Radicado: 25000- 23-37-000-2019-00338-01 (26267) Demandante: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Y OTROS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00338-01 (26267) Demandante: Fabio Montenegro Escobar y otros Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Hacienda Temas: Impuesto predial año 2015.
Reserva vial y afectación vial. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de mayo del 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por los señores FABIO MONTENEGRO ESCOBAR, JORGE ALBERTO MONTENEGRO ESCOBAR, DANIEL ANTONIO MONTENEGRO ESCOBAR, CARLOS HERNANDO MONTENEGRO ESCOBAR, OLGA MARÍA MONTENEGRO ESCOBAR, ÁNGELA MONTENEGRO ESCOBAR y MARTHA LUCÍA DEL SOCORRO MONTENEGRO ESCOBAR contra el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con el poder digital allegado, RECONOCER personería para actuar como apoderado de la entidad demandada al abogado Pedro Blanco Suárez, identificado con C.C. 91.011.786 y portador de la Tarjeta Profesional No. 290.801, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. (…)”
ANTECEDENTES El 16 de junio del 2015, los demandantes presentaron mediante formulario nro. 1037300041318 la declaración privada del impuesto predial unificado del año 2015, respecto del inmueble identificado con chip nro. AAA0158SPZE y matrícula inmobiliaria nro. 50N-2028253. El 26 de mayo del 2017, la Secretaría Distrital de Hacienda profirió el Requerimiento Especial nro. 2017EE95445 mediante el cual propuso modificar la declaración privada del impuesto predial unificado del año 2015. 1 Folios 1 a 32, índice 2, SAMAI.
Radicado: 25000- 23-37-000-2019-00338-01 (26267) Demandante: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Y OTROS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El 28 de febrero del 2018, la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos profirió la Resolución nro.
DDI004372 Liquidación Oficial de Revisión, mediante la cual modificó y liquidó oficialmente el impuesto predial unificado del año 2015, teniendo como base gravable un avalúo catastral de $20.547.247.000 y una tarifa aplicable de 9,5 por mil, para un impuesto a cargo de $195.086.000. Igualmente impuso sanción inexactitud por la suma de $190.143.000.
El 19 de marzo del 2019, la Oficina de Recursos Tributarios emitió la Resolución nro. DDI007353, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante y modificó parcialmente la liquidación oficial de revisión determinando como impuesto ajustado la suma de $194.715.000 y por concepto de sanción por inexactitud el valor de $189.772.000.
DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones2: “PRIMERA. – Solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, todos ellos proferidos por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ: a. Resolución DDI004372 (Liquidación oficial de Revisión No.2018EE24105) de Febrero 28 de 2.018, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos y b. Resolución DDI007357 que confirmó integralmente la anterior (sic), esta última fechada Marzo 19 de 2.019 y notificada en fecha posterior de ese mismo mes y año, proferida por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. SEGUNDA. - En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare la firmeza de la declaración del impuesto predial unificado por la vigencia del año 2.015.
TERCERA. - Conforme lo permite el artículo 188 artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicito se condene en costas a la entidad demandada, condena procedente habida cuenta de la flagrante violación legal en que se ha incurrido y la ausencia de buena fe en el comportamiento de la administración.” Normas invocadas como vulneradas Los demandantes señalaron como normas vulneradas los artículos 13, 83, 95-9,121 y 363 de la Constitución Política; 683 y 728 del Estatuto Tributario; 64 del Decreto 807 de 1993; 25, 27, 28 y 30 del Código Civil; el Decreto Distrital 438 del 2003 y el Acuerdo Distrital 105 del 2003.
Concepto de violación La parte demandante formuló el concepto de violación en los siguientes términos: 2 Folios 1 a 43, índice 2, SAMAI. Radicado: 25000- 23-37-000-2019-00338-01 (26267) Demandante: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Y OTROS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Indebida configuración del extremo pasivo Advierte que el Distrito Capital tenía la obligación de vincular desde la sede administrativa a la sociedad fiduciaria BNC S.A. o FIDUBNC S.A.- EN LIQUIDACIÓN, en calidad de propietaria del predio identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 050N20286353 y chip nro.
AAA0158SPZE. Falsa motivación de los actos administrativos La administración violó el derecho de defensa de los demandantes al realizar afirmaciones genéricas y no sustentar con razones fácticas y jurídicas la modificación de la base gravable y la tarifa del impuesto predial, en tanto determinó sin justificación alguna el avalúo catastral del inmueble por un valor de $20.547.247.000 y aplicó una tarifa del 11,3 por mil al calificar el predio como “comercial”, cuando por sus condiciones este tenía un avalúo de $1.235.662.000 y le resultaba aplicable una tarifa del 4 por mil.
Señaló que desde el punto de vista legal las figuras de afectación y reserva vial tienen características diferentes, pero ambas limitan las posibilidades de desarrollos inmobiliarios e implican que el predio quede fuera del comercio. Y, si bien en los predios con reserva se pueden realizar construcciones temporales removibles, al denominarlo como tal pierde su valor comercial pleno y, por lo tanto, la base gravable debe ser un valor disminuido.
Al ser calificado el predio como zona de reserva vial de primer nivel se imposibilitó su explotación comercial y se calculó el avalúo con base en los precios de los predios cercanos, lo cual desconoció la realidad económica y jurídica del inmueble. Adicionalmente, fue ratificada su pérdida de valor comercial en el año 2016 con la adquisición efectuada por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU para la futura construcción de una vía pública.
La administración actuó de mala fe y contra sus propios actos al afirmar que el inmueble estaba afectado para la construcción futura de una vía pública, pero a su vez podía ser urbanizable. Por lo anterior, los actos acusados incurren en falsa motivación porque el avalúo y la tarifa utilizados para liquidar el impuesto excedieron el posible precio real del inmueble en condiciones de mercado.
Por otro lado, indicaron que el requerimiento especial no estuvo suficientemente motivado ya que solo incluyó un cuadro con las liquidaciones propuestas sin ningún argumento adicional y, frente a la Resolución DDI007357 del 19 de marzo del 2019 consideraron que no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Improcedencia de la sanción por inexactitud Los demandantes manifestaron no haber incurrido en las conductas que dan lugar a la sanción por inexactitud.
Por el contrario, su liquidación privada del impuesto predial se fundamentó en la realidad económica y jurídica del bien. Radicado: 25000- 23-37-000-2019-00338-01 (26267) Demandante: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Y OTROS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Violación de los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad La Secretaría de Hacienda actuó con desviación de poder al no aplicar adecuadamente las normas legales que rigen la declaración, liquidación y pago del impuesto predial, toda vez que realizó una indebida interpretación de las mismas y desentendió el tenor literal de las reglas que establecen el valor base para el avalúo, la destinación y la aplicación de la tarifa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital - Secretaría Distrital de Hacienda se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos3: En la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, autoridad que ejerce el mantenimiento y actualización del censo catastral, se determinó que el inmueble objeto del proceso tenía para la vigencia del año 2015 el destino catastral nro. 62, por lo que les correspondía a los demandantes aplicar una tarifa mayor a la declarada.
Con base en los antecedentes administrativos se determinó que los demandantes eran los propietarios del predio al 1 de enero del 2015 y, por consiguiente, sujetos pasivos del impuesto predial para dicha vigencia; de ahí que el cargo de falta de integración de la litis en sede administrativa careciera de fundamento. Señaló que aun cuando el Distrito Capital sea un solo ente territorial, cada dependencia tiene competencias asignadas de acuerdo con sus funciones, por lo que si los demandantes vieron afectado su derecho de propiedad por la actuación del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU-, debieron en la oportunidad pertinente ejercer las acciones administrativas o judiciales contra esa entidad, de forma previa a que se adelantaran eventuales actuaciones de cobro por parte de la Secretaría de Hacienda.
No existió mala fe en la actuación de la administración toda vez que, según la Resolución nro. 70 del 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los propietarios o poseedores tienen la obligación de informar a las unidades de catastro los cambios sobrevinientes respecto de sus predios. Por lo anterior, resulta inadmisible que los contribuyentes aleguen su propia culpa, pero trasladen la responsabilidad a la entidad, máxime cuando la Secretaría de Hacienda no es la competente para modificar o actualizar el catastro.
No se violó el debido proceso ya que la administración garantizó los diferentes trámites administrativos, otorgó las oportunidades para ejercer la defensa, valoró los soportes probatorios aportados y se pronunció en los términos legales mediante actos administrativos expedidos con todas las formalidades exigidas en la ley. A su vez, aplicó los procedimientos establecidos en la determinación del tributo y la imposición de la sanción, atendió el principio de legalidad y no vulneró los principios de equidad, eficiencia y progresividad. 3 Folios 1 a 24, índice 2, SAMAI.
Radicado: 25000- 23-37-000-2019-00338-01 (26267) Demandante: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Y OTROS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Respecto de la imposición de la sanción, estimó que no se presentó una diferencia de criterios, sino un error unilateral por la parte demandante en la liquidación del impuesto predial en el año 2015.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: De la sujeción pasiva del impuesto predial El impuesto predial es un tributo de orden municipal que grava la propiedad o posesión de un inmueble, cuya liquidación se sujeta a las características jurídicas, físicas y económicas que se consignan en la información catastral, la cual está a cargo de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital.
El artículo 25 del Decreto 362 del 2002 al establecer la obligación de presentar la declaración del impuesto predial dispuso que, si el predio pertenece a varias personas, con que una de ellas cumpla con este deber libera de la obligación a las demás, y representa a la comunidad en todas las actuaciones ante la administración tributaria en lo que respecta a esa declaración. No obstante, respecto del pago del impuesto, todos los propietarios o poseedores tienen la calidad de sujetos pasivos, ya que la obligación deriva de su relación con el bien durante el periodo gravable, a prorrata de su participación en el mismo.
La ausencia de vinculación de la sociedad fiduciaria BNC S.A. o FIDUBNC S.A. EN LIQUIDACIÓN, no violó el debido proceso ni afectó la validez de los actos administrativos, dado que los demandantes propietarios tenían a su vez la calidad de fideicomitentes, es decir, que de cualquier forma eran sujetos pasivos del impuesto y la conformación de un patrimonio autónomo no los sustrae de la obligación formal de pagar el tributo ante la administración. De la motivación de los actos administrativos La administración incluyó en los actos acusados los argumentos que sustentaron la modificación a la declaración privada, y para la expedición de los mismos se tuvo en cuenta la información contenida en la Unidad Especial de Catastro Distrital, lo cual permitió concluir que los contribuyentes determinaron el impuesto predial a cargo con una base gravable y una tarifa inferior a la que legalmente correspondía. De los predios declarados como reserva vial El Decreto 190 del 2004 define las zonas de reserva vial como las franjas de terreno que resultan necesarias para la posible construcción o ampliación de las vías públicas, o construcción de redes de servicios públicos domiciliarios en el Distrito Capital.
Sin embargo, esta calificación no implica una restricción absoluta a la propiedad privada ni la limitación para explotar comercialmente el inmueble por medio de licencias de urbanismo. Por otro lado, según los artículos 37 de la Ley 9 de 1989 y 447 del Decreto 190 del 2004, la afectación vial es la restricción de la propiedad privada, con lo cual se impide Radicado: 25000- 23-37-000-2019-00338-01 (26267) Demandante: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Y OTROS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador la obtención de licencias urbanísticas por causa de la construcción o ampliación de una obra pública o por protección ambiental. En el expediente se encontró probado que para el año 2015, el predio con matrícula inmobiliaria nro. 50N-20286353 se encontraba demarcado con reserva vial, pero no con afectación vial; por lo tanto, no existió una restricción a la propiedad ni se prohibió la posibilidad de solicitar, y eventualmente, obtener una licencia de urbanismo o construcción. Fue solo hasta el 2016 que el IDU afectó y adquirió el bien, es decir, con posterioridad a la causación del impuesto predial unificado del año 2015, motivo por el cual, para esta vigencia, tanto la base gravable como la tarifa aplicable se sujetaban al reporte de información catastral expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
Ahora bien, estimó que de conformidad con el artículo 152 de la Resolución nro. 70 del 2011 del IGAC, si la parte demandante pretendía controvertir la información que reposaba en Catastro Distrital tendría que haber acudido ante dicha entidad, resultando un trámite ajeno al proceso judicial que se resuelve. Sanción por inexactitud Se demostró que los demandantes liquidaron un menor impuesto predial por haber aplicado una base gravable y tarifa inferior a la que correspondía, lo cual dio lugar a la imposición de la sanción por inexactitud.
Por no haberse causado ni demostrado no se condenó en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo4, con base en los siguientes argumentos: El Tribunal realizó una indebida interpretación de las normas porque para el año 2015, el predio carecía en forma absoluta de valor comercial y posibilidades reales de explotación. Adicionalmente, la decisión del a quo vulneró el principio de equidad de las cargas, porque al estar el predio sujeto a un gravamen de reserva vial nunca podría ser urbanizado o construido.
Así resulta de haber omitido valorar pruebas como el Oficio nro. 2-2018-35509 del 18 de junio del 2018 suscrito por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, mediante la cual se certificó que el único uso del predio es el vial. El avalúo, el destino y la tarifa fijadas por la administración mediante la comparación con los predios cercanos no corresponde con la realidad material, económica y jurídica del bien, en vista de que con la reserva vial solo pueden construirse estructuras temporales y removibles, imposibilitando su uso comercial.
Además, la administración impuso a los demandantes una carga desproporcionada al mantener fuera del comercio el inmueble por más de 20 años por estar en el plan vial de la ciudad; no 4 Folios 1 a 19, índice 2, SAMAI. Radicado: 25000- 23-37-000-2019-00338-01 (26267) Demandante: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Y OTROS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador obstante, cobró el impuesto predial bajo el presupuesto de que este podía ser explotado económicamente. Manifestó que el predio estaba sujeto a una afectación vial, lo cual se acreditó con la adquisición forzada efectuada por el IDU en el año 2016.
Por lo anterior, el avalúo y la tarifa aplicadas por la administración en la determinación del impuesto constituyó una falsa motivación, violó el principio que prohíbe ir en contra del hecho propio, el principio de equidad en las cargas y, configuró la modalidad de enriquecimiento injustificado. Reiteró que la administración incurrió en falsa motivación de los actos acusados al no justificar su decisión con argumentos suficientes y razonados, actuó de mala fe y bajo una desviación de poder por interpretar y aplicar de forma discrecional las normas que regulan el impuesto predial.
El Tribunal concluyó erróneamente que no era necesaria la vinculación de la Fiduciaria BNC S.A. o FIDUBNC S.A. EN LIQUIDACIÓN, porque al tener la calidad de propietaria era obligación de la administración vincularla en el proceso de determinación del impuesto. Finalmente, reiteró que no resulta procedente imponer la sanción por inexactitud al no verificarse ninguna de las hipótesis señaladas en la norma para ello.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada no se pronunció durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 de la citada norma, no se corrió traslado para alegar.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6.°del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar i) si la base gravable y tarifas del impuesto predial determinadas por la administración son las que le corresponden al inmueble de los demandantes, ii) si la administración municipal debió vincular en sede administrativa al patrimonio autónomo y iii) si procede la sanción por inexactitud.
Impuesto predial unificado. Reserva y afectación vial El impuesto predial unificado, habilitado por la Ley 44 de 1990 y regulado en el Distrito Capital por medio del Decreto 352 del 2002, es un tributo de orden municipal que recae sobre los bienes raíces ubicados en la ciudad de Bogotá y que se genera por la existencia del predio sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporte.
Radicado: 25000- 23-37-000-2019-00338-01 (26267) Demandante: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Y OTROS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En virtud del artículo 15 del mencionado Decreto, el impuesto predial se causa cada primero de enero del respectivo año gravable, lo cual implica que la determinación de los elementos del tributo se basa en las características físicas, económicas y jurídicas que para esa fecha tenga el predio correspondiente.
Respecto de la base gravable, el artículo 20 ibidem estableció que para determinarla se tomará el autoavalúo que establezca el contribuyente cada año, sin que este valor pueda ser inferior al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto. Y el artículo 177 de la Ley 1607 del 2012 dispuso que dicho avalúo debe resultar de la proporción de las áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral.
Por último, la tarifa fue regulada por el Acuerdo 105 del 2003 del Concejo de Bogotá en donde se determinaron las categorías y tarifas del impuesto según la destinación o uso asignado a los predios. En relación con lo anterior, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC mediante la Resolución nro. 70 del 2011, previó en el parágrafo 2 del artículo 8 que “el avalúo catastral es el valor asignado a cada predio por la autoridad catastral en los procesos de formación, actualización de la formación y conservación catastral, tomando como referencia los valores del mercado inmobiliario, sin que en ningún caso los supere”.
Y en el artículo 1.° estableció que el catastro “es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.” Al respecto, esta Sala5 ha señalado que si bien es cierto, el catastro da cuenta de las circunstancias que permiten determinar los elementos del tributo y que, por esa razón, constituye la principal fuente de información a la que se debe acudir para cuantificar el impuesto, ante una divergencia entre lo que reporta el catastro y las circunstancias reales que reviste el inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1.° de enero, sobre la información catastral que resulte desajustada a la realidad.
En tal caso, la carga de la prueba le corresponde al interesado en desacreditar la información catastral del predio objeto del gravamen. Con base en la información reportada por la Unidad de Catastro Distrital, el Distrito estableció que para el año 2015 el avalúo catastral era mayor al declarado como base gravable por sus propietarios y, por lo tanto, el impuesto no fue liquidado en debida forma.
En este sentido, en la consulta en el Sistema Integrado de Información Catastral – Boletín Catastral del 25 de febrero del 20196, se advirtió que para el año 2015 el inmueble (i) tenía como destino catastral el nro. 23 – comercial y los usos nro. 001 – habitacional menor o igual a tres pisos, 033 – bodega económica y 070 – enramadas, cobertizos, caneyes;
(ii) tenía un área de 27.489,40 m2 y; (iii) su avalúo era de $20.508.165.000. Ahora bien, la parte demandante alega que el Tribunal determinó erróneamente que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 50N-20286353 tenía para el año 2015, una destinación económica comercial, lo cual se originó en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, en especial del Oficio nro. 2-2018- 35509 del 18 de junio del 2018 suscrito por la Secretaría Distrital de Planeación de 5 Consejo de Estado, Sección cuarta, Sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 17715, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; providencia reiterada entre otras en las sentencias de 10 de septiembre de 2020, exp. 24620, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 11 de junio de 2020, exp. 23287, C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto. 6 Folios 65 a 68, índice 2, SAMAI.
Radicado: 25000- 23-37-000-2019-00338-01 (26267) Demandante: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Y OTROS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Bogotá, mediante el cual se indicó que el uso del inmueble era exclusivamente vial.
La recurrente manifestó que el error provino de la falta de reconocimiento de la afectación vial que recaía sobre el inmueble mencionado. En el expediente se encuentra probado mediante los siguientes documentos que sobre el inmueble recaía una reserva vial y no una afectación como lo alega la parte demandante, ya que por demás no se encontró ningún registro en la matrícula inmobiliaria de esta situación: Mediante el oficio nro. 20153251480021 del 24 de septiembre del 20157, emitido por la Alcaldía de Bogotá, se estableció que el inmueble se encontraba localizado en la zona de influencia directa del corredor de la intersección de la avenida San Antonio con la Jorge Uribe, y estaba marcado como reserva vial. En el oficio con radicado nro. 1-2015-47269 del 13 de octubre del 20158 emitido por el Director de Vías, Transporte y Servicios Públicos, se indicó que el predio se encontraba en zona de reserva vial para el desarrollo de la vía Jorge Uribe Botero y que la Secretaría de Planeación no era la competente para proceder con el perfeccionamiento del proceso de afectación. En el oficio con radicado nro. 1-2014-11213 del 20 de marzo del 20149 emitido por el Director de Vías, Transporte y Servicios Públicos, se indicó entre otros aspectos que el predio se encontraba en zona de reserva vial para las avenidas Jorge Uribe Botero y San Antonio. El oficio con radicado nro. 2-2018-35509 del 18 de junio del 201810, emitido por la Secretaría de Planeación, mediante el cual se manifestó que el predio “se encuentra totalmente en zona de reserva VIAL para las avenidas Jorge Uribe y San Antonio” y que el uso del suelo es exclusivamente vial.
Cabe resaltar que esta comunicación no tiene mayor relevancia para efectos de determinar el uso del suelo señalado para el año al que se refieren los actos demandados, ya que esta consulta fue resuelta con posterioridad a que se adelantara el proceso de expropiación por vía administrativa por parte del IDU mediante la Resolución nro. 008280 del 201611.
Respecto de esta consideración, la Sala destaca las diferencias sobre las figuras de reserva vial y afectación vial, porque de ello resulta la indebida determinación del impuesto que realizó la parte demandante. En este sentido el Decreto 190 del 2004, vigente para el momento de causación del tributo liquidado en los actos demandados, establece lo siguiente: “Artículo 177.
Definición y dimensión de las reservas viales. Las zonas de reserva vial son las franjas de terreno necesarias para la construcción o la ampliación de las vías públicas, que deben ser tenidas en cuenta al realizar procesos de afectación predial o de adquisición de los inmuebles y en la construcción de redes de servicios públicos domiciliarios (…) 7 Folios 47 a 49, índice 2, SAMAI. 8 Folios 50 a 55, índice 2, SAMAI. 9 Folios 56 y 57, índice 2, SAMAI. 10 Folios 84 a 85, índice 2, SAMAI. 11 Folios 74 a 80, índice 2, SAMAI.
Radicado: 25000- 23-37-000-2019-00338-01 (26267) Demandante: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Y OTROS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Artículo 178.
Delimitación de las reservas viales para efectos de constituir futuras afectaciones. (…) Parágrafo 2. Los trazados viales, establecidos mediante reservas, se señalarán en la cartografía oficial del DAPD con el objeto de informar a la ciudadanía y servir de base para que las entidades ejecutoras puedan iniciar procesos de afectación o de adquisición de los inmuebles incluidos en las mismas.
Las zonas de reserva vial no constituyen afectaciones en los términos de los artículos 37 de la Ley 9ª de 1989 y 122 de la Ley 388 de 1997. Por lo tanto, su delimitación no producirá efectos sobre los trámites para la expedición de licencias de urbanismo y construcción en sus diferentes modalidades. Artículo 179. Normas aplicables a predios ubicados en zonas de reserva.
Sobre los predios donde se hayan demarcado zonas de reserva, se podrán solicitar licencias de urbanismo y construcción, en sus diferentes modalidades, con base en las normas vigentes (…)” (Subraya la Sala) Por otra parte, el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, incorporado en la normativa Distrital mediante los artículos 447 y siguientes del Decreto 190 del 2004, definió la afectación vial como la restricción impuesta a uno o más inmuebles específicos, que limita o impide la obtención de las licencias urbanísticas por causa de la construcción o ampliación de una obra pública o por razón de protección ambiental.
En el caso de las vías públicas, las afectaciones pueden tener una duración máxima de nueve años, y deberán ser notificadas e inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria so pena de inexistencia. De las anteriores disposiciones se tiene que, por un lado, la declaratoria de una zona como reserva vial no restringe el derecho de propiedad sobre los predios que la conforman y, por lo tanto, es una figura previa a la eventual afectación o adquisición del bien para una obra pública.
En cambio, la afectación implica que el propietario del inmueble está vedado, durante el lapso que permanezca esta, a solicitar licencias urbanísticas. En ese orden, aunque las zonas de reserva vial y la afectación sobre un predio son figuras que se relacionan por su finalidad en la construcción de una obra pública, son disímiles en sus efectos.
Cabe añadir que los demandantes no allegaron al proceso ninguna prueba que permitiera determinar que el carácter de reserva vial que afectó el inmueble se vio reflejado en el valor del mismo, de manera que el valor utilizado por la administración distrital como base gravable no correspondiera a la realidad económica del predio para la fecha de causación del tributo.
Tampoco se demostró que la tarifa utilizada en los actos demandados no correspondía a la realidad del predio para la misma fecha, sino que debía ser otra diferente, por lo que no cabe descartar la utilización de la información catastral sobre el predio para efectos de estimar la base gravable y la tarifa del impuesto Todo lo anterior implica que para el año 2015 sobre el inmueble no recaía una limitación al dominio, le era posible a los propietarios realizar solicitudes de urbanismo y su destino era comercial.
Por consiguiente, el impuesto predial se causó en consideración a estas características y la liquidación privada efectuada por los contribuyentes no las tuvo en cuenta, por lo que debe concluirse que la estimación privada no se ajustó a la base gravable y la tarifa aplicable. Por consiguiente, no prospera el cargo de apelación. Radicado: 25000- 23-37-000-2019-00338-01 (26267) Demandante: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Y OTROS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Sujeto pasivo del impuesto predial El artículo 8 del Decreto 469 del 2011 determinó como sujetos pasivos del impuesto predial al propietario o poseedor de predios ubicados en la jurisdicción de Bogotá Distrito Capital.
No obstante, ante la existencia de una comunidad serán sujetos pasivos los respectivos propietarios cada cual en proporción a su cuota y, cuando se trate de predios vinculados a un patrimonio autónomo serán los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del patrimonio. Por su parte, el artículo 25 del Decreto 362 del 2002 especificó que en los predios que pertenezcan a varias personas, la presentación de la declaración del impuesto predial por una de ellas libera de dicha obligación a las demás. En consecuencia, la conclusión del a quo estuvo ajustada a derecho al estimar que cualquiera de los propietarios, que a su vez tenían la calidad de fideicomitentes, podía cumplir con la obligación de presentar la declaración y adelantar los trámites relacionados con la misma.
Sanción por inexactitud Se confirma la sanción por inexactitud en razón a que los demandantes liquidaron un menor impuesto predial a la que por ley les correspondía. Por todo lo anterior, no prosperan los argumentos de apelación de la parte demandante, razón por la que la Sala confirmará la sentencia apelada. Condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 6 de mayo del 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Radicado: 25000- 23-37-000-2019-00338-01 (26267) Demandante: FABIO MONTENEGRO ESCOBAR Y OTROS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN