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11001032400020250043700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-10-30

Radicación interna: 1308 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Servicio Nacional De Aprendizaje Sena·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje Sena

1 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00437 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación: 11001 03 24 000 2025 00437 00 Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Tercero con interés directo: Arnulfo González I. Antecedentes 1.

El Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA) Regional Caquetá, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del diploma con número de registro 22690249, expedido el 29 de noviembre de 2022 por el Centro Tecnológico de la Amazonia de la Regional Caquetá, mediante el cual se confirió a Arnulfo González, identificado con cédula de ciudadanía no. 1.673.565, el título de Operario en Construcción de Estructuras en Concreto, correspondiente a la ficha no. 804040. 2.

En el mismo escrito de demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del diploma acusado. 3. La demanda fue suscrita por Jessica Lorena Sandoval Rojas, quien actúa en calidad de apoderada judicial en virtud de poder especial conferido por Luis Ángel Lozada Olaya, quien afirma actuar en su condición de director (E) del SENA. 4.

El libelo introductorio fue radicado el 30 de octubre de 2025 y fue sometido a reparto y allegada a este Despacho el 31 de octubre de 20251. 1 Índices 1 y 3 de SAMAI, respectivamente. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00437 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

De la verificación de los requisitos mínimos de admisión de la demanda 2.1. Sobre la precisión del acto demandado y del objeto de la solicitud cautelar 5. El numeral 2 del artículo 162 del CPACA establece que las pretensiones deberán expresarse con precisión y claridad. A su vez, el artículo 163 ibidem dispone que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este deberá individualizarse con toda precisión. 6.

En el presente asunto, la única pretensión formulada por la parte actora se dirige contra el diploma con número de registro 22690249, expedido el 29 de noviembre de 2022 a favor de Arnulfo González. 7. Sin embargo, en diferentes apartes de la causa petendi, del concepto de violación y de la solicitud cautelar se hace referencia al “acta de grado y diploma”, a “las actas de grado y diplomas”, a “los actos administrativos” y al “diploma y las actas de grado demandados”. 8.

Tales referencias resultan contradictorias con lo manifestado por la propia demandante en los hechos noveno y décimo, según los cuales el SENA no expidió un acta de grado a nombre de Arnulfo González, por lo que dichos documentos no reposan en sus archivos; y el único documento académico generado fue el diploma. 9. En consecuencia, la parte actora deberá precisar si la pretensión de nulidad y la solicitud de suspensión provisional recaen exclusivamente sobre el diploma con registro 22690249 de 29 de noviembre de 2022.

En caso afirmativo, deberá eliminar todas las referencias a un acta de grado, a varios actos administrativos o a certificaciones adicionales. Si pretende controvertir otro acto, deberá individualizarlo con precisión, formular la correspondiente pretensión y aportar su copia o indicar la dependencia en la que reposa. 2.2. Sobre la identificación del nivel y la denominación del título 10.

La copia del diploma aportada con la demanda acredita que el título conferido a Arnulfo González corresponde al nivel de operario y tiene como denominación “Operario en Construcción de Estructuras en Concreto”. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00437 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

No obstante, en el cuadro incorporado a la pretensión el nivel se identifica como “Técnico”. En otros apartes del escrito se utilizan las expresiones “Técnico en Operario en Construcciones Estructuras en Concreto”, “título de técnico” y “técnico en construcción de estructuras en concreto”. 12. Esas denominaciones no coinciden con el contenido del acto acusado ni con la clasificación de la ficha no. 804040 que obra en los antecedentes administrativos. 13.

Por lo tanto, la demandante deberá corregir de manera uniforme el nivel y la denominación del título en las pretensiones, los hechos, el concepto de la violación, la solicitud cautelar y los cuadros incorporados al escrito, utilizando la identificación que contiene el diploma acusado: “Operario en Construcción de Estructuras en Concreto”. 2.3.

Sobre la determinación y coherencia de los hechos 14. El numeral 3 del artículo 162 del CPACA exige que los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones se encuentren debidamente determinados, clasificados y numerados. 15. En la causa petendi se afirma inicialmente que la etapa lectiva de la formación comenzó el 14 de julio de 2014 y terminó el 13 de octubre del mismo año. 16.

Sin embargo, posteriormente se señala que la etapa lectiva finalizó el 14 de enero de 2015, que la etapa productiva comenzó en esa misma fecha y que el término para acreditarla venció el 13 de enero de 2017. En otro aparte se afirma que uno de los resultados de la etapa lectiva fue evaluado el 10 de diciembre de 2014. 17. Estas afirmaciones no permiten determinar con claridad cuál fue la fecha efectiva de terminación de la etapa lectiva, dato del cual depende el cómputo del término de dos años invocado por la demandante para acreditar la realización de la etapa productiva. 18.

En consecuencia, la parte actora deberá precisar y unificar: i) la fecha de inicio de la etapa lectiva; ii) la fecha de emisión del último juicio evaluativo de dicha etapa; 4 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00437 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) la fecha de terminación de la etapa lectiva; iv) la fecha de inicio de la etapa productiva; v) la fecha de vencimiento del término para acreditarla, y vi) la fecha en que fue evaluada la etapa productiva.

Para cada fecha deberá identificar el documento, registro o columna de la tabla de auditoría de la cual se deriva. 19. Asimismo, deberá corregir la afirmación según la cual la evaluación de la etapa productiva ocurrió “aproximadamente ocho años después de las fechas permitidas”, puesto que, de acuerdo con el propio escrito, entre el 13 de enero de 2017 y el 1 de agosto de 2022 transcurrieron aproximadamente cinco años y medio. 2.4.

Sobre la precisión de los antecedentes administrativos invocados 20. La demandante invoca las actas nos. 01 de 5 de mayo de 2022, 02 de 9 de septiembre de 2022 y 03 de 8 de noviembre de 2022 como antecedentes de la actuación administrativa que culminó con la expedición del diploma acusado. 21. Sin embargo, el escrito no identifica de manera uniforme el contenido y alcance que atribuye a cada una de ellas.

En la causa petendi sostiene que el Acta no. 03 contiene la autorización para certificar a 770 aprendices sin documentos ni soportes; en el segundo cargo atribuye una conclusión similar a las actas nos. 01 y 02, y en otro apartado indica que el Acta no. 02 y la tabla de auditoría demostrarían la aprobación irregular de la etapa productiva. 22.

Los documentos aportados demuestran que el Acta no. 01 corresponde al alistamiento y caracterización inicial; el Acta no. 02 contiene conclusiones y compromisos relacionados con el proceso de certificación, y el Acta no. 03 caracteriza a los 770 aprendices y contiene la autorización posterior de certificación. 23. En consecuencia, la parte actora deberá precisar qué hecho, conclusión, autorización o irregularidad atribuye a cada una de las actas, identificar el apartado o página correspondiente y corregir las afirmaciones que les asignan indistintamente un mismo contenido. 2.5.

Sobre las documentales invocadas y no aportadas 5 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00437 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. El numeral 5 del artículo 162 del CPACA dispone que la demanda deberá contener la petición de las pruebas que se pretendan hacer valer y que deberán aportarse las documentales que se encuentren en poder del demandante. 25.

La parte actora invoca y transcribe en diferentes apartes de la demanda el Procedimiento de Certificación Académica GFPI-P-012, versión 5, como uno de los parámetros directamente desconocidos en la expedición del diploma. 26. Sin embargo, dicho procedimiento no fue relacionado dentro del capítulo de pruebas ni consta entre las documentales aportadas, las cuales incluyen las actas nos. 01, 02 y 03, la Guía para la Certificación Académica GFPI-G-018, el diploma y la tabla de auditoría. 27.

En consecuencia, la parte actora deberá aportar copia íntegra, legible y vigente para la fecha de expedición del diploma del Procedimiento de Certificación Académica GFPI-P-012, versión 5. En caso de no tenerla en su poder, deberá indicar su ubicación oficial verificable, la dependencia que lo custodia y las razones por las que no fue allegado. 28.

Se advierte que se otorgarán 10 días para que la parte actora subsane la demanda en los términos señalados, so pena de rechazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA2. Así las cosas, el Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para que la parte actora: (i) precise si la pretensión de nulidad y la solicitud de suspensión provisional recaen exclusivamente sobre el diploma con número de registro 22690249 de 29 de noviembre de 2022 y elimine, 2 Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00437 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según corresponda, las referencias a un acta de grado, a varios actos administrativos o a certificaciones adicionales;

(ii) corrija de manera uniforme el nivel y la denominación del título conferido a Arnulfo González, de conformidad con el contenido del diploma acusado; (iii) precise y unifique las fechas de inicio y terminación de la etapa lectiva, de emisión del último juicio evaluativo de dicha etapa, de inicio y vencimiento de la etapa productiva y de evaluación de esta última, e identifique el soporte documental de cada una;

(iv) precise qué hecho, conclusión, autorización o irregularidad atribuye a cada una de las actas nos. 01, 02 y 03 e identifique el apartado correspondiente; y (v) aporte copia íntegra y legible del Procedimiento de Certificación Académica GFPI-P-012, versión 5, vigente para la fecha de expedición del diploma, o indique su ubicación oficial verificable y la dependencia institucional que lo custodia.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley