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11001031500020230554701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-17

Radicación interna: 4975 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: German Lopez Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05547-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05547-01 Accionante: Germán López Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Temas: Acción de tutela contra auto en el que se negó la solicitud de levantamiento de una sanción por desacato.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 16 de enero de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES El señor Germán López Guerrero promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05547-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante narró que desde el 29 de diciembre de 2015 fungió como director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el 17 de enero de 2019 fue trasladado al Comando de la Sexta División. Que durante su gestión existió un alza inesperada de acciones de tutela en contra de esa Dirección, lo que desbordó la capacidad de respuesta administrativa de la institución; precisó que durante esos tres años se encontraron 684 incidentes de desacato con sanción en su contra por orden de distintos despachos judiciales a nivel nacional y 417 cobros coactivos también en su contra adelantados por las diversas oficinas respectivas de la Dirección Ejecutiva o de las direcciones seccionales.

Que para diciembre de 2018 culminó su gestión en ese cargo y dejó 267 solicitudes de inaplicación de sanción y 114 peticiones de terminación de los procesos de cobro coactivo que se encontraban en los estados persuasivos, con mandamiento de pago y búsqueda de bienes. Que en esos trámites le fueron embargados un bien inmueble y uno mueble, por lo que celebró 20 acuerdos de pago con el fin de mitigar el impacto negativo sobre su patrimonio.

Que consultada la página de la Rama Judicial observó que el 9 de mayo de 2018 se le impuso sanción en el trámite del incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia del 24 de septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas amparó los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del señor Sergio Arango Hincapié y ordenó a la Dirección de Sanidad Militar vincularlo al sistema de salud y continuar con la prestación de servicios de salud que requería para sus padecimientos, incluyendo los medicamentos necesarios para su tratamiento y recuperación. Que la sanción impuesta fue confirmada por el superior jerárquico.

Que, revisado el Sistema de Gestión Documental de la entidad, advirtió que el 7 de mayo de 2018, por medio del Radicado 20183392497063, el oficial del Área Jurídica, bajo sus órdenes, solicitó al director general de Sanidad Militar la actuación de servicios médicos del señor Sergio Arango Hincapié, en tanto esa función, como se informó al despacho, recae sobre esa Dirección. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05547-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que el 30 de julio de 2018, a través del Radicado 20183391427291, informó al despacho sobre las actuaciones desplegadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato, y los días 7 de octubre de 2019, 14 de abril de 2020, 2 de marzo de 2021, 13 de diciembre de 2021 y 20 de abril de 2023 solicitó a quienes se encontraban a cargo reiterar al despacho la inaplicación de la sanción judicial.

Que el 25 de julio de 2023 solicitó directamente al Tribunal Administrativo de Caldas reconsiderar la decisión adoptada y, en su lugar, inaplicar la sanción que le fue impuesta en el trámite incidental, pero el 9 de agosto de 2023 esa corporación judicial no accedió a su petición con el argumento de que aquella se encuentra confirmada en el grado de consulta por el Consejo de Estado y de que se compulsaron copias al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para adelantar el proceso de cobro coactivo sin que se conociera que la ejecución se encuentra aún en trámite para que resultara procedente la terminación del procedimiento.

Considera que con la anterior decisión esa autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado (Subsección B de la Sección Segunda) en el que se ha sostenido que es procedente la inaplicación de sanciones judiciales cuando la orden tutela se haya cumplido, pese a que estas se encuentren confirmadas en grado de consulta por el superior jerárquico respectivo; concretamente, aludió a las sentencias T-171/2009, del 18 de diciembre de 2013 y del 13 de octubre de 2014, respectivamente.

También citó sentencias proferidas por la Corte Constitucional, para poner de presente que el criterio mayoritario ha sido el de levantar las sanciones judiciales, como son: T-171/09, T-01763/12, Auto 202/13, T-00292/14, T-00096/15, T- 00407/15, T-01624/15, T-00106/16, SU-424/16, T-3301/16, T-00095/17, T-157/17, T-2199/17, SU-043/18 y T-315/20.

Agregó que su caso no es aislado, sino que se trata de una situación constante para quienes tratan temas álgidos como la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, los que conllevan que la responsabilidad de cumplir fallos Radicado: 11001-03-15-000-2023-05547-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de tutelas recaiga en los directores, sin que los despachos judiciales verifiquen si se cumplen los elementos subjetivos y objetivos de los incidentes de desacato, los cuales, ante las limitantes en las capacidades estructurales y financieras de cada entidad, imponen un sinnúmero de sanciones.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas dejar sin efectos el auto del 9 de agosto de 2023, en el que se negó la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato; proferir una decisión de reemplazo, en la que resuelva nuevamente sobre esa petición de acuerdo con el precedente judicial vinculante y vigente de la Sentencia SU-034/18; e informar sobre esa decisión a las autoridades encargadas de la ejecución de cobro para que aquellas den por terminado el proceso de cobro coactivo que actualmente se adelanta en su contra.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 3 de octubre de 2023 se admitió la acción, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas, como accionado; y al señor Sergio Arango Hincapié, como tercero con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Caldas guardó silencio en el trámite de esta acción. POSICIÓN DEL VINCULADO La abogada Yuliana Ocampo Marulanda, quien manifestó actuar como apoderada de la progenitora del señor Sergio Arango Hincapié, indicó que no se cumple el requisito de inmediatez, pues la providencia controvertida se profirió el 9 de mayo de 2018 y el hecho de que se hubiesen realizado actuación para inaplicar la sanción entre julio y agosto de este año no puede dar lugar a revivir términos judiciales, y tampoco supera la exigencia de subsidiariedad, ya que no se interpusieron los recursos procedentes contra la providencia que se reprocha.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05547-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SENTENCIA IMPUGNADA El 16 de enero de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la tutela porque determinó que el Tribunal Administrativo de Caldas analizó la finalidad del incidente de desacato y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pero concluyó que en el caso concreto debía tenerse en cuenta que transcurrieron aproximadamente 5 años desde que quedó en firme la sanción y se ordenó la compulsa de copias para que se adelantara el respectivo proceso de cobro coactivo, sin que se supiera si esa ejecución se encontraba aún en trámite para que resultara procedente una orden de terminación de ese procedimiento.

Aclaró que, si bien el actor aportó varios documentos que dan cuenta de embargos y acuerdos de pago con ocasión de cobros coactivos, lo cierto es que datan del 2017 y 2022 y no acreditan que correspondan a la negativa de inaplicar la sanción impuesta, con mayor razón porque aquel afirmó que se encontraron 684 incidentes de desacato con sanción en su contra y 417 procesos de cobro coactivo como consecuencia de estos.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y afirmó que, contrario a lo allí consignado, el Tribunal Administrativo de Caldas sí desatendió el precedente judicial sobre la finalidad del incidente y las garantías constitucionales adoptado en múltiples sentencias de tutela proferidas por las altas cortes por su decisión de no acceder a la inaplicación de la sanción del 9 de mayo de 2018, pues, pese a que desde el año 2019 se le informó que ya se había dado cumplimiento a la orden judicial, continuó con su postura con fundamento en que la sanción estaba confirmada en grado jurisdiccional de consulta y que no tenía conocimiento de si la ejecución en el cobro coactivo estaba en trámite.

Refirió que el propio Consejo de Estado, en la acción de tutela 11001-03-15-000- 2022-05978-00, sostuvo que en la Sentencia SU-034 de 2018 se explicó que el hecho de que la sanción haya sido confirmada en grado jurisdiccional de consulta y que el cumplimiento fue tardío no es razón suficiente para negar el levantamiento de sanciones cuando se acredite el cumplimiento de lo ordenado, pues ello Radicado: 11001-03-15-000-2023-05547-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 implicaría desnaturalizar la finalidad del incidente de desacato y convertirlo en un castigo por no haber acatado la orden oportunamente.

Que la autoridad judicial accionada, además, perpetuó la violación del derecho fundamental al debido proceso, pues no hizo uso del poder de ordenación e instrucción para exigir a las autoridades o particulares la información solicitada que no se le haya suministrado y que fuera relevante para resolver la decisión de inaplicación de la sanción judicial, lo que se traduce en el caso en el trámite adelantado en el proceso de cobro ejecutivo por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con mayor razón cuando era claro que al proferir el auto de inaplicación de la sanción automáticamente la imposición de esta, ya sea económica o personal, pierde su fundamentación. Solicitó volver a analizar las situaciones fácticas y jurídicas que dieron lugar a la tutela y adoptar la decisión que en derecho corresponda, con el fin de preservar sus derechos fundamentales, esto es, acatando lo previsto por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-034/18, y el Consejo de Estado, en casos similares.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-05547-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05547-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, la parte recurrente insistió en que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según el cual es procedente la inaplicación de la sanción impuesta en sede del incidente de desacato, incluso cuando esta ya fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta, en el evento en que se acredite el cumplimiento de lo ordenado.

En primer lugar, como lo coligió la autoridad judicial de primera instancia, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir el auto del 9 de agosto de 2023, pues: 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la presunta incursión en el defecto enunciado; 2) el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales idóneos y eficaces para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) no se alegó una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de Radicado: 11001-03-15-000-2023-05547-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tutela.

En el auto discutido en esta sede, el Tribunal Administrativo de Caldas analizó tanto la posición de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado consistente en que la sanción por desacato no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr el acatamiento del fallo de tutela, y, por lo tanto, si se comprueba la observancia de la decisión, es procedente el levantamiento de la sanción, inclusive si se ha resuelto la consulta por el superior jerárquico o se encuentra en trámite el proceso de ejecución coactiva.

Sin embargo, la autoridad judicial accionada determinó que en el caso concreto transcurrieron aproximadamente 5 años desde que quedó en firme esa sanción y se compulsaron copias ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no tenía conocimiento del estado de la ejecución, para definir si era procedente ordenar la terminación de ese procedimiento.

La anterior argumentación evidencia que el Tribunal accionado hizo alusión a la tesis jurisprudencial sobre la posibilidad de inaplicar una sanción, la cual es echada de menos por el actor en esta sede, pero estimó que las particularidades del asunto impedían acceder a esa petición, concretamente, por el transcurso del tiempo y la ausencia de conocimiento sobre el estado del proceso de cobro coactivo.

En ese orden de ideas, resulta claro que la corporación judicial referida no desconoció la posición jurisprudencial sobre la materia objeto de debate, sino que, dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, definió que no podía inaplicarse la sanción en el asunto particular, para lo cual explicó suficiente y claramente las razones jurídicas por las cuales no estimaba viable acceder a lo solicitado.

Si bien el hoy recurrente sostuvo que desde el año 2019 informó a esa autoridad judicial sobre el cumplimiento, lo cierto es que la solicitud que dio lugar al auto que ahora es objeto de discusión la presentó el 25 de julio de 2023. En este punto se observa que en el auto objeto de esta acción se hizo mención a peticiones de revocatorias previas, pero los proveídos a través de los cuales se resolvieron no fueron discutidos en esta sede y, en todo caso, frente a ellos no se superaría el Radicado: 11001-03-15-000-2023-05547-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 requisito de inmediatez, pues no fueron discutidos oportunamente.

Por último, el actor afirmó que el Tribunal Administrativo de Caldas no hizo uso del poder de ordenación e instrucción para solicitar información sobre el trámite adelantado en el proceso de cobro ejecutivo por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; no obstante, se advierte que ese argumento únicamente fue alegado en el recurso de impugnación, en tanto no se planteó en el escrito de tutela, lo que impide un estudio sobre el particular, so pena de desconocer el derecho de defensa de la parte accionada en esta tutela.

En consecuencia, no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente invocado, por lo cual se confirmará la sentencia del 16 de enero de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 16 de enero de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05547-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.