carrera de derecho en la Fundación Universitaria del Área Andina; que por problemas económicos y, dado que es madre cabeza de hogar de dos hijos, no le fue posible continuar con su pregrado. 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04751-00 Demandante: Luz Stella Arévalo Pedrozo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. La tutelante afirmó que, luego de varias solicitudes fallidas de créditos educativos e inscripciones que no pudo pagar, en el primer semestre del año 2019 se matriculó en la Corporación Universitaria Republicana en la carrera de derecho.
Indicó que esa Universidad le otorgó un crédito directo, lo cual le permitió continuar con sus estudios. Agregó que terminó su carrera de derecho en noviembre de 2023, pero debido a que tuvo «problemas de recursos para cumplir con los requisitos de grado», se graduó el 26 de junio de 2024. 2.3. La señora Luz Stella Arévalo Pedrozo manifestó que goza de una licencia temporal para ejercer transitoriamente el derecho, en los casos permitidos por la ley.
También indicó que el 30 de julio de 2024 envió un derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura solicitando la tarjeta profesional. Aseguró que en la petición explicó que comenzó su pregrado en una universidad y terminó en otra. E indicó que no ha recibido respuesta. 3. Fundamentos de la acción La accionante reprochó que no se le haya expedido la tarjeta profesional de abogada, pese a que inició sus estudios en la carrera de derecho un año antes de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, razón por la cual no le es exigible el examen de Estado.
Aclaró que no se inscribió para presentar el examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018 porque pensó que tal inscripción «podría perjudicarme al momento de solicitar la tarjeta profesional». A su vez, manifestó que el examen de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en dicha Ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. Explicó que es madre cabeza de hogar de dos adolescentes y no le resultaba fácil conseguir el dinero para el semestre, por lo que en varias ocasiones se vio obligada a dejar de estudiar y por lo cual no pudo continuar sus estudios en la universidad en la cual inició su carrera, es decir en la Fundación Universitaria del Área Andina.
También sostuvo que lleva siete años en el proceso de convertirse en abogada e indicó que si no recibe a tiempo la tarjeta profesional se verá obligada a esperar un año adicional, tiempo en el cual no podrá trabajar. Precisó que, si bien la Ley 1905 de 2018 dispuso que no se requerirá tarjeta profesional para las actividades diferentes a la representación en trámites que requieran abogado, lo cierto es que para la contratación de abogados las empresas sí solicitan la tarjeta profesional.
Aseguró que para suplir tal documento ha presentado su licencia temporal, pero insistió en que las compañías no la aceptan. Por lo tanto, pese a tener la licencia temporal, sus posibilidades de trabajo son muy limitadas porque los potenciales empleadores sí le piden la tarjeta profesional de abogada. De manera que no ha podido comenzar a trabajar. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 9 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Stella Arévalo Pedrozo contra el Consejo Radicado: 11001-03-15-000-2024-04751-00 Demandante: Luz Stella Arévalo Pedrozo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.
El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia explicó que según la Ley 1905 de 2018 «(…) Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen».
Seguido, sostuvo que mediante el Acuerdo Nro. PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, que derogó por el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 se estableció que (i) para poder ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados; y (ii) para ejercer la representación de terceros se debe solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Explicado lo anterior, manifestó que el 3 de julio de 2024 la Corporación Universitaria Republicana suministró la siguiente información sobre las fechas de grado y de inicio de la carrera de derecho de la tutelante, incluyendo datos de los procesos de homologación o transferencia interna o externa: A su vez, informó que el 1 de agosto de 2024 la accionante realizó el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados SIRNA; y que mediante correo electrónico de la misma fecha allegó los documentos requeridos para la gestión del trámite.
Aseguró que el 5 de agosto de 2024 le solicitó a la Corporación Universitaria Republicana confirmar la información de fecha de inicio en la carrera de derecho. La referida institución de educación superior, mediante correo electrónico de la misma fecha, dio respuesta al requerimiento confirmando que el 11 de febrero de 2019 la tutelante inició el pregrado.
Sostuvo que, con base en la información suministrada por la universidad, expidió la Resolución Nro. 8430 de 20 de agosto 2024, mediante la cual se negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado a la señora Arévalo Pedrozo. La razón obedeció a que aquella es destinataria de la Ley 1905 de 2018, pues inició su carrera de derecho el 11 de febrero de 2019.
En consecuencia, al no cumplir con la aprobación del examen de Estado, no se puede expedir el documento solicitado. De otro lado, indicó que el 10 de septiembre de 2024 respondió la petición de 30 de julio de 2024 presentada por la señora Arévalo Pedrozo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04751-00 Demandante: Luz Stella Arévalo Pedrozo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo expuesto, concluyó que de su parte no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante; por tanto, solicitó se niegue el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos al trabajo, igualdad, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión de la señora Luz Stella Arévalo Pedrozo, por no haber tenido en cuenta que la accionante empezó la carrera de derecho el año 2017. 3.
Tarjeta profesional de abogado de carácter provisional para destinatarios de la Ley 1905 de 2018. Sentencia SU-128 de 2024 3.1. En la sentencia SU-128 de 2024, la Corte Constitucional estudió varias acciones de tutela relacionadas con la expedición de la tarjeta profesional provisional de abogado a destinatarios de la Ley 1905 de 2018 (por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado).
En dicha decisión, se precisaron varias subreglas que deben ser aplicadas a casos similares. En primer término, la Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela para ordenar la expedición de una tarjeta profesional de carácter definitivo y no provisional. Al respecto, trajo a consideración lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, para reiterar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, cuyo fin es resolver controversias en las que se encuentren involucrados derechos fundamentales.
Esta solo resulta procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa ante el juez natural. En ese orden de ideas, encontró superado el requisito de subsidiariedad pues, aunque en principio podría establecerse que los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho eran idóneos y eficaces, estos no permiten otorgar una respuesta a la controversia propuesta, pues de llegar a anularse tanto los acuerdos como las actas de registro el examen de Estado seguiría siendo exigible conforme con lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018.
De ahí que no se valorarían los efectos de la omisión en la realización oportuna de la prueba. Por tales consideraciones, señaló que se satisfacían las Radicado: 11001-03-15-000-2024-04751-00 Demandante: Luz Stella Arévalo Pedrozo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigencias desarrolladas por la jurisprudencia para habilitar un pronunciamiento de fondo.
Sobre la relevancia del examen de Estado para mejorar la calidad en el ejercicio de la abogacía, la Corte Constitucional indicó que la Ley 1905 de 2018 creó dicho examen como un requisito adicional para el ejercicio de la profesión de abogado. Al respecto, resaltó que del artículo 229 de la Constitución Política se desprende que, por regla general, se accede a la administración de justicia mediante la representación de un abogado.
De modo que la abogacía tiene una importante función social y que su ejercicio implica un alto riesgo. En consecuencia, el Tribunal Constitucional sostuvo que «a mayor entidad del riesgo del ejercicio de la profesión, mayor será también la exigencia en su regulación». Sostuvo que la abogacía es la profesión que más incidencia tiene en la calidad de las instituciones estatales e incide en un debido funcionamiento del Estado de Derecho y que «el 44 % de los programas de Derecho en Colombia no cuentan con acreditación de alta calidad en ningún nivel, ni del pregrado ni institucional».
Esto sumado a que según los datos recopilados para el 2022, Colombia cuenta con un total 728 abogados por cada 100 mil habitantes. De ahí que la presentación del examen de Estado se justifique para mejorar la calidad en el ejercicio de la abogacía y en el acceso a la administración de justicia. Señaló que el examen de Estado verifica, con criterios objetivos e imparciales, la idoneidad profesional de los graduados en derecho asegura un estándar mínimo de calidad y contribuye a mejorar la formación de los estudiantes.
También garantiza la idoneidad técnica y ética de quienes ejercen la abogacía, promoviendo una cultura jurídica que enaltece la importancia de lo público y la dignidad de la profesión. Por ello, la Corte sostuvo que el examen de Estado creado por la Ley 1905 de 2018, previsto como requisito para obtener la tarjeta profesional de abogado, encuentra justificación en la relevancia social de la profesión y el riesgo que implica su ejercicio.
En cuanto al derecho a escoger libremente y ejercer profesión u oficio, la Corte Constitucional resaltó que puede entenderse desde dos dimensiones, así: (i) la primera, referida a la elección de una profesión u oficio, en la que la injerencia del legislador es mínima y los límites están dados por la legalidad de la actividad que se elige desarrollar;
(ii) la segunda, se refiere al derecho a ejercer la actividad elegida; sin embargo, como el ejercicio de la profesión incide en los derechos de los demás y en la tutela del interés general, es admisible la imposición de límites por medio de tres vías: (a) la exigencia de títulos de idoneidad, (b) la inspección del ejercicio y (c) la vigilancia sobre el ejercicio de la actividad. 3.2.
Explicado lo anterior, la Corte Constitucional indicó que la Ley 1905 de 2018 (por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado) estableció la aprobación del examen de Estado, como requisito para ejercer la abogacía, cuya realización se encomendó al Consejo Superior de la Judicatura. Este examen es obligatorio para aquellos que inicien la carrera de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04751-00 Demandante: Luz Stella Arévalo Pedrozo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho después del 28 de junio de 2018 y su aprobación es necesaria para la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
En virtud de tal norma, mediante el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura modificó los requisitos para la expedición de la tarjeta profesional, para incluir la certificación de la aprobación del examen de Estado ordenado por la Ley 1905 de 2018. El parágrafo transitorio 1 del artículo 2 de tal Acuerdo permitió que los destinatarios de la Ley 1905 de 2018 pudieran solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una tarjeta profesional provisional, pese a no haber realizado la mencionada prueba; y precisó que la vigencia de la tarjeta provisional otorgada iría hasta la publicación de los resultados de la primera prueba del examen.
La Corte Constitucional sostuvo que mediante el Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura derogó los acuerdos previos y estableció nuevas regulaciones para la tarjeta profesional provisional. Nuevamente, el artículo 11 transitorio permitió a los graduados solicitar la tarjeta provisional pese a no contar con la certificación del examen y dispuso que dicha tarjeta profesional tendría vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.
Lo anterior, con el fin de remediar la situación de los graduados cobijados por la Ley 1905 de 2018, quienes aún no podían presentar ni aprobar el examen de Estado. Explicado el anterior contexto normativo, la Corte Constitucional indicó que desde el primer semestre de 2022 se negaron solicitudes de expedición de la tarjeta profesional, bajo el argumento de que no se cumplía con el requisito de aprobar el examen de Estado.
La Corte Constitucional subrayó que a la fecha de expedición de la Sentencia SU-128 de 2024 aún no se había practicado la primera prueba del examen y que esta fue programada para el 26 de mayo de 2024, según el artículo 14 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12163 del 9 de abril de 2024. En razón a lo anterior, y ante las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional, el Consejo Superior de la Judicatura emitió inicialmente una tarjeta profesional provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera jornada del examen.
La Corte Constitucional sostuvo que existió vulneración del derecho fundamental a escoger libremente y ejercer la profesión u oficio y al principio de confianza legítima, debido a la falta de implementación oportuna del examen de Estado para los graduados después de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018. Explicó que pasaron cerca de tres años y medio para contratar la fase I de elaboración del examen, sin prever que habría graduados antes del primer semestre de 2024 y que «la fecha prevista para la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado, esto es, 26 de mayo de 2024, incluso sin tomar en consideración las dos circunstancias mencionadas, resulta a todas luces demasiado lejana con respecto a la fecha de promulgación de la ley (más de cinco años y medio después), con lo que ya se configuraría un incumplimiento al deber legal de realización del examen».
Asimismo, mencionó que el Consejo Superior de la Judicatura, en vigencia de la Ley 1905 de 2018, publicó en la página web información sobre los requisitos para la expedición de la tarjeta profesional que no incluía la aprobación del examen de Estado. Esto contribuyó a que «los graduados destinatarios de la Ley Radicado: 11001-03-15-000-2024-04751-00 Demandante: Luz Stella Arévalo Pedrozo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1905 de 2018 presentaron los documentos requeridos por la entidad y actuaron amparados por el principio de confianza legítima, en tanto entendieron que, ante la ausencia, para ese momento, del Examen de Estado y la consecuente imposibilidad de satisfacer el requisito de su aprobación, la entidad accionada prescindiría de la exigencia de tal condición».
El Tribunal Constitucional sostuvo que «el C.S. de la J. no actuó con la debida diligencia para garantizar que algunos de los graduados, en principio destinatarios de la Ley 1905 de 2018, pudieran acreditar el requisito de aprobación del Examen de Estado al momento de solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de su tarjeta profesional», pues incumplió el deber legal de implementar a tiempo el examen de Estado y esta falta de diligencia no puede convertirse en una carga para los ciudadanos que no podían cumplir con un requisito imposible de satisfacer en ese momento.
En consecuencia, concluyó que «la expedición de una tarjeta profesional con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la primera prueba del examen, y, con ello, el hecho de que a los destinatarios de estas tarjetas se les habilitara el ejercicio de la profesión de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que aún no había sido implementado, implicó, por una parte, (i) una extralimitación de las competencias del C.S. de la J. y (ii) por otra, una restricción injustificada de la libertad de ejercer la profesión, por lo demás con graves implicaciones para la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia».
Precisó que «si para el momento en que una persona, en principio destinataria de la Ley 1905 de 2018, obtuvo su título de abogado y solicitó la tarjeta profesional no existía siquiera la posibilidad de inscribirse a la presentación del Examen de Estado, la norma que dispone el requisito de aprobación de la prueba no era susceptible de producir efectos jurídicos y, en esa medida, era inexigible e ineficaz, en aplicación del principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible.
Esta posibilidad de inscripción al Examen de Estado sólo se habilitó a partir del 26 de diciembre de 2023». Además, la Corte indicó que «la conducta del C.S. de la J. se sumó a la falta de previsión legislativa de presupuestos o reglas suficientes para la implementación del Examen de Estado, lo que contribuyó a que el requisito dispuesto en la Ley 1905 de 2018 no fuera susceptible de cumplir con anterioridad al 26 de diciembre de 2023.
Esa falta de previsión legislativa generó, además, incertidumbre y poca claridad sobre cómo se aplicaría el Examen de Estado, y afectó también con ello la confianza legítima de los destinatarios de la mencionada ley». En este contexto, distinguió los dos escenarios: (i) Por un lado, se encontraban las personas que no pudieron satisfacer el requisito de aprobación del examen para el ejercicio de la profesión de abogado, pues este no se encontraba reglamentado y tampoco había sido adelantada la inscripción. A lo anterior se suma la carga desproporcionada sobre este grupo de personas, pues se le impuso una anotación sobre la vigencia de su tarjeta profesional, pese a que el examen de Estado no les fue practicado al obtener su título profesional y solicitar la tarjeta, sin que esta última circunstancia les fuera atribuible.
(ii) Por otro lado, aquellos destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que presentaron su solicitud de tarjeta profesional a partir del 26 de diciembre de 2023, es decir cuando el Consejo Superior de la Judicatura permitió la inscripción a la prueba; para este grupo de personas la norma que dispone el requisito de aprobación de la prueba sí tiene eficacia jurídica o aplicabilidad y en esa medida dicho requisito les es exigible.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04751-00 Demandante: Luz Stella Arévalo Pedrozo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior, se puede establecer lo siguiente: (i) La Ley 1905 de 2018 creó la aplicación del examen de Estado como requisito para ejercer la profesión de abogado, competencia que se defirió a la autoridad administrativa.
(ii) Ante la falta de implementación de la prueba en comento, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA19-11354 de 29 de julio de 2019, sin incluir como requisito para la expedición de la tarjeta profesional la presentación del examen. (iii) El Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 en los parágrafos transitorios 1°, 2° y 3° del artículo 2° creó una tarjeta profesional provisional, con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la primera prueba de Estado.
(iv) Por medio del contrato Nro. 196 de 2023 se acordó la realización del examen de Estado. En consecuencia, se expidió el Acuerdo PCSJA23-12127 de 22 de diciembre de 2023 que dio apertura a la etapa de inscripciones a partir del 26 de diciembre de 2023. (v) El Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 derogó el Acuerdo PCSJA22- 11985 de 2022 y confirmó que la primera prueba tendría lugar el 26 de mayo de 2024, sin que existiera certeza sobre la publicación de los resultados finales de esta.
(vi) El requisito de presentar la prueba de Estado para obtener la tarjeta profesional definitiva, para quienes no lo podían presentar ante su falta de implementación es una restricción a la libertad de ejercer la profesión. En consecuencia, para tales casos los requisitos eficaces y factibles de satisfacer eran los previstos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018.
(vii) La presentación del examen de Estado como requisito para adquirir la tarjeta profesional definitiva aplicará a quienes sean destinatarios de la Ley 1905 de 2018, hubiesen obtenido el título profesional y hayan solicitado la tarjeta profesional con posterioridad al 26 de diciembre de 2023. 3.3. Por las razones expuestas, la Corte Constitucional llamó la atención del Consejo Superior de la Judicatura, pues la creación de una tarjeta profesional provisional constituyó una extralimitación de sus competencias constitucionales y legales, ya que la competencia para crear dicha tarjeta está reservada al legislador.
De igual forma, resolvió inaplicar por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 que prevé la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, toda vez que encontró imposible satisfacer los requisitos establecidos por la ley, pues no estaba implementado el examen de Estado.
En consecuencia, la Corte Constitucional ordenó al Consejo Superior de la Judicatura expedir a los accionantes la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. Dispuso, además, que mientras el Consejo Superior de la Judicatura expidiera las tarjetas profesionales definitivas a los accionantes, se entenderá que las tarjetas profesionales provisionales expedidas tienen el carácter de permanentes.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04751-00 Demandante: Luz Stella Arévalo Pedrozo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con el fin de proteger el derecho a la igualdad, la Corte Constitucional otorgó efectos inter pares a la Sentencia SU-128 de 2024, frente a «(i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado, y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional».
La razón de otorgar efectos inter pares a estas personas consistió en que dicho grupo solicitó la tarjeta profesional con el cumplimiento de todos los requisitos aplicables en su momento. De ahí que tenían derecho a obtener la tarjeta con carácter permanente y no bajo el entendido que era provisional y condicionada a la presentación de un examen que aún no se había implementado.
Indicó que «la situación es distinta, en cambio, frente a las personas destinatarias de la Ley 1905 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional a partir del 26 de diciembre de 2023», pues para esa fecha el Consejo Superior de la Judicatura habilitó la inscripción para la primera convocatoria del examen de Estado para abogados, activando la posibilidad de cumplimiento del requisito y con ello su exigibilidad.
Por último, la Corte Constitucional ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que «si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado, deberá expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas admitidas como inscritas al examen, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.
Esto, en el evento en que la no realización del examen sea atribuible a las entidades a cargo de su aplicación». 4. Análisis del caso 4.1. De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, conforme con el estudio realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-128 de 2024 y los efectos inter pares que concedió en dicha decisión. Lo anterior teniendo en cuenta que lo pretendido por la demandante recae en la expedición de la tarjeta profesional sin necesidad de la presentación del examen de Estado.
Precisado lo anterior, de conformidad con las reglas establecidas en la Sentencia SU-128 de 2024 la Sala encuentra que a la accionante no le resultan aplicables los efectos inter pares allí dispuestos para otorgar la tarjeta profesional con carácter definitivo, porque la solicitud de expedición de la tarjeta profesional, según la información brindada por el Consejo Superior de la Judicatura, se realizó el 1 de agosto de 2024 es decir con posterioridad a la habilitación para la presentación del examen de Estado, que ocurrió el 26 de diciembre de 2023.
Como se expuso anteriormente, la Corte Constitucional estableció que a las personas destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de la tarjeta profesional con posterioridad al 26 de diciembre de 2023 no les resultaban aplicables los efectos inter pares dispuestos en la Sentencia SU- 128 de 2024, puesto que desde tal fecha se habilitó la inscripción a la primera convocatoria del examen.
Esto permitió que se activara la posibilidad de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04751-00 Demandante: Luz Stella Arévalo Pedrozo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscribirse para cumplir el requisito consistente en la presentación del examen de Estado y, consecuentemente, este se volvió exigible para la expedición de la tarjeta profesional con carácter definitivo. 4.2.
Ahora bien, como se desprende de los antecedentes, el argumento principal de la accionante radica en que no es destinataria de la Ley 1905 de 2018, y por ende no está obligada a presentar el examen de Estado, debido a que inició su carrera de pregrado en el año 2017, es decir antes de la entrada en vigencia de dicha norma. En efecto, el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018 establece que «El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación».
La accionante acreditó que para el primer semestre del año 2017 ya se encontraba cursando el pregrado de derecho en la Fundación Universitaria del Área Andina, tal como lo demuestra la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04751-00 Demandante: Luz Stella Arévalo Pedrozo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que en estricto sentido es cierto que la accionante inició sus estudios de derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018.
Sin embargo, la Sala no comparte la conclusión de la tutelante, por las razones que se expondrán a continuación. En primer lugar, se resalta que el supuesto en que se encuentra la accionante no está regulado en la Ley 1905 de 2018 ni en los Acuerdos (i) Nro. PCSJA24- 12162 del 9 de abril de 2024, por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y expedición de la tarjeta profesional y (ii) Nro.
PCSJA24- 12163 de la misma fecha, mediante el cual se establece el reglamento para la presentación del examen de Estado. La primera de estas normas dispone únicamente que el requisito de idoneidad se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de la promulgación de esa Ley, pero no precisa el supuesto del estudiante que inició varias veces sus estudios de pregrado en distintas universidades.
Por su parte, los referidos Acuerdos también guardan silencio al respecto. En la sentencia SU-128 de 2024, la Corte explicó cuándo se entiende que una persona comienza sus estudios de pregrado en derecho, a efectos de establecer si es o no destinataria de la Ley 1905 de 2018. Sostuvo que de las intervenciones hechas en el trámite de la sentencia de unificación se desprende que existe disparidad de criterios.
En el curso de tal acción de tutela de unificación, algunas universidades indicaron que quienes se matricularon para el programa de derecho el 29 de junio de 2018 o algún día posterior, pero fueron trasladados desde otra institución con cursos adelantados y homologados, se les aplica la Ley 1905 de 2018. Sostenían que, aunque aquellos contaban con la calidad de estudiantes de un programa de derecho antes de la vigencia de la ley, esa condición se perdió y se adquirió nuevamente en otra institución, cuando ya había iniciado la vigencia de la ley.
Otras universidades, en cambio, sostuvieron que el inicio de la carrera de derecho corresponde a la fecha en que el estudiante comenzó dicho pregrado en la universidad de origen y no en la universidad que posteriormente lo recibió. Ante la diversidad de interpretaciones, en la sentencia SU-128 de 2024 la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas para determinar a quienes se les aplica la Ley 1905 de 2018: «(i) La fecha en que un estudiante comienza su carrera de Derecho será determinada por la respectiva institución de educación superior, en virtud de la autonomía universitaria.
(iii) No es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el estudiante que comenzó el pregrado en Derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, pero solicitó traslado a otra universidad después de la promulgación de esta ley y la universidad receptora le homologó créditos cursados en el programa de Derecho de la universidad de origen.
En este caso se entiende que el estudiante comenzó sus estudios de Derecho en la universidad de origen. (iii) Es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el estudiante que comenzó a cursar el pregrado en Derecho con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018, pero la universidad respectiva le reconoció créditos cursados en otros programas académicos diferentes al de Derecho antes de la entrada en vigor de la ley.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04751-00 Demandante: Luz Stella Arévalo Pedrozo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) No es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el extranjero que convalidó su título de Derecho en Colombia y solicita tarjeta profesional, pero comenzó sus estudios de Derecho en la institución extranjera antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018.
(iv) Es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el extranjero que convalidó su título de Derecho en Colombia y solicita tarjeta profesional, pero comenzó sus estudios de Derecho en la institución extranjera después de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018. (v) Toda vez que el C. S. de la J. ya habilitó las inscripciones al Examen de Estado, los graduados que a partir de la fecha de apertura de inscripciones (26 de diciembre de 2023) soliciten la expedición de su tarjeta profesional, pero consideren que no son destinatarios de la Ley 1905 de 2018 y, por ello, no deben acreditar la aprobación de dicho examen, deberán presentar el certificado de la universidad en el que se indique la fecha de inicio de su pregrado en Derecho.
En los casos del numeral (ii), el certificado deberá ser expedido por la universidad de origen» (Negrillas propias). Del anterior fragmento se resalta la segunda regla que versa sobre traslados de universidades, según la cual no son destinatarios de la Ley 1905 de 2018 las personas que (i) hayan iniciado el pregrado en derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018;
(ii) posteriormente, hayan solicitado el traslado a otra universidad después de la promulgación de esa ley; y (iii) se les haya homologado créditos cursados en el programa de derecho de la universidad de origen. En este supuesto, se mantendrá la fecha en la cual el estudiante comenzó sus estudios de derecho en la universidad de origen.
Podría pensarse que esa regla plantea un supuesto cercano a los hechos del caso, puesto se trata de dos pregrados en derecho, uno que inició antes de la vigencia de la norma y otro con posterioridad a esta. Sin embargo, la Sala considera que no hay lugar a aplicar analógicamente esa regla, pues el asunto estudiado no se trata de un traslado entre universidades y tampoco se acreditó ninguna homologación de materias.
De manera que no se está ante el supuesto contemplado por la Corte. En segundo lugar, se desestima la interpretación de la tutelante pues dicha tesis pasa por alto otros supuestos fácticos relevantes del caso, como es el hecho de que aquella no logró culminar sus estudios de derecho en la primera oportunidad en que los inició, ni se efectuó traslado u homologación alguna entre las dos universidades.
De hecho, al margen de las razones, transcurrieron varios años entre la primera oportunidad en la cual empezó el pregrado para obtener el título de abogada (2017) y la segunda inscripción en el programa de derecho de la Corporación Universitaria Republicana (2019). Así las cosas, aunque es verdad que aquella empezó el pregrado de derecho antes de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, no se puede pasar por alto que el pregrado que logró culminar fue el que inició por segunda vez en el año 2019.
En tercer lugar, y contrario a la lectura de la accionante, una interpretación sistemática con la jurisprudencia constitucional y que tenga en cuenta la totalidad de supuestos fácticos del caso apunta a que la accionante sí debe presentar el examen de idoneidad como requisito para obtener la tarjeta profesional. Esto obedece, no solo a que el pregrado finalizado fue el que se inició en el año 2019, sino al riesgo social que implica el ejercicio de la profesión de abogado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04751-00 Demandante: Luz Stella Arévalo Pedrozo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia C-594 de 2019, la Corte Constitucional aseveró (i) que los riesgos que implica el ejercicio de la profesión de abogado son de magnitud considerable;
(ii) que estos pueden controlarse o disminuirse de manera sustancial por medio de la formación académica y de mecanismos que aseguren la idoneidad profesional de quienes pretendan ejercer la profesión; y (iii) que tienen como finalidad la prevención de un ejercicio torpe que puede producir efectos gravemente nocivos en terceros. Atendiendo a lo anterior, dado el gran riesgo social que implica el ejercicio del derecho, la Corte sostuvo en el mencionado fallo que exigir títulos de idoneidad para su ejercicio no es solo una facultad, sino un verdadero deber constitucional2.
En las sentencias C-138 de 2019 y C-594 de 2019, la Corte Constitucional reconoció que tanto la educación jurídica como el ejercicio profesional han desbordado la capacidad reguladora del Estado, con resultados no favorables. Esta situación ha significado «una pérdida sustancial de calidad de los estudios de derecho; un desprestigio de los juristas (…); [y] un menoscabo de la cultura jurídica y de la autorregulación».
Ante tal diagnóstico, el Tribunal Constitucional sostuvo que «“Bajo este escenario, promover un examen de idoneidad podría actuar como una de las formas o herramientas de control, al sujetar el ejercicio profesional a la obtención de un puntaje mínimo”, pues entonces y ahora, “conviene resaltar que es trascendental preservar el valor de los controles al ejercicio profesional de la abogacía”».
Con base en lo anterior, la Sala considera que ante el vacío existente, debe emplearse la lectura que se encuentra en mayor armonía con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que es la que garantiza la mayor protección a terceros. En ese entendido, la interpretación que brinda una mejor garantía a estos últimos es aquella bajo la cual la accionante sí debe presentar el examen de Estado, como prueba de su idoneidad para ejercer la representación de terceros como abogada.
Hasta aquí la Sala concluye que la señora Luz Stella Arévalo Pedrozo sí debe presentar el examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, pese a que el primer pregrado no culminado lo inició antes de la entrada en vigencia de dicha ley, porque: (i) el caso de la tutelante no se adecúa las reglas contenidas en la Sentencia SU-128 de 2024 sobre las personas no destinatarias de la Ley 1905 de 2018 y la pauta más cercana a los supuestos del caso versa sobre traslados entre universidades, lo cual no sucedió en el asunto analizado;
(ii) la interpretación de la accionante pasa por alto supuestos fácticos relevantes, como lo es que el pregrado finalizado fue el que se inició tras la vigencia de la Ley 1905 de 2018; y (iii) la lectura que se encuentra más alineada con la jurisprudencia constitucional es la que privilegia la protección de terceros ante el alto riesgo social que implica el ejercicio del derecho. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-594 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04751-00 Demandante: Luz Stella Arévalo Pedrozo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Lo anterior, sin embargo, no implica que la Sala avale la solución empleada por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Como este informó, el 1° de agosto de 2024 la señora Luz Stella Arévalo Pedrozo solicitó la expedición de su tarjeta profesional.
En virtud de la solicitud, mediante Resolución Nro. 8430 de 20 de agosto 2024, se negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado a la señora Arévalo Pedrozo, por no cumplir con la aprobación del examen de Estado. El Consejo Superior de la Judicatura fundamentó la negativa en que en la sentencia SU-128 de 2024 la Corte Constitucional ordenó la inaplicación del artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024 por considerarlo inconstitucional.
La autoridad resaltó que en dicho fallo la Corte sostuvo que la expedición de tarjetas profesionales provisionales constituyó una extralimitación de funciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Por ende, transcribió el siguiente fragmento de la referida sentencia de unificación: «(…) la expedición de una tarjeta profesional con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la primera prueba del examen, y, con ello, el hecho de que a los destinatarios de estas tarjetas se les habilitara el ejercicio de la profesión de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que aún no había sido implementado, implicó, por una parte, (i) una extralimitación de las competencias del C. S. de la J. y (ii) por otra, una restricción injustificada de la libertad de ejercer la profesión, por lo demás con graves implicaciones para la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia (…)».
En la Resolución Nro. 8430 de 20 de agosto 2024, el Consejo Superior de la Judicatura agregó que «no es procedente la expedición de la tarjeta profesional de abogado, por cuanto, la solicitud fue radicada con posterioridad a las 3:40 p.m. del 21 de mayo de 2024 –fecha y hora de notificación de la referida sentencia– y, actualmente, no cuenta con la aprobación del examen de Estado, requisito sin el cual no se puede expedir el documento requerido».
Efectivamente, en la sentencia SU-128 de 2024 la Corte Constitucional ordenó la inaplicación del artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024 que versa sobre la expedición de la tarjetas profesionales con carácter provisional, por considerarlo inconstitucional. Al margen de tal circunstancia, la Sala considera que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia pasó por alto el vacío legal existente frente a personas que iniciaron distintos programas de derecho en diferentes años.
Así las cosas, la Sala observa que la accionante actúo bajo el convencimiento de que no era destinataria de la Ley 1905 de 2018. Esta errada convicción surgió de que el primer programa de derecho lo inició antes de la entrada en vigencia de dicha norma. Por lo tanto, no se encuentra negligencia o un interés desleal por parte de la tutelante.
En la situación actual que se encuentra la accionante, aquella tendría que esperar hasta el primer examen que se practicará en el año 2025, a fin de poder presentarse al examen y de solicitar la tarjeta profesional de abogada. Esta circunstancia debe ser valorada teniendo en consideración que la accionante alegó ser madre cabeza de familia de dos hijos menores edad, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04751-00 Demandante: Luz Stella Arévalo Pedrozo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación que aquella puso en conocimiento ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en correos electrónicos obrantes en el índice 8 de Samai, y que no fue desvirtuada en el presente trámite.
La espera hasta el primer examen que se realizará en el año 2025 supone un obstáculo a su derecho al libre ejercicio de la profesión, pues sus posibilidades laborales se reducen al no contar con la tarjeta profesional de abogada, lo cual tiene un impacto directo en las condiciones de vida de su familia. Se suma a lo anterior que la licencia temporal no le permite acceder a ofertas laborales con mejor remuneración económica. 4.4.
Así las cosas, la Sala amparará el derecho al libre ejercicio de la profesión de la señora Luz Stella Arévalo Pedrozo, pues al limitarse a negar la tarjeta profesional la autoridad accionada pasó por alto la situación sui generis en que se encuentra la accionante. En consecuencia, atendiendo a que en criterio de esta Sala la accionante sí está obligada a presentar el examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, la Sala ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia habilitar la inscripción de la accionante para el examen de Estado que se llevará a cabo el 20 de octubre de 2024.
De esta manera (i) se elimina el obstáculo al derecho al libre ejercicio de la profesión que actualmente afronta la accionante al tener que esperar hasta el año 2025 para la presentación de la prueba de idoneidad; y (ii) se prioriza la protección a terceros y la idoneidad para ejercer la representación de estos en procesos que requieran de abogado.
Su desempeño en el examen determinará si aquella es apta para ejercer tal labor. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala amparará el derecho al libre ejercicio de la profesión de la señora Luz Stella Arévalo Pedrozo y le ordenará Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia permitir la inscripción de la tutelante el examen de Estado que se llevará a cabo el 20 de octubre de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho al libre ejercicio de la profesión de la señora Luz Stella Arévalo Pedrozo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.
En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, habilite la inscripción de la señora Luz Stella Arévalo Pedrozo, por el término y Radicado: 11001-03-15-000-2024-04751-00 Demandante: Luz Stella Arévalo Pedrozo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos que considere, a fin de que aquella se inscriba para la presentación del examen de Estado que se llevará a cabo el 20 de octubre de 2024. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Salva el voto Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador