Micelio
73001233300020230046501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-05

Radicación interna: 668 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luz Yamile Farias Castro, Juan Guillermo Gonzalez Zota·Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias

Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), período 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) 73001-23-33-000-2023-00485-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) 73001-23-33-000-2023-00485-00 (acumulado) Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y Juan Guillermo González Zota Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde del municipio de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Tema: Pruebas en segunda instancia. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS Procede el despacho a resolver la solicitud probatoria elevada el 17 de septiembre de 20241, por el apoderado del demandado Oswaldo Mauricio Alape Arias.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Actuaciones relevantes 1. Los ciudadanos Luz Yamile Farías Castro (expediente 2023-00465) y Juan Guillermo González Zota (expediente 2023-00485), en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 1392 de la Ley 1437 del 2011, presentaron demandas solicitando la nulidad del formulario E-26 del 2 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Oswaldo Mauricio Alape Arias como alcalde del municipio de Coyaima (Tolima), para el periodo constitucional 2024-2027. 2.

Aseguran que el demandado incurrió en doble militancia, ya que ocupaba un cargo directivo dentro del Partido Liberal Colombiano y, por lo tanto, tenía la obligación de renunciar a ese movimiento político con una anterioridad mínima de 12 meses a la inscripción de su candidatura, pero lo hizo faltando sólo 2 meses y 11 días, violando así el inciso tercero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 3.

Surtido el trámite procesal de rigor, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 11 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en este caso, no reposa ningún medio de prueba que acredite que el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias fue designado como directivo del Partido 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00013 2 «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…)». Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), período 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) 73001-23-33-000-2023-00485-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Liberal Colombiano y que dicho nombramiento haya sido registrado ante el Consejo Nacional Electoral, decisión contra la que los demandantes Luz Yamile Farías Castro3 y Juan Guillermo González Zota4, interpusieron recurso de apelación. 4.

Por auto del 10 de septiembre de 20245, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, rindiera concepto. 5. El 17 de septiembre pasado6, la parte demandada, dentro del escrito de alegatos, antes de la ejecutoria del auto admisorio, elevó solicitud de incorporación de pruebas en esta instancia, invocando para el efecto el artículo 317 del Código General del Proceso. 6.

Específicamente pretende adosar soportes del trámite de una acción de tutela y las respuestas brindadas a unos derechos de petición que fueron notificadas el 8 de agosto de 2024, suscritos por el partido Liberal Colombiano. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. La magistrada ponente es competente para dictar el presente auto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, que regula quien debe dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, como el que ahora nos ocupa. 2.2.

Caso concreto 8. Con el fin de resolver el asunto planteado, se abordarán los siguientes temas: (i) el decreto de pruebas en segunda instancia y los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad de los medios de convicción y, (ii) el análisis de la petición probatoria. Ello, para determinar si se debe o no decretar la prueba solicitada por la parte demandada. 2.2.1.

Decreto de pruebas en segunda instancia 9. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante 3 Demandante del radicado 2023-00465 4 Demandante del radicado 2023-00485 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00013 Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), período 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) 73001-23-33-000-2023-00485-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 10.

En ese contexto, la petición de pruebas debe: i) elevarse en la oportunidad dispuesta para tal fin, ii) encuadrar en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia y, iii) cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. 11. Frente a los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad, se debe resaltar que la pruebas se erigen como los elementos aportados por las partes o requeridos de forma oficiosa por el juez, que con sujeción a las formalidades y con el respeto a las oportunidades consagradas para el efecto por el legislador, permiten al operador judicial llegar al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados. 12.

Conforme a la legislación procesal vigente, las partes, bajo el principio de libertad probatoria, pueden acudir a cualquiera de los medios de convicción consagrados de forma expresa en la legislación adjetiva (Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso), a efectos de aportar y/o solicitar su decreto, buscando soportar los argumentos que se exponen en sus intervenciones en el marco de la actuación judicial. 13.

A pesar de ello, es claro que dicho principio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, queda sometido al estudio de su conducencia y pertinencia y utilidad, conforme lo establece la Ley 1564 de 2012, artículo 168: Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 14.

Así las cosas, a pesar del amplio margen con que se cuenta a efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción o los argumentos de quien se defiende de ellas, lo cierto es que para demostrar el supuesto fáctico de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad.

Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), período 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) 73001-23-33-000-2023-00485-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.

Análisis de la solicitud probatoria 15. Respecto de su oportunidad, la petición fue radicada en tiempo, esto es, el 17 de septiembre de 20247, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación8. 16. Resulta oportuno aclarar, que si bien el demandado invocó el artículo 327 del Código General del Proceso para sustentar su petición, lo cierto es que las oportunidades probatorias en segunda instancia en el medio de control de la referencia, se rigen por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

En este caso, como el fundamento de la solicitud se ajusta a la hipótesis contenida en el numeral 3º idem, que prevé la posibilidad del decreto de pruebas cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, resulta procedente su estudio. 17. Dice el demandado, que el 29 de enero de 2024 radicó dos peticiones ante el Partido Liberal Colombiano9, tal y como lo acreditó al momento de contestar la demanda, pero ante la negativa de su respuesta, se vio obligado a presentar acción de tutela en procura de la protección del derecho fundamental de petición, producto de la cual, el pasado 8 de agosto recibió las respuestas correspondientes, razón por la que las califica de pruebas sobrevinientes. 18.

Al verificar el trámite de primera instancia, se advierte que, en la contestación de la demanda10, el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias, entre otros medios de convicción, aportó como documentales: «Derechos de petición presentados al Partido Liberal Colombiano, y las respuestas parciales que se han generado (Se insiste, hay algunos que a la fecha no se han contestado)».

Finalmente, solicitó: (…) ruego al despacho que se decrete y ordene la práctica de las siguientes pruebas documentales: 1. Ordenar al Partido Liberal Colombiano que con destino al plenario, allegue la respuesta a los derechos de petición presentados durante el mes de enero y febrero de 2024 por parte del Señor Oswaldo Mauricio Alape Arias, ya que a la fecha ha sido renuente a pronunciarse de fondo sobre los mismos, lo cual denota su nefasto interés de cercenar nuestro ejercicio de defensa dentro del presente proceso.

(…). 19. El Tribunal de instancia, en auto del 27 de mayo de 202411, negó el decreto de dichas pruebas, indicando que resultan innecesarias, ya que con el material probatorio incorporado al proceso es suficiente para proferir sentencia y este no fue tachado o desconocido, máxime que se trata de un proceso de pleno derecho, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00013 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00007 9 Una de ellas iba dirigida a obtener «Copia de las actas de reunión del Comité de Acción Liberal del Municipio de Coyaima – Tolima, que hayan sido registradas en el Partido Liberal Colombiano desde el 04 de diciembre de 2020 y el 17 de mayo de 2023».

Con la segunda buscó obtener «…copia del documento o soporte mediante el cual se aceptó por el suscrito OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, la participación en el proceso para la creación del Comité de Acción Liberal del Municipio de Coyaima-Tolima, conforme la Resolución No. 6796 del 04 de diciembre de 2020.». 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «075_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda» Pág. 22 a 24 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «091Auto ordena cor_AUTO _4652023ACUMULADOCON4» Pág. 9 Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), período 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) 73001-23-33-000-2023-00485-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 20.

De conformidad con lo anterior, la solicitud que nos ocupa, se enmarca dentro del inciso cuarto, numeral 2º del artículo 212 del CPACA, pues se trata de pruebas que fueron negadas en primera instancia, sin embargo, éstas deben cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. 21. En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo del Estado ha señalado12: «… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.

La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.» (Negrilla en el texto original). 22.

Inicialmente, las pruebas relacionadas con el trámite de la acción de tutela13 que afirma haber interpuesto el demandado, no superan el análisis de conducencia y pertinencia, pues ninguna incidencia tienen frente al estudio de legalidad del acto contenido en el Formulario E-26 ALC expedido el 2 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora Municipal de Coyaima (Tolima), por el cual se declaró electo como alcalde para el período 2024-2027 al señor Oswaldo Mauricio Alape Arias, razón por la que no resulta procedente su decreto. 23.

Ahora, los documentos calendados el 6 de agosto de 202414, por medio de los cuales el director del Partido Liberal Colombiano brindó respuesta a los derechos de petición presentados por el demandado, en los cuales se informa que no existe documento o soporte mediante el cual se aceptó su participación en el proceso para la creación del Comité de Acción Liberal en el municipio de Coyaima (Tolima) y que tampoco se hallaron actas de las reuniones realizadas por esa agrupación local, resultan inútiles en virtud de las demás documentales que obran en el expediente, pues la creación del citado comité puede verificarse con el análisis de los estatutos de la colectividad15. 24.

De ahí que, la presunta calidad de miembro del demandado y la supuesta condición de directivo de ese movimiento público, puede verificarse con las Resoluciones 6036 del 3 de abril de 202016, 6796 del 4 de diciembre de 202017 y el documento del 22 de enero de 2024 dirigido por el director jurídico del Partido Liberal Colombiano al señor Juan Guillermo González Zota18, en el que, entre otras cosas, indica que el Director Nacional y el Secretario General de ese movimiento político, a través de la Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2020, crearon el 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 110010328000201600005 00. 13 Expediente digital SAMAI – Índice 00013. Acción de tutela con radicado: 11001-40-88-029-2024-00172-00 del Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá 14 Expediente digital SAMAI – Índice 00013 «14_MemorialWeb_Alegatos-ESCRITODEALEGATOS» Pág. 15 a 17 15 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «005_ALDESPACHO_004_DEMANDA» Pág. 78 a 128 16 «POR LA CUAL SE DECLARA LA ELECCIÓN DE LISTAS UNICAS INSCRITAS PARA PARTICIPAR POR VOTO DIRECTO A CONFORMAR DIRECTORIOS Y CONVENCIONES MUNICIPALES Y DEPARTAMENAL DE TOLIMA Y SE ADOPTAN OTRAS DECISIONES» 17 «Por la cual se crea el Comité de Acción Liberal de Coyaima – Tolima y se dictan otras disposiciones» 18 Documento visible en el expediente 2023-00485-00 – Archivo: «035_MemorialWeb_Anexos» Pág. 7 a 9 Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), período 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) 73001-23-33-000-2023-00485-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Comité de Acción Liberal del municipio de Coyaima (Tolima) que se encuentra vigente. 25.

Así las cosas, los medios de convicción que obran en el expediente resultan suficientes para resolver el presente litigio, razón por la que se denegará el decreto de la prueba documental solicitada por la parte demandada. 26. Por lo expuesto, la magistrada ponente III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pruebas solicitadas por la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»