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11001031500020230193600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-19

Radicación interna: 3024 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Camilo Zuluaga Bonilla·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01936-00 Accionante: CAMILO ZULUAGA BONILLA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la parte actora dispone de otro medio de defensa judicial para ventilar los motivos de inconformidad Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Camilo Zuluaga Bonilla en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Camilo Zuluaga Bonilla solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al acceso a ocupar los cargos públicos, carrera judicial, igualdad y debido proceso […]», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial por haberlo rechazado y excluido del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por no cumplir, al momento de la inscripción, con el requisito mínimo de experiencia para aspirar al cargo de juez laboral municipal de pequeñas causas.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que se inscribió al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01936-00 Accionante: Camilo Zuluaga Bonilla Judicatura, encaminado a proveer, entre otros, el cargo de juez laboral municipal de pequeñas causas. 2.2.

Señaló que presentó la prueba de «[…] conocimientos […]», en la que obtuvo un puntaje aprobatorio; resultado que, en principio, le permitía pasar a la otra etapa del concurso. Sin embargo, fue rechazado o excluido de este, mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, «[…] [por] la casual 3.4 “No cumple el requisito de experiencia” […]». 2.3.

Relató que, dentro de la oportunidad procesal concedida, presentó solicitud de verificación de documentos, la cual fue resuelta negativamente mediante Oficio de 22 de marzo de 2023. 2.4. Manifestó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció el tiempo laboral que prestó en la Rama Judicial y que acreditó con antelación a la fecha de expedición del título profesional de abogado; lapso que, a su juicio, debió computarse para establecer el cumplimiento del requisito de experiencia profesional, de conformidad con lo previsto en los artículos 229 del Decreto 019 de 2012 y 3 de la Ley 2043 de 2020. 2.5.

Advirtió que el requisito mínimo de experiencia debe verificarse al momento del nombramiento y posesión ante el nominador, etapa en la cual aún no se encuentra el concurso de méritos, por lo que debe darse prevalencia al derecho al mérito, en tanto ya cumple con el referido requisito. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1.

TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a ocupar los cargos públicos, carrera judicial, igualdad y debido proceso, del cual es titular el señor CAMILO ZULUAGA BONILLA vulnerados por la RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al haber sido rechazado del Concurso de Jueces y Magistrados de la “CONVOCATORIA 27 FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL-JUEZ LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES”. 2.

ORDENA R, a la RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se admita al señor CAMILO ZULUAGA BONILLA en el Concurso de Jueces y Magistrados de la “CONVOCATORIA 27 FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL-JUEZ LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES”, permitiéndole continuar en la FASE III DE LA ETAPA DE SELECCIÓN IX CURSO DE FORMACION JUDICIAL INICIAL, lo anterior por 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01936-00 Accionante: Camilo Zuluaga Bonilla haber acreditado el requisito de experiencia mínima conforme los hechos de la demanda de tutela […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 21 de abril de 2023 se admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. En la misma providencia se ordenó vincular como terceros con interés directo en los resultados de este proceso a la Universidad Nacional de Colombia y «[…] a las personas que aspiraron al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 […]».

También se dispuso notificar al agente del Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la directora de la Unidad, rindió informe en los siguientes términos: 5.2.

En primera medida, advirtió que: «[…] el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes y en el mismo se señalaron de manera integral todos los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, requisitos cuyo incumplimiento da lugar a ser rechazado del concurso […]». 5.3.

En segundo lugar, señaló que: «[…] no le asiste razón al actor al señalar que es posible acreditar y valorar la experiencia adquirida luego de la inscripción al concurso de méritos, como quiera que esta resulta ser extemporánea bajo los parámetros que rigen el proceso de selección al tratarse de experiencia conseguida con posterioridad al término de inscripción previsto en la convocatoria […]». 5.4.

De otra parte, sostuvo que el presente mecanismo de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, ya que los motivos de inconformidad del actor se centran en controvertir «[…] la Resolución CJR23- 0061 de 8 de febrero de 2023 […] al haberse incluido en el listado de aspirantes rechazados por la causal de inadmisión prevista en el punto 3.4, por tratarse de un acto administrativo de carácter general con contenido particular, lo procedente es iniciar el medio de control de nulidad […]». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01936-00 Accionante: Camilo Zuluaga Bonilla 6.

La Universidad Nacional de Colombia, por conducto del director del proyecto contrato 096 de 2028, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por las siguientes razones: 7. Sostuvo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que lo pretendido por el actor es controvertir el acto administrativo que dispuso su rechazo del concurso de méritos, por lo que dispone, para tal fin, de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.

Sin perjuicio de lo expuesto, indicó que: «[…] las accionadas no han vulnerado derecho alguno del señor Zuluaga Bonilla y salta a la vista que la presente acción carece de objeto por cuanto lo pretendido por ella fue resuelto bajo los parámetros señalados a lo largo del presente informe […]». VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 9.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

VI.3. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos. Si ello es así, determinar: B) Si la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al haberlo rechazado o excluido del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por no cumplir, al momento de la inscripción, con el requisito mínimo de 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01936-00 Accionante: Camilo Zuluaga Bonilla experiencia para aspirar al cargo de juez laboral municipal de pequeñas causas.

VI.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos 11. Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, por regla general, esta no procede para controvertir actos administrativos de carácter general o particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, los medios de control de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho. 12.

En relación con los actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional, en sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022, precisó que, por regla general, la acción de tutela es improcedente, excepto en los siguientes tres eventos: (i) que no exista otro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía fundamental infringida;

(ii) que se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable o (iii) que se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo. Al respecto, la referida Corporación explicó lo siguiente: […] la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito.

Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.

En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»[58]. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»[59]. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01936-00 Accionante: Camilo Zuluaga Bonilla 98.

Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable[60]. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»[61]. 99.

Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.

En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»[62] […].

(Subrayas por fuera del texto original) 13. Igualmente en la aludida sentencia de unificación, se precisó que, de manera excepcional, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de derechos fundamentales frente a actuaciones administrativas de trámite que se desarrollen en el marco de los concursos de méritos, siempre que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final, y que ocasione la vulneración o amenaza real de las garantías deprecadas.

VI.4. Caso concreto 14. El ciudadano Camilo Zuluaga Bonilla solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al acceso a ocupar los cargos públicos, carrera judicial, igualdad y debido proceso […]», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial por haberlo rechazado y excluido del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por no cumplir, al momento de la inscripción, con el requisito mínimo de experiencia para aspirar al cargo de juez laboral municipal de pequeñas causas.

VI.4.1. Improcedencia de la presente acción de tutela por desconocer requisito de subsidiariedad 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01936-00 Accionante: Camilo Zuluaga Bonilla 15. Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que los asociados cuentan con medios de defensa ordinarios como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho4, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 16.

Ahora bien, en el caso de autos, el actor afirmó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, al haberlo excluido o rechazado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por no cumplir, al momento de la inscripción, con el requisito mínimo de experiencia para aspirar al cargo de juez laboral municipal de pequeñas causas. 17.

Por lo anterior, la Sala advierte que la presente discusión gira en torno a la legalidad o no del acto administrativo contenido en la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, por medio de la cual se dispuso excluir o rechazar del concurso de méritos al aquí actor. 18. En atención a la anterior, la Sala encuentra que el actor dispone de otro medio de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, comoquiera que dicha actuación administrativa es susceptible de control judicial, tal como lo precisó esta Sección, en reciente pronunciamiento de 14 de abril de 2023, oportunidad en la que se señaló lo siguiente: […] Cabe precisar que, si bien el actor indicó que, en su sentir, dichos actos administrativos son de trámite, lo cierto es que en lo que le concierne, en dichas decisiones se definió su situación jurídica dentro de la Convocatoria núm. 27, en la medida que implicaron su eliminación para las etapas subsiguientes del concurso y, por ende, cualquier reproche que dirija para cuestionar esa actuación puede ventilarlo a través del medio de control aludido […]5.

(negrillas por fuera de texto) 19. De allí que resulta oportuno resaltar que esta Sección6 ha sostenido que: «[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni 4 CPACA. Art. 141: (…) Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso (…)” 5 Expediente 11001-03-15-000-2023-01326-00. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01936-00 Accionante: Camilo Zuluaga Bonilla oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]»7. 20.

Lo anterior en consideración a que: «[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia8, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva […]»9.

(negrillas fuera del texto) 21. Significa lo expuesto que el aquí actor cuenta con un mecanismo judicial para controvertir la legalidad de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, instrumento que resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales aquí invocados y en el que, adicionalmente, podrá solicitar el decreto de las medidas cautelares preventivas que estime pertinentes. 22.

En armonía con lo anterior, cabe señalar que en el presente asunto no se dan los supuestos excepcionales fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU- 067 de 2022 para la procedencia de la acción de tutela contra un acto administrativo proferido en el marco de un concurso de méritos, en razón a lo siguiente: (i) El aquí actor efectivamente dispone de otro medio de defensa judicial, tal como se explicó previamente.

(ii) No se evidencia la supuesta afectación grave y significativa de los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que no se encuentra configurado un perjuicio irremediable, en el entendido de que la exclusión del actor del concurso de méritos obedeció al no cumplimiento del requisito previsto en el artículo 3 - numeral 1.2- del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, acto 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 8 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 9 Ibidem. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01936-00 Accionante: Camilo Zuluaga Bonilla administrativo que, valga resaltarlo, goza de presunción de legalidad y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.

(iii) Los argumentos que sustentan la supuesta afectación de garantías iusfundamentales no desbordan el marco de competencias del juez administrativo, ya que la presente controversia gira en torno a que el requisito de la experiencia profesional se puede cumplir con los períodos laborados con anterioridad a la fecha de expedición del título de abogado, de conformidad con lo previsto en los artículos 229 del Decreto 019 de 2012 y 3 de la Ley 2043 de 2020. 23.

En este estado de cosas, cabe poner de relieve que esta Sección, en sentencias de 14 de octubre de 202110, de 5 de agosto de 202111, 4 de marzo de 202212 y de 27 de abril de 202313, se pronunció sobre la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones particulares emitidas en el desarrollo de concursos de méritos, bajo argumentos similares a los expuestos en esta providencia. 24.

Así las cosas, la Sala concluye que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios y los instrumentos cautelares establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la legalidad, así como los efectos del acto administrativo que ataca por vía constitucional. 25. Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará la improcedencia la presente acción de tutela ante la inobservancia del requisito de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de octubre de 2021, CP. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS número único de radicación 11001-03-15-000-2021-06518-00(AC). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de agosto de 2021, CP.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN número único de radicación 11001-03-15-000-2021-03717-00(AC). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de marzo de 2022, CP. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN número único de radicación 110010315000 2022 00315 00 (AC). 13 Expedientes 11001-03-15-000-2023-01559-00 y 11001-03-15-000-2023-01476-00. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01936-00 Accionante: Camilo Zuluaga Bonilla SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18)