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11001031500020260096901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-04-20

Radicación interna: 4673 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla·Demandado: Tribunal Superior De Cucuta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00969-01 Demandante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA PENAL DE DECISIÓN 1 Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, para en su lugar, declarar la improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 12 de marzo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Con escrito presentado el 24 de noviembre de 20251, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la seguridad social y a la «estabilidad laboral reforzada».

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 21 de noviembre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1, negó la 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Si bien el mecanismo constitucional fue conocido en un primer momento por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta mediante auto del 9 de diciembre de 2025, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por razones de competencia. Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00969-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 solicitud de medida provisional y de vinculación del Consejo Superior de la Judicatura a la acción de tutela identificada con radicado 54001-22-04-000-2025- 00630-00, asunto que fue promovido por el accionante contra el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

SEGUNDO: DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO el Auto Interlocutorio de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión, dentro del radicado N°. 54001-22-04- 000-2025-00630- 00.

TERCERO: En virtud de la gravedad de los derechos vulnerados, ORDENAR AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA PENAL DE DECISIÓN, que de manera inmediata y perentoria proceda a: A) DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL DE URGENCIA solicitada, ordenando a la entidad responsable la inmediata reafiliación y normalización del pago de los aportes al SGSSS (Salud, Pensión, ARL), hasta tanto se resuelva de fondo la acción constitucional de la referencia, o en su defecto, ORDENAR AL A QUO, realizar el estudio motivado del por qué no se cumplen lo requisitos dispuestos por la Honorable Corte Constitucional «[…] La adopción de medidas provisionales en el trámite de tutela está supeditada al cumplimiento de tres exigencias1: i) que exista una vocación aparente de viabilidad, ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada […]».

Si estos están acreditados dentro de la solicitud de la medida, así como dentro del expediente de tutela en el cual se pide dicha medica cautelar. B) ORDENAR LA VINCULACIÓN INMEDIATA Y NECESARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a la litis, en calidad de tercero con interés directo. C) PRONUNCIARSE DE FONDO Y DE MANERA EXPRESA sobre la solicitud de AMPLIACIÓN DEL ESCRITO DE TUTELA por el hecho sobreviniente, ordenando la incorporación y valoración del dictamen médico de la ARL Positiva de fecha 20 de noviembre de 2025, con lo antes expuesto2. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla se desempeñó como oficial mayor del Juzgado 10 Penal del Circuito Judicial con Función de Conocimiento de Cúcuta, y 2 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00969-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a través de la Resolución 026 de 2025, el titular del referido Despacho judicial ordenó su desvinculación laboral. 1.3.1.

Primera acción tutela con radicado 54001-22-04-000-2025-00630-00 El 10 de noviembre de 2025, el señor Bastidas Padilla promovió acción de tutela contra el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta con el propósito de dejar sin efectos la Resolución 026 de 2025. Dicho asunto, fue asumido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1.

En el curso del proceso, el actor indicó que su situación médica se había agravado, por lo que requería la adopción de una medida provisional de urgencia. Esta solicitud, fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 mediante providencia del 21 de noviembre de 20253. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal 1 por medio de sentencia del 25 de noviembre de 2025 declaró la improcedencia de la acción, tras considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional, pues otras autoridades judiciales ya se habían pronunciado sobre los mismos hechos y pretensiones planteados por el accionante.

Contra tal decisión, el señor Bastidas Padilla presentó impugnación, no obstante, fue declarada extemporánea en auto del 19 de diciembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal 1. Inconforme con la providencia en mención, el actor interpuso recurso de reposición y queja, sin embargo, estos fueron negados en auto del 21 de enero de 2026, dictado por la misma autoridad judicial. 1.3.2.

Segunda acción de tutela con radicado 11001-02-04-000-2025-03201-00 De forma paralela, el 24 de noviembre de ese mismo año, el accionante promovió una nueva acción de tutela contra la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2025. Dicho proceso, fue asignado a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas 3.

Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2025, la autoridad judicial declaró improcedente la acción, puesto que la providencia acusada resultaba susceptible de recursos y no se hizo uso de ellos. Por ese motivo, el mecanismo de amparo 3 Providencia que se discute en el presente trámite. Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00969-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 carecía del requisito de subsidiariedad.

Contra esa decisión, el actor formuló impugnación. Al resolverla, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante auto ATC152-2026 del 4 de febrero de 2026, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión de las diligencias por competencia al Consejo de Estado; luego de considerar que no tenía competencia funcional para tramitar el asunto en primera instancia de conformidad con lo previsto en el inciso 2°, numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la tutela fue promovida por un empleado de la jurisdicción ordinaria, lo que implicaba que debía ser asumida por la contenciosa administrativa. En consecuencia, el proceso fue repartido al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2026-00969-00. La sentencia de primera instancia fue dictada el 12 de marzo de 20264. 1.3.3.

Tercera acción de tutela con radicado 11001-02-04-000-2026-00409-00 El señor Bastidas Padilla acudió nuevamente al mecanismo constitucional, cuestionando las decisiones del 19 de diciembre de 2025 y 21 de enero de 2026 dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1. El 24 de febrero de 2026, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas 1 resolvió denegar la solicitud de amparo, tras no encontrar razonados los fundamentos del actor. 1.3.4.

Cuarta acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2026-02068-00 Al encontrarse insatisfecho por lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 en la tutela que se siguió bajo radicado 54001-22-04-000-2025-00630-00, el señor Bastidas Padilla nuevamente interpuso otra acción de tutela con el fin de que: (i) se declarara la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso por considerar que la referida autoridad judicial actuó sin competencia funcional;

(ii) se ordenara la remisión del proceso a conocimiento del Consejo de Estado y, para que, (iii) el nuevo juez de la causa, resolviera de «fondo» las medidas pedidas con el fin de continuar el tratamiento médico que se le viene dispensando. Dicha acción constitucional fue conocida por la Sección Quinta del Consejo de 4 En el presente trámite se está resolviendo la impugnación contra el fallo del 12 de marzo de 2026.

Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00969-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Estado con radicado 11001-03-15-000-2026-02068-005 que, en fallo del 16 de abril de 2026, declaró la improcedencia del mecanismo por no satisfacer los requisitos de procedencia de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y de subsidiariedad, en atención a que no se encontró algún hecho dentro de la sentencia del 25 de noviembre de 2025, constitutivo de fraude que permitiera el estudio de fondo del caso al tratarse de una tutela contra fallo de la misma naturaleza.

Además, se le indicó que tal decisión del 25 de septiembre de 2025 no fue recurrida a tiempo, dado que la impugnación fue presentada de forma extemporánea. Por lo tanto, pese a tener a su disposición los medios idóneos para exponer los argumentos llevados en el escrito de amparo, el actor omitió hacer uso de los mismos. 1.3.5. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-33-006-2025-00301-00 De forma concomitante, el señor Bastidas Padilla presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, con la que pretende se estudie la legalidad de las resoluciones 0013 del 26 de junio6 y 025 del 21 de julio de 20257. 5 En esa oportunidad, el asunto se asignó al despacho que preside la Magistrada Myriam Ávila Rolda, integrante de la Sala N° 3 de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, quien en compañía de los magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, manifestó estar impedida para asumir el proceso con fundamento en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; es decir, haber conocido en instancia anterior del asunto.

Para justificarlo, indicó que la Sala de Casación Penal mediante sentencia STP20102-2025 del 4 de diciembre de 2025 «conoció y resolvió una acción constitucional promovida por el mismo accionante, en la cual se analizaron actuaciones surtidas dentro del trámite identificado con radicado n.° 54001220400020250063000». El proceso fue repartido para resolver el impedimento al magistrado Fernando León Bolaños Palacios, integrante de la Sala N° 1 de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal-; sin embargo, por medio del auto 10 de marzo de 2026 aquel determinó que ello no era posible, en tanto la Corporación de la cual hace parte carecía de competencia funcional para tramitar la acción de tutela en primera instancia. El referido magistrado, adujo que la acción constitucional se dirige contra la «acción de tutela No. 54001220400020250063000 que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Asunto dentro el cual, se discutió acerca de la afectación a sus garantías fundamentales con ocasión de presuntas irregularidades en la desvinculación del cargo de oficial mayor». Por ese motivo, estimó que la competencia para resolver la presente acción de tutela era del Consejo de Estado, pues en criterio de dicha Colegiatura «en últimas lo que reprocha el interesado en el fondo es la irregularidad en que se incurrió en su desvinculación del cargo que desempeñaba en la jurisdicción ordinaria». 6 Dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, «Por medio de la cual se niega solicitud de Estabilidad Laboral Reforzada de un empleado judicial». 7 Proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, «Por medio de la cual se hace un nombramiento en propiedad en el cargo de oficial mayor o Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00969-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.

Fundamentos de la vulneración El tutelante sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 incurrió en una vía de hecho en el auto del 21 de noviembre de 2025, en el cuál resolvió desfavorablemente las solicitudes de medida provisional y vinculación del Consejo Superior de la Judicatura en la acción de amparo identificada con el radicado 54001-22-04-000-2025-00630-00.

Al respecto, argumentó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y omisión en el decreto de pruebas, pese a que existía prueba de incapacidad médica hasta el 20 de diciembre de 2025, así como un riesgo inminente de suspensión de tratamientos esenciales de salud, de la continuidad en la entrega de medicamentos y de la asignación de terapias físicas y psicológicas.

En ese contexto, señaló que el tribunal también omitió pronunciarse sobre el decreto del testimonio de «la tendera vecina», prueba que solicitó con el propósito de demostrar su absoluta y precaria situación económica, elemento que resultaba esencial para acreditar la urgencia e inmediatez del perjuicio irremediable. Igualmente, adujo la existencia de un yerro procedimental absoluto al desconocerse la existencia de un litisconsorcio necesario en la acción de tutela referenciada dado que: La pretensión principal de la tutela versa sobre el restablecimiento de mi estabilidad laboral reforzada.

El Acuerdo 756 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura establece funciones específicas a dicha Corporación para la reubicación o reincorporación de empleados en mi condición (provisionalidad y debilidad manifiesta por salud profesional). Al no vincular al Consejo Superior, el Tribunal se está arrogando una competencia que no le es propia para una eventual orden de reintegro y genera un riesgo inminente de nulidad procesal por no integrar debidamente el contradictorio, lo que podría ocasionar un agravamiento de mis derechos fundamentales ya vulnerados por la entidad.

Asimismo, hizo referencia a un defecto orgánico, en atención a la omisión del juez constitucional de pronunciarse sobre la ampliación de demanda e incorporar en el caso el hecho sobreviniente advertido sobre el nuevo dictamen médico proferido por la ARL Positiva, el 20 de noviembre de 2025. Circunstancia que modificaba el marco fáctico inicial, reforzaba el argumento relacionado con la enfermedad profesional y constituía una prueba crucial que debía incorporarse para el estudio de fondo y para la debida contradicción de las partes. sustanciador de circuito nominado del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta».

Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00969-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5. Trámite de la acción de tutela El Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en providencia del 12 de febrero de 2026, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante8 y, como parte demandada, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 19.

Asimismo, ordenó la vinculación como terceros con interés en el proceso a la ARL Positiva10; a la Junta Regional de Calificación de Invalidez11; a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez12; a la IPS Global Safe13; al Juzgado 8 Penal Especializado de Bogotá14; a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca15; a la IPS Coneuro16; a la Dirección Seccional de la Fiscalía de de Bogotá17; al Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial18; a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander19; a la E.P.S. Sanitas S.A.S.20; a la Clínica Norte de Cúcuta21; a la IPS Somefyr de Cúcuta22; al Centro de Psicología y Terapias de Cúcuta23; al Centro de Terapias y Rehabilitación Martha Omaña de Cúcuta24; a la Clínica Veterinaria Animal Center Cúcuta25; al Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta26; a la Administradora de los Recursos 8 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación remitida al correo electrónico: nerio2905@yahoo.es. 9 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada al buzón web: sgtsupcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Índice 7 de Samai de primera instancia. Se realizó notificación a las siguientes direcciones: tutelas.positiva@positiva.gov.co, servicioalcliente@positiva.gov.co y notificacionesjudiciales@positiva.gov.co. 11 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a los buzones web: juridica@juntaregionalbogota.co, juntanacional@gmail.com y juridica@juntanacional.com. 12 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificado a: servicioalusuario@juntanacional.com y notificaciondemandas@juntanacional.com. 13 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a: contactenos@globalsalud.co. 14 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificado a: j08espbt@cendoj.ramajudicial.gov.co. 15 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificado a: direcseccuc@cendoj.ramajudicial.gov.co. 16 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificado a: gerencia@coneurosas.com.co y juridico.coneuro@gmail.com. 17 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificado a: dirsec.bogota@fiscalia.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co y jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co. 18 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificado a: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y dirsecneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co. 19 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificado a: disccucuta@cndj.gov.co. 20 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificado a: notificajudiciales@keralty.com y notificaciones@colsanitas.com. 21 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificado a: comercial@clinicanorte.com.co. 22 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificado a: gerencia@somefyr.com. 23 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificado a: cpt@centrodepsicologiayterapias.com. 24 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificado a: maroma741@hotmail.com. 25 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificado a: vet@animalcenter.com.co. 26 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificado a: adm06cuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin06cuc@notificacionesrj.gov.co.

Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00969-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)27 y, al Juzgado 12 Civil Municipal de Cúcuta28. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. ADRES Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvinculara del trámite constitucional, tras sostener que no se encontraba dentro de sus funciones satisfacer las pretensiones formuladas por el accionante.

En efecto, afirmó que de los hechos descritos y del material probatorio allegado resultaba evidente que no se desplegó conducta alguna que hubiera vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. 1.6.2. Juzgado 8 Penal Especializado de Bogotá Manifestó que no emitiría pronunciamiento alguno, habida cuenta de que el asunto objeto de controversia no correspondía a su ámbito de competencia. 1.6.3.

Fiscalía General de la Nación Expuso que, el 30 de noviembre de 2025, el hoy accionante formuló denuncia contra el representante legal de la ARL Positiva Compañía de Seguros SA, por la presunta comisión de los delitos de fraude a resolución judicial y/o fraude procesal, circunstancia que quedó debidamente registrada en el sistema el 5 de diciembre de 2025.

Asimismo, señaló que dicha denuncia se encontraba en fase inicial de investigación, con actuaciones preliminares de policía judicial, razón por la cual resultaba improcedente que, a través de la acción de tutela, se pretendiera sustituir el trámite ordinario penal o anticipar conclusiones sobre la configuración del tipo penal. 1.6.4.

Junta Nacional de Calificación de Invalidez Solicitó que se le desvinculara del trámite de la acción de tutela, tras indicar que no existía algún trámite pendiente por realizar, pues con el dictamen emitido se dio 27 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificado a: notificaciones.judiciales@adres.gov.co, correspondencia1@adres.gov.co,correspondencia2@adres.gov.co y notificacionesjudiciales@adres.gov.co. 28 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificado a: jcivmcu12@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00969-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cierre al proceso de calificación del accionante. En consecuencia, consideró evidente que no había incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 1.6.5.

Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta Solicitó que se negara el amparo pretendido, comoquiera que el escrito de tutela únicamente evidenciaba la inconformidad del accionante con lo resuelto en el proceso de tutela No. 2025-00630-00. En ese sentido, indicó que el actor pretendía utilizar el mecanismo constitucional para que se revisaran actuaciones surtidas en un trámite de la misma naturaleza, máxime cuando tuvo la posibilidad de impugnar el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia y, pese a ello, no lo hizo. 1.6.6.

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca Consideró que debía ser absuelta de la acción de tutela, por cuanto en ningún momento vulneró derecho fundamental alguno. Al respecto, precisó que a la fecha no existía caso radicado a nombre del accionante ni pago de honorarios realizado para la calificación correspondiente. 1.6.7.

E.P.S. Sanitas S.A.S. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvinculara del trámite de tutela, al afirmar que no vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora. En particular, sostuvo que no se evidenciaba prueba siquiera sumaria que permitiera constatar una acción u omisión negligente a su cargo, ni tampoco la existencia de un perjuicio irremediable, grave, inminente e impostergable que permitiera atribuirle responsabilidad. 1.6.8.

Positiva Compañía de Seguros S.A. Alegó que la acción de tutela era improcedente, tras considerar que no contaba con legitimación en la causa por pasiva para resolver las solicitudes que motivaron la acción constitucional. Sostuvo que cuando una de las partes carecía de dicha calidad o atributo, el juez de tutela no podía adoptar una decisión en su contra, razón por la cual solicitó su desvinculación. 1.6.9.

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Envió el enlace de acceso al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-33-006-2025-00301-00. Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00969-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.6.10.

IPS Coneuro Indicó que se oponía a los hechos expuestos en la acción de tutela y solicitó, en todo caso, su desvinculación del trámite. Precisó que no tenía competencia respecto de las pretensiones formuladas en el escrito, en la medida en que se trataba de una institución prestadora de salud cuya misión consistía en brindar servicios médicos especializados y de apoyo diagnóstico en neurología, neurocirugía y especialidades afines. 1.6.11.

Pese a que el Tribunal Superior de Cúcuta, la IPS Global Safe, el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, la Clínica Norte de Cúcuta, la IPS Somefyr de Cúcuta, el Centro de Psicología y Terapias de Cúcuta, el Centro de Terapias y Rehabilitación Martha Omaña de Cúcuta, la Clínica Veterinaria Animal Center Cúcuta y, el Juzgado 12 Civil Municipal de Cúcuta fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en providencia del 12 de marzo de 2026, declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Al respecto, refirió que si bien se cumplían las condiciones jurisprudenciales para estudiar de fondo la solicitud de amparo, debía verificarse previamente si subsistía un objeto material que hiciera necesaria la protección deprecada.

Por consiguiente, luego de revisar las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional, la Sala constató que, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 declaró la improcedencia. Para ello, efectuó un examen comparativo entre diversas acciones de tutela instauradas por el señor Bastidas Padilla y advirtió la concurrencia de identidad de partes, en tanto en todas ellas figuraban el mismo accionante y la misma autoridad accionada.

Asimismo, en dicha acción se evidenció la identidad fáctica, pues los escritos se edificaban sobre los mismos hechos y reproducían una misma situación material. En ese contexto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 concluyó que se satisfacían los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada constitucional, dado que el núcleo de las pretensiones se dirigía reiteradamente a controvertir la Resolución 026 del 21 de julio de 2025.

No obstante, consideró que no se configuraba temeridad en la actuación, en atención a su Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00969-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 precaria situación económica y a las repercusiones que esta tenía en su estado de salud y estabilidad personal.

Asimismo, el juez constitucional de primer grado, constató que mediante auto del 19 de diciembre de 2025, la autoridad judicial accionada decidió no conceder la impugnación presentada por el accionante, al determinar su extemporaneidad. En efecto, el término para interponer dicho recurso vencía el 2 de diciembre de 2025, y la impugnación fue radicada el 18 de diciembre de 2025.

En consecuencia, el a quo consideró que las eventuales órdenes que pudiera impartir resultarían innecesarias o carentes de efectos prácticos, en la medida en que la situación fáctica que dio origen a la acción se modificó sustancialmente. Así concluyó que: Es preciso señalar que la acción de tutela se caracteriza por su trámite preferente y sumario.

En ese sentido, se evidencia que la autoridad judicial resolvió el asunto con la mayor celeridad posible, lo que condujo a la culminación del proceso mediante sentencia. En consecuencia, cualquier debate sobre la negativa inicial de la medida provisional carece de actualidad, pues se trataba de una determinación de naturaleza eminentemente transitoria, llamada a regir únicamente hasta la definición del asunto por parte del juez de tutela.

Adicionalmente, negó las solicitudes de desvinculación propuestas por la ADRES, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la E.P.S. Sanitas S.A.S., Positiva Compañía de Seguros S.A. y la IPS Coneuro. 1.8. Impugnación Con escrito enviado el 19 de marzo de 202629, la parte actora presentó impugnación contra la sentencia de tutela de primer grado y solicitó que dicha decisión fuera revocada.

Expuso que la figura de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente resultaba inaplicable a su caso, toda vez que la vulneración de sus derechos fundamentales no había cesado, puesto que la decisión de negar la medida provisional de urgencia y la omisión de la autoridad judicial accionada de pronunciarse sobre los nuevos hechos aportados a la tutela cuestionada, permanecía incólume.

Además, señaló que el juez a quo omitió pronunciarse acerca de los defectos alegados y poner a consideración que se encuentra ante un perjuicio irremediable por su condición de salud y escasos recursos económicos. 29 El fallo de primer grado fue notificado el 19 de marzo de 2026. Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00969-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.9.

Trámites en segunda instancia Mediante auto del 4 de mayo de 2025, el Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer del asunto. Sin embargo, en providencia del 7 de mayo del año en curso, este fue declarado infundado. Asimismo, el 11 siguiente, la Magistrada Ponente dictó auto de nulidad saneable, en el que dispuso vincular como tercero con interés al Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.

No obstante, pese a su debida notificación guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla contra la sentencia del 12 de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 201930. 2.2.

Cuestión previa Como se expuso en los hechos, el asunto fue recibido en esta Corporación proveniente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que, en auto ATC152-2026 del 4 de febrero del año en curso, la Magistrada sustanciadora consideró que debía declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 25 de noviembre de 2025 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, remitir al Consejo de Estado, por cuanto el accionante es un exfuncionario de la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y acatar las múltiples decisiones que sobre las reglas de reparto en tutela ha proferido la Corte Constitucional31, por auto del 12 de febrero de 2026, el Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 30 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 31 Ver auto 071 del 29 de enero de 2025.

M.P. Juan Carlos Cortés González, entre otros. Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00969-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 No obstante lo anterior, revisada la controversia, se evidencia que los reparos del actor no corresponden al acto administrativo que lo desvinculó del Juzgado 10 Penal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, sino que orienta la vulneración respecto de la decisión del 21 de noviembre de 2025, expedida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1.

Bajo esta línea de pensamiento, es claro que el fundamento que utilizó la Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para remitir el asunto a esta Corporación no resultaba aplicable al caso de marras, por cuanto la decisión que se cuestiona fue la adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5.° inciso 2. ° del Decreto 1069 de 201532, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, a quien le correspondía tramitar y decidir el asunto era a la Corte Suprema de Justicia, pues es quien funge como superior jerárquico de esa dependencia judicial.

Al margen de lo anterior, la Sala estima que con el fin de que no demorar más la resolución del presente asunto, se decidirá en esta Corporación la demanda constitucional promovida por el señor Bastidas Padilla, por lo que se pasa a estudiar lo que en derecho corresponda. 2.3. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 12 de marzo de 2026 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para lo cual deberá resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la subsidiariedad? De ser positiva la respuesta al cuestionamiento anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta vulneró las garantías invocadas por el actor con ocasión del auto del 21 de noviembre de 2025 32 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00969-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 dictado en la acción de tutela con radicado 54001-22-04-000-2025-00630- 00, al incurrir en los defectos fáctico, procedimental absoluto y orgánico? Para resolver los problemas planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201233 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema34 y declaró su procedencia.35 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 34 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 35 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00969-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1.

Subsidiariedad La Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1. º del artículo 6. º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. En el presente caso, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla sustenta su inconformidad frente a la providencia del 21 de noviembre de 2025, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 negó la solicitud de medida provisional y la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura a la acción de tutela identificada con radicado 54001-22-04-000-2025-00630-00.

La Sala considera que el actor no agotó los medios judiciales idóneos que tenía a su disposición para defender sus derechos fundamentales y exponer los argumentos que esgrimió en la acción de tutela, puesto que, de lo revisado, se advierte que el actor tuvo a su alcance el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de tutela.

En efecto, se evidencia que la autoridad judicial accionada dictó sentencia el 25 de noviembre de 2025 y notificó de la decisión en debida forma al señor Bastidas Padilla, no obstante, este acudió a la impugnación de manera extemporánea, por lo que no fue concedida. Al respecto, es preciso indicar que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente:

ARTÍCULO

31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Conforme a lo anterior, se colige que la parte actora tuvo a su alcance la posibilidad de recurrir la providencia objeto de reproche, y formular a través de dicho mecanismo judicial su inconformidad con que no se hubiera decretado la medida Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00969-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 provisional y la falta de vinculación del Consejo Superior de la Judicatura.

En relación con lo anterior, esta Sección considera pertinente recordar que, en la sentencia de unificación SU-103 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la tutela resulta improcedente cuando el presunto perjuicio deriva de la propia inacción procesal de la parte actora o de su renuencia a hacer uso adecuado de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Así, cuando el solicitante omite exponer oportunamente sus argumentos o subsanar deficiencias dentro del proceso reprochado, no puede luego pretender resolver tales omisiones a través del amparo constitucional. Además, si bien el actor refirió la configuración de un presunto perjuicio irremediable con ocasión de los hechos que dieron origen a su reclamación ante los jueces constitucionales, la falta de utilización de los mecanismos a su disposición aparta a esta Sala de poder conocer de fondo sus cuestionamientos.

Por ello, el tutelante tenía el deber de hacer uso de los mecanismos de defensa en debida forma y en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en los canales dispuestos para tal efecto y dentro del término establecido. Se reitera que, la acción de tutela no puede ser utilizada para corregir los errores en los que incurrió la parte actora o su apoderado, pues la incuria en el ejercicio del mecanismo que tenía a su disposición excluye la posibilidad de que la acción tutelar pueda operar.

En conclusión, se revocará la sentencia del 12 de marzo de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para en su lugar, declarar la improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de marzo de 2026 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para en su lugar, declarar la improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad. Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00969-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx