Micelio
81001233300020150002502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-05

Radicación interna: 3229-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Gonzaga Moncada Cano·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cucuta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Tema: Agotamiento de la actuación administrativa, tutela judicial efectiva.

Prima especial de servicios, artículo 14 Ley 4 de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Luis Gonzaga Moncada Cano presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 2192 «notificado al suscrito mediante Aviso el día 24 de Noviembre de 2014», emitida por la Dirección Ejecutiva 1 En adelante DEAJ. 2 Índice 2 del aplicativo Samai.

Documento «1_ED_01CUADERNO01», Páginas 5 a 14. La demanda fue presentada el 4 de mayo de 2015. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca4, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de a) las sumas adeudadas por concepto de prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992, desde el 8 de marzo de 2011 «hasta la fecha»; ii) la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el valor del salario descontado por concepto de prima especial de servicios; iii) la indexación de los valores adeudados; iv) los intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del CPACA; y v) la condena en costas y agencias en derecho. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes señaló los siguientes: 3.1. Luis Gonzaga Moncada Cano desempeñó los cargos de juez quinto administrativo del circuito de Manizales desde el 8 de marzo de 2011 hasta el 31 de enero de 2012; y juez primero administrativo del Cauca, desde el 1° de febrero de 2012 hasta «la actualidad». 3.2.

El 8 de octubre de 2014, solicitó a la DESAJ de «Norte de Santander y Arauca» el reconocimiento y pago de las diferencias salariales con base en el 100% del salario básico mensual ante la disminución del salario por concepto de prima especial de servicios. 3.3. El «24 de noviembre de 2019», la DESAJ de «Norte de Santander y Arauca» negó la petición anterior. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, señaló los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150, 228, 277 y 280 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 14, 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992; artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; convenios 95, 111, 200 de la OIT. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso que el acto demandado desconoce la situación jurídico laboral del demandante y desmejoró sus derechos laborales al negarle la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual, de conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de 4 En adelante DESAJ de Norte de Santander y Arauca. 3 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano Estado en la sentencia del 29 de abril de 20145 es un adicional del salario básico mensual. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La DEAJ se pronunció en los siguientes términos6: 6.1. La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no constituye factor para liquidar prestaciones sociales, lo cual ha sido reiterado por los decretos salariales y avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. 6.2.

En consecuencia, la DEAJ aplicó esta normativa de forma correcta debido a que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial que regula dicho emolumento. Además, aunque el Consejo de Estado anuló los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional desde el año 1993 hasta el año 2007, los efectos de la sentencia rigen hacia futuro, por lo que no procede reliquidar las prestaciones reclamadas.

Por lo tanto, no es viable reconocer lo solicitado, ya que se liquidó al demandante, las prestaciones sociales conforme con el marco legal vigente. 6.3. Proceden las excepciones de i) inexistencia de a) causa para demandar; b) nexo causal; y c) error judicial arbitrario o flagrante; y ii) la innominada. 1.3. La sentencia apelada 7.

El Tribunal Administrativo de Arauca, profirió la sentencia del 7 de marzo de 20247, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Declarar infundadas y no procedentes las excepciones propuestas por la entidad demandada. SEGUNDA (sic): Declarar la nulidad de la Resolución No 2192 del 10 de noviembre de 2014, expedido por la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial Norte de Santander y Arauca, de conformidad con lo expuesto por la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: CONDÉNAR a título de restablecimiento del derecho, a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, 5 Con radicado 11001-03-25- 000-2007-00087-00. 6 Índice 2 del aplicativo Samai.

Documento «1_ED_01CUADERNO01», Páginas 150 a 155. 7 Índice 2 del aplicativo Samai. 4 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano reliquidar y pagar las prestaciones sociales al actor, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%; iii) lo anterior será reconocido a partir del 08 de octubre de 2012 (sic) y hasta la fecha en que se realizaron dichos descuentos, por las razones expuestas en el presente proveído; y iv) ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Las sumas de dinero que sean canceladas a título de la Prima Especial de Servicios que fue descontada del salario básico se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas a la parte actora.

QUINTO: Lo (sic) valores a pagar serán indexados acorde al Art. 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, por resultar viable, en asuntos de naturaleza jurídica similar, precisando por consiguiente la forma como deberá hacerse, para lo cual se tomará la fórmula adoptada por esta decisión mes a mes: R=Rh x índice final Índice inicial SEXTO: Las sumas de dinero con intereses moratorios, serán actualizadas siguiendo la normativa del numeral 4º del Art. 195 del C.P.A.C.A. teniendo como base la variación porcentual de los índices de precio al consumidor.

SEPTIMO. - ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). OCTAVO.- NO CONDENAR en costas en esta instancia por lar razones expuestas en la parte considerativa. NOVENO.- RECONOCER personería al abogado LUIS MERARDO TOVAR ALTUNA, identificado con la C.C. No. 17.594.832, expedida en Arauca - Arauca, con tarjeta profesional No. 143522, expedida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, conforme a la sustitución de poder obrante en el índice 11 del expediente digital contenido en la plataforma SAMAI.

DECIMO: Ejecutoriada esta sentencia y para su cumplimiento, expídanse copia del presente fallo, con constancia secretarial de ejecutoria, en los términos del Art. 114 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012). Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a quien se le ha reconocido en la presente providencia como su apoderado.

DECIMO PRIMERO: Ordenar quede en firme la presente decisión, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor. (sic)». 8. Para tal efecto, expuso lo siguiente: 8.1. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-279 de 1996, declaró exequible que la prima especial prevista de servicios en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no tuviera carácter salarial.

Sin embargo, los decretos salariales expedidos 5 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano por el gobierno nacional desde el año 1993 generaron interpretaciones erradas sobre su naturaleza al considerar que el 30% de la referida prima hacía parte de la remuneración mensual. 8.2.

En sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de los decretos que fijaban esa prima, por reducir indebidamente el salario de ciertos funcionarios, La Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, estableció que el referido emolumento es un incremento del salario básico que solo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación, reconoció el derecho a la reliquidación de prestaciones sobre el 100% del salario y fijó reglas sobre prescripción y límites salariales, como el tope del 80% respecto de los magistrados de altas cortes. 8.3.

Se acoge la sentencia del 2 de septiembre de 2019, que definió que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un complemento del salario básico y solo constituye factor salarial para efectos pensionales. 8.4. La DESAJ de Norte de Santander y Arauca, mediante la Resolución 2192 del 10 de noviembre de 2014 negó la reliquidación, reconocimiento y pago de la prima especial de servicios por el periodo en el que el demandante ejerció como juez primero administrativo de Arauca y señaló que no era competente para resolver la petición sobre el periodo en el que se desempeñó como juez quinto administrativo del circuito de Manizales.

Luis Gonzaga Moncada Cano demandó dicho acto solicitando que se reconocieran y pagaran los valores y prestaciones descontados desde el 8 de marzo de 2011. 8.5. Se demostró que el demandante prestó sus servicios como juez quinto administrativo del circuito de Manizales desde el 8 de marzo de 2011 al 31 de enero de 2012, y como juez administrativo del circuito de Arauca desde el 01 de febrero de 2012; y que el 8 de octubre de 2014 presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales, con base en el fallo del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, por lo tanto, «tendría derecho a que se le reconociera su derecho desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa hasta tres (3) años atrás, es decir desde el 08 de octubre de 2014, tres (3) años hasta 08 de octubre de 2011». 8.6. «No obstante […] como quiera que el objeto de la presente demanda es la Nulidad de la Resolución 2192 del 10 de noviembre de 2014, expedida por la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Norte de Santander y Arauca, y el restablecimiento del derecho, que dicho acto administrativo negó, esta Sala de Conjueces reconocerá el derecho 6 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano de reliquidación, liquidación, reconocimiento y cancelación a favor del señor LUIS GONZAGA MONCADA CANO de los recursos económicos descontados durante el periodo comprendido entre el 08 de octubre de 2012, en adelante, por concepto de PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO SALARIAL, en virtud del fallo del Honorable Consejo de Estado de fecha del 29 de abril de 2014. […] en cuanto a los aportes al sistema de seguridad social, (imprescriptibles) la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Norte de Santander, deberá efectuarlos por el periodo en que se acreditó su vinculación a esta seccional objeto del pronunciamiento y decisión objeto de la Resolución No 2192 del 10 de noviembre de 2014, el cual será declarado nulo por esta Sala de Conjueces]. 1.4.

El recurso de apelación 9. La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos8: 9.1. El tribunal omitió verificar el requisito de procedibilidad esencial atinente a la interposición y decisión de los recursos administrativos obligatorios [reposición y apelación] frente al acto demandado, conforme con el artículo 76; los numerales 2 del artículo 161 y 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

Al no haberse agotado dichos recursos, la resolución no constituye un acto definitivo susceptible de control judicial, razón por la cual la demanda debió rechazarse. 9.2. En el ordinal tercero de la Resolución 2192 de 10 de noviembre del año 2014, la entidad indicó la procedencia de los recursos así: «Notificar el contenido de la presente Resolución al peticionario con la advertencia que contra esta decisión procede el recurso de reposición ante esta Seccional y en subsidio el de apelación ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial, interpuestos por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 77 de la ley 1437 de 20119». 9.3.

El demandante no interpuso recurso alguno contra la resolución referida. Esta irregularidad no fue corregida ni en la audiencia inicial ni en la sentencia de primera instancia, configurándose la excepción de «inepta demanda por falta de agotamiento de requisitos legales, procedimiento administrativo». 9.4. De conformidad con los numerales 5 del artículo 100 del Código General del Proceso y 2 del artículo 161 del CPACA la irregularidad debió haber sido saneada durante la audiencia inicial, con independencia de que la parte demandada la 8 Índice 2 del aplicativo Samai. 9 Énfasis del original. 7 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano hubiera propuesto o no. Sin embargo, el tribunal al realizar el saneamiento del proceso y al resolver las excepciones previas pasó por alto esta circunstancia. 9.5.

En consecuencia, se deberá revocar la sentencia de primera instancia y declarar improcedente la demanda por no cumplir con los presupuestos procesales exigidos. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar10. 1.6.

El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia11, se circunscriben a establecer ¿si en el presente asunto el demandante no presentó los recursos a los que estaba obligado en sede administrativa? Y de ser así ¿si ello da lugar a declarar la inepta demanda, previo análisis de derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, principios pro homine y de prevalencia del derecho sustancial, protección de los derechos de las personas de la tercera edad? 10 Al respecto, ver auto del 30 de julio de 2024. índice 4 de Samai. 11 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 14.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial12 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 15. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto [artículo 1 y 2]. 12 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 9 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano 16.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 17.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 18.

Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200713, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar14». 19.

Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se 13 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 14 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 10 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano consideraba prima especial sin carácter salarial. 20.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 21.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200915, fijó, entre otras, las siguientes pautas: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 1. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 2.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 3.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 5.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 11 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo.» 22. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201916. 23. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201417 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 24. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que18 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 17 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 18 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 12 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial».

De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2. La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 25. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 26. En la sentencia del 2 de septiembre de 200919, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 27.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 28.

Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 29.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 13 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior20 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 30.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 31.

Así, en palabras de esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-0521 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.

Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 32. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 32.1. Luis Gonzaga Moncada Cano se vinculó a la entidad desde el 1° de junio de 1982, pertenece al «régimen salarial acogido», conforme con la certificación del 11 de septiembre de 201422. Se desempeñó como juez 5 administrativo del circuito de Descongestión de Manizales desde el 8 de marzo de 2011 hasta el 31 de enero de 2012; y juez primero administrativo del circuito de Arauca desde el 1° de febrero de 2012 «a la fecha» como consta en las certificaciones del 20 de octubre23 y del 7 de noviembre de 201424. 32.2.

A través de las certificaciones de devengados y deducidos emitidas por la 20 «ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». 21 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 22 Índice 2 del aplicativo Samai.

Documento «1_ED_01CUADERNO01», Página 43. 23 Índice 2 del aplicativo Samai. Documento «1_ED_01CUADERNO01», Página 45 a 50. 24 Índice 2 del aplicativo Samai. Documento «1_ED_01CUADERNO01», Página 33. 14 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano DESAJ del 20 de octubre25 y 10 de noviembre de 201426 se relacionó la asignación mensual devengada por el demandante, desde enero del 2010 hasta el 31 de octubre de 2014. 32.3.

El 8 de octubre de 201427, solicitó a la DESAJ de Norte de Santander y Arauca el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios; y las diferencias salariales y prestacionales con base en el porcentaje que le fue disminuido por concepto de dicha prima, desde el 8 de marzo de 2011 en adelante en el desempeño del cargo de juez quinto administrativo del circuito de Manizales y primero administrativo de Arauca. 32.4.

La DESAJ de Cúcuta emitió la Resolución 2192 del 10 de noviembre de 201428, con la que negó la petición con fundamento en que i) laboró como juez primero administrativo de Arauca en la seccional desde el 1° de febrero de 2012, por lo que tiene competencia para conocer de la reclamación solo a partir de esa fecha; y ii) la entidad le pagó el salario y las prestaciones sociales de conformidad con los decretos salariales anuales vigentes, los cuales son de obligatorio cumplimiento para la administración. 32.4.1.

Adicionalmente, resolvió «ARTÍCULO TERCERO.- Notificar el contenido de la presente Resolución al peticionario con la advertencia que contra esta decisión procede el recurso de reposición ante esta Seccional y en subsidio el de apelación ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial, interpuestos por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 77 de la ley 1437 de 2011». 2.3.2.

Análisis sustancial del caso concreto 33. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Arauca, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho condenó a la DEAJ a reconocer y pagar i) la diferencia salarial teniendo en cuenta el 100% del salario básico más el 30% por concepto de la prima especial de servicios; ii) las prestaciones sobre el total del salario básico, a partir del «8 de octubre de 2012» hasta la fecha en que se realizaran las deducciones del salario; y iii) las diferencias en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensión. 34.

La DEAJ cuestionó la anterior decisión con fundamento en que la sentencia de 25 Índice 2 del aplicativo Samai. Documento «1_ED_01CUADERNO01», Página 45 a 50. 26 Índice 2 del aplicativo Samai. Documento «1_ED_01CUADERNO01», Páginas 35 a 42. 27 Índice 2 del aplicativo Samai. Documento «1_ED_01CUADERNO01», Páginas 15 a 18. 28 Índice 2 del aplicativo Samai.

Documento «1_ED_01CUADERNO01», Páginas 22 a 27. 15 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano primera instancia debe ser revocada y la demanda declarada improcedente por incumplimiento de los presupuestos procesales exigidos debido a que la Resolución 2192 del 10 de noviembre de 2014 no era susceptible de control judicial, pues el demandante no interpuso los recursos administrativos obligatorios de reposición y apelación expresamente previstos en su ordinal tercero, configurándose así la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de requisitos legales. 35.

Esta omisión, que impedía que la resolución adquiriera el carácter de acto definitivo, no fue subsanada ni en la audiencia inicial ni en la sentencia de primera instancia, pese a que el tribunal estaba llamado a declararla de oficio conforme al artículo 100 del CGP y al artículo 161 del CPACA. 36. En consecuencia, para resolver el problema jurídico propuesto, corresponde analizar los siguientes aspectos i) la procedencia de los recursos en sede administrativa como requisito de procedibilidad, ii) las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección; iii) el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva y con base en ello, vi) dar la solución del caso en concreto. 2.3.2.1.

La procedencia de los recursos en sede administrativa como requisito de procedibilidad 37. El agotamiento de los recursos en la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal necesario para acceder a la jurisdicción contencioso- administrativa, el cual cumple con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las personas frente a la administración y la oportunidad para que ésta reevalúe sus actos administrativos, y si es del caso, adicione, aclare, modifique o revoque su decisión inicial. 38.

El artículo 67 del CPACA, al regular la notificación personal de las decisiones administrativas, estableció que en la diligencia de notificación se debe entregar al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y hora, indicándosele los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para su ejercicio, en los siguientes términos: «Artículo 67.

Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos 16 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. […]» (Negrillas fuera de texto). 39.

De acuerdo con el precepto normativo anterior y en lo relacionado con los medios de impugnación, el legislador estableció a cargo de la administración, el deber de indicarle a la parte interesada con toda precisión los recursos que conforme al ordenamiento jurídico resultan procedentes ejercer contra la decisión administrativa. 40. En ese orden, los artículos 74 y 76 ejusdem previeron los recursos que proceden contra los actos administrativos y la oportunidad para presentarlos respectivamente así: «Artículo 74.

Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los ministros, directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. […]». «Artículo 76.

Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios». 41.

De esta manera, el recurso de: i) reposición tiene como finalidad poner en consideración de la autoridad administrativa que profirió el acto, los argumentos necesarios para que lo modifique, lo revoque, lo aclare o lo adicione y, el de ii) apelación es considerado como obligatorio, en el sentido de que es ineludible su ejercicio para agotar la actuación administrativa.

En este caso, la reconsideración del asunto objeto de discusión, se pone en manos del inmediato superior administrativo de quien expidió el acto. 17 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano 42. Por otro lado, el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, previó lo siguiente: «Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto […]» Subrayado fuera de texto. 43.

De conformidad con la norma transcrita, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, por lo que se constituye en un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, el previo agotamiento del procedimiento administrativo. 44.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia del 30 de julio de 2018 se pronunció sobre el presupuesto procesal de agotamiento de los recursos administrativo, así: «[…] la exigencia en comento recae en relación con el recurso de apelación y tiene como propósito satisfacer la necesidad de usar los recursos legales obligatorios para impugnar los actos administrativos, de manera que la administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, estudie su legalidad29». 45.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la obligación indicada se encuentra supeditada a que en el acto administrativo se informe con total claridad al usuario sobre la procedencia de los recursos. Al respecto, en auto del 15 de octubre de 2019, la Sala dispuso lo siguiente: «Revisado la anterior actuación encuentra la Sala que la Resolución RDP 10734 de 2015, para referirse a la procedencia de los aludidos medios de impugnación contra este acto, no cumple la carga de informar con exactitud si procede o no el recurso de apelación (reposición y/o apelación), para lo cual, ante esa confusión, no se le puede exigir a la interesada que lo hubiera interpuesto. […] 29 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 30 de julio de 2018. Rad.: 25000-23-42-000-2015-06524-01(3894-17). 18 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano Así las cosas y en atención a que la actora, no fue informada en debida forma de los recursos que procedían contra la Resolución RDP 10734 de 2015 y no se le brindó la oportunidad de impugnar el auto ADP 1375 de 2019, resulta desproporcionado y contrario a derecho rechazarle la demanda porque no cumplió un rigorismo procedimental que no le era exigible.

En esas condiciones y en aras de privilegiar el derecho de acción, se tiene que en el asunto sub examine no es exigible el requisito de procedibilidad a que se hace referencia el artículo 161 (numeral 2) del CPACA11, motivo por el cual se revocará la providencia objeto de alzada, para que el Tribunal de origen continúe con el correspondiente trámite30». 2.3.2.2.

El derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia 46. La Corte Constitucional ha definido el derecho de tutela judicial efectiva como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes»31. 47.

Por su parte, el Consejo de Estado ha indicado32 que el mencionado derecho se compone de tres elementos esenciales: el primero de ellos corresponde al acceso a la administración de justicia que se traduce en la posibilidad de acudir a la jurisdicción competente para proponer un conflicto; el segundo, relacionado con el derecho a obtener una solución de fondo que debe reflejarse en una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho; y por último, la garantía a la ejecución de la sentencia que se profiera, por lo que es necesario que ésta se cumpla en los términos indicados por la autoridad judicial. 48.

Ahora bien, el acceso a la administración de justicia se erige no solo como el elemento sine qua non que configura la tutela judicial efectiva, sino que jurídicamente y desde la óptica constitucional se le ha otorgado la categoría de derecho fundamental autónomo, pues su correcto ejercicio propende por garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos a través del uso de los mecanismos 30 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Subsección “B”. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Fecha: 15 de octubre de 2019. Rad.: 05001-23-33-000-2019-01157-01(3802-2019). En el mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 2 de mayo de 2019, expediente 25000-23-42-000-2015-02230-01 (4489-2015). 31 Corte Constitucional Sentencia C-279/13. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, 28 de mayo de 2012 expediente 08001-23-31-000-2011- 01174-02, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 19 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano de defensa previstos en el ordenamiento jurídico con el fin de proteger y materializar los demás derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley. 49.

Al respecto, de conformidad con el artículo 229 constitucional, el Estado colombiano debe garantizar «[…] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia […]», pudiendo con ello, no solo satisfacer una necesidad ínsita al ser humano, que es la de hallar una solución pacífica, equitativa y ajustada respecto de las desavenencias y conflictos que puedan suscitarse en la vida en sociedad sino, además, materializar los valores de justicia y paz que se constituyen como fines esenciales del ser humano, por los que debe propender el Estado en su función de servicio a la comunidad y promoción de la prosperidad general. 50.

En ese sentido, los derechos de tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia se erigen como pilares del Estado Social y Democrático de Derecho, pues con ellos se abre la puerta a las personas naturales y jurídicas para que propongan sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos a través de decisiones prontas, cumplidas y eficaces. 2.3.2.3.

Solución del caso en concreto 51. La Sala observa que el demandante pretende la nulidad de la Resolución 2192 del 10 de noviembre de 2014, por medio de la cual, la demandada le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales con base en el porcentaje que le fue disminuido por concepto de prima especial de servicios. 52.

En la parte resolutiva de la Resolución 2192 del 10 de noviembre de 2014 se señaló lo siguiente: «ARTÍCULO TERCERO.- Notificar el contenido de la presente Resolución al peticionario con la advertencia que contra esta decisión procede el recurso de reposición ante esta Seccional y en subsidio el de apelación ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial, interpuestos por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 77 de la ley 1437 de 2011». [Se resalta] 53.

La demandada apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en que i) el tribunal omitió verificar un requisito esencial de procedibilidad, consistente en la interposición y decisión de los recursos administrativos obligatorios de reposición y apelación contra el acto demandado, conforme con el CPACA; ii) la Resolución 2192 de 2014 advertía expresamente sobre la procedencia de dichos recursos, los cuales no fueron interpuestos por el actor, lo que impedía considerar la resolución como un acto definitivo susceptible de control judicial; y iii) esta irregularidad configuraba la 20 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de los requisitos legales y debió ser saneada en la audiencia inicial, con independencia de que hubiera sido alegada por la demandada.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y declarar improcedente la demanda. 54. Al respecto, precisa la Sala que de conformidad con los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso33, aplicables por remisión del artículo 175 del CPACA, las excepciones previas deben proponerse en el término del traslado de la demanda y resolverse, en principio, antes de la audiencia inicial o en el curso de esta, según se requiera o no la práctica de pruebas.

La norma es clara al establecer que los hechos que configuran excepciones previas no pueden alegarse con posterioridad como causal de nulidad, lo cual impide que una parte las introduzca por primera vez en segunda instancia. 55. Sin embargo, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 187 del CPACA, la Sala procederá con el estudio de la excepción de inepta demanda34, por incumplimiento de los requisitos formales, en este caso, al no haberse interpuesto los recursos procedentes contra el acto demandado35, situación que puede ser examinada de oficio por el juez de segunda instancia en la sentencia, aun cuando no hubiera sido alegada oportunamente en la primera, pues su estudio garantiza la correcta aplicación del principio de legalidad. 56.

Descendiendo al caso concreto, es pertinente indicar que Luis Gonzaga Moncada Cano no interpuso el recurso de reposición ni el de apelación como medio de impugnación de la decisión contenida en la Resolución 2192 del 10 de noviembre de 2014, situación que se corrobora con el hecho de que el demandante solicitó únicamente la declaratoria de nulidad del acto administrativo referido; y de la parte resolutiva de dicho acto por medio de la cual, la DEAJ le indicó al demandante los recursos procedentes contra la señalada resolución. Adicionalmente, por cuanto, revisadas las pruebas aportadas al proceso no se halló algún recurso de reposición o apelación que se hubiera interpuesto contra la Resolución 2192 del 10 de noviembre de 2014 ni un acto administrativo que los resolviera. 33 En adelante CGP. 34 Artículo 100, numeral 5° del CGP: «5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones». 35 Artículo 161 del CPACA. «REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto». 21 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano 57. En ese orden, encuentra la Sala que si bien para demandar la nulidad de un acto administrativo particular es deber de la parte demandante haber ejercido en sede administrativa los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios para impugnar la decisión de la administración, lo cierto es que, tal y como lo ha sostenido esta subsección, la administración se encuentra obligada a informar de manera clara e inequívoca a la parte actora los recursos que son procedentes contra el acto acusado, ante qué autoridad y el término para la interposición, lo cual se encuentra satisfecho en esta oportunidad. 58.

No obstante, esta Sala observa que, dadas las particularidades del caso bajo examen, desde la perspectiva del derecho constitucional concurren presupuestos que refuerzan la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia. Esto en atención de las específicas razones elevadas por el recurrente que se enmarcan en la inepta demanda; por lo que no hay lugar a dilucidar más allá de este tópico. 59.

Ahora bien, aunque el demandante debió agotar los recursos en sede administrativa, lo cierto es que, en este caso en particular dicha situación pasó inadvertida tanto por la entidad que no la alegó en su oportunidad, como por el juez de primera instancia; por lo que, es relevante hacer uso de la tutela judicial efectiva tras más de diez años desde la presentación de la demanda. 60.

Lo anterior, por cuanto, tal como se expuso en el marco normativo, el derecho a la tutela judicial efectiva constituye una garantía esencial dentro del Estado Social de Derecho, al permitir que todas las personas, en condiciones de igualdad, puedan acudir ante los jueces para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. 61. Este derecho comprende el acceso a la justicia, la obtención de una decisión de fondo razonada y congruente, y la ejecución efectiva de la sentencia. Tales componentes aseguran no solo la posibilidad formal de presentar una reclamación ante la jurisdicción, sino también la efectividad material de las decisiones judiciales. 62.

De igual forma, el acceso a la administración de justicia [derecho fundamental autónomo, artículo 229 de la Constitución], se erige como una herramienta mediante la cual el Estado garantiza la solución pacífica de los conflictos y la realización de los valores de justicia y paz. En consecuencia, los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia se configuran como pilares esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto posibilitan que las controversias sean resueltas de manera pronta, justa y eficaz, materializando con ello la protección real de los derechos constitucionales y legales de todas las personas.

Por ello, sería injusto 10 años después de la interposición de la demanda, rechazarla por tal motivo. 22 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano 63. Así mismo, de conformidad con el principio pro homine, criterio hermenéutico que impregna todo el espectro de los derechos humanos, «en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de fijar restricciones al ejercicio de los derechos o establecer su suspensión extraordinaria (…)»36, y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal previsto en el artículo 22837 de la Constitución Política, con el que se busca garantizar que las formalidades propias de los procesos judiciales sean interpretadas y empleadas para la materialización de los derechos de las personas que acceden a la administración de justicia y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio y su protección. 64.

En consonancia con lo anterior, en los términos de la Corte Constitucional38 «los jueces de la República “son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo”.

En el marco del Estado social y democrático de derecho constituido para la realización de un orden justo, se reclama un mayor dinamismo del juez y una especial sensibilidad con la realidad viviente que le rodea». 65. Así, «[e]l Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material». 66. Por lo tanto, el juez, en su papel dentro del Estado Social de Derecho, tiene la potestad y el deber de hacer prevalecer el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva sobre las formalidades procesales al ser un garante activo del derecho sustancial y de la verdad material, llamado a dirigir el proceso con sensibilidad frente a la realidad social y a evitar que el rigor excesivo de las formas impida la obtención de una decisión justa, especialmente cuando están en juego derechos fundamentales o sujetos de especial protección. 36 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006. 37 «Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». 38 Sentencia C-086 de 2016. 23 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano 67.

En consonancia con lo discurrido, de forma similar en sentencia del 13 de otubre de 2022 esta corporación señaló: «Específicamente, son de mayor prevalencia el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva en orden de resolver las cuestiones del litigio conforme a derecho y con preferencia del ordenamiento sustancial sobre el formal, ello en clara concordancia con la prohibición jurisprudencial del exceso ritual manifiesto en casos en los que atender irrestrictamente los preceptos adjetivos de una actuación, pueden transgredir derechos de más protección y entidad como son los relacionados con la necesaria obtención de un fallo de fondo ajustado a la legalidad, más aún en el caso de un demandante que conforme a sus alegatos de conclusión es una persona de más de 90 años, es decir, un adulto mayor a quien el ordenamiento superior le concibe un tratamiento diferencial positivo para mantener un amparo jurídico reforzado39 ». [Se resalta] 68.

Por tanto, esta Corporación ha dado aplicación al principio de tutela judicial efectiva como garantía fundamental, orientada a asegurar que toda persona pueda acceder a la justicia y obtener una decisión de fondo justa y conforme al derecho, incluso por encima de formalismos procesales que puedan obstaculizar la protección real y efectiva de sus derechos. 69.

En tercer lugar, el Estado Social de Derecho colombiano, fundamentado en la dignidad humana, impone al Estado, la sociedad y la familia un deber conjunto de protección hacia las personas mayores, consideradas sujetos de especial protección constitucional por su situación de vulnerabilidad. Conforme a los artículos 13 y 46 de la Constitución y a instrumentos internacionales como la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, deben adoptarse medidas efectivas que garanticen su igualdad real, integridad y participación activa en la sociedad, para así asegurar un trato preferencial y la plena vigencia de sus derechos fundamentales bajo los principios de justicia y solidaridad40. 70.

En efecto, aun cuanto en el presente asunto cobra gran relevancia la tutela judicial efectiva, no puede pasarse por alto que el demandante es un adulto mayor41 por cuanto su edad es superior a los 60 años42. Esta circunstancia incide directamente en su derecho a la seguridad social, pues la controversia planteada tiene una clara repercusión en su situación pensional, toda vez que el demandante 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022, referencia: 08001-23-33-000-2018-00952-01 (1991-2020) C.P: William Hernández Gómez. 40 Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-109 de 2022, T-252 de 2017. 41 Al respecto ver entre otras, las sentencias T-013 de 2017, SU-109 de 2022 y T-570 de 2023 de la Corte Constitucional. 42 El demandante nació el 12 de noviembre de 1961, conforme con la consulta realizada en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo tanto, a la fecha tiene 63 años.

Aunado al hecho de haberse vinculado a la entidad desde el 1° de junio de 1982, por lo que teniendo cuenta que a esa data tan solo fuera mayor de edad [18 años], a la fecha tendría 61 años. 24 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano cuenta con la edad requerida para acceder a dicho beneficio, en ese sentido, la discusión sobre el fraccionamiento de su remuneración, originado en el pago de un porcentaje bajo la denominación de prima especial no como una adición al 100% de la asignación básica mensual, sino como parte de esta adquiere una dimensión de mayor relevancia constitucional al afectar potencialmente el monto de sus aportes pensionales, por lo tanto, el amparo constitucional es prevalente, como lo ha reiterado esta Sección43; lo que refuerza la aplicación del principio de la tutela judicial efectiva en esta instancia de la controversia. 71.

Lo anterior, habida cuenta que como lo ha sostenido la Sala, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue concebida como un valor adicional al salario básico de los funcionarios judiciales y de la justicia penal militar, sin carácter salarial salvo para efectos pensionales. Dicha prima constituye un incremento real en la remuneración y, por tanto, debe integrarse a la base de cotización para la liquidación de la pensión, en aplicación de los principios de favorabilidad y progresividad laboral, y descartó cualquier interpretación orientada a reducir o a desmejorar los ingresos de los beneficiarios. 72.

En ese sentido, este caso en particular, si bien es claro que el demandante tenía la obligación de agotar los recursos de ley en sede administrativa y la entidad de haber puesto en conocimiento el asunto; lo cierto es que transcurrieron más de 10 años desde la presentación de la demanda, sin que dicha situación fuera analizada, por ello, ante la mora en la resolución del caso y la inadvertencia de dicha situación, se dará aplicación a la tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, para analizar el fondo de la litis. 73.

Ahora bien, el tribunal encontró que hubo fraccionamiento del salario, por lo que le reconoció al demandante el derecho a la prima especial de servicios como un adicional al salario básico mensual desde el 8 de octubre de 2012 y hasta la fecha en que se efectuaron los descuentos, toda vez que, aunque se acreditó que Luis Gonzaga Moncada Cano prestó sus servicios como juez quinto administrativo del circuito de Manizales entre el 8 de marzo de 2011 y el 31 de enero de 2012, y como juez administrativo del circuito de Arauca a partir del 1º de febrero de 2012, la entidad a través del acto demandado le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios únicamente respecto del periodo en que el actor ejerció el cargo en Arauca, por carecer de competencia para pronunciarse sobre el tiempo laborado en Manizales. 43 Al respecto ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 25000-23-25-000- 2005-04715-01(2599-07), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y, Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2020, M.P Carlos Bernal Pulido. 25 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano 74.

En consecuencia, al efectuar el análisis sobre la prescripción, el tribunal lo limitó al periodo en que el demandante se desempeñó como juez administrativo del circuito de Arauca, esto es, a partir del 1.º de febrero de 2012, por cuanto respecto del tiempo anterior, cuando ejerció como juez quinto administrativo del circuito de Manizales, no acudió ante la seccional competente para presentar la reclamación del derecho pretendido, ni agotó la actuación administrativa necesaria para obtener una decisión de fondo.

En ese orden, al no existir reclamación o pronunciamiento sobre dicho periodo, el tribunal acertó en restringir su análisis al ámbito temporal comprendido dentro de la competencia de la DESAJ de Norte de Santander y Arauca. 75. Esta decisión es compartida por la Sala, en tanto se ajusta a los principios de seguridad jurídica y congruencia procesal, sin desconocer la tutela judicial efectiva. y que la situación puede tener incidencia en su derecho pensional.

No obstante, la valoración judicial debe ceñirse exclusivamente al aspecto decidido por el tribunal, es decir, sobre la negativa de la entidad del derecho reclamado frente al periodo en que prestó sus servicios en Arauca. 76. Esta situación evidencia con mayor claridad que el reparo formulado por la parte apelante se centró exclusivamente en la falta de agotamiento de los recursos de ley respecto del periodo en que el demandante ejerció como juez administrativo del circuito de Arauca, mas no en relación con el tiempo en que se desempeñó como juez en Manizales, que fue precisamente el lapso sobre el cual el tribunal circunscribió el reconocimiento del derecho.

Conforme con lo expuesto, y en especial, en aplicación de la tutela judicial efectiva, aunque la nulidad de un acto administrativo particular exige, como requisito de procedibilidad, el agotamiento previo de los recursos administrativos, en el caso de Luis Gonzaga Moncada Cano dicha exigencia debe ceder ante la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, razón por la cual, el cargo no está llamado a prosperar. 77.

Adicionalmente, se observa que, aunque el tribunal consideró prescritos los periodos causados con anterioridad al 8 de octubre de 2011, precisó que, conforme con lo resuelto en el acto administrativo demandado, el reconocimiento del derecho solo procedía respecto del tiempo en que el demandante ejerció como juez administrativo del circuito de Arauca.

En ese contexto, y pese a que delimitó su decisión al periodo en el que el demandante fungió en tal cargo, consideró que el derecho sería reconocido a partir del 8 de octubre de 2012 y en tal sentido impartió la orden. 78. Si bien la Sala advierte la discrepancia entre la fecha del extremo inicial del desempeño en el cargo aludido [1° de febrero de 2012] y el punto de inicio fijado para el reconocimiento [8 de octubre de 2012], no es posible modificar dicho 26 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano aspecto, por cuanto hacerlo implicaría desmejorar la situación del apelante único, en contravía del principio de prohibición de la reformatio in pejus44, que impide agravar la condición jurídica del recurrente cuando la otra parte no apeló. 92.

Ahora bien, es de precisar que tal como lo consideró el tribunal los periodos causados con anterioridad al 8 de octubre de 2011 se encuentran prescritos al haberse presentado la reclamación el 8 de octubre de 2014, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 93.

Como lo sostuvo el tribunal los aportes a pensión deberán realizarse por todo el periodo desempeñado por el demandante como juez administrativo del circuito de Arauca, por cuanto dichos aportes son imprescriptibles, pues tal como se explicó en el marco normativo, de conformidad con la sentencia «de unificación CE-SUJ2-05», dado el carácter periódico del derecho a la pensión y los principios constitucionales de igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales no opera la prescripción respecto de los aportes pensionales, pues dichos aportes corresponden al deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 94.

Por lo tanto, la prescripción no afecta dichos aportes, puesto que, aunque la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, sí incide en la base de liquidación de las cotizaciones al sistema pensional, conforme lo dispone la Ley 332 de 1996, tal como se explicó en precedencia. 95. En consecuencia, como el tribunal ordenó «el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, por las razones expuestas en la 44 Al respecto, ver sentencia SU-327 de 1995. «De acuerdo con el principio de la no “reformatio in pejus”, cuando el recurso de apelación sea interpuesto exclusivamente por el procesado o su defensor, el juez de segunda instancia no podrá empeorar la situación del procesado, agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia. Es una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “Tantum devolutum quantum appellatum”. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso». 27 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano parte motiva de esta sentencia», para mayor precisión se modificará la orden para ordenar el pago de los aportes al Sistema General Social en Pensiones deberán realizarse desde el 1° de febrero de 2012 por el desempeño en el cargo de juez administrativo del circuito de Arauca.

La liquidación deberá efectuarse con base en el 100% del salario básico mensual más el 30% correspondiente a la prima especial, de conformidad con lo previsto en la Ley 332 de 1996; siempre que no se hayan realizado las respectivas cotizaciones. 96. Para efectos de lo anterior, se advierte que solo deben cancelarse al sistema las diferencias causadas entre lo que pagó y lo que correspondía pagar por concepto aportes a seguridad social. 97.

También se precisará que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte accionante por los mismos conceptos aquí reconocidos. 98. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar parcialmente la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por Luis Gonzaga Moncada Cano, a pesar de no haber agotado los recursos en la actuación administrativa como requisito de procedibilidad, en relación con el periodo en el que fungió como juez administrativo del circuito de Arauca. 99.

Modificará la sentencia en el sentido de ordenar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión desde el 1° de febrero de 2012, fecha en que el demandante se desempeñó como juez administrativo del circuito de Arauca hasta que se desempeñe en dicho cargo, calculados sobre el 100% del salario básico mensual más el 30% correspondiente a la prima especial, conforme a la Ley 332 de 1996, solo por las diferencias que no hayan sido previamente canceladas; y la adicionará para aclarar que el cumplimiento de la sentencia estará condicionado a que no se haya efectuado otro pago previo por los mismos conceptos reconocidos y que estos no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional. 2.4.

Costas 100. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 28 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 101.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 102. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma45. 103.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 104. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 105. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso, aun cuando se acreditó que el demandante no agotó los recursos administrativos de reposición y apelación procedente en contra de la Resolución 2192 de 2014, lo cual, en principio, configuraría la excepción de inepta demanda en relación con el periodo en el que el demandante se desempeñó como juez administrativo del circuito de Arauca, la Sala advierte que dicha exigencia formal no puede prevalecer frente a los derechos sustanciales involucrados, en aplicación de la tutela judicial efectiva. 106.

Así, en aplicación de los principios de favorabilidad laboral, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pro homine y tutela judicial efectiva, se impone privilegiar una solución de fondo antes que una restricción procesal que desconozca los mandatos superiores. 45 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 29 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano 107.

Sin embargo, la Sala modificará la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por Tribunal Administrativo de Arauca en el sentido de ordenar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, desde 1° de febrero de 2012, fecha en que el demandante se desempeñó como juez administrativo del circuito de Arauca hasta que se desempeñe en dicho cargo, calculados sobre el 100% del salario básico mensual más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios conforme a la Ley 332 de 1996; siempre que no se hayan realizado las respectivas cotizaciones; y iii) la adicionará para precisar que el cumplimiento de la sentencia quedará condicionado a que no existan pagos previos por los mismos conceptos aquí reconocidos y que estos no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional. 108.

En consecuencia, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por Tribunal Administrativo de Arauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar y adicionar el ordinal 3° de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Tercero. Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al actor, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%; iii) lo anterior será reconocido a partir del 08 de octubre de 2012 y hasta la fecha en que se realizaron dichos descuentos, por las razones expuestas en el presente proveído; y iv) ordenar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el 1° de febrero de 2012, fecha en que el demandante se desempeñó como juez administrativo del circuito de Arauca hasta que se desempeñe en dicho cargo, calculados sobre el 100% del salario básico mensual más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios conforme a la Ley 332 de 1996; siempre que no se hayan realizado las respectivas cotizaciones.

El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos. Dichos conceptos no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. 30 Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano Tercero. Confirmar en lo demás, la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Luis Gonzaga Moncada Cano contra la nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM