Micelio
11001031500020240121101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-23

Radicación interna: 4193 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose David Gomez Vergara·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

Demandante: José David Gómez Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01211-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01211-01 Demandante: JOSÉ DAVID GÓMEZ VERGARA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 2 Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 15 de abril de 2024, por medio del cual, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por falta de acreditación del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor José David Gómez Vergara, por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 12 de marzo de 2024, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de 13 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda, y de 25 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, que revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, expedidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, el cual se identificó con el radicado 15001-33-33-005-2018-00186-00/01/02. 1.2.

Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales del señor JOSÉ DAVID GÓMEZ VERGARA, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, buena fe, al derecho de acceso a la justicia (T-411/16), defecto factico, violación directa de la constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política, y Demandante: José David Gómez Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01211-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en consecuencia se declare que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, de fecha 13 de agosto de 2021, Dte José David Gómez Vergara, Ddo.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Radicado 15001333300520180018600 y la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana, Dte.

José David Gómez Vergara, Ddo. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Radicado 15001333300520180018601, violó los derechos al debido proceso, denegación de administración de justicia, defecto factico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional del señor José David Gómez Vergara.

Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor José David Gómez Vergara, se DEJE SIN EFECTO las sentencias citadas, y se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 2, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en la sentencia de primera y segunda instancia sobre el vínculo laboral o relación laboral y que el demandante señor José David Gómez Vergara presenta un vínculo laboral o relación laboral con el Departamento de Boyacá y Municipio de Tunja – Soraca cuyo desconocimiento se invocó. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor José David Gómez Vergara, se DEJE SIN EFECTO la Resolución No 0660 de fecha 17 de junio de 2004 proferida por la Secretaria de Educación del Municipio de Tunja, indica: “por sus servicios prestados como Docente NACIONAL”, las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados expedidas por el Departamento de Boyacá, Municipio de Tunja que indican que el señor José David Gómez Vergara “Docente Nacional” y “III.

SITUACION LABORAL. 2 REGIMEN DE PENSIONES NACIONAL”, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en la sentencia de primera y segunda instancia sobre el vínculo laboral o relación laboral y que el demandante señor José David Gómez Vergara presenta un vínculo laboral o relación laboral con el Departamento de Boyacá y Municipio de Tunja - Soraca cuyo desconocimiento se invocó.1 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Mediante la Resolución RDP 14084 de 30 de noviembre de 1999, la extinta Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor José David Gómez Vergara; decisión confirmada con el acto administrativo 000656 del 14 de febrero de 2001, con el cual se desató el recurso de apelación formulado contra aquella negativa.

El 6 de julio de 2018, el señor Gómez Vergara presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - 1 Transcripción de conformidad con el texto original con posibles errores. Demandante: José David Gómez Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01211-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UGPP-, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad de las resoluciones antes referidas.

Del mentado asunto conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, autoridad judicial que, en sentencia de 13 de agosto de 2021, negó las pretensiones deprecadas, al considerar que el actor no acreditó el tiempo de servicio requerido como docente territorial para acceder a la prestación reclamada.

Contra la anterior providencia la parte activa interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, en fallo de 25 de octubre de 2023, en el sentido de revocar la decisión del a quo, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, al advertir que el demandante ya había presentado con anterioridad una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mismos actos y bajo similares fundamentos jurídicos y fácticos.

El anterior proveído se notificó mediante correo electrónico enviado el 31 de octubre de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso.

En ese orden, después de referirse a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y de advertir el cumplimiento de estos en su caso, alegó que en las sentencias censuradas se había incurrido en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento de precedente y de violación directa de la Constitución. En relación con el primero de los yerros, el tutelante manifestó que los jueces enjuiciados solo admitieron como prueba la certificación de tiempo de servicios expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Tunja, de la cual dedujeron que se trataba de un docente con vinculación nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, sin haber decretado las pruebas necesarias para acreditar los requisitos que se requerían para desempeñar un empleo público, esto es, la existencia del cargo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones y la provisión de los recursos para el pago de la remuneración del cargo.

En ese orden, aseveró que no se probó en el proceso su vínculo laboral o relación laboral con el Ministerio de Educación Nacional, pues, no se demostró la existencia de una subordinación o dependencia con dicha cartera, ni que esta le hubiere impuesto un horario de trabajo o cancelado sus salarios. Por otro lado, indicó que se desconocieron o dejaron de aplicar el Decreto 2277 de 1979 y las Leyes 29 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001.

De otra parte, arguyó que en las decisiones atacadas se desconocieron los artículos 2, 4, 25, 48, 53, 122, 125, 305.7 y 315.7 de la Constitución Política, así como las sentencias C-335 de 2008, C-614 de 2009, C-679 de 2011, C-621 de 2015, C-185 de 2019 y T-992 Demandante: José David Gómez Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01211-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2005, de la Corte Constitucional, y las sentencias del 52 y 263 de mayo de 2016, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, referidas, entre otros asuntos, al ejercicio de la función pública, el régimen de carrera administrativa, a las características de la vinculación de los empleados públicos y a la prueba del elemento de la subordinación. Asimismo, hizo alusión a las sentencias de la Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 6 de septiembre de 2008 y 3 de julio de 2003, expedientes 2152-06 y 4798-02, respectivamente, mediante las cuales se reconoció la existencia de un contrato realidad, así como también de la dictada por la misma sección de fecha 21 de agosto de 2003, expediente 0370-2003, que declaró una verdadera relación laboral de un docente vinculado mediante autorizaciones de prestación de servicios educativos.

De igual forma, citó las providencias de 17 de abril de 2008 y 7 de abril de 2005, de las mencionadas subsecciones, dictadas en los procesos 22776-05 y 4312, respectivamente, en las que se analizó la naturaleza de la vinculación a la administración pública. Por otro lado, el tutelante, en unos acápites extensos hizo referencia a diversos temas como el desconocimiento del precedente, el delito de prevaricato, las formas de vinculación laboral con el Estado, la protección constitucional a las diferentes modalidades de trabajo, la primacía de la realidad sobre las formas y el denominado contrato realidad. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 14 de marzo de 2024, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, como accionados. En calidad de tercero con interés vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y finalmente reconoció al abogado Andrés Henz Gil Cristancho como apoderado del actor. 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 1.6.1. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja El referido despacho judicial se limitó a remitir el canal de acceso al expediente electrónico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictaron las sentencias que decidieron el asunto objeto de estudio. 2 Radicado 85001-23-31-000-2012-00032-02 3 Radicado 68001-23-31-000-2000-01400-01 Demandante: José David Gómez Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01211-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- La entidad solicitó que se declare improcedente la tutela, por cuanto, en su sentir, la parte actora pretende utilizar este mecanismo judicial como una instancia adicional con el fin de reabrir el debate que ya fue zanjado por los jueces naturales de la causa, sumado a que considera que este no es el medio para solicitar el reconocimiento de una prestación económica.

Asimismo, pidió que se «niegue» el amparo de los derechos fundamentales invocados ante la falta de vulneración de estos por parte de las autoridades judiciales accionadas. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 15 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que no se satisfizo la carga mínima de argumentación. Así, en primer lugar, señaló que para el éxito de una tutela contra providencia judicial se requería que los defectos alegados afectaran el sentido del fallo censurado, esto es, deben ser determinantes en la decisión, y de no haberse incurrido en estos, el juez de la causa hubiere tomado otra determinación. Enseguida, indicó que ninguno de los argumentos alegados en el escrito introductorio hacía referencia al sustento de la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en estudio, pues estos eran lejanos a las razones que llevaron al ad quem a declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Al respecto, precisó que en la mentada providencia se advirtió que el señor Gómez Vergara ya había adelantado un proceso de la misma naturaleza, que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en proveídos de 29 de septiembre de 2004 y 17 de abril de 2008, respectivamente, motivo por el cual se reunían los requisitos para la configuración de la cosa juzgada, pues, estaba acreditada la identidad de partes, causa y objeto.

No obstante, encontró que los reparos propuestos en la solicitud de amparo hacían referencia exclusivamente al análisis de la prueba de la subordinación laboral para efectos de demostrar el carácter territorial de la plaza donde se desempeñó como docente y con ello acceder a la pensión gracia deprecada, aspectos sobre los cuales, enfatizó que, no eran susceptibles de pronunciamiento del juez de tutela, comoquiera que no atacaban el fundamento de la sentencia censurada, esto es, la configuración de la excepción de cosa juzgada y, no eran determinantes para la decisión allí contenida. 1.8.

Impugnación4 Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2024, la parte actora recurrió la decisión de primera instancia, para lo cual señaló en principio que: 4 La sentencia fue notificada el 3 de mayo de 2024. Demandante: José David Gómez Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01211-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el presente caso el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, desconocen, no aplican, no acatan la forma como se adquiere el empleo público vinculación laboral o relación laboral- vinculación legal y reglamentaria (empleados públicos), así mismo como los elementos que deben concurrir para que una persona desempeñe un empleo público de conformidad con el precepto constitucional Articulo 122 - 125 y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan como son la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, para el presente caso se debió verificar si el docente José David Gómez Vergara hizo parte de la planta de personal de nivel central del Ministerio de Educación Nacional, la determinación de funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor y se determine que el accionante fue un servidor público NACIONAL – adscrito al Ministerio de Educación Nacional.

Por acción u omisión se desconoce el principio de legalidad dado a la Constitución Política (artículo 4) son elementos desconocidos, no acatados, no aplicados por el operador judicial para determinar el vínculo laboral o relación laboral, para el presente caso nos encontramos que el señor José David Gómez Vergara fue un servidor público denominado funcionario de hecho - ejerció el cargo bajo una investidura irregular: requisito esencial para la configuración del funcionario de hecho: existencia legal del cargo y que el ejercicio de la función irregular, sea realizada de la misma manera en que se hubiese realizado la función regular.5 Enseguida señaló que, en su caso se presentó el denominado contrato realidad de que trata la sentencia C-614 de 2009, con el departamento de Boyacá y el municipio de Tunja, comoquiera que el hecho de haber laborado en planteles nacionales le hubiere otorgado algún vínculo o relación laboral con el Ministerio de Educación Nacional.

En el referido memorial el actor iteró los argumentos que expuso en el escrito introductorio sobre el delito de prevaricato, el empleo público, la primacía de la realidad sobre las formas, el precedente judicial, entre otros. 1.9. Actuación después del fallo de primera instancia Mediante escrito radicado por la ventanilla virtual del aplicativo Samai del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- solicitó que se confirme el fallo de primer grado, toda vez que, en sentir de dicha entidad no se le ha causado un perjuicio irremediable al actor dado que cuenta con una pensión de jubilación otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Asimismo, señaló que lo pretendido por el actor es reabrir un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales de la causa que negaron sus pretensiones, para convertir la tutela en una instancia adicional, sumado a que no es la vía adecuada para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 15 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el 5 Transcripción de conformidad con el texto original con posibles errores.

Demandante: José David Gómez Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01211-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 15 de abril de 2024, a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor José David Gómez Vergara contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por falta de acreditación del presupuesto de la relevancia constitucional.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de la relevancia constitucional y, de superarse, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 6 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: José David Gómez Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01211-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que, de conformidad con lo señalado por el a quo, en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

(Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202210 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: José David Gómez Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01211-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre11. 2.4.2.

En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el señor José David Gómez Vergara, como lo señaló el a quo, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que no existe congruencia entre los yerros alegados y el fundamento de la decisión de segundo grado que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2.

En efecto, la referida autoridad en la sentencia de 25 de octubre de 2023, estableció como problema jurídico a resolver, si se debía confirmar la providencia del a quo que había negado las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión gracia, al advertir que como la vinculación del demandante fue de docente nacional no le asistía derecho a dicha prestación, según lo probado en el proceso, o, si por el contrario debía revocarse por cuanto se desempeñó como maestro del orden territorial, pues, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debía tenerse en cuenta que laboró para el departamento de Boyacá y el municipio de Tunja, según el origen del nombramiento, el servicio prestado, la fuente de la remuneración y el acto de aceptación de renuncia. No obstante, después de citar el marco legal y jurisprudencia de la pensión gracia, al descender al caso concreto el tribunal censurado advirtió la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho decidido mediante sentencias de 29 de septiembre de 2004 y 17 de abril de 2008, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 y la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, en el sentido de negar las súplicas de reconocimiento de la pensión gracia al señor Gómez Vergara.

En ese orden, previo a referirse a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la cosa juzgada y sus elementos constitutivos, señaló que se presentaba la identidad de partes, pues, era el mismo demandante y, que si bien en el primer proceso se demandó a la Caja Nacional de Previsión Social y en este a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, ello obedeció a la liquidación de la primera entidad en virtud de los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007.

Asimismo, al trascribir las pretensiones de nulidad encontró que se acusaban los mismos actos administrativos, esto es, las Resoluciones Nos. 014084 de 30 de noviembre de 1999 y 000656 de 14 de febrero de 2001, mediante los cuales la extinta Caja Nacional de Previsión Social le había negado al actor la prestación en comento, luego, se configuraba la identidad de objeto. 11 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: José David Gómez Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01211-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, al hacer un cuadro comparativo entre los sustentos fácticos de cada demanda, concluyó que se presentaba la identidad causa, comoquiera que en ambas el accionante alegaba el hecho de haber cumplido el tiempo establecido por la ley como docente del orden territorial para ser beneficiario de la pensión gracia, al desempeñarse como maestro del Instituto de Educación Media Diversificada INEM Carlos Arturo Torres de Tunja y en otros centros educativos de la misma naturaleza.

Conforme a lo anterior, la corporación declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia de 29 de septiembre de 2004, confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 17 de abril de 2008. Ahora, en el escrito tutelar el actor le endilga a la providencia censurada de segunda instancia los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento de precedente y por violación directa de la Constitución, para lo cual alega, en síntesis, que conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, ostentó una vinculación como docente territorial, lo cual le daba derecho a la pensión gracia reclamada.

Para la Sala, tal como lo advirtió el a quo, es claro que no existe ningún cargo contra los fundamentos de la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, esto es, la declaratoria de la cosa juzgada, situación que hace improcedente la intervención del juez de tutela, toda vez que el actor no expuso argumentos en concreto contra la providencia de segunda instancia que finiquitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así, para la prosperidad del estudio de la presente solicitud de amparo, se requería, además de contar con la carga mínima argumentativa de los defectos alegados y del enfoque ius fundamental, que ellos controvirtieran la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, lo cual se itera, no sucedió, pues el accionante insistió en el debate sobre el reconocimiento de la pensión gracia, tema que no fue analizado de fondo por dicha corporación, pues, encontró configurada la excepción de la cosa juzgada. 2.5.

Conclusión En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Demandante: José David Gómez Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01211-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012»